CC - C714-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C714-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-714/12
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Es compatible con la Constitución Política Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1513 de 2012, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta integralmente a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para que el referido tratado pueda integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y de otra, porque los objetivos y el contenido de este Memorando de Entendimiento apuntan al logro de objetivos compatibles con el texto superior, como son los de internacionalización de las relaciones económicas y la búsqueda de la prosperidad general que persigue el Acuerdo de Libre Comercio al que accede.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADOAlcance De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto 2 de ley en el Congreso de la República. Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible
formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.
PROYECTO DE LEY SOBRE MEMORANDO DE
ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Trámite legislativo
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO-Contenido El texto de este instrumento consta de cinco (5) distintas precisiones en relación con igual número de disposiciones del ALC que le antecede y al cual accede este Memorando de Entendimiento. La primera aclaración se realiza frente al artículo 4.2 del ALC (Definiciones), determinándose el alcance de las condiciones que debe tener una persona jurídica de una Parte, para que califique como tal, en la definición del subpárrafo (p)(i) del citado artículo. Se indica en el Memorando que (i) una persona jurídica debe “estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte”, aclarando que aunque se cumplan otros criterios del párrafo, esa condición es esencial. Igualmente, se expresa que (ii) la persona jurídica debe estar dedicada a operaciones comerciales substanciales, indicando que las operaciones comerciales pueden
ser realizadas en el Estado Parte o en cualquier otro Estado sin importar si es o no Miembro de la OMC. Como segunda cláusula aclaratoria, se establece que las Partes tienen la posibilidad de adoptar impuestos indirectos o de otra clase, sobre los servicios transfronterizos, siempre que éstos sean compatibles con los artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del ALC. La tercera disposición establece que el párrafo 4 del artículo 4.7 (Reglamento Nacional), tiene los mismos efectos que los párrafos 4 y 5 del artículo VI del Acuerdo General de Comercio de Servicios de la OMC, AGCS, implicando ello que la reglamentación nacional se debe orientar hacia el reconocimiento o aceptación de los títulos de aptitud, el establecimiento de normas técnicas y el otorgamiento de licencias para suministrar algún servicio, de acuerdo a criterios objetivos, transparentes y no restrictivos. En cuarto lugar, el Memorando de Entendimiento indica que nada bajo el párrafo 3 del artículo 1° del Anexo XVI sobre Servicios Financieros, impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo servicio financiero sea 3 suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC, para permitir suministrar tal servicio bajo el artículo 2 de dicho Anexo. Finalmente, la última cláusula de este instrumento delimita el alcance hermenéutico del artículo 6 del ya referido Anexo XVI, indicando que el Banco Central, la autoridad monetaria o cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias o cambiarias de una Parte, debe adoptar medidas no
discriminatorias y de aplicación general, sin afectar las obligaciones de las Partes contenidas en el artículo 4.13 del ALC (Pagos y Transferencias). Señala el Memorando, que en virtud y en concordancia con ese artículo 6, una Parte puede aplicar regulaciones cambiarias a la adquisición por parte de sus residentes de servicios financieros ofrecidos por proveedores transfronterizos. Así mismo, faculta a las Partes para impedir o limitar las transferencias financieras de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, a través de la aplicación “equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones”.
