CC - C714-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C714-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-714/09
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducción por inversiones en activos fijos reales productivos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad Si bien mediante Sentencia C-1140 de 2008 la Corte se inhibió de pronunciarse sobre el mérito de una demanda interpuesta por el actor, contra una de las expresiones que en esta oportunidad también cuestiona, y por argumentos similares a los ahora presentados, en aquella ocasión la demanda se dirigía contra un enunciado que no contenía la proposición normativa a que el actor hacía referencia, pero ese defecto podía ser satisfecho si el actor demandaba además las palabras del inciso primero que estimaba indeterminadas. En efecto, eso fue lo que hizo en el presente caso, pues en la demanda que ahora se analiza, el ciudadano acusó las expresiones “reales productivos” -del inciso primeroy “[e]l Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo” -del inciso segundo-. Además, señaló claramente que los dos primeros vocablos son lo suficientemente indeterminados como para permitir que sea el Gobierno, en ejercicio de la facultad que la propia ley le confiere, el que determine las condiciones de uso de esos términos y, por esa vía, delimite un elemento esencial del tributo como es la base gravable, no siendo por tanto cierto que el demandante presente una acción pública en el mismo sentido en que fue estimado en la Sentencia C-1140 de 2008. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad Expediente D-7688 2
1.
2. La Corte ha determinado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria. Para ello, debe suministrar un principio mínimo o indicativo de respuesta a tres preguntas básicas indispensables para garantizar un debate racional en sede judicial de constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?, lo cual no ocurre en este caso. En primer lugar, porque sus argumentos no se dirigen a cuestionar un contenido verificable de la ley sino de normas de carácter reglamentario; en segundo lugar, el demandante se limita a procurar igualdad de tratamiento entre inversionistas, pero no señala cuáles serían, ni con base en qué criterios deben recibir un tratamiento igualitario. En definitiva, el ciudadano no cuestiona la constitucionalidad de la ley, sino su inconveniencia o incapacidad para evitar un eventual trato diferenciado -que no discriminatoriode parte de las autoridades administrativas encargadas de reglamentar la ley o de ejecutar sus mandatos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Procedencia La integración de la unidad normativa es procedente: en primer lugar, cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y
aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; en segundo término, en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; y, por último, cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En el presente caso, en que se demandan disposiciones del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, derogado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 no demandado, en el que se reproduce en lo relevante las expresiones acusadas del precepto cuestionado, configurándose la hipótesis prevista en la segunda causal de integración normativa. En efecto, en ambos se emplean los términos “reales productivos”, y las dos disposiciones se refieren a la reglamentación que del artículo puede hacer el Gobierno Nacional, si bien bajo distintas fórmulas lingüísticas. UNIDAD NORMATIVA-Integración para evitar que el fallo sea inocuo Expediente D-7688 3 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional de integración PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance Según la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad tributaria puede ser entendido, cuando menos, en tres sentidos diversos. En primer término, como la atribución de competencia exclusiva a los órganos de representación popular pluralistas, para decretar, modificar o suprimir tributos. En segundo término, el principio de legalidad puede entenderse como el deber, dirigido a los órganos de representación popular facultados
para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, de que todo acto de imposición predetermine los elementos mínimos de la obligación tributaria. Esta norma está expresada en la Carta en el artículo 338, en cuyo texto se dispone que “[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. En cuanto se refiere a la fijación de la tarifa de los tributos no constitutivos de impuestos, la propia Constitución prevé la posibilidad de que sea delegada a otras autoridades, siempre y cuando el propio acto que los establezca defina debidamente el sistema y el método para hacerlo. Finalmente, el principio de legalidad tributaria es entendido en el contexto de un Estado unitario, como la prohibición de que las entidades territoriales establezcan contribuciones en contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley. OBLIGACION TRIBUTARIA-Claridad y certeza en la predeterminación de los elementos Según el artículo 338 de la Constitución, hay algunos elementos esenciales de la obligación tributaria, que deben ser fijados de forma directa por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. Esos elementos serían específicamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas. Esta Corporación ha sostenido que sólo la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden fijar los elementos esenciales del tributo, y que deben hacerlo en términos claros y ciertos. Empero, ha reiterado que no toda imprecisión normativa en materia tributaria acarrea la inconstitucionalidad de la
