CC - C711-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C711-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-711/12
Bogotá DC, 12 de Septiembre de 2012
SUPRESION DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACION Y
ESTABLECIMIENTO DE PUBLICACION DE CONTRATOS ESTATALES EN EL SISTEMA ELECTRONICO PARA CONTRATACION PUBLICA-No configura un exceso en las facultades extraordinarias, ni desconoce la reserva de ley estatutaria, como tampoco el principio de publicidad de la función pública RESERVA LEGISLATIVA MATERIAL Y ESTATUTARIA EN CONTRATACION ESTATAL-Contenido LEYES ESTATUTARIAS-Materias objeto de regulación ESTATUTO Y LEY ESTATUTARIA-De la Constitución no surge identidad entre los dos conceptos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites En virtud del artículo 150 de nuestra Carta Política, la función legislativa es propia del Congreso de la República y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para legislar, indicando el alcance de las facultades en forma expresa y precisa a través de la ley habilitante. El precitado artículo, en el numeral 10, estableció un conjunto de reglas y limitaciones dirigidas, por una parte a regular su otorgamiento por parte del Congreso y, por otro, a delimitar su ejercicio por parte del ejecutivo. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVOCaracterísticas Del texto constitucional se deduce que el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Ejecutivo, se apoya en las siguientes consideraciones constitucionales: (i) consisten en la delegación de “precisas” competencias legislativas del Congreso, por su propio titular; (ii) tal habilitación legislativa faculta al Presidente de la Republica para expedir decretos con
fuerza de ley; (iii) están condicionadas a que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; (iv) deben ser solicitadas al Congreso de la Republica, por el Gobierno Nacional;( v) para su aprobación se requiere de la mayoría absoluta de los miembros de las dos cámaras; (vi) tienen una limitación temporal, pudiéndose otorgar hasta por un término de seis (6) meses; y (vii) no se pueden conferir para la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, decretar impuestos, ni para la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. (Art. 150, núm. 10 y 20). FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Reglas Esta Corporación ha abordado en diversos pronunciamientos el tema del otorgamiento de las facultades extraordinarias, y ha resaltado las reglas que las gobiernan, dentro de las cuales merecen especial atención las siguientes: “Así, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa para que éste último expida normas con el mismo valor y jerarquía normativa que las emanadas del propio órgano legislativo. (...)”. Al regular la institución de la delegación legislativa, el artículo 150-10 de la Constitución Política establece una serie de cautelas que están orientadas a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitación en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, también esos parámetros están destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear la delegación para fines distintos de
los previstos en la norma habilitante. La norma superior en comento establece unos límites que deben ser observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegación. La primera de estas exigencias consiste en que la delegación legislativa deba hacerse en forma expresa, y en concreto. (...) La segunda exigencia se refiere a que la delegación legislativa esté sujeta a un tiempo de duración, es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o término. (...) Pero además, es indispensable que la delegación legislativa que efectúa el Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, específica. Al efecto, en dicha ley no sólo se debe señalar la intensidad de las facultades que se otorgan sino que, además, se ha de fijar su extensión determinando con precisión cuál es el objeto sobre el cual el Presidente ejercerá la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitación”. LEYES EXTRAORDINARIAS O HABILITANTESCarácter restrictivo/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales contenidos en Ley 1474 de 2011 PUBLICACION DE LOS CONTRATOS-Requisito necesario para la conclusión del procedimiento de la contratación estatal
SUPRESION DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACION Y
ESTABLECIMIENTO DE PUBLICACION DE CONTRATOS
ESTATALES EN EL SISTEMA ELECTRONICO PARA CONTRATACION PUBLICA-No suprime el deber de publicar el contrato estatal sino que suprime la forma de realizarlo La disposición acusada no suprime el deber de publicar el contrato estatal, sino que suprime una forma de realizarlo, eliminando la publicación en un medio escrito como el Diario Único de Contratación y optando por un medio electrónico, no impreso -Sistema Electrónico de Contratación Estatal, 2 SECOP-, que cumple la misma finalidad de hacer público el conocimiento de dichos actos de la actuación contractual de la administración. En cuanto a que la supresión de la publicación en el Diario Único de Contratación fuese necesaria, y en consecuencia ajena al ámbito de las facultades extraordinarias conferidas, se concluye que, si bien la publicación de los contratos estatales puede tenerse como requisito esencial para la ejecución y control público de los contratos oficiales, no así su inclusión en una forma específica de divulgación, como el DUC. Por el contrario, al disponerse que sea publicado en un medio electrónico, al cargo y cuidado de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, se asegura la regularidad de este tipo de trámite, en manos de una entidad responsable de realizarlo; y, simultáneamente, se cumple la finalidad de la publicación, que no otra distinta de brindarle al público la posibilidad de acceso fácil, oportuno, idóneo y eficaz a los términos de la contratación estatal. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS ESTATALES-Garantía constitucional/PUBLICIDAD-Concepto
