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CC - C714-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C714-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-714/08

CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposición del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 que faculta al Gobierno para establecer manual de tarifas mínimas de servicios del plan obligatorio de salud PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Objeto/PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia Conforme principio de unidad normativa la Corte asume competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que no fueron acusadas por el demandante y tiene como principal propósito evitar que el fallo proferido por la Corte resulte inocuo por no abarcar todas las disposiciones que, de acuerdo con los cargos formulados, resulte pertinente analizar. La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. (…) La unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que

sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEYTrámite/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEYRazones/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEYObligación de publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEYPublicación extemporánea El poder ejecutivo puede objetar, en todo o en parte, aquellos proyectos de ley que, a su criterio, resulten inconvenientes o estén afectados de inconstitucionalidad, bien por razones de fondo, bien por aspectos de procedimiento en el trámite seguido ante el Congreso de la República, para lo cual dispone de un espacio de tiempo determinado por la misma Constitución, que depende del número de artículos de que conste el proyecto. El artículo 166 superior contempla una circunstancia especial consistente en el hecho de que Ref: Expediente D-7007 2 mientras transcurre el lapso de que el Presidente dispone para sancionar u objetar, las cámaras legislativas hubieren entrado en receso. En este caso, además de manifestar su decisión de sancionar u objetar, existe el deber presidencial de proceder, dentro de los mismos términos, a la publicación del texto sancionado u objetado. La diligencia verdaderamente trascendente para el cumplimiento del requisito constitucional de la publicación del documento de

objeciones es la efectiva publicación del proyecto, no así la entrega del documento a la Imprenta Nacional. En el presente caso si bien la entrega del documento de objeciones se efectuó a las 18:30 de la fecha límite para sancionar u objetar (29 de junio de 2007), la publicación a penas habría tenido lugar durante el siguiente día hábil, esto es el martes 3 de julio, no obstante que la edición del Diario Oficial en que el texto de las objeciones fue materialmente publicado tiene fecha 29 de junio de 2007, con lo que se concluye que la publicación fue extemporánea, ya que el término para publicar habría expirado a la medianoche del viernes 29 de junio de 2007. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Abstención de trámite por las cámaras legislativas/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Abstención en las cámaras de trámite por publicación extemporánea de documento de objeciones El Congreso no se equivocó al abstenerse de tramitar las objeciones presidenciales formuladas en relación con el Proyecto de Ley 199 de 2007 Senado – 201 de 2007 Cámara. Por el contrario, la Corte entiende que las cámaras legislativas obraron correctamente. SANCION DE LEY-Función del Presidente de la República El Presidente de la República tiene, en relación con los proyectos de ley que hayan concluido su trámite legislativo, lo que por analogía con el derecho civil podría considerarse como una obligación facultativa: su deber es sancionar la ley que le ha sido presentada, pero puede también cumplir si, en cambio, decide

objetar el proyecto, posibilidad para la cual cuenta con el mismo lapso que, según la extensión del texto, tenga para sancionar el proyecto recibido. SANCION DE LEY POR PRESIDENTE DEL CONGRESO-Por renuencia del Presidente de la República/SANCION DE LEY POR PRESIDENTE DEL CONGRESO-Procedencia Con el fin de preservar la potestad legislativa del Congreso y evitar que el Gobierno pueda obstruirla dejando de sancionar las leyes ya aprobadas, incluso pretextando su complejidad o extensión, el artículo 168 establece que “Si el presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”. De esta manera el representante del poder legislativo tiene la posibilidad, y el deber, de concluir el proceso legislativo poniendo en vigencia la ley que hubiere sido aprobada por las cámaras, pese a la demora o renuencia del Presidente de la República. En el Ref: Expediente D-7007 3 presente caso se verificó el supuesto que habilitaba a la Presidenta del Congreso para proceder a sancionar el aludido proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 constitucional. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto El principio de unidad de materia, de que trata el artículo 158 de la Constitución Política pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a

través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido diverso y multitemático En lo que se refiere al contenido de la ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha puesto de presente que, por su misma naturaleza, ella tiene un contenido diverso y multitemático, circunstancia que en principio excluye posibles reproches de constitucionalidad a partir de lo previsto en el artículo 158 superior. Sin embargo, los proyectos de inversión, programas, normas, o cualesquiera otras disposiciones que se incorporen al Plan de Inversiones, deben necesariamente guardar una relación de conexidad directa con uno o más de los objetivos propuestos en la Parte General del plan, so pena de resultar inadmisibles. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Examen de cumplimiento más riguroso En lo que se refiere a la aplicación de este principio a la ley del Plan de Desarrollo, la Corte ha sostenido que si bien ella puede versar sobre distintas

materias, al examinar el cumplimiento de este precepto en relación con normas o proyectos específicos, el juez constitucional debe proceder en forma un tanto más rigurosa que frente a las leyes ordinarias, pues un entendimiento laxo de aquel principio podría conducir a la desarticulación de este importante instrumento de planificación, el cual por su misma naturaleza y propósito, debe ser sistemático y coherente. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010Objetivos Generales

