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CC - C712-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C712-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-712/02

AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la prohibición ACCION BENEFICA DEL ESTADO-Apoyo de organizaciones privadas sin ánimo de lucro CONTRATO DE GOBIERNO CON ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Impulso de programas y actividades de interés público acorde con el plan de desarrollo TRANSFERENCIA DE RECURSOS A INSTITUCIONES PRIVADAS-Cumplimiento de fines constitucionales en sectores específicos TRIBUTO-No fijación específica de beneficiario ESTAMPILLA PROHOSPITALES DEL DEPARTAMENTO-Apoyo financiero a todos los hospitales ESTAMPILLA PROHOSPITALES EN MATERIA DE TRIBUTO TERRITORIAL-Disposición por Asamblea que producido se destine a hospitales públicos TRIBUTO EN ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Determinación de beneficiarios ESTAMPILLA PROHOSPITALES DE ENTIDAD TERRITORIAL-Determinación como beneficiarios a hospitales privados para cumplimiento de fines constitucionales CONTRALORIA DEPARTAMENTAL EN ESTAMPILLA PROHOSPITALES-Recaudo, traslado e inversión de recursos CONTRALORIA DEPARTAMENTAL EN ESTAMPILLA PROHOSPITALES-Objeto de control GESTION FISCAL Y CONTROL FISCAL-Distinción Se confunde dos conceptos específicos, pues una cosa es la gestión fiscal y otra distinta el control fiscal. Respecto del primero, puede decirse que corresponde al manejo e inversión de recursos públicos, lo cual involucra todas las operaciones que con ellos puedan llevarse a cabo, en cuanto al segundo, es necesario advertir que es la competencia genérica asignada por

la Constitución Política a los organismos de control. D-3953 2

Referencia: expediente D-3953

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 8° de la Ley 709 de 2001, “por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare.”

Actor: Gerardo José Sojo Jiménez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gerardo José Sojo Jiménez demandó los artículos 1°, 2° y 8° de la Ley 709 de 2001, “por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del Departamento del

Guaviare”. Mediante auto del 14 de marzo del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al

Contralor General de la República, al Auditor General de la República y a la Federación Nacional de Departamentos, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. D-3953 3 De esta manera, cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial CXXXVII. No. 44.635 del 3 de diciembre del año 2001.

LEY 709 DE 2001

(noviembre 29) por medio de la cual se autoriza a la asamblea departamental del Guaviare para emitir la estampilla Pro-Hospitales del departamento del Guaviare.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Objeto y valor de la emisión. Autorícese a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare hasta por la suma de 4.000 millones de pesos a precios del año 2000.

La Secretaría de Hacienda del departamento del Guaviare y los municipios que conforman este Departamento tomarán las medidas presupuestales pertinentes a fin de que el recaudo y la asignación se logre de la siguiente manera. Un 50% 2.000 millones para el primer año y un 50%, 2.000 millones para el segundo año de la vigencia de la presente ley. Artículo 2°. Destinación. El producido de la Estampilla a que se refiere el artículo anterior

se destinará de conformidad con el siguiente orden de prioridades. a) Adquisición, mantenimiento, y reparación de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias a la que se refiere el artículo anterior para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno; b) Dotación de instrumentos para los diferentes servicios; c) Compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecución de procedimientos médicos que sean de ocurrencia frecuente en la región; d) Mantenimiento, ampliación, y remodelación de la planta física; e) Acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de la promoción de la salud y la prevención de enfermedades; f) Capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo. Parágrafo. La Asamblea Departamental del Guaviare determinará en los presupuestos anuales de los años siguientes a la aprobación de esta ley los valores específicos que a cada rubro corresponda, dentro de las partidas de gastos de cada uno de los hospitales indicados en el artículo 1° de la presente ley. (...) D-3953 4 Artículo 8°. Control. El control del recaudo del traslado oportuno y de la inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría Departamental del Guaviare.”