Referencia: expediente LAT 381
Revisión de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., (12) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En febrero 8 de 2012 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral
10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de 4 Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”. Mediante providencia de febrero 27 de 2012, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes. Cumplido lo anterior, mediante auto de marzo 30 de 2012 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Memorando y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA El texto del “Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC” suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008, y de la ley aprobatoria objeto de revisión son los siguientes, según la publicación efectuada
en el Diario Oficial N° 48.335, de febrero 6 de 2012: “LEY 1513 DE 2012 (febrero 6) Diario Oficial No. 48.335 de 6 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008, que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). 5
MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO RELATIVO AL
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS DEL AELC Las Partes confirman los siguientes entendimientos comunes, y confirman que estos entendimientos constituyen una parte integral del Acuerdo. Para mayor certeza: En relación con el subpárrafo (p) (i) del Artículo 4.2 (Definiciones) Una condición necesaria par que una persona jurídica califique como ‘persona jurídica de una Parte’ de conformidad con el subpárrafo (p) (i) del Artículo 4.2 (Definiciones) es estar constituida o de otra forma organizada bajo la ley de esa Parte. Las personas
jurídicas que no cumplan con esa condición no están cubiertas por la definición del subpárrafo (p)(i), incluso si ellas cumplen con otros criterios de tal párrafo, por ejemplo, la subsidiaria en una no parte de una compañía establecida en una Parte no está cubierta por la definición del subpárrafo (p)(i). Otra condición necesaria requerida de conformidad con el subpárrafo (p)(i) es ‘estar dedicada a operaciones comerciales substanciales'. Una persona jurídica puede cumplir esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de cualquier Parte. Una persona jurídica puede también cumplir con esta condición desarrollando operaciones comerciales en el territorio de una no parte Miembro de la OMC en la medida que esa persona jurídica es propiedad o controlada por personas de esa Parte que cumplen con las condiciones del subpárrafo (i)(A), por ejemplo aquellas que están constituidas o de otra forma organizadas bajo la ley de aquella otra Parte y están dedicadas a operaciones comerciales substanciales en el territorio de cualquier Parte. En relación con los Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) Una Parte podrá adoptar un impuesto indirecto u otros impuestos a los servicios transfronterizos en la medida que dichos impuestos sean compatibles con los Artículos 4.3 (Trato de Nación Más Favorecida) y 4.5 (Trato Nacional) del Capítulo 4. En relación con el párrafo 4 del Artículo 4.7 (Reglamentación Nacional)
6 Con respecto a la aplicación de los criterios señalados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo 4 del Artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) del Capítulo 4 (Services), el párrafo 4 del Artículo 4.7 (Reglamentación Nacional) tiene el mismo efecto que los párrafos 4 y 5 del Artículo VI del AGCS. En relación con el párrafo 3 del Artículo 1 del Anexo XVI Nada bajo el párrafo 3 del Artículo 1 del Anexo de Servicios Financieros impide a una Parte tomar en consideración el hecho de que un nuevo servicio financiero es suministrado en los principales mercados de los Miembros de la OMC para permitir suministrar tal servicio bajo el Artículo 2 del Anexo. En relación con el Artículo 6 del Anexo XVI 7 El Artículo 6 del Anexo de Servicios Financieros cubre la adopción o exigibilidad de medidas de medidas (sic) no discriminatorias de aplicación general tomadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 4.13 (Pagos y Transferencias). Sin limitar las otras aplicaciones o significados del párrafo previo, incluyendo su oración final, el párrafo previo permite a una Parte aplicar regulaciones cambiarlas no discriminatorias de aplicación general a la adquisición, por parte de sus residentes, de servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros. Una Parte podrá, bajo las provisiones del Artículo 6 del
Anexo de Servicios Financieros, impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada o relacionada a dicha institución o proveedor, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Acuerdo que permita a la Parte restringir las transferencias. EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR., los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados para ello, han firmado este Memorando de Entendimiento. Suscrito en Ginebra, el 25 del mes de noviembre de dos mil ocho, en dos originales en los idiomas inglés y castellano. Un original será depositado por los Estados de la AELC bajo la custodia del Reino de Noruega, quien actuará como Depositario y Colombia tendrá el otro original.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D. C., 31 de marzo de 2009
AUTORIZADO. SOMÉTANSE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
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DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el ‘Memorando de entendimiento
relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el Artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Dada en Bogotá, D. C., a los
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
Ministra de Relaciones Exteriores
SERGIO DÍAZ GRANADOS GUIDA
Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D. C., 31 de marzo de 2009
AUTORIZADO. SOMÉTANSE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS
EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
DECRETA:
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ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados de la AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, que por el Artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
Juan Manuel CORZO ROMÁN
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA
Emilio Ramón OTERO DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
Simón GAVIRIA MUÑOZ.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES
Jesús Alfonso RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al Artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a los 6 de febrero de 2012
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA”
III. INTERVENCIONES
10 Del Ministerio de Relaciones Exteriores Dentro del vencimiento del término de fijación en lista, este Ministerio presentó, por conducto del Director de Asuntos Jurídicos Internacionales, un documento en el que se pronuncia a favor de la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1513 de 2012 y del Memorando de Entendimiento por ella aprobada. El interviniente presenta un breve relato sobre el objeto y contenido de este instrumento, con ocasión del cual explica la finalidad de algunas de sus cláusulas. También se refiere al trámite cumplido por los poderes ejecutivo y legislativo nacionales, que concluyó con la aprobación y sanción de la Ley 1513 de 2012, resaltando que en él se dio plena observancia a todos los requerimientos constitucionales aplicables. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Este Ministerio presentó, dentro de la oportunidad correspondiente, un extenso escrito por conducto del Jefe de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de este instrumento y la de su ley aprobatoria. El interviniente comienza efectuando un recuento de las diligencias realizadas durante el trámite de negociación y firma de este Memorando de Entendimiento, la cual tuvo lugar de manera paralela y simultánea a la del Acuerdo de Libre