Ref: Expediente D-7007 4

El Plan de Desarrollo persigue el logro de siete (7) objetivos fundamentales, a saber: (i) Un Estado comunitario; (ii) Una política de defensa y seguridad democrática; (iii) Una política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad; (iv) Una política encaminada al crecimiento económico alto y sostenido; (v) Una gestión ambiental y del riesgo que promueva el desarrollo sostenible; (vi) Un mejor Estado al servicio del ciudadano; y, (vii) Una política que tenga en cuenta las dimensiones especiales del desarrollo. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Relación directa entre el desarrollo y consolidación de los servicios de telemedicina y transporte aéreo medicalizado con uno de los objetivos del plan Es evidente que el desarrollo y la consolidación de los servicios de telemedicina y transporte aéreo medicalizado a que se refieren los apartes normativos demandados tiene relación directa con el logro del tercer objetivo planteado en el artículo 1° de esta ley, como es “una política de promoción de reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad”, y con la superación de varios

de los problemas que la ley planteó como antecedente y justificación de este objetivo. En efecto, considera esta corporación que resulta innegable la directa relación existente entre problemas como las deficiencias en cobertura de la seguridad social, particularmente en lo que se refiere a los servicios de salud, y la posibilidad de potenciar la prestación y cobertura de estos servicios a través de propuestas como la telemedicina, ya mencionada en leyes anteriores, o mediante el oportuno traslado y acceso a los centros médicos de los pacientes residentes en áreas rurales alejadas e inaccesibles, quienes de otro modo no podrían beneficiarse de tales servicios. TELEMEDICINA-Concepto La telemedicina consiste en la provisión de servicios de salud a distancia, en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso de la población a servicios que presentan limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica. TRANSPORTE AEREO MEDICALIZADO-Concepto Transporte aéreo medicalizado puede definirse a partir de las actividades que comprende, entre otras, el servicio de ambulancias aéreas medicalizadas para el traslado de pacientes críticos según evaluación y remisión por el sistema de salud, la realización de brigadas de salud en zonas de difícil acceso, el soporte helico-transportado a emergencias derivadas de accidentes de tránsito, y el apoyo en la fase de impacto de emergencias causadas por desastres naturales.

Ref: Expediente D-7007 5

LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010Disposición sobre desarrollo y consolidación de los servicios de telemedicina y transporte aéreo medicalizado no vulnera el principio de unidad de materia Considera la Corte que los apartes del artículo 6° sobre cuya exequibilidad ahora se decide no vulneran el principio de unidad de materia de que trata el artículo 158 superior, ni tampoco el contenido del artículo 339 ibídem. Por el contrario, observa que los servicios y actividades a que estas normas se refieren son pertinentes, y por lo tanto, se insertan sin dificultad, en la superación de varios de los problemas explícitamente planteados por el legislador en relación con los temas de pobreza, empleo y equidad, por lo que este cargo no estaría llamado a prosperar. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Carácter parafiscal/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Asignación de un porcentaje a la financiación de los servicios telemedicina y transporte aéreo medicalizado no constituyen acto prohibido al legislador Sin perjuicio de reiterar el carácter de contribuciones parafiscales que en efecto tienen estos recursos, así como la imposibilidad de gravarlos con impuestos, la Corte debe resaltar que la asignación de estos porcentajes de la UPC a la financiación de los antes indicados servicios no constituye un acto prohibido al legislador, que por lo demás es el órgano de cuya decisión depende la creación de este tipo de contribuciones, y teniendo en cuenta la ya subrayada importancia de estos servicios y su evidente relación con el cumplimiento de uno de los principales objetivos del Plan de Desarrollo, no considera la Corte que estos preceptos resulten extraños a los objetivos del plan, ya que al

referirse a los mecanismos de financiación y a la entidad responsable de implementarlos, esas medidas son positivas y conducentes al logro del objetivo antes reseñado. INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Materias reservadas/INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Aval del gobierno en precepto de origen parlamentario sanea la inconstitucionalidad El aval del Gobierno en relación con un precepto de origen parlamentario, pero que por su naturaleza debería haber sido propuesto por el propio Gobierno, tiene por efecto sanear la inconstitucionalidad que de otro modo se generaría por no haber tenido esa norma origen gubernamental. Para tener por observada esta exigencia constitucional, no es indispensable que las normas de que se trata hayan hecho parte de un proyecto de ley que hubiere sido presentado a las cámaras por el Gobierno Nacional, pudiendo ocurrir que sean incluidas durante una etapa posterior del trámite legislativo, por iniciativa parlamentaria, siempre y cuando conste que dicha inclusión tuvo la aquiescencia del poder ejecutivo.