La publicidad es una garantía constitucional para la consolidación de la democracia, el fortalecimiento de la seguridad jurídica, y el respeto de los derechos fundamentales de los asociados, que se constituye en uno de los pilares del ejercicio de la función pública y del afianzamiento del Estado Social de Derecho (C.P. Art. 209). Dicho principio, permite exteriorizar la voluntad de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, y además brinda la oportunidad a los ciudadanos de conocer tales decisiones, los derechos que les asisten, y las obligaciones y cargas que les imponen las diferentes ramas del poder público. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONTRATOS ESTATALESJurisprudencia constitucional MEDIOS ELECTRONICOS PARA PUBLICACION Y DIFUSION DE INFORMACION RELATIVA A PROCESOS DE CONTRATACION-Condiciones para que sea ajustado a la Constitución De conformidad con lo antes expuesto, encuentra la Corte, que en cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones de la administración publica, la sustitución de medios físicos por electrónicos, para la publicación y difusión de la información relativa a los procesos de contratación, se ajusta a la Carta Política, en tanto se cumplan las condiciones que permitan: (i) la imparcialidad y transparencia en el manejo y publicación de la información, en especial de las decisiones adoptadas por la administración; (ii) la oportuna y suficiente posibilidad de participación de los interesados en el proceso contractual, así como los órganos de control y (iii) el conocimiento oportuno de la información relativa a la contratación estatal, que garantice los derechos constitucionales a la defensa, el debido
proceso y el acceso a los documentos públicos. Así, el Legislador, en 3 ejercicio de su libertad de configuración, puede estipular diversos medios a través de los cuales dichas condiciones se cumplan, sean estos escritos o mediante el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, sistemas estos últimos que han sido avalados en pronunciamientos de esta Corporación como aptos para el cumplimiento del principio de publicidad
Referencia: expediente D-8971
Actores: Jairo Villegas Arbeláez Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES 1.- Demandante y norma demandada El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, instauró demanda contra el artículo 223 del Decreto Ley 19 de 2012. El texto normativo es el siguiente: DECRETO 19 DE 2012
(enero 10)1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO: ARTÍCULO 223. ELIMINACIÓN DEL DIARIO UNICO DE CONTRATACIÓN. A partir del primero de junio de 2012, los contratos estatales sólo se publicaran en el Sistema Electrónico para la
Contratación Pública -SECOPque administra la Agencia Nacional de Contratación PúblicaColombia Compra Eficiente. En consecuencia, a partir de dicha fecha los contratos estatales no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación y quedarán derogados el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los 1 Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 4 artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 y el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.
2. Demanda.
2.1. Pretensión. Solicita el actor sea declarado inconstitucional el artículo 223 del decreto ley 019 de 2010, por considerar que vulnera los artículos 1º, 2º, 13, 29, 150.1, 150.7, 150.10, 150.25, 209 y 210, inc. 2º de la Constitución Política. 2.2. Fundamento de la vulneración del artículo 223 del Decreto Ley 019 de 2012. 2.2.1. El Presidente de la Republica excedió las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474/11 - artículo 75 -, al suprimir un trámite que no era innecesario, eliminando su publicación del Diario Único de Contratación, publicación anexa del Diario Oficial. En efecto, la publicación de los contratos es un requisito indispensable para su validez, legalización y ejecución (Ley 190/95, art. 60) y una condición para el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública (Artículo 209 C.P.).
2.2.2. También incurrió en exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, al modificar la estructura y cercenar funciones de la Imprenta Nacional, competencia no atribuida en el Decreto Ley 19/12, con la eliminación de la publicación de los contratos en el Diario Único de Contratación del Diario Oficial, vulnerando el artículo 150.7 de la Constitución. 2.2.3. Además, el Presidente de la República usurpó la cláusula general de competencia legislativa y la reserva legislativa del Congreso de la República en determinadas materias, en especial la competencia privativa para la regulación del Estatuto General de la Contratación Administrativa, ya que el artículo 150 numeral 10 de la Constitución impide que el Gobierno dicte normas con fuerza de ley respecto de leyes estatutarias y el mismo artículo 150 numeral 25 -inciso finalle entrega al Congreso de la República la facultad exclusiva de expedir el “Estatuto General de Contratación”. Y todo ello condujo a la derogatoria del parágrafo 3º del artículo 41 de la Ley 80/93, sobre la publicación de los contratos en el diario único de contratación (Art. 150, numerales 1 y 25 CP), so pretexto de la política antitrámites.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas.