III. LA DEMANDA En primer término, el demandante argumenta que los artículos 1° y 2° de la Ley 709 de 2001 vulneran el artículo 355 de la Constitución Política, en la medida en que desconocen la prohibición de decretar auxilios o donaciones en favor de particulares, como quiera que, asegura, su redacción permite

entender que del tributo creado pueden ser beneficiarios no solo los hospitales públicos sino las instituciones hospitalarias de naturaleza privada o con patrimonio mixto, ya que los preceptos acusados no determinan que así no pueda ocurrir. Así las cosas, en criterio del demandante, el artículo 1° acusado de la Ley 709 de 2001 ha debido indicar con claridad “que los destinatarios debían ser hospitales cuyo patrimonio esté compuesto por capital exclusivamente público.” Para el actor, cuando el artículo 1° acusado expresa “Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare” permite que se colija que quedan incluidas las instituciones hospitalarias de carácter privado ya que al interprete no le es posible establecer excepciones donde la norma no las señala, pues de hacerlo vulneraría, entonces, el derecho a la igualdad de aquellas. En cuanto al artículo 8° acusado, el demandante argumenta que vulnera el artículo 272 de la Constitución Política. Al respecto, explica que el precepto superior invocado señala las características de la vigilancia de la gestión fiscal en los entes territoriales y dispone que ésta se llevará a cabo de forma posterior y selectiva, al paso que el artículo enjuiciado dispone que el control sobre los recursos provenientes de la estampilla se lleve a cabo de manera permanente, lo que configura una coadministración de aquellos y resulta imponiendo a la Contraloría Departamental unas funciones que, como las de velar por el recaudo, traslado e inversión de los recursos, desnaturalizan su competencia.

IV. INTERVENCIONES

1. Contraloría General de la República

La entidad pública referida, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, interviene en el presente proceso exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen. D-3953 5 En cuanto a los artículos 1° y 2° acusados, el interviniente advierte que del texto de los mismos no puede deducirse que entre los beneficiarios con la emisión de la estampilla estén los hospitales de carácter particular del Departamento del Guaviare. No obstante lo anterior, argumenta que aún cuando así fuera, podría tratarse de una excepción a la prohibición contenida en la norma superior, que se justificaría, si se considera que la función social y pública que prestan los hospitales la llevan a cabo sin importar la naturaleza jurídica que tengan y que la seguridad social es un servicio público que debe prestarse bajo la dirección y control del Estado. Para sustentar la tesis planteada, transcribe apartes de jurisprudencia constitucional que considera que avalan la posibilidad de establecer excepciones a lo dispuesto por el artículo 355 superior. Por otra parte, desde el punto de vista presupuestal advierte, que los artículos 191 y 195 de la Ley 100 de 1993, respaldan la recaudación de fondos para la salud mediante el método utilizado por las normas acusadas. En cuanto al artículo 8° acusado, luego de hacer mención a las características del control fiscal según las normas superiores (C.P. 267 y 272) y legales (Ley 42 de 1993 artículo 5°), así como a la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, concluye que la responsabilidad prevista en la norma acusada es extraña a la competencia de las Contralorías Departamentales.

En consecuencia, la Contraloría General de la República, solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los artículos 1° y 2° y la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Ley 709 de 2001.

2. Auditoría General de la República.

Por medio de apoderada especial, la entidad publica mencionada participa en el presente proceso y solicita de que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, conforme a los argumentos que se expresan a continuación: La interviniente inicia su exposición con algunas consideraciones relativas a la historia y la evolución de las estampillas de correo en el mundo y, concretamente en Colombia, comenta sobre el monopolio exclusivo del poder ejecutivo para la expedición de estampillas que disponía la Ley 90 de 1880, como también sobre la organización de giros postales (Ley 68 de 1916) y la sujeción a las reglamentaciones que a nivel mundial prescribe la Unión Postal Universal -UPU-. En relación con las obligaciones surgidas con la mencionada entidad internacional, las cuales permiten a Colombia la utilización de los correos de otros países de forma expedita y económica, D-3953 6 señala que una ley no podía destinar los recursos de una estampilla de correos a una finalidad distinta a la de sufragar el costo del servicio, ni tampoco, autorizar a las entidades territoriales para la emisión de estampillas. Agrega a lo anterior, que la estampilla de correo constituía el soporte para verificar el recaudo de una tasa y explica las características de esta modalidad tributaria con base en la cita de jurisprudencia constitucional.1 Al análisis explicado hasta este punto, añade la mención de modalidades