Ref: Expediente D-7007 6

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVARegulación de actividades específicas que hacen parte del servicio de salud Los servicios relacionados con la telemedicina y el transporte aéreo medicalizado, cuya efectiva prestación persiguen las normas demandadas, están llamados a tener un efecto multiplicador en la equitativa disponibilidad de servicios de salud por parte de toda la población, a partir de la superación de las dificultades, muchas veces insalvables, que se derivan de la necesidad de desplazarse desde lugares de difícil acceso y escasa oferta de servicios médicos, hasta los centros urbanos y/o lugares específicos donde existe la

disponibilidad de tales servicios, desde los más elementales hasta los más especializados, que los habitantes del territorio colombiano pudieren llegar a requerir, resultando irrelevante que las personas beneficiadas por estos servicios sean o no afiliados al sistema de seguridad social, ya que se trata de un derecho de todos los colombianos, y la cobertura universal es precisamente una de las aspiraciones a cuyo logro debe encaminarse el Estado de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 48 superior, mediante la progresiva ampliación de aquélla. Para la Corte resulta palmario que estos servicios y actividades deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Financiación de servicios de telemedicina y transporte aéreo medicalizado con recursos de la seguridad social En razón a su contenido la financiación de estos servicios no resulta ajena al concepto de seguridad social, y por tanto no se configura por este hecho la violación del artículo 48 constitucional. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración de recursos públicos por parte de los particulares Ninguna objeción cabe por el hecho de que estos recursos, que como se ha aceptado, tienen el carácter de una contribución parafiscal, sean administrados por una entidad privada. A este respecto, recuerda la Corte que lo usual en la tradición jurídica colombiana es que estas contribuciones sean administradas por organizaciones que representen a la comunidad de beneficiarios de los servicios que a través del establecimiento de la contribución se pretende financiar, por lo que en realidad resulta frecuente que se trate de entidades de

carácter privado. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administración por entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos No resulta cuestionable, frente al contenido del artículo 48 superior, el hecho de que las normas demandadas encomienden a la entidad que agremia nacionalmente a los municipios colombianos, la responsabilidad de organizar y Ref: Expediente D-7007 7 poner en funcionamiento los servicio de transporte aéreo medicalizado y de telemedicina. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Control y vigilancia por tratarse de recursos parafiscales y el carácter y responsabilidad de los servicios En atención al carácter especializado y de alta responsabilidad de estos servicios, y a que serán administrados recursos parafiscales, la Corte considera necesario condicionar la exequibilidad de estas normas, advirtiendo que estas actividades deberán cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de empresas especializadas en la provisión de las mismas, todas las cuales estarán sujetas a los respectivos control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente, los que conforme a las normas vigentes ejercen la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Norma cuya proposición corresponde privativamente al Gobierno La ley contentiva del Plan de Desarrollo es una de las normas cuya proposición corresponde privativamente al Gobierno, por lo que le son entonces aplicables a este caso las reglas sobre el aval, que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido de manera general como una forma válida de cumplir el requisito

superior relativo a la iniciativa gubernamental. PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS-Modificaciones por el Congreso siempre que se mantenga el equilibrio financiero no requieren aval del gobierno Los miembros del Congreso tienen la posibilidad de introducir modificaciones a lo inicialmente planteado por el Gobierno Nacional, incluso en relación con el contenido del Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando tengan el cuidado de no afectar el equilibrio financiero del mismo, exigencia que busca salvaguardar la potestad que la Constitución le atribuye al poder ejecutivo de mantener control sobre el volumen de las responsabilidades financieras que deberá asumir para la ejecución del Plan de Desarrollo durante su cuatrienio. Frente a la introducción de proposiciones que alteren el equilibrio del Plan de Inversiones, deben los congresistas necesariamente contar con el visto bueno o aval de parte del Gobierno Nacional.

Referencia: expediente D-7007

Demandante: Eduardo Cifuentes Muñoz Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial) y 146 de la Ley 1151 de Ref: Expediente D-7007 8 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución

Política, el ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz solicitó a esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes del artículo 6° y de la totalidad del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Mediante auto de noviembre 20 de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las referidas normas y ordenó el acopio de algunas pruebas relacionadas con el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto que vino a convertirse en Ley 1151 de 2007. En la misma providencia dispuso que una vez allegadas dichas pruebas, se fijara en lista el presente proceso y se corriera traslado del mismo al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. También se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso, a la Directora del Departamento Nacional de Planeación y a los Ministros de la Protección Social, del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociación Nacional de Industriales ANDI, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, a la Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA, a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar ASOCAJAS, a la Federación Colombiana de Municipios y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban

pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, pasa la Corte a proveer en relación con la demanda de la referencia.