terminología demandada. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-No se vulnera por imprecisión de términos en los elementos, siempre que no se tornen irresolubles/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Se vulnera por indeterminación insuperable en la predeterminación de los elementos De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, aun cuando toda norma jurídica, incluso tributaria, pueda ofrecer diversos problemas de entendimiento, sólo si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable Expediente D-7688 4 sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución. Vale decir, que sólo violará el principio de predeterminación de los tributos, aquella norma impositiva con carácter de ley, ordenanza o acuerdo, que presente una indeterminación u oscuridad relevante e insuperable, con tal magnitud, que ni la ayuda de cánones aceptables de interpretación jurídica permita elucidar razonablemente su sentido. PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION TRIBUTARIA-Verificación de su cumplimiento a partir del contexto normativo y situacional de la norma que precisa los elementos El análisis de precisión del lenguaje empleado por el acto que crea, modifica o suprime elementos de la obligación tributaria, no debe ser efectuado palabra por palabra, aisladamente. La interpretación de los términos en que se expresa el legislador es de suma importancia para el esclarecimiento del
sentido normativo fijado en la ley. Pero si estos vocablos no se insertan en un contexto normativo y situacional específico, difícilmente pueden ser razonablemente interpretados. De modo que una norma tributaria de las que inciden en la determinación de los elementos esenciales de la obligación impositiva, sólo es contraria a la Carta Constitucional si los vocablos en que fue expresada, por ejemplo, por el legislador, son insuperablemente imprecisos, aunque se los ponga en contexto con las demás expresiones de la disposición en que se encuentra, y con la situación en que fueron promulgados como partes de un todo. Así, es la norma tributaria en su integridad, puesta en el contexto normativo y situacional en el que está inserta cada ley, ordenanza o acuerdo, la que debe satisfacer el principio de certeza y claridad en la predeterminación de los elementos esenciales del tributo, y no cada palabra tomada fragmentaria o aisladamente. PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION TRIBUTARIA-No se vulnera por expresiones indeterminadas que sean razonablemente determinables PRINCIPIO DE CLARIDAD Y CERTEZA EN PREDETERMINACION TRIBUTARIA-No se vulnera con expresión “reales productivos” en norma que configura una deducción al impuesto sobre la renta Dado que las deducciones tienen incidencia en la determinación de la base gravable del impuesto de renta y complementarios, y reconocido que la norma demandada, si bien contiene enunciados polisémicos (“reales productivos”), no por eso puede ser declarada inconstitucional, ya que puesto el enunciado que los contempla en el contexto de su creación, se advierte que los términos
empleados para configurar la deducción pueden recibir una interpretación Expediente D-7688 5 razonable. Es así como, de acuerdo con el contexto de creación de la norma, es posible concluir que los activos fijos reales productivos son sólo los activos fijos tangibles de capital, de modo que, como reposa en los antecedentes legislativos que condujeron a la expedición de la Ley 863 de 2003, la deducción a que viene refiriéndose estaba planteada originalmente de modo que beneficiara a los inversionistas en activos reales productivos, entendiendo por estos últimos aquellos que pudieran caracterizarse como bienes tangibles de capital.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Alcance
Referencia: expediente D-7688
Actor: Hugo Palacios Mejía.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 863 de 2003. Magistrada Ponente
Dra. MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
II. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6 y 241 No. 4 de la Constitución Política, el ciudadano Hugo Palacios Mejía demandó el artículo 68 (parcial) de la Ley 863 de 2003, por considerar que la norma acusada viola los artículos 13, 113, 114, 150 numeral
12, 189 numeral 11, 209 y 338 de la Constitución Política de 1991. Mediante Auto del tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), la Magistrada sustanciadora admitió la demanda, y ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, ordenó correr Expediente D-7688 6 traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 242.2 de la Constitución y el 7° del Decreto 2067 de
1991. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
III. NORMAS DEMANDADAS Se trascribe el texto de la norma, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003, y se subraya el aparte demandado: “Ley 863 de 2003
(diciembre 29) Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control
para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 68. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 158-3. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo.”
IV. LA DEMANDA De acuerdo con los términos de la acción pública presentada por el ciudadano Hugo Palacios Mejía, los adjetivos “reales productivos” y la expresión “[e]l Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo” del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, violan los artículos 13 y 209 (igualdad), y 113, 114, 150 numeral 12, 189 numeral 11 y 338 (reserva legal de los tributos).