tributarias que considera similares a la de las estampillas de correo tales como los sellos secos, el papel sellado y viñetas, sin efectuar un estudio detallado de las mismas, pues considera que ellas no tienen una naturaleza idéntica al tributo que constituye el objeto del presente proceso, cual es, en su criterio, el de las estampillas fiscales. Sobre las que denomina estampillas fiscales, la interviniente sugiere que se debe evitar que con ellas se graven los mismos hechos de los que se ocupa el impuesto de registro del orden territorial y el de timbre nacional, para que no se presenten casos de doble tributación. Por otra parte, con el fin de identificar las características de la modalidad tributaria mencionada, advierte, en primer termino, que la potestad para la creación de tributos está en cabeza de los órganos de elección popular y que la creación de estampillas fiscales no escapa a dicha regla, la cual, en el caso de las entidades territoriales, se aplica teniendo en cuenta que estas no gozan de una autonomía plena en materia tributaria, pues en el establecimiento de disposiciones de esta naturaleza deben sujetarse a los previsto por la Constitución y la ley que se ocupe de la materia.2 Así las cosas, encuentra como absolutamente razonable que una ley cree un tributo de carácter territorial, como en el caso particular, una estampilla fiscal. Sobre este tema, también pone de presente que de acuerdo con el grado de flexibilidad que se decida otorgar a la entidad territorial, la definición de los elementos de la relación jurídica tributaria en la ley puede llevarse a cabo de manera detallada o permitiendo a las autoridades administrativas locales (concejos y asambleas) que fijen algunos de esos elementos, como cuando se

permite a ellas definir la tarifa del tributo.3 No obstante lo anterior, considera que el hecho de que la ley fije al monto total del recaudo de la estampilla una destinación especifica, puede contrariar la facultad discrecional de los órganos de elección popular de disponer de los recursos y vulnerar, en consecuencia, el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales.4 Anota sobre este punto que “siempre y cuando 1 Sentencias C-465 de 1993 y C-040 de 1993. 2 El argumento lo sustenta en la trascripción de un aparte de la Sentencia C-346 de 1997. 3 Sobre el punto hace mención a la Sentencia C-413 de 1996. 4 En sustento de esta afirmación transcribe apartes de la sentencia C-219 de 1997. D-3953 7 la entidad a la cual vaya dirigida la estampilla, trascienda más allá del ámbito simplemente local, el Congreso puede intervenir directamente fijando su destinación” para no vaciar completamente el principio de autonomía de las entidades territoriales. Continúa exponiendo algunas críticas a la proliferación de autorizaciones aisladas para la imposición de este tipo de tributo, pues considera que puede ocasionar un desorden fiscal de las entidades territoriales y un desequilibrio comparativo entre ellas, dada la gran diferencia en las condiciones que se imponen en cada caso. De esta manera manifiesta que “si lo que se pretende es dar una alternativa de financiamiento a las distintas funciones de las entidades territoriales, ésta debería realizarse de forma general y flexible, asegurando que todas las entidades puedan acudir a tal forma de financiamiento y que se realice dentro del principio de descentralización,

brindando la oportunidad a la entidad de decidir, adicionalmente, el destino de los recursos que pueda recaudar”. Con base en lo argumentado, solicita a la Corte que exhorte al Congreso de la República para que promueva una regulación general de la que puedan desprenderse las facultades de las asambleas en estas materias, en beneficio de la unidad económica y el equilibrio regional. En relación con el cargo por violación al artículo 355 de la Constitución Política, la interviniente afirma que la norma bajo estudio corresponde a una excepción a la restricción de decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, como quiera que se encuentra dando cumplimiento a finalidades constitucionales. Así lo concluye, apoyada en la transcripción de un extenso aparte de la sentencia C922 de 2000, la cual, asegura, analizó un contenido normativo idéntico, razón por la cual podría considerarse que existe cosa juzgada constitucional de carácter material.5 Sin embargo, se abstiene de hacer una solicitud en tal sentido, teniendo en cuenta que la parte resolutiva de la providencia referida lo que hizo fue declarar fundada una objeción presidencial de inconstitucionalidad. Así las cosas, la representante de la Auditoria General de la República, reconoce que el artículo 1° de la Ley 709 de 2001 no señala específicamente los beneficiarios del tributo, esto es, si son instituciones públicas o privadas, por lo que puede estar destinado a unas y otras. De manera que, si bien admite que los hospitales privados son instituciones de utilidad común que podrían ser considerados beneficiarios del tributo analizado, sugiere que con

