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CC-C711-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C711-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-685/96

Sentencia C-711/96

JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Fijación de prohibiciones por legislador/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación ejercicio de funciones públicas En tanto funcionarios públicos que gozan de autoridad, cuyas decisiones afectan de manera indiscriminada a los gobernados, si se tiene en cuenta que a través de ellas determinan el modo de operación del más poderoso medio de comunicación de nuestra era, a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión les están prohibidas las actuaciones a las que se refieren los artículos 127, 128, y 129. El legislador, en el caso que ocupa a la Corte, tenía plena competencia para regular el ejercicio de las funciones encomendadas a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en tanto autoridades públicas encargadas de dirigir la aplicación de la política determinada por la ley para la prestación de un servicio público de tanta trascendencia como es la televisión, el cual por lo demás exige de sus directores el máximo de prudencia y reserva en el manejo de los asuntos que les competen; esa regulación podía incluir, como lo hizo, el establecimiento de prohibiciones expresas y específicas para los mismos, distintas de las consagradas en la Carta Política para los funcionarios públicos, siempre que ellas no contradigan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de dichos funcionarios, o cualquier otra norma del ordenamiento superior. MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No tratamiento asuntos con interesado La expresión que señala que los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión "...no podrán tratar en privado o con

terceras personas los asuntos que son competencia de la Junta", deberá entenderse en el sentido de que dichos miembros estarán impedidos para tratar, con las personas directamente interesadas, asuntos que sean de su competencia, pero que si podrán hacerlo con otras personas o entidades, (gremios, comunidades organizadas, expertos, académicos, etc.), mucho más si el objetivo de éstas es ejercer la función de control que el Constituyente radicó en la comunidad; la disposición, así entendida, la encuentra esta Corporación plenamente armónica con el ordenamiento superior, que propende ante todo por el interés general, el cual no puede exponerse a ser vulnerado, "tratando" o "debatiendo" asuntos que interesan a la comunidad con los particulares que tengan especial interés en los mismos. MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Prohibición decisión individual fuera de sesiones La disposición que señala dichos asuntos "sólo podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva", se declarará conforme al ordenamiento superior, siempre que se interprete en el sentido de que la prohibición implica la imposibilidad, para cada uno de los miembros de la Junta, de tomar 1

Sentencia C-685/96 decisiones por fuera de las sesiones formales del organismo, esto es en escenarios diferentes o con personas ajenas al mismo. Y no podría ser de otra manera, pues la responsabilidad de la dirección de la política del servicio público de la televisión es colegiada, dado que el Constituyente la atribuyó a un organismo plural y especializado, luego ninguno de sus miembros individualmente considerado, tiene suficiente capacidad para adoptar decisiones que le corresponden a la entidad, la cual encuentra su espacio

natural para el debate y las definiciones en las sesiones formales de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. SERVIDOR PUBLICO-Prohibición suministro de información/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION/JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Suministro de información El legislador tiene facultades para imponer prohibiciones a los servidores del Estado y tales prohibiciones pueden referirse al suministro de información que no esté protegida con reserva legal, sin que ello implique que se les vulnere su derecho a la libertad de expresión, pues éste se reivindica sin condicionamientos respecto de la persona, pero admite limitaciones en tanto dicha persona asume el carácter de funcionario público; ahora bien, tales prohibiciones se aceptan legítimas en el entendido de que la prohibición recae sobre el funcionario, por no tener éste competencia o autorización para suministrarla, por lo menos en determinados momentos o bajo determinadas circunstancias, y que al hacerlo aquel falta a su deber de discreción, pero no sobre la información misma, la cual debe estar a disposición de los ciudadanos en el momento oportuno, el cual será definido por las características mismas de los procesos específicos que en cada caso adelante la administración, dicha información deberán recibirla de las "autoridades públicas" responsables en cada caso, salvo que la ley haya establecido su carácter de reservada. Se trata de que los integrantes de la Junta Directiva, "autoridades públicas", puedan suministrar, en la oportunidad correspondiente, la información que requieren los gobernados para ejercer control sobre el curso de los asuntos y actividades que como miembros de un organismo colegiado, que dirige la prestación de un servicio público, ellos

adelantan, información, solo por excepción de carácter legal es reservada o secreta. SERVICIO DE TELEVISION POR CABLE-Operancia/LIBERTAD DE EMPRESA Quiso el legislador permitir expresamente que aquellas personas, públicas o privadas, licenciatarias de los servicios de valor agregado y telemáticos, que legalmente autorizadas se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones, puedan, paralelamente, en concurrencia, operar el servicio de televisión por cable, siempre y cuando llegaren a resultar favorecidas en los respectivos procesos de licitación pública que para el efecto adelante la Comisión Nacional de Televisión, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los correspondientes procesos 2