Expediente D-7688 7
1. Según la interpretación del demandante, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, tal como fue introducido por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,
contempló una deducción a la renta bruta, equivalente al 30% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos “reales productivos”, incluso bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable. De ese modo, plasmó una deducción con algunos términos que aparecen definidos en la propia ley, como los vocablos ‘activos fijos’ (art. 60 Estatuto Tributario) u ‘opción irrevocable’ (art. 127-1 Estatuto Tributario), pero también usó otros altamente indeterminados que no se definen en la ley como ‘reales productivos’. Al no estar definidos en la ley, afirma el ciudadano, su inclusión en una materia impositiva desconoce el principio de certeza en la predeterminación de los elementos esenciales de la obligación tributaria y, con ello, el principio de reserva legal de los tributos (arts. 113, 114, 150 numeral 12, 189 numeral 11 y 338 de la Constitución), pues en ese caso le correspondería al Gobierno Nacional o al juez determinar el significado de cada palabra. Para ilustrar el carácter impreciso de estos términos, el demandante pone de presente que el Gobierno desarrolló la deducción tributaria allí donde debió hacerlo el legislador: “en sólo tres meses, y aún con diferencias de apenas dos días, (…) dio las siguientes tres distintas definiciones sustanciales de ‘activo fijo real productivo’”: Decreto 970 del 30 de Decreto 1014 del 1 de Decreto 1766 del 2 de marzo de 2004 abril de 2004 junio de 2004 “Artículo 2. Definición de “Artículo 1. Modifícase el “Artículo 2. Definición de
activo fijo real productivo. artículo 2° del Decreto 970 activo fijo real productivo. Se entienden como activos del 30 de marzo de 2004, el Para efectos de la fijos reales productivos, los cual quedará así: deducción de que trata el bienes de capital presente decreto, son productores de bienes de Artículo 2°. Definición de activos fijos reales uso, de consumo o de otros activo fijo real productivo. productivos, los bienes bienes, que se adquieren Para efectos de la tangibles que se adquieren para formar parte del deducción de que trata el para formar parte del patrimonio, participan de presente decreto, se patrimonio, participan de manera directa y entiende como activos fijos manera directa y permanente en la actividad reales productivos, los permanente en la actividad productora de renta del bienes que se adquieren productora de renta del contribuyente y se para formar parte del contribuyente y se deprecian fiscalmente.” patrimonio, participan de deprecian o amortizan manera directa y fiscalmente.” permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente.” A juicio del demandante, la indeterminación de los adjetivos “reales productivos” puede ponerse de manifiesto si se hace un análisis de cada término. Frente al término “reales” dice: Expediente D-7688 8 “El adjetivo ‘real’, aplicado al concepto de ‘activo fijo’, no tiene un alcance cierto. En efecto, según el artículo 60 del Estatuto Tributario, los ‘activos fijos’ son bienes corporales e incorporales. De modo que para averiguar qué cosa es un
activo fijo ‘real’, sería preciso indagar qué clase de bienes corporales e incorporales pueden calificarse como ‘reales’. Pero no existe en el Código Civil una definición de ‘bienes reales’. De modo que, contra lo que dispone el artículo 338 de la Constitución, el artículo 68 de la ley 863 del 2003 exige que, para desentrañar el alcance de ese adjetivo, se acuda al reglamento… o a la jurisprudencia y la doctrina. Pero, en materia tributaria, debió ser la ley misma, quien precisara el alcance del adjetivo. El Consejo de Estado sostiene, en una nota a pie de página de una sentencia reciente, que los bienes ‘reales’ son sólo las cosas corporales. Se funda en el artículo 653 del Código Civil, cuyo inciso segundo, sin definir los ‘bienes reales’, asocia el adjetivo ‘reales’ con las cosas corporales. Pero, en contraste con la tesis del Consejo de Estado, podría observarse que, de acuerdo con los artículos 664 y 665 del mismo Código, el adjetivo real también se predica de los bienes incorporales, como son los derechos; y por eso, según el Código, un activo fijo ‘real’ también puede consistir en un ‘derecho real’, sobre una cosa ‘incorporal’ e ‘intangible’, como una patente, una marca, un nombre, o una hipoteca (…). De modo que, como el concepto de ‘bienes reales’ no ha sido definido en el Código Civil, ni existe un argumento legal para asignarle un significado excluyente –entre bienes corporales e incorporalesal adjetivo ‘reales’, este adjetivo, en el artículo 68 de la ley resulta con un alcance incierto. No es ‘un