el fin de preservar la plena vigencia de la Constitución y evitar que los recursos públicos se desvíen hacia finalidades diferentes a la atención de cometidos a cargo de las entidades publicas, lo más adecuado es que cuando se busque financiar hospitales privados se de aplicación al inciso final del artículo 355 de la Constitución. No obstante lo anterior, advierte que la 5 Sentencia C-146 de 2001. D-3953 8 Asamblea Departamental del Guaviare puede, en ejercicio de la autonomía de que gozan las entidades territoriales y conforme al artículo 1° de la Constitución, establecer que la estampilla tendrá únicamente como beneficiarios a los hospitales públicos al momento de ordenar su emisión. En consonancia con lo expuesto, la interviniente solicita declarar la constitucionalidad de la norma acusada “en el entendido de que al ordenar la emisión de la estampilla, la Asamblea Departamental del Guaviare debe precisar que tal tributo esta destinado únicamente a los hospitales públicos, o que en el evento de estar destinado también a los hospitales privados se debe aplicar el inciso final del artículo constitucional mencionado.” Respecto del cargo contra el artículo 8° de la Ley 709 de 2001, por la supuesta violación del artículo 272 de la Constitución, asegura que del texto de la norma enjuiciada no puede deducirse, como lo hace el demandante, que se asigna a la Contraloría Departamental del Guaviare una función de control permanente y coetáneo. Al respecto, manifiesta que el precepto enjuiciado tan solo precisa que el control fiscal se llevará a cabo sobre determinadas

actividades, como lo son el recaudo, el traslado oportuno y la inversión de los recursos6, pero, en su criterio, es evidente que dicho control se ejerce una vez culminadas las mismas pues ninguna expresión implica simultaneidad o permanencia, como tampoco la desnaturalización del control, según las características que de éste expresan los artículos 267 y 272 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 42 de 1993.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 2871, recibido el 7 de mayo del presente año en la Secretaría de la Corporación, en el cual presenta los argumentos que a continuación se sintetizan.

Antes de efectuar el análisis pertinente, la Vista Fiscal advierte que los argumentos expresados por el demandante respecto de los artículos 1° y 2° de la Ley 709 de 2001, coinciden parcialmente con los presentados por el Presidente de la República para objetar el proyecto de Ley 09 de 1999 Senado, 120 de 1998 Cámara, mediante el cual se autorizaba la emisión de una estampilla como mecanismo para generar recursos a favor de los hospitales universitarios del país. Informa que dicha controversia fue resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-922 de 2000 y, al respecto, luego de hacer una breve síntesis de su parte motiva, estaca que la decisión consistió en ordenar al Congreso de la Republica, que limitara en forma 6 Sobre el punto pone de presente que el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, se refiere a las mencionadas actividades en los mismo términos a como lo hace la ley de la que hacen parte las normas acusadas