Sentencia C-685/96 licitatorios, y del consignado en el artículo impugnado, como también podrán hacerlo todas aquellas personas jurídicas concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, las cuales podrán aspirar a operar televisión por cable, en concurrencia con el servicio cuya concesión hayan obtenido previamente, siempre y cuando ello no implique la conformación de monopolios. No sólo se garantiza la igualdad de oportunidades para todas aquellas personas públicas o privadas que aspiren a concesiones para operar televisión por cable, sino que las características de ese tipo de procesos garantiza la autonomía que la Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión, para definir este tipo de asuntos, además de que facilitan el control que les corresponde ejercer no sólo a los órganos estatales especializados, sino en general a la opinión pública. La concurrencia garantiza la libertad de empresa.

CONTRATO DE CONCESION-Naturaleza

Para la doctrina la concesión tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal suficiente para la prestación, por su cuenta y riesgo, de un servicio que es responsabilidad de la administración. CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza La concesión de servicios públicos implica autorizar a un particular, para que éste satisfaga, inmediata y permanentemente, una necesidad colectiva que es responsabilidad del Estado. La concesión de servicios públicos es un acto complejo, en el cual el concesionario se equipara a un agente público, cuyas obligaciones están determinadas por disposiciones de carácter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y obligaciones se determinan contractualmente. CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIONProhibiciones e inhabilidades La concesión a particulares del servicio público de televisión, en cualquiera de sus modalidades, está sujeta al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establezca el legislador. Las inhabilidades que establece la ley están dirigidas, esencialmente, a hacer prevalecer el interés superior del Estado. No cabe duda respecto a la facultad que tenía el legislador para establecer prohibiciones especiales con base en inhabilidades establecidas específicamente para quienes aspiren a prestar el servicio público de televisión, distintas de las consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública, facultad que encuentra fundamento constitucional. La condición de elegibilidad es acorde con el fundamento de las inhabilidades y las prohibiciones, las cuales no tienen por objeto castigar o prolongar una sanción impuesta a una persona por la comisión de un delito, sino velar porque en la administración pública

prevalezcan los principios de moralidad, idoneidad y eficacia; no se trata de imponer penas imprescriptibles, pues las inhabilidades y prohibiciones no son penas, luego "la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija 3

Sentencia C-685/96 a las inhabilidades", pues ellas no están dirigidas a castigar sino a preservar a la comunidad y a garantizarle la óptima prestación de los servicios públicos.

CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIONInhabilidad para contratar La prohibición que establece que la Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de contratar la prestación del servicio público de televisión, con comunidades en las que participen personas que hayan incurrido en conductas delictuosas, no obstante ellas ya hayan cumplido sus penas, se traduce en una inhabilidad, circunstancia que impide establecer relaciones contractuales con la administración pública, que no está dirigida a sancionar o castigar a dichas personas, como tampoco a la comunidad organizada a la que pertenecen, pues su verdadero objeto y sentido es proteger el interés general, hacer prevalecer el interés superior del Estado.

Referencia: Expediente D-1379

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 44 y 58 (todos parcialmente), de la Ley 182 de 1995, "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades

del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones."

Actor: Alberto Pico Arenas

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES El ciudadano ALBERTO PICO ARENAS, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241-4 de la

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Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra los artículos 11, 44, y 58 (éste último parcialmente) de la Ley 182 de 1995. Admitida la demanda, se ordenó practicar de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio por la Secretaría general de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Despacho del Señor Procurador General de la Nación, para que éste rindiera el concepto de su competencia. De igual modo se ordenó hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al señor Ministro de Comunicaciones. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben los artículos 11, 44 y 58 de la Ley 182 de

1995, advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas. LEY 182 DE 1995 "Por el cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones" El Congreso de la República de Colombia Decreta "Artículo 11 "Prohibiciones Especiales". Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no podrán tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de competencia de la Junta Directiva. Dichos asuntos sólo podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva. La violación de esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del infractor. "Artículo 44. El servicio de televisión por cable en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones. Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y 5

Sentencia C-685/96 telemáticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de televisión por cable, únicamente con la autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley, y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable". "Artículo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La

Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad excepto por los delitos políticos o culposos. "El incumplimiento de los dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente. "Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Sí se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna. PARAGRAFO. La persona que hubiere sido favorecida con amnistía, con indulto, cesación de procedimiento por delitos políticos o culposos se exceptúa de esta prohibición"

IIl. LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 1 al 6, 13, 18, 20, 23, 29, 40, 52, 54, 55, 78, 209, 241, 365, y 369 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda.