referente legal debidamente desarrollado’ sino, en el mejor de los casos, un ‘tenue referente legislativo’. No se aviene esa indeterminación con el artículo 338 Constitucional, ni se puede esperar que sea el decreto reglamentario, o la jurisprudencia y la doctrina, quienes completen las normas del Código Civil sobre el derecho de bienes, para aplicarlas en asuntos impositivos.” En cuanto se refiere al vocablo ‘productivos’, el actor expresa lo siguiente: “En el contexto específico del artículo 68 de la ley 863 del 2003, el adjetivo ‘productivos’, aplicado a las ‘inversiones en activos fijos’ es fuente de incertidumbre en cuanto al alcance de la norma. En primer término, porque el legislador no proporcionó criterios para determinar, qué deben producir los activos fijos reales para ser calificados de ‘productivos’. ¿Es suficiente que produzcan ‘dinero’? La adquisición del derecho de propiedad sobre un título hipotecario, que produce intereses y que debe mantenerse por un plazo largo antes de su redención, ¿es una inversión en un activo fijo real productivo? O, por el contrario, sólo son ‘activos fijos reales productivos’ los que producen ‘cosas corporales’, como ciertas máquinas, o ciertos cultivos, o un semoviente? ¿O serían admisibles las inversiones en bienes corporales pero que producen cosas incorporales, como, por ejemplo, los que sirven para prestar servicios? Tampoco es suficiente el adjetivo ‘productivos’ para saber, qué tan ‘productivos’ deben ser los activos fijos para que el inversionista adquiera el Expediente D-7688 9
derecho a la deducción fiscal. ¿Basta cualquier producción, así sea mínima comparada con el monto de la inversión y de la deducción que se solicita, para que el activo se considere ‘productivo’ para efectos tributarios? ¿Es razonable y acorde con los principios fiscales constitucionales obtener una deducción fiscal por una inversión en un activo fijo que tiene una producción insignificante? ¿No debía la ley precisar el adjetivo ‘productivos’ añadiendo algún criterio sobre la ‘productividad’ necesaria para que la inversión ameritara deducción fiscal? (…) Pero, además, el adjetivo ‘productivos’ es fuente de incertidumbre porque el artículo 68 señala que la deducción que él autoriza solo puede invocarse en los ‘años gravables’ 2004 a 2007. Hay, en el artículo 68, unos límites temporales, que exigen una correspondencia con el adjetivo ‘productivos’ que el mismo artículo emplea. Pero el artículo 68 no proporciona elementos suficientes para definir esa correspondencia. En efecto, para determinar el alcance del adjetivo ‘productivos’, dentro del preciso contexto temporal que contiene el artículo 68 (2004 a 2007), cabe preguntar: ¿En qué año debe ser ‘productivo’ el ‘activo fijo real’ parta que la inversión a la que se refiere el artículo 68 permita al contribuyente invocar una deducción? Si el activo tiene la capacidad intrínseca de producir algo – poco o mucho-, pero no ha de ser realmente productivo sino a los diez años de adquirido, ¿puede el inversionista beneficiarse de la deducción en cualquiera de los años 2004 a 2007 aunque sea claro que el activo no ha de ser productivo
sino en el año 2010? La respuesta a estas preguntas, obligadas por el uso del adjetivo ‘productivos’, y fundamentales para determinar el efecto fiscal de la norma, dentro de su contexto temporal, no consta en la ley.” El demandante concluye que los apartes acusados del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 le atribuyen al Gobierno una facultad reglamentaria que no tiene la función de facilitar la cumplida ejecución de la ley, sino la de complementar elementos determinantes de la base de un tributo.
2. El actor considera que el artículo 68, en los apartes acusados, por su falta de certeza creó condiciones que facilitan por vía reglamentaria el trato desigual entre contribuyentes desconociendo con tal proceder el principio de igualdad previsto en los artículos 13 y 209 de la Carta. Estima que cualquier desarrollo reglamentario de dichos apartes está llamado a excluir de los beneficios de esa deducción a unos contribuyentes inversionistas, y a favorecer a otros, según el alcance que el Gobierno decida darles y sin una precisa y razonable justificación legal.
Para el demandante la forma en que fue reglamentado el tema en los tres decretos reglamentarios a los que ya se hizo referencia, pone de presente que gracias a la indeterminación de los adjetivos que contiene el artículo 68 y a la inusual orden reglamentaria que se dio al Gobierno, en cada una de ellos modificó uno de los hechos que contribuyen sustancialmente a determinar la base del tributo, alterando el hecho que da lugar a la deducción. Expediente D-7688 10 En el primer decreto (D. 970 de 2004), los activos reales productivos son únicamente los bienes de capital que sirven para producir otros bienes.