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. La norma acusada debe declararse constitucional, por lo siguientes motivos: (i) El artículo 150.10 establece que la función legislativa atribuida de manera permanente al Congreso puede ser trasladada temporalmente al Presidente de la República, mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias,
pudiendo en ejercicio de tales funciones, derogar, modificar o adicionar leyes 5 expedidas por el Congreso; (ii) las materias objeto de regulación a través de facultades extraordinarias pueden ser aquellas que son propias del legislador, salvo las indicadas en el artículo 150, numeral 10, cuya regulación ostenta reserva legal. 3.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Debe declararse exequible la disposición acusada por los siguientes motivos: (i) el Presidente de la República no excedió las facultades conferidas por la ley habilitante, dado que facultó al ejecutivo para que identificara las regulaciones, trámites y procedimientos administrativos innecesarios, otorgándole un margen razonable de apreciación; (ii) la publicación de los contratos estatales queda satisfecho con su inserción en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública; (iii) encaja en la previsión del legislador ordinario que la verificación de los mismos haya continuado en cabeza del ejecutivo. 3.3. Ministerio de Defensa Nacional. Es exequible la disposición acusada: el Presidente de la República, mediante habilitación expresa del Congreso, puede expedir decretos con fuerza de ley sobre materias y asuntos determinados, y en el caso bajo examen (ley 1474/11, artículo 75) contaba con facultades para suprimir o reformar regulaciones en la administración pública, como la presente. 3.4. Ministerio de Trabajo. Debe inhibirse la Corte para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda: los “argumentos expuestos por el accionante no son relevantes, pues no definen... de qué manera la norma enjuiciada vulnera
normas legales y constitucionales (…) y no genera siquiera una duda razonable respecto del desconocimiento de preceptos de orden superior.” 3.5. Ministerio de Minas y Energía. Debe declararse la constitucionalidad de la norma demandada: (i) por ser apreciaciones subjetivas que no se fundamentan jurídicamente; (ii) la norma no dispone la reforma al Estatuto de Contratación, sino suprime el Diario Único de Contratación por considerarlo innecesario, de acuerdo con los objetivos del Decreto, manteniendo el cumplimiento de la publicidad de los contratos, con su inserción en el Sistema Electrónico para la Contratación publica – SECOP-. 3.6. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La norma acusada no desconoce la Constitución Política: (i) se suprimió la publicación física en el Diario único de Contratación de los contratos estatales, manteniendo su publicación en el Sistema electrónico para la administración publica, administrado por la Agencia Nacional de Contratación Publica – Colombia Eficiente, aspecto que no afecta la esencia 6 de la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones, ya que se mantienen los requisitos de legalización y ejecución del contrato estatal, pues los efectos relativos a la publicidad se surten por la incorporación de los mismos en el SECOP, sitio en el cual, según la ley 527/99, se sustancian todos los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, los cuales pueden tener lugar en medios electrónicos; (ii) no se trata de una ley estatutaria, orgánica, cuadro, general o marco, ley tributaria o ley código, que impida que el
Congreso se desprenda de su función legislativa y le otorgue competencia al Presidente de la Republica. 3.7. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Debe declararse exequible la norma acusada: (i) según los artículos 26, 84 y 334 de la Constitución, le corresponde al Presidente de la República establecer -y por ende reformar o suprimirrequisitos, formalidades, procedimientos y tramites en las múltiples relaciones privadas y públicas; (ii) la norma acusada se expidió dentro del término de seis meses de habilitación legislativa del Presidente de la República; (iii) el fin las facultades extraordinarias fue la expedición de “...normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la administración publica” , dando un razonable margen de apreciación para suprimir requerimientos innecesarios; (iv) las normas acusadas no exigían para su expedición el tramite propio de la ley estatutaria, como lo afirma el actor, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha indicado que la expresión “estatuto general” no hace referencia en este caso particular a la tipología propia de las leyes marco o estatutarias. 3.8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Debe declararse inhibida la Corte frente a la solicitud de inconstitucionalidad de la norma acusada: “para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo
que manda la Constitución”, cuestión que no se da en la presente demanda. 3.9. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La norma acusada debe declararse constitucional: (i) artículo acusado, lejos de obviar la necesidad de publicar los contratos estatales, establece el cambio de la publicación en el Diario Único de Contratación de restringido acceso para el público, a un sistema digital de fácil consulta que agiliza la actuación en materia de contratación estatal; (ii) la posible gratuidad de la publicación de los contratos estatales, lejos de vulnerar la Carta Política, desarrolla los postulados de igualdad en la participación de los particulares en las actuaciones de la administración; (iii) las normas de contratación administrativa y su reforma, hacen parte de leyes ordinarias y no códigos o estatutos especiales. 3.10. Ministerio de Transporte. 7 La norma demandada no viola las disposiciones constitucionales citadas por el demandante: la publicidad como principio que desarrolla la función administrativa, se cumple de manera eficaz con la publicación de todas las actuaciones en el Sistema Electrónico para la Contratación Publica - SECOPa través del Portal Único de Contratación. 3.11. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo -o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma acusada, por los siguientes motivos-: (i) la demanda es sustancialmente inepta, toda vez que los cargos son impertinentes e insuficientes, ya que el actor no presenta una sola razón que justifique que la publicación en físico de los contratos sea necesaria y
fundamental para la configuración del contrato, ni el por qué su publicación electrónica constituye un exceso en el ejercicio de la facultad extraordinaria; (ii) la publicación de los contratos en un magazín anexo al Diario oficial no constituye una práctica insustituible para la legalidad del proceso contractual; (iii) la norma acusada no eliminó la publicación del contrato estatal, sino que modificó el medio técnico para hacerlo, tras considerar que las nuevas tecnologías que permiten la publicidad de la información contractual de manera más eficiente que la tecnología de imprenta; (iv) La acusación de que el legislador extraordinario no estaba autorizado para modificar el Estatuto General de Contratación, por tratarse de una competencia exclusiva del Congreso de la Republica, carece de sustento jurídico en la demanda. 3.12. Departamento Administrativo Nacional de Planeación.
Debe ser declarado exequible: la actuación del Presidente de la República en la disposición acusada, se encuentra dentro de los límites establecidos por la Ley habilitante;
(ii) la contratación administrativa no es tema reservado al legislador ordinario, por no encontrarse expresamente excluido según el artículo 150, numeral 10. 3.13. Departamento Administrativo de la Función Pública. Debe la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en razón de la ineptitud de la demanda: (i) los cargos que presenta el actor se estructuran y restringen a normas de rango legal y no de orden constitucional; (ii) carecen de claridad, especificidad y certeza, desnaturalizando el control de constitucionalidad asignado a la Corte. En caso de fallo de fondo, (iii) nótese que el Gobierno Nacional no excedió las facultades extraordinarias al expedir
el artículo 223 del Decreto Ley 19 de 2012, o violentó la cláusula general de competencia del legislador ordinario. 3.14. Escuela Superior de Administración Pública. El artículo 223 del decreto Ley 019 de 2011 debe ser declarado exequible: está enmarcado en los lineamientos establecidos por las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el Congreso, y 8 cumple su objeto de suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 3.15. Universidad Externado de Colombia. Se advierte la inexistencia de un cargo concreto de constitucionalidad: (i) el actor expresa unas elucubraciones en cuanto a lo que sucederá con la Imprenta Nacional y la publicación de los contratos, sin cotejar dicha situación con la afectación de alguna disposición constitucional; (ii) frente a varias de las normas constitucionales que cita como vulneradas no establece concepto de violación alguno. De pronunciarse de fondo, la disposición acusada debe declararse constitucional: (iii) no se dio una usurpación de competencias, pues el artículo 150-25, no determinó que el Estatuto General de la Contratación debe ser expedido por el Congreso de la República exclusivamente, argumento ratificado por la Corte Constitucional cuando se ha pronunciado sobre decretos leyes antitrámite que modificaron la ley 80/93; (iii) no se vulnera el principio de publicidad contenido en el artículo 209 constitucional, pues éste es un mandato de optimización que no cuenta con una forma específica de ejecución, sino debe ser cumplido lo mejor posible por el legislador, estando bien que los medios obsoletos sean remplazados por
medios electrónicos que garantizan la publicidad de las actuación de la Administración en forma mas democrática y descentralizada; (v) no se eliminó el trámite de publicación sino se le remplazó con la sola publicación en el SECOP. 3.16. Universidad Sergio Arboleda. La norma acusada debe ser declarada exequible, por los siguientes argumentos: (i) no se suprime el requisito de publicación de los contratos sino la forma o el medio a través del cual se realiza, con lo cual se cumple el requisito de transparencia y legalización, siendo mas fácilmente consultable por cualquier persona (ii) el artículo 223 del Decreto Ley 019/12, tiene el mismo rango que una ley, no siendo un simple reglamento, y lo que hace es cambiar de un medio de publicación oficial de los actos y contratos a otro medio también oficial, destinado especialmente a su publicación, sin afectar la competencia permanente del Congreso de la República en relación con el estatuto contractual.