La demanda presentada por el actor se formula contra tres artículos de la Ley 182 de 1995, publicada en el diario oficial No 41681 de 20 de enero 6

Sentencia C-685/96 1995; dicha norma, de carácter ordinario, regula el servicio público de televisión. A continuación se sintetizan los cargos que presenta el actor contra cada uno de los artículos impugnados. - Artículo 11 de la ley 182 de 1995

Considera el actor, que el contenido de este artículo vulnera el principio de democracia participativa que consagra la Constitución, y la libertad de expresión e información de que trata el artículo 20 de la misma, si se tiene en cuenta que tres de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, "son voceros" o representantes de los gremios o sectores sociales que propusieron su elección; la norma impugnada, señala, impide que se produzca, como es debido, una continua y constante comunicación entre los integrantes de la Junta y sus representados, pues se les impone a los primeros, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que los temas que son de su competencia sólo los podrán tratar en sesiones formales de ese organismo; tal disposición a su entender propicia que a quienes conforman la Junta Directiva de la CNT, solo tengan acceso las personas ligadas a ellos por razones políticas, comerciales o de amistad, lo cual a su juicio va en contra de las gentes del común, a quienes se les coarta su derecho a estar informados de la gestión de la administración pública, y se les impide ejercer el control que sobre la prestación de los servicios públicos le corresponde a la comunidad.

  • Artículo 44 acusado Considera el demandante, que el contenido de este artículo atenta contra el derecho a la igualdad de oportunidades que garantiza la Constitución para el acceso a la prestación de los servicios públicos, a tiempo que propicia el monopolio de las telecomunicaciones en cabeza del Estado, a través de entidades como Telecom e Inravisión, y de los grandes grupos económicos, que siendo licenciatarios de servicios de valor agregado y telemáticos, pueden operar en concurrencia, y sin más requisito que la autorización de la CNT, el servicio de televisión por cable; esa prerrogativa, señala, va en contra de las comunidades organizadas y de los particulares que aspiran, en desarrollo del principio de participación ciudadana, a participar en las licitaciones públicas que se realicen para el efecto, pues estarían en desventaja manifiesta. - Artículo 58 acusado (parcialmente) Afirma el actor, que al someter a las comunidades organizadas al mismo régimen de inhabilidades que la norma impugnada establece para las sociedades, se vulneran los derechos que él mismo Constituyente les otorgó a través del artículo 365 de la Carta Política; así mismo, el derecho de todas las personas a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre que consagra el artículo 52 de la Carta, el cual encuentra un espacio propicio para su realización en la televisión a través de dichas comunidades; en su concepto además, con lo dispuesto en la norma acusada se está imponiendo una pena de carácter "perpetuo" prohibida por la Constitución, a las personas que hayan cometido delitos, negándoles el derecho a la reinserción productiva a la sociedad, en la medida en que se

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Sentencia C-685/96 les impide participar, a través de las comunidades, en la prestación de un servicio público.

De otra parte, considera que la obligación que se le impone a la CNT, de que cuando constante que alguno de los miembros de la comunidad a la que se le concedió licencia para prestar el servicio, "hubiere" sido condenado a pena privativa de la libertad por la comisión de delitos diferentes a los culposos y a los políticos, deberá terminar unilateralmente el contrato o cancelar la licencia, sin que medie autorización del beneficiario y sin que haya lugar a indemnización, es inconstitucional, pues desconoce el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 superior y contradice las disposiciones del artículo 365, que establece la obligación del Estado de indemnizar a las personas que queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

IV. EL CONCEPTO FISCAL El señor Procurador General de la Nación (E), rindió en la oportunidad correspondiente el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declaren exequibles los artículos 11 y 44 de la ley 182 de 1993; así mismo, que se declaren inexequibles las disposiciones acusadas del artículo 58 de la misma ley.