Quedan excluidas de la posibilidad de generar una deducción las inversiones que se hicieran en bienes que no producen otros bienes pero que sirven para prestar servicios a cambio de dinero, tales como los activos de las empresas de transporte, los inmuebles destinados a arrendamientos y los bienes de las empresas de telecomunicaciones. En el segundo decreto (D. 1014 de 2004), el Gobierno amplió la definición de activos fijos reales productivos para incluir cualquier clase de bienes productivos, abandonando la tesis implícita según la cual la deducción era sólo para propósitos de reconversión industrial. Así se beneficiaron los sectores que hacen inversiones para prestar servicios, pero fue el reglamento no la ley, quien definió el alcance de la deducción. En el tercer decreto (D. 1766 de 2004), el Gobierno restringió otra vez la definición para excluir los bienes intangibles, tales como patentes, licencias, software y similares, así como los sectores que invierten en tecnología. El actor considera que estos vaivenes reglamentarios han generado que las personas vinculadas a los sectores favorecidos o perjudicados con los cambios no sean tratadas igualitariamente. Advierte además, que no se trata de acusar los decretos, sino de mostrar como por la indeterminación de las reglas básicas, abrieron la puerta al reglamento para crear reglas sustanciales en materia tributaria y se creó la posibilidad de expedir decretos discriminatorios en asuntos de enorme importancia económica.
V. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN
1.1. Mediante apoderada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANintervienen en el presente proceso para solicitarle a la Corte Constitucional, principalmente, que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por considerar que la Corte ya se inhibió en la Sentencia C-1140 de 2008 de pronunciarse de fondo sobre una demanda idéntica del mismo ciudadano. En esa ocasión -asegurala Corte emitió un pronunciamiento inhibitorio frente a las peticiones del actor, basada en que éste “no fue preciso en demostrar que el contenido de la Ley era objetiva y verificablemente contrario a la Constitución Política”. La acción pública que ahora se presenta es, a juicio de la interviniente, igualmente inepta, porque de una parte “cita una serie de normas de carácter constitucional supuestamente vulneradas con la expedición del artículo 68 de la Ley 863 de 2003, pero no se encuentra que al realizarse una comparación con la norma constitucional sea clara la inconstitucionalidad verificable”; y, de otra, “porque no es posible hacer una integración normativa entre los Expediente D-7688 11 preceptos ‘reales’ y ‘productivos’ del artículo 68 de la Ley 863 de 2003 y la Constitución.” Sin embargo, en caso de que se acepte como apta la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, considera que la decisión de la Corte debe ser de exequibilidad. En primer
lugar, porque el legislador tiene libertad de configuración normativa en la determinación de las normas de carácter fiscal “en aras de reactivar la economía del Estado, incentivando actividades económicas, fomentando la inversión en ciertos bienes y motivando el uso de medios a través de los cuales se puedan adquirir estos bienes”. En ejercicio de esa libertad, el Congreso expidió la Ley 863 de 2003, mediante la cual creó una “deducción especial, para que los contribuyentes que deseen invertir en la adquisición de activos fijos reales productivos, puedan deducir de su renta un 30% de esa inversión”. No obstante, la interviniente sostiene que el legislador tuvo cuidado de fijar “los elementos básicos de la obligación tributaria, lo que confirma aún más que la norma materia de litis, se encuentra ajustada a la Ley y la Constitución.” 1.2. En segundo lugar, a juicio de las entidades defensoras de su constitucionalidad, la norma es ajustada a la Constitución porque no es cierto que los términos cuestionados sean indeterminados. Así defiende su aserto la apoderada de las entidades intervinientes: “No es cierto como lo quiere hacer ver el actor, que el legislador no definió los conceptos de ‘reales productivos’, su definición se encuentra dentro de la misma norma. En el artículo 60 del estatuto tributario se define que es un activo fijo. Por su parte el código civil en su artículo 653 define las cosas corporales y no corporales. El vocablo ‘productivos’ hacer (sic) relación directa a esos activos que
directamente afectan la producción, que son provechosos para la actividad que se ejerce. En resumen, el concepto ‘reales productivos’ está decantado en la legislación positiva colombiana.” En apoyo de esta interpretación, cita las Sentencias del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2005, expediente 14898, y del 15 de julio de 2007, expediente 15400, en las cuales aquella Corporación le atribuyó un sentido similar al que ella le asigna, a las expresiones ‘activos fijos reales productivos’. De ahí concluye que la cuestionada no es “una figura legal innovadora o exótica que aparezca repentinamente en el universo colombiano. Por tanto, no resultan afortunados los argumentos del demandante para construir la inexistente falta de certeza en la tarea legislativa.” Expediente D-7688 12 1.3. Por lo demás, en lo que se refiere a la potestad reglamentaria de la ley que tiene el Presidente de la República, la apoderada afirma que la disposición acusada “no fue extensa y los decretos reglamentarios asumieron el desarrollo de la figura en detalle, sin que con esto se vulnere precepto constitucional alguno.” En otras palabras -dice- “el Gobierno expide un conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su aplicación, pero que en ningún caso puede modificar, ampliar o restringir en cuanto a su contenido o alcance.” Finalmente, aseg
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