4. Concepto del Procurador General de la Nación2.
La Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 223 del decreto ley 019 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda: 4.1. La acusación no cumple con los mínimos argumentativos requeridos, (al no señalar las razones por las cuales el precepto acusado infringe las normas constitucionales; y en lugar de presentar una confrontación entre el texto legal y la Constitución, propone una controversia ajena al debate 2 Concepto No 5344, recibido el 26 de marzo de 2012. Folios. 227 a 230 cuaderno ppal. 9 constitucional del cual no es posible extraer argumentos que cuestionen la
exequibilidad del artículo 223 del decreto Ley 19 de 2012. 4.2. Para constarlo, menciona el Procurador, “El que entre el artículo demandado y las leyes en comento pueda haber un problema hermenéutico, que difícilmente pueda considerarse como un problema legal, en todo caso, no es suficiente para argüir que existe un verdadero problema constitucional, es decir que con ello se vulnere alguna norma de la Carta.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra un Decreto con fuerza de ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política.
2. Cuestión previa: la norma demandada y su contexto. 2.1. La Ley habilitante: L 1474/11.
Mediante la Ley 1474 de julio 12 de 2011, El Congreso de la República dictó “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. En el capítulo de “Políticas institucionales y pedagógicas”, mediante el artículo 75, revistió al Presidente de la República de facultades legislativas extraordinarias y su ejercicio mediante decreto con fuerza de ley para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en un término de seis meses, quedando expresamente exceptuados, los trámites relacionados con licencias ambientales. 2.2 La legislación extraordinaria expedida: el Decreto Ley 19/12.
Habilitado de Legislador extraordinario y temporal, el Presidente de la República, expidió el Decreto 019 de enero 10 de 2012, por el cual se dictan normas tendientes a “suprimir o reformar regulaciones, trámites y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública”, en diversas instituciones y dependencias del Estado. 2.3. La disposición acusada: artículo 223 del DL 19/12. 2.3.1. La disposición acusada prescribe: (i) la supresión del requisito de publicación de los contratos estatales en el Diario Único de Contratación y la eliminación de este impreso; (ii) la publicación de los contratos estatales en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP-, a partir del 1 de junio de 2012; (iii) derogación expresa normas de la Ley 80/933 - parágrafo 3 3“Articulo 41. ...Parágrafo 3º.- . Derogado por el art. 225, Decreto Nacional 019 de 2012, a partir del 1º de Junio de 2012. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior perfeccionado el 10 del artículo 41-, de la Ley 190/95 -artículos 594, 605, 616 y 627y de la Ley 1150/07parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007-. 2.3.2. Con el fin de proporcionar mayor eficiencia y transparencia a las actuaciones del Estado en aspectos de contratación, se expidió, el Documento CONPES 3249 aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social en Octubre del 2003, en el que se estableció una política de
contratación y se recomendó la creación de un sistema electrónico, que permitiera hacer el seguimiento de todas las etapas del proceso contractual, desde la fase de formación del contrato y selección del proponente hasta la ejecución total del mismo. El Gobierno Nacional a través del Programa Agenda de Conectividad del Ministerio de Comunicaciones, desarrolló y operó el portal de contratación (www.contratos.gov.co) desde abril de 2003, que surgió inicialmente como un mecanismo para centralizar la información sobre la contratación que adelantaban las entidades, lográndose su consolidación con la expedición de los Decretos 2178 de 2006 que en su artículo 1º creó el SECOP y el Decreto 2434 de 2006 que lo hizo obligatorio. contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.” 4“Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Unico de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional. El Diario único de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los contratos, y se editarán de tal manera que permita establecer parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo,
con la clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administración pública evaluando su eficiencia. PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se refiere este artículo deberán ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial.” 5“Será requisito indispensable para la legalización de los contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario Unico de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de Ia presente Ley, la reglamentación sobre la publicación, costo, forma de pago, y demás operaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y será responsable de que su edición se haga de tal forma que permita establecer indicadores y parámetros de comparación en la contratación pública.” PARÁGRAFO 2o. Entre la fecha del pago a que se refiere este artículo y la publicación de la información relacionada con el contrato respectivo en el Diario único de Contratación Pública, no podrán transcurrir más de dos meses. 6“Mensualmente las entidades públicas de todos los órdenes enviarán a la imprenta nacional una relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía
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