Comercio al que accede, documentos todos que fueron suscritos por el entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien fue facultado para el efecto por el Presidente de la República. Se refiere también al trámite de aprobación en el Congreso de la República de este Acuerdo de Libre Comercio y de los otros documentos accesorios al mismo1, así como a las circunstancias que hicieron necesaria la posterior aprobación de su Memorando de Entendimiento mediante la Ley 1513 de 2012, que ahora se revisa. Sobre esto último señala que el proyecto que condujo a la expedición de ésta cumplió todos los requerimientos aplicables conforme a la Constitución Política y el Reglamento del Congreso. Posteriormente realiza un estudio sobre las estipulaciones de este Memorando, las cuales considera exequibles, en cuanto a través del mismo se contribuye al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, al promover la expansión comercial del sector servicios y el aprovechamiento de tales oportunidades por parte de profesionales colombianos. Finalmente hace referencia a que la suscripción de este Memorando es una manifestación expresa de la soberanía nacional, de la capacidad de dirigir las 1Incorporados al derecho interno mediante Ley 1372 de 2010, declarada exequible por esta corporación mediante sentencia C-941 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), salvo en lo atinente a las referencias a este Memorando de Entendimiento, las cuales fueron declaradas inexequibles, debido a un vicio de trámite relacionado con la publicación de su texto durante el trámite legislativo. 11 relaciones exteriores del Estado y de celebrar acuerdos internacionales conforme
a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por su parte, el apoderado especial de este Ministerio, en escrito separado presentado en la misma fecha, solicita declarar exequible la Ley 1513 de 2012, al considerar que tanto el desarrollo de la negociación como el trámite de la ley en el Congreso cumplieron con todas las formalidades legales y constitucionales.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto número 5361 recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional en mayo 23 de 2012, la Procuradora General de la Nación (encargada) solicitó a esta corporación devolver al Congreso de la República la Ley 1513 del 6 de febrero de 2012, para que se subsane el vicio de forma en que el Congreso habría incurrido en su aprobación.
Previamente y como sustento de esa solicitud, la Jefe del Ministerio Público examina de manera prolija y detallada el proceso legislativo cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de Ley 234 de 2011 Senado – 276 de 2011 Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1513 de 2012, cuya exequibilidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, señala que en la aprobación de este proyecto en primer debate en la Cámara de Representantes no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, por cuanto el anuncio, según aparece en el acta 8 de septiembre 28 de 2011, omitió indicar una fecha determinada o al menos determinable para llevar a cabo el debate en el cual se estudiaría la aprobación del proyecto,
cumplido en octubre 11 de 2011, sin anuncio previo. Al margen de esta circunstancia, destaca la importancia que este Memorando de Entendimiento tendría para el fomento del empleo y el desarrollo sostenible, y su posible efecto en la prosperidad general y la calidad de vida de la población.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.
Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte2, dicho control se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a 2 Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 12 la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) ser automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) ser integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tener fuerza de cosa juzgada; (v) ser una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumplir una función preventiva, en cuanto tiene la finalidad de detectar previamente a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos a la preceptiva superior del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Este tribunal ha señalado que dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Empero, si el tratado es multilateral, sería posible formular declaraciones interpretativas y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si
aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el instrumento internacional de la referencia.
2. La revisión formal de la Ley aprobatoria 2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del acuerdo aprobado por parte del Gobierno Nacional El Gobierno Nacional remitió a esta corporación en febrero 8 de 2012, copia auténtica de la Ley 1513 de febrero 6 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Memorando de entendimiento relativo al acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y los Estados del AELC’, suscrito en Ginebra, Confederación Suiza, en noviembre 25 de 2008”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término 13 de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional. 2.2. Negociación y celebración de estos acuerdos De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
Según lo informó a esta corporación el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Memorando de Entendimiento que se aprueba mediante la Ley 1513 de 2012 fue suscrito en noviembre 25 de 2008 por Luis Guillermo Plata Páez, quien para esa fecha se desempeñaba como Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a quien
el entonces Presidente de la República confirió plenos poderes para el efecto. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados3, es claro que resulta válida la suscripción de este instrumento a nombre del Estado colombiano. 2.3. Aprobación presidencial En marzo 31 de 2009 el Presidente de la República impartió su aprobación ejecutiva al ya referido memorando y ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 superior. 2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1513 de 2012 Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217. 3 Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. “Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por
un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: // a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o // b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. // 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: // a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; // b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; // c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante u
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