CC - C716-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C716-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-716/02
CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Características constitucionales CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control de resultados de la administración y vigilancia de gestión fiscal CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Finalidad central El cometido central de la Contraloría es el de verificar el correcto cumplimiento de los deberes asignados a los servidores públicos y a las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos, “en el ejercicio de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas”. CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sentido último de la función CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA-Desarrollo de métodos
CONTROL FISCAL PREVIO
CONTROL FISCAL POSTERIOR Y SELECTIVO CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Resultados de gestión administrativa
CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Carácter selectivo
CONTROL DE GESTION-Alcance
CONTROL DE RESULTADO-Alcance
CONTROL DE LEGALIDAD-Alcance
SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA
CONTRATACION ESTATAL “SICE”
SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA
CONTRATACION ESTATAL “SICE”-Elementos SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL “SICE”-Integración por el CUBS y el
RUPR SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL “SICE”-Finalidad El SICE es un sistema eminentemente informativo que persigue darle transparencia y publicidad a los contratos celebrados con dineros