D-3953 9 explícita la destinación de los recursos obtenidos mediante la estampilla prohospitales, a los de naturaleza pública. Relata que en cumplimiento de lo ordenado en la providencia referida, el órgano legislativo corrigió el proyecto y en la sentencia C-1706 de 2000, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la autorización a las asambleas, para expedir estampillas destinadas a financiar hospitales universitarios “públicos”. Tomando en cuenta los argumentos presentados en las sentencias atrás mencionadas, concluye que la expresión “Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare” contenida en los artículos 1° y 2° acusados, se refiere a los hospitales que como personas de derecho público pertenecen al nivel departamental, y así interpretados, no contrarían la Constitución Política. No obstante lo anterior, admite que en la medida en que la norma acusada no hace una determinación expresa sobre el particular, la interpretación del demandante bien puede hacerse y por esa razón el Ministerio Público considera necesario que se condicione la decisión sobre la constitucionalidad de los preceptos “en el sentido de que únicamente podrán ser beneficiarios de los recursos provenientes de la estampilla autorizada los hospitales públicos del departamento.” En cuanto al articulo 8° de la Ley 709 de 2001, la Vista Fiscal recuerda el contexto normativo constitucional de la función de las Contralorías Departamentales (C.P., arts. 267, 268 y 272) para afirmar, que ninguna de las características del ejercicio de su competencia definidas en la norma superior,

son contrariadas por el precepto acusado. Lo anterior, por cuanto advierte que si bien la norma enjuiciada no expresa que el control se llevará a cabo de manera posterior y selectiva, de su texto no se colige que aquel se ejercerá de manera concomitante, al punto de interferir en la órbita de competencia de la administración, o para que se coadministren tales recursos, como sostiene el ciudadano demandante. Así las cosas, el señor Procurador manifiesta que la interpretación de la norma en comento debe hacerse de tal manera que armonice con el ordenamiento jurídico en general y, en especial, con los preceptos superiores. En ese orden de ideas, considera que ella no contiene disposición alguna que resulte inconstitucional; la inconstitucionalidad surge de la interpretación que pretende el demandante, la cual califica de posible pero apartada de “los cánones que aconsejan dar a las normas la interpretación que las haga efectivas y acordes con el sistema normativo.” Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 8° bajo estudio o en su defecto, y de considerarlo D-3953 10 pertinente, para asegurar una interpretación ajustada a la Constitución, que declare la exequibilidad del mismo, pero condicionada a que se entienda que el control allí previsto debe ser posterior y selectivo, de conformidad con los artículos 267 y 272 superiores. Finalmente, el Ministerio Público reitera los argumentos presentados dentro del proceso radicado bajo el número D-3872, con el fin de que se considere la posibilidad de exhortar al Congreso de la República para la expedición de

una ley que unifique los criterios y condiciones para la emisión de estampillas por parte de las entidades territoriales.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

2. La materia sujeta a examen 2.1. Los artículos 1° y 2° de la Ley 709 de 2001, contienen, en su orden, una autorización a la Asamblea Departamental del Guaviare para que “ordene la emisión de la Estampilla Pro-Hospitales del Departamento del Guaviare” y la destinación o los rubros que habrán de ser cubiertos con los recursos recaudados por ese concepto.

En relación con los mencionados preceptos acusados, el demandante manifiesta que dan lugar a la vulneración del artículo 355 de la Constitución Política que prohíbe decretar donaciones o auxilios en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Lo anterior, por cuanto considera que dichas normas, al no señalar con claridad, que los beneficiarios de los recursos que se logren recaudar por concepto de la estampilla, serán de manera exclusiva las instituciones hospitalarias de carácter público, permite que se incluyan como destinatarios de esos fondos a los hospitales privados, en tanto al interprete no le es posible hacer excepciones en donde la propia ley no las hace. Al respecto, las entidades oficiales intervinientes y el concepto del Procurador General de la Nación, coinciden en solicitar que se declare la D-3953 11

constitucionalidad de las normas, aunque con algunas variantes en sus motivaciones en cada caso. La Contraloría General de la República manifiesta que del texto de los artículos en mención, no es posible deducir que de los recursos de la estampilla puedan ser beneficiarios los hospitales privados pero que, de entenderse así, bien podría tratarse de una excepción a la prohibición del artículo 355 superior. Por su parte, la Auditoria General de la República admite que al estudiar las normas acusadas, es posible interpretarlas de diferentes maneras, una de ellas, que es la que suscita el reparo del actor, según la cual los hospitales privados podrían ser destinatarios de los recursos provenientes de la estampilla, razón por la cual solicita a la Corte que si llega a esa conclusión, declare su constitucionalidad bajo el entendido de que en ese caso, se deberá aplicar el inciso final del artículo constitucional invocado. El Procurador General de la Nación manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la autorización a las asambleas departamentales para ordenar la emisión de estampillas solo puede hacerse en beneficio de hospitales públicos. Así las cosas, considera necesario que se condicione la decisión sobre la constitucionalidad de los preceptos “en el sentido de que únicamente podrán ser beneficiarios de los recursos provenientes de la estampilla autorizada los hospitales públicos del departamento.” En torno de este tema, la Corte resolverá también sobre la petición que la Auditoría General de la República y la Procuraduría General de la Nación hacen a la Corte Constitucional, para que exhorte al Congreso de la República

