CC - C712-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C712-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-712/01
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de régimen disciplinario y ético para la Policía Nacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de Código FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter restrictivo REGIMEN DISCIPLINARIO-Establecimiento CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance El Código Disciplinario Unico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición del CDU se persigue la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios FUERZA PUBLICA-Regímenes disciplinarios especiales FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario especial FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONALAspectos sustanciales en relación con funciones propias del servicio POLICIA NACIONAL EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICODemás actividades como servidores públicos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Cláusula de reserva legal para expedición de códigos/LEGISLADOR ORDINARIO-Reglamentación de determinada materia La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de facultades
extraordinarias relacionada con la cláusula de reserva legal para la expedición de códigos se ha caracterizado por desarrollar una posición consistente y coherente para excluir toda posibilidad de que el legislador ordinario renuncie a su función de reglamentar sistemática, armónica y completamente en un cuerpo normativo las disposiciones relativas a una determinada materia. Identificar cuándo la reglamentación de un asunto compromete la expedición de un código no puede soslayarse con la fórmula sacramental incluida en la ley que concede facultades, de que las normas producto de las facultades extraordinarias no constituyen un código. Si bien, en ejercicio de la facultad genérica de legislar le corresponde al Congreso definir cuándo una determinada reglamentación constituye un cuerpo jurídico susceptible de llamarse código, puede ocurrir que lo omita o mejor aún, confiera facultades extraordinarias frente a un conjunto de aspectos de los cuales resulta evidente la sistematicidad, armonía y plenitud reglamentaria. FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y CODIGO-Función compiladora y de producción/FACULTADES EXTRAORDINARIASProhibición de expedir códigos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de regímenes sancionadores FACULTADES EXTRAORDINARIAS FRENTE A CODIGO-No desconocimiento de reserva de ley Las facultades extraordinarias pueden conferirse siempre y cuando la regla general de reserva de ley para la expedición de códigos no se desconozca y resulte de las facultades conferidas al Gobierno una reglamentación creada de manera completa, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del Derecho o la modificación sustancial de un
código porque en tal sentido, se incurrirá en la violación de la reserva de ley
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Vulneración de reserva de ley
FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Prohibición de expedición de códigos FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Prohibición de reglamentar aspectos procesales distintos al C.D.U. EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición y modificación de códigos
Referencia: expediente D-3328
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1798 de 2000
Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó le ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro contra el Decreto Ley 1798 de 2000.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1798 DE 2000
(septiembre 14) "por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,
DECRETA
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
PRINCIPIOS RECTORES ARTICULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables de los servidores públicos de sus unidades. ARTICULO 2. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus Delegados y Agentes, avocar mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente en la Policía Nacional. ARTICULO 3. AUTONOMIA. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones penales y/o administrativas. ARTICULO 4. LEGALIDAD. El personal uniformado, será investigado y sancionado disciplinariamente cuando incurra en las faltas establecidas en el presente decreto. Los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía Nacional, deberán regirse por el manual académico y disciplinario único expedido por el Director General de la Policía Nacional.
ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo el personal uniformado deberá ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en este decreto. ARTICULO 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. ARTICULO 7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. ARTICULO 8. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el investigado o disciplinado o su apoderado. ARTICULO 9. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una denominación diferente. ARTICULO 10. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY. La competencia es de aplicación inmediata, por lo tanto, lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir esta disposición. ARTICULO 11. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el proceso y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias. ARTICULO 12. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a
título de dolo o culpa. ARTICULO 13. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ARTICULO 14. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de este decreto, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. ARTICULO 15. FINALIDADES DE LA LEY Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. El acatamiento a la ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas del personal uniformado. La sanción disciplinaria, por su parte, cumple esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha disciplinaria de la Institución. ARTICULO 16. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Los destinatarios de este decreto, a quienes se les atribuya la comisión de una falta disciplinaria tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. ARTICULO 17. CONTRADICCION. Quien fuere objeto de investigación, tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria, para controvertir y solicitar la práctica de pruebas. ARTICULO 18. PROPORCIONALIDAD. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija este decreto. ARTICULO 19. INTEGRACION NORMATIVA. En la aplicación del
presente decreto, prevalecerán los principios rectores establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, este decreto y los códigos Contencioso Administrativo, Penal y de Procedimiento Penal. T I T U L O II ÁMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 20. DESTINATARIOS. El personal uniformado es destinatario de las normas de disciplina. ARTICULO 21. AUTORES. Es autor quien realiza o induce a cometer a otro la conducta descrita en este decreto como falta disciplinaria, cualquiera sea su forma o modo de intervención. T I T U L O III DE LA DISCIPLINA ARTICULO 22. NOCION. La disciplina es la condición esencial para la existencia de la institución policial e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que consagran el deber profesional. ARTICULO 23. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA. La disciplina se mantendrá con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, coadyuvando a los demás a conservarla. Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. ARTICULO 24. MEDIOS PARA ENCAUZARLA. Los medios para encauzar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos; los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla y los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada. T I T U L O IV DE LAS ORDENES ARTICULO 25. NOCION. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad
institucional. ARTICULO 26. ORDEN ILEGITIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, las normas institucionales u órdenes legítimas superiores. ARTICULO 27. OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN. El cumplimiento de la orden es obligatorio. Cuando el subalterno tenga duda sobre la inconveniencia de la orden, debe advertirlo al superior en forma respetuosa. Si hubiere insistencia, previa información escrita, la orden debe cumplirse sin dilación. ARTICULO 28. ORDEN QUE ENTRAÑA HECHO PUNIBLE. Si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. ARTICULO 29. NOCION DE CONDUCTO REGULAR. El conducto regular es un procedimiento que permite transmitir en forma ágil entre las líneas jerárquicas de la Institución, órdenes, instructivos y consignas relativas al servicio. ARTICULO 30. PRETERMISION DEL CONDUCTO REGULAR. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de observarlo, en razón del tiempo o exigencia del caso, se deriven resultados perjudiciales. PARAGRAFO. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios y Justicia Penal Militar, no existe el conducto regular.