Ref: Expediente D-7007 9

II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas acusadas: “Ley 1151 de 2007

(julio 24) Diario Oficial No 46.700 de 25 de julio de 2007 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…..) “Artículo 6° Descripción de los principales programas de inversión

(…..)

3. Reducción de la pobreza y promoción del empleo y la equidad

(…..) 3.3 Sistema de Protección Social (…..) Inciso 23: Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios.”

(…..) Ref: Expediente D-7007 10 “3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:

1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.

2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.

3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.

4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó,

Oriente Colombiano y Amazonia.

5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.

La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará

bajo la supervisión del Ministerio de la Protección Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás Ref: Expediente D-7007 11 autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio.” (…..) “ARTÍCULO 146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado. PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a más tardar a los 6 meses de expedida la presente ley.”

III. LA DEMANDA A lo largo de su libelo, el actor formula cinco diferentes cargos contra las normas demandadas, los cuales se explican a continuación: Primer cargo: La incompetencia de la Presidenta del Congreso para sancionar esta ley El demandante llama la atención sobre el hecho de que la Ley 1151 de 2007 fue

sancionada por la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda, Presidenta del Congreso de la República, por haberse presentado, en concepto del órgano legislativo, las circunstancias de que trata el artículo 168 de la Constitución Política, esto es, el incumplimiento por parte del Presidente de la República del deber de sancionar las leyes, o en su defecto objetarlas debidamente, dentro de los plazos previstos en el artículo 166 superior. En el presente caso, y teniendo en cuenta que para la fecha en que vencía el plazo para sancionar u objetar (junio 29 de 2007) el Congreso de la República se encontraba en receso, el Presidente de la República tenía entonces el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de dichos términos. Por el contrario, el actor entiende que el Presidente de la República objetó oportunamente varias de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre Plan de Desarrollo 2006-2010 que en su momento se remitió para su sanción, por lo que, de una parte, aquél no incumplió su deber de sancionar u objetar dentro de los plazos constitucionalmente previstos, y de otra, no se dio el supuesto que, excepcionalmente, habilita al Presidente del Congreso para sancionar las leyes con respecto a las cuales el jefe del poder ejecutivo hubiere incumplido este deber. Así, considera que la sanción impartida en este caso por la Presidenta del órgano legislativo vicia de inconstitucionalidad el trámite de este proyecto de ley.

Ref: Expediente D-7007 12

A este respecto resalta que la sanción ejecutiva es un paso que hace parte del proceso legislativo (art. 157 num. 4° de la Constitución Política), por lo que la Corte Constitucional es plenamente competente para estudiar y pronunciarse sobre el problema planteado, respecto de lo cual cita la sentencia C-925 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Consta en el expediente que a las 18:30 horas del día 29 de junio de 2007, fecha del vencimiento del plazo para sancionar u objetar, y en este caso para publicar, bien la ley sancionada, bien el proyecto objetado, el Presidente de la República envió a la Imprenta Nacional para su publicación, el texto de las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional con respecto al Proyecto de Ley 199 de 2007 Senado – 201 de 2007 Cámara, previamente remitido para su sanción. Este documento fue publicado a continuación en el Diario Oficial 46.674, que lleva fecha del mismo día, 29 de junio de 2007. En relación con estos hechos, el demandante explica que, de conformidad con las reglas de interpretación aplicables al conteo de los términos establecidos en las normas jurídicas1, cuando se trata de un término de días éstos se entienden hábiles, y que el plazo para cumplir o ejecutar el acto de que se trata va hasta la medianoche del respetivo día. De otra parte, indica que el deber presidencial de publicar debe entenderse como la obligación de ordenar a la persona o entidad competente2 que se proceda a realizar la correspondiente publicación, poniendo el respectivo texto a su disposición, ya que el Presidente por sí mismo carece de

facultades para llevar a cabo tal publicación. En sustento de esta interpretación, señala el demandante que en caso de entenderse que los plazos previstos en el último inciso del artículo 166 superior incluyen la efectiva publicación de la ley sancionada o del proyecto objetado, ello significaría que el Presidente de la República tendría que decidir si sanciona u objeta el proyecto recibido, y hacer pública su decisión en tal sentido, con suficiente anticipación para hacer posible la oportuna publicación de la decisión adoptada, lo que en realidad implicaría la efectiva reducción de los términos previstos en la Constitución, de 6, 10 o 20 días, dependiendo del número de artículos contenidos en el proyecto. Como razón adicional para descartar la p

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