a unificar una regulación general, de la que puedan desprenderse las facultades de las asambleas en estas materias, en beneficio de la unidad económica y el equilibrio regional. 2.2. En cuanto al artículo 8° de la Ley 709 de 2001, el demandante manifiesta que da lugar a la desnaturalización de las características de la vigilancia de la gestión fiscal que llevan a cabo la Contralorías Departamentales, conforme al artículo 272 de la Constitución Política, norma superior según la cual, el ejercicio de esa competencia “se ejercerá en forma posterior y selectiva.” A este respecto, la Contraloría General de la República coincide con el demandante en el cargo señalado y manifiesta, que la competencia referida resulta extraña a la que constitucionalmente corresponde a las Contralorías Departamentales. Por su parte, el Procurador General de la Nación y la representante de la Auditoría General de la República, consideran que el artículo referido es constitucional por cuanto de su texto no puede derivarse que el ejercicio de la competencia a cargo de la Contraloría Departamental, se realice de manera D-3953 12 concomitante o que, con base en él, la gestión pueda degenerar en la coadministración de los recursos provenientes de la emisión de la estampilla. 2.3. En armonía con las formulaciones y argumentos del demandante, de los intervinientes y del Señor Procurador General de la Nación, la Corte debe determinar en el presente caso i) si los artículos 1º y 2º de la ley acusada vulneran la prohibición de decretar auxilios o donaciones a entidades de derecho privado contenida en el artículo 355 de la Constitución, cuando

señala como beneficiarios del recaudo del impuesto en ella creado, a los hospitales del Departamento del Guaviare, sin especificar que solo lo pueden ser los hospitales de naturaleza pública y ii) si el artículo 8° de la ley acusada desconoce el artículo 272 de la Constitución, cuando asigna como función de la Contraloría Departamental del Guaviare, la de ejercer el control del recaudo del traslado oportuno y de la inversión de los recursos que se perciban con la estampilla Pro-Hospitales en el Departamento.

3. El cargo por supuesta vulneración del artículo 355 de la

Constitución Política. Como se ha expresado, el artículo 1° de la ley acusada, autoriza a la Asamblea Departamental del Guaviare para que ordene la emisión de la estampilla ProHospitales del Departamento del Guaviare, hasta por la suma de $4.000.000.000 a precios del año 2000, y el artículo 2° dispone, que la destinación del producido de la estampilla a que se refiere el articulo 1° se aplicará a la adquisición, mantenimiento y reparación de los equipos requeridos para los diversos servicios que se prestan en las instituciones hospitalarias para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de cada uno; la dotación de instrumentos para los diferentes servicios; compra de drogas y medicamentos necesarios para la ejecución de procedimientos médicos que sean de ocurrencia frecuente en la región; mantenimiento, ampliación y remodelación de la planta física; acciones dirigidas a crear una cultura de salud a través de la promoción de la salud y la prevención de enfermedades; y la capacitación y mejoramiento del personal médico, paramédico y administrativo.

Para el demandante la circunstancia de que la norma no haya precisado que el producido del impuesto que en ella se crea, se destine con exclusividad a los hospitales públicos del Departamento del Guaviare, puede llevar a que se destinen también a los hospitales de origen particular que funcionen en el Departamento del Guaviare, incurriendo en infracción a la norma del artículo 355 de la Constitución, en cuanto dispone “que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. D-3953 13 En jurisprudencia suficientemente decantada y reiterada, la Corte ha precisado los alcances del artículo 355 de la Constitución cuyo contenido es el siguiente: “Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado”. “El Gobi

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