T I T U L O V
EXTINCIÓN DE LA ACCION DISCIPLINARIA
CAPITULO I
CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA ARTICULO 31. CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
CAPITULO II
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA ARTICULO 32. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse, para las faltas instantáneas, desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. ARTICULO 33. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ARTICULO 34. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año, contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta de la declaratoria de prescripción.
CAPITULO III
PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA ARTICULO 35. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2)
años contados a partir de la ejecutoria del fallo. PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad o la suspensión e inhabilidad, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática.
T I T U L O VI
DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPITULO I CLASIFICACION Y DESCRIPCION DE LAS FALTAS ARTICULO 36. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias son:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
ARTICULO 37. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas, sancionables con destitución las siguientes:
1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, según lo establecido en los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los demás tratados internacionales que Colombia ratifique.
2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categoría.
3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a título doloso, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir información, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad.
5. Realizar cualquier acto que menoscabe la integridad de un grupo nacional, étnico, racial, político, cultural o religioso.
6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que
habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.
7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.
8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica o sus precursores.
9. Permitir, facilitar o suministrar información o los medios técnicos de la Institución, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros.
10. Violar las normas del régimen de contratación, fiscal o contable y las demás disposiciones sobre la materia.
11. Solicitar o recibir dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.
12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestación del servicio que corresponde a la Institución.
13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por razón del cargo o función; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de información confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorización, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional.
14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisión, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducción de la misma a su lugar de destino o no ponerla a órdenes de la autoridad judicial competente dentro del término legal.
15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campaña política o participar en eventos de la misma naturaleza.
16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales.
17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos.
18. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación; obtener información o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.
19. Ejercer o propiciar la prostitución.
20. Ejecutar actos sexuales en áreas o lugares de trabajo.
21. Respecto de documentos:
a. Omitir la verdad b. Consignar hechos contrarios a la misma. c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos. d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Institución o de sus miembros. e. Utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Institución. f. Causar o dar motivo a la pérdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. g. Destruir, sustraer o alterar, a través de medios magnéticos o técnicos, información de la Policía Nacional. ARTICULO 38. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:
1. Coaccionar al servidor público sobre sus decisiones para obtener provecho personal o de terceros.
2. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares.
3. Permitir la prescripción o no ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones en los procesos disciplinarios, penales o administrativos.
4. Dar lugar a justificadas quejas o informes por parte de los ciudadanos, superiores, subalternos o compañeros por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio.
5. Ejecutar actos de violencia o malos tratos contra el público, superiores, subalternos o compañeros.
6. Proferir públicamente expresiones que afecten el buen nombre de la Institución o de sus servidores.
7. Despojarse, con manifestaciones de menosprecio, del uniforme, las insignias o condecoraciones.
8. Abusar de la ingestión de bebidas embriagantes.
9. No prestar la colaboración necesaria o irrespetar a los servidores del Estado a los cuales se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.
10. Causar daño intencionalmente a su integridad personal o fingir dolencias para no ejercer las actividades propias de su cargo o función.
11. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatoria pública por parte de los superiores.
12. No asistir al servicio sin justa causa.
13. Ausentarse sin permiso del lugar de facción o sitio donde preste su servicio o adelante su formación académica.
14. Tener en forma estable o transitoria, para actividades del servicio,
personas ajenas a la Institución sin la autorización debida.
15. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos al servicio o impedirles el cumplimiento de sus deberes.
16. Prestar a título particular servicios de asistencia o asesoría, en asuntos relacionados con funciones propias de su cargo.
17. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás medios coercitivos legalmente autorizados.