El despacho del Procurador General de la Nación, fundamenta sus solicitudes en las consideraciones que se resumen a continuación: Defiende el artículo 11 de la ley 182 de 1995, señalando que la regulación que éste contiene desarrolla claramente las disposiciones constitucionales que le atribuyeron plena autonomía al organismo creado para el manejo de la televisión. Con fundamento en ellas, agrega el Ministerio Público, la

integración de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, se diseñó desarrollando el principio de democracia participativa, que garantiza la intervención de la comunidad en la toma de decisiones, y que en el caso concreto se tradujo en la posibilidad que se le dió a los gremios relacionados y a algunos sectores de la sociedad, de nombrar a sus "voceros o representantes"; no obstante, ello no significa que la comunidad adquiera el derecho a intervenir directamente en la ejecución de las políticas y la toma de decisiones. En esa perspectiva, y teniendo en cuenta que las funciones que le competen a la Junta Directiva de la CNT, no pueden escindirse de la finalidad del servicio público cuya prestación dirigen, encuentra el Despacho del Procurador, que con miras a evitar que se involucren intereses particulares en decisiones que son de interés general, es necesaria y legítima la disposición que se impugna, la cual en su criterio no viola ninguna norma del ordenamiento superior. En lo relativo a las acusaciones que el actor formula contra el artículo 44 de la ley 182 de 1995, manifiesta que la norma se inspiró en dos 8

Sentencia C-685/96 consideraciones fundamentales: una, la necesidad de desarrollar el mandato constitucional que propende por eliminar los requisitos innecesarios de la actividad económica, y otra, la que establece la obligación del Estado de velar por la efectiva prestación de los servicios públicos.

En este sentido, dice el Procurador, el legislador, con el objeto de propiciar la realización en la actividad administrativa de la Comisión Nacional de Televisión, de los principios de economía y celeridad que para la

administración pública ordena la Constitución, consideró innecesario exigir a los concesionarios y licenciatarios de servicios de valor agregado y telemáticos, que tuvieren interés en operar televisión por cable, requisitos distintos a la autorización previa de la Comisión para el efecto, en el entendido de que éstos ya habían acreditado sus calidades y capacidad al acceder a la prestación de los servicios que vienen prestando. No encuentra entonces el Procurador, motivo alguno que respalde la solicitud de inexequibilidad del actor. En lo que se refiere al artículo 58 de la ley 182 de 1995, el Ministerio Público considera que éste debe ser retirado del ordenamiento superior, por cuanto su contenido desconoce el principio fundamental del derecho penal, que señala que la responsabilidad del acto punible es atribuible a la persona, sin que bajo ninguna circunstancia sea admisible extender las sanciones a que haya lugar a un colectivo totalmente ajeno a la conducta castigada. Salvo que se compruebe complicidad, coparticipación, o encubrimiento, la imputación de la responsabilidad se hace en forma individual, siendo imposible, desde un punto de vista ontológico, considerar un fenómeno de solidaridad similar al que opera en el terreno civil. Por lo anterior, considera que las prohibiciones previstas en la norma demandada son contrarias a derecho, injustas y desproporcionadas, en la medida en que de la conducta delictuosa de una determinada persona natural, deriva consecuencias para un grupo social coartándole a ésta y a sus integrantes derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y transgrediendo principios esenciales del derecho penal, por ello, por la clara

violación al ordenamiento superior, se hace necesario que se declare inexequible.

V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES MINISTERIO DE COMUNICACIONES En la oportunidad correspondiente, la abogada MARTHA CONSTANZA GUERRA RODRIGUEZ, en representación del Ministerio de Comunicaciones, intervino ante esta Corporación para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y solicitar que se declaren exequibles; respalda su solicitud en los siguientes argumentos:

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Manifiesta que el artículo 11, acusado por el actor, lo que hace es exigir de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, una actitud prudente, que evite "atentados" al interés general y el consecuente desconocimiento del bien común; señala que la prohibición no cobija las decisiones de carácter general que la Junta debe adoptar, para las cuales el artículo 13 de la misma ley 182 de 1995 estipuló un procedimiento excepcional, que garantiza la participación en las mismas y su divulgación. Advierte, que no existe norma que estipule que los miembros de la Junta Directiva de la Comisión, sean "voceros o representantes" de los gremios o asociaciones de las cuales son escogidos. El procedimiento de designación que se estableció con fundamento en el artículo 77 de la C.P. y el artículo 6 de la misma Ley 182 de 1995, simplemente pretende asegurar que las personas elegidas tengan el suficiente conocimiento y la experiencia necesaria para desempeñar eficazmente el cargo. Respecto al artículo 44, también acusado por el actor, sostiene que no es

cierto que se viole el principio de igualdad de oportunidades que garantiza la Constitución a las comunidades organizadas y a los particulares que quieran operar televisión por cable, pues a aquellas personas concesionarias de servicios de valor agregado y telemáticos, lo único que se les garantiza, con la sola autorización de la Comisión, es la posibilidad de operar dichos servicios, previa sujeción a todas las normas que sobre el particular contiene la misma ley, en concurrencia con los otros. Señala que el otorgamiento de las concesiones y licencias se realiza de manera objetiva, previo el lleno de los requisitos de carácter formal enumerados en las normas legales vigentes, al tenor de las cuales no es posible hacer las consideraciones de carácter subjetivo que sustentan la pretensión del demandante. Respecto a la constitucionalidad del artículo 58 de la ley 182 de 1995, advierte que la concesión del servicio de televisión, en absoluto constituye un derecho adquirido a favor del concesionario. Afirma que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado, el cual puede, ante una infracción y con el fin de satisfacer las finalidades sociales que le son propias, privar del acceso a su uso a los particulares que aspiren a prestarlo o que lo estén haciendo. Sostiene que la norma atacada además de ser expresión de la facultad que le asiste al Congreso de expedir leyes que regulen la prestación de los servicios públicos, es una inhabilidad que como condición se incorpora a las concesiones; a través de ellas, dice, el legislador quiso asegurarse de que el servicio de televisión será utilizado como instrumento para el

desarrollo político, económico y social, y para la promoción y progreso de personas, entidades y organizaciones licitas que se constituyan para prestarlo. 10

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO El abogado MANUEL AVILA OLARTE, en la oportunidad correspondiente, presentó a la Corte Constitucional, en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, escrito en el que defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por el demandante, por los siguientes motivos: Destaca que el cargo formulado por el actor contra el artículo 11 de la ley 182 de 1995 es infundado, en razón a que éste se enmarca dentro de los postulados del artículo 209 de la Constitución Política, que señalan como principios obligatorios para la función administrativa, los de moralidad, imparcialidad y publicidad. En cuanto al artículo 44 también acusado, manifiesta que el objeto de éste es bien distinto al que entiende el actor. Señala que la autorización a la que se refiere este artículo impugnado, no significa la autorización automática para los concesionarios de servicios de valor agregado y telemáticos, para operar televisión por cable, toda vez que en el mismo artículo se establece que tal concurrencia se sujetará las normas de la ley 182 de 1995. No se refiere el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera: La competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución

Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 11, 44 y 58, este último parcialmente, de la Ley 182 de 1995, por ser ellas parte de una ley de la República.

SEGUNDA: La materia de la demanda La demanda presentada por el actor se dirige contra tres artículos de la Ley 182 de 1995, publicada en el diario oficial No 41681 de 20 de enero de 1995, dicha norma, de carácter ordinario, desarrolla entre otros, los artículos 75, 76, 77 y 365 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta que los argumentos que sirven de sustento a la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones impugnadas para cada caso son diferentes, la Corte procederá al análisis independiente de cada una de ellas, con base en el cual determinará si su contenido viola o no el ordenamiento superior vigente.

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A. Análisis del artículo 11 de la ley 182 de 1995

Dice la norma acusada: "Artículo 11. Prohibiciones Especiales. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no podrán tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de competencia de la Junta Directiva. "Dichos asuntos sólo podrán ser tratados en sesión formal de la Junta Directiva. "La violación de esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar a la destitución del infractor" Los cargos que contra dicha norma formula el demandante se pueden sintetizar de la siguiente manera: en su opinión, la prohibición que se le impone a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de

Televisión viola, de una parte el derecho a la libre expresión y a la información de dichos funcionarios y de los miembros de la comunidad en general, consagrado en el artículo 20 de la Carta Política; y de otra, el principio de democracia participativa consagrado en el artículo 3 de la misma, por cuanto si se tiene en cuenta que tres de los miembros de dicho organismo, tienen el carácter de "voceros"

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