18. Omitir el control administrativo de los dineros, material o equipo a su cargo; incumplir los plazos establecidos para la rendición de cuentas fiscales y contables o retardar injustificadamente la tramitación y el pago de cuentas administrativas.
19. Vincular, incorporar o permitir la incorporación a la Institución, de personas sin el lleno de los requisitos o incurriendo en negligencia en el proceso de selección e incorporación.
20. Eludir el cumplimiento de las tareas que deba realizar de manera personal o la ejecución de las órdenes que se le impartan, lo mismo que no responder por el uso de la autoridad que se le delegue.
21. Inducir, por cualquier medio, a otras personas a error u omitir información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para esclarecer la verdad, acerca de un hecho relacionado con el servicio.
22. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior o compañero para que oculte una falta.
23. Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda.
24. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.
25. Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.
26. Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades relacionadas con el servicio.
27. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.
28. No cumplir con las obligaciones como evaluador o revisor de acuerdo con el Decreto de Evaluación y Clasificación del Desempeño.
29. Eludir la prestación del servicio.
30. Manipular imprudentemente las armas de fuego.
31. Incurrir en despreocupación o abandono por el bienestar del personal bajo su mando.
32. Utilizar distintivos o condecoraciones no otorgadas legalmente.
33. Omitir las medidas necesarias a que están obligados los Comandantes de las unidades correspondientes, para asegurar la comparecencia a diligencias o la notificación de las decisiones del mando y demás autoridades.
34. Formular acusaciones tendenciosas o temerarias contra cualquier miembro de la Fuerza Pública.
35. Respecto de documentos:
a. Proporcionar datos inexactos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. b. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. c. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a que se esté obligado por razón del servicio, cargo o función.
36. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de
carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: a. Retenerlos o apropiárselos. b. Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo o control. c. Usarlos en beneficio propio o de terceros. d. Darles aplicación o uso diferente. e. Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desguazarlos. f. Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño. g. Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la devolución a su dueño. h. Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización.
- Malversarlos o permitir que otros lo hagan.
37. Respecto del personal en comisión de estudios, también son faltas:
a. Dejar de asistir sin justificación a las clases o llegar frecuentemente retardado a ellas. b. No cumplir las tareas o los trabajos impuestos o no hacerlo con la oportunidad debida. c. Emplear medios o ejercitar actos para conocer previamente los temas de exámenes. d. Utilizar durante los exámenes cualquier medio fraudulento. e. Suministrar datos escritos o verbales a otros alumnos, durante las pruebas o exámenes. ARTICULO 39. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:
1. Usar de forma indebida o irreglamentaria el uniforme o descuidar su correcta presentación o concurrir en traje de uniforme, fuera de los actos académicos o del servicio, a lugares que no estén de acuerdo con la categoría
policial.
2. No entregar o retardar la entrega de los elementos necesarios para el mantenimiento de los equipos de la Policía Nacional o de aquellos puestos bajo su responsabilidad para el servicio.
3. Nombrar en el servicio personas que por prescripción médica se encuentren impedidas para prestarlo.
4. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función.
5. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los estímulos o correctivos.
6. Incumplir sus obligaciones civiles, familiares o personales que afecten la buena imagen institucional.
7. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin causa justificada o autorización.
8. No asistir con puntualidad al servicio o a las presentaciones a que se esté obligado.
9. Presionar al subalterno para que no reclame cuando le asiste derecho para ello.
10. Omitir o retardar la legalización de los dineros recibidos por concepto de avances.
ARTICULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.
CAPITULO II
CLASIFICACION Y LIMITES DE LAS SANCIONES
ARTICULO 41. SANCIONES PRINCIPALES. Son sanciones principales las siguientes:
1. Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta sesenta (60) días.
3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) días de sueldo básico mensual, devengado al momento de la comisión de la falta, el cual se hará efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Cuando la sanción de multa exceda de diez (10) días de sueldo, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposición. Si el sancionado se encuentra retirado de la Institución, deberá consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por intermedio de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.
4. Amonestación Escrita: Consiste en la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor.
PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere
el presente artículo. ARTICULO 42. SANCIONES ACCESORIAS. Es sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo fallo que disponga la destitución. La inhabilidad también procede cuando se imponga la sanción de suspensión, por un término igual al de ésta.
PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso.
Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. CAPITULO III CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES ARTICULO 43. GRADUACION DE LA SANCION. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. Grado de culpabilidad.
2. Grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio.
5. El grado de participación en el hecho.
6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño de su cargo.
ARTICULO 44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Son circunstancias de agravación de la falta:
1. La reiteración de la conducta.
2. La complicidad con los demás miembros de la Institución.
3. La ostensible preparación de la falta.
4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.
6. Cometer la falta para ocultar otra.
7. Violar varias disposiciones con una misma acción.
8. Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común.
9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio.
10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales.
11. Cometer la falta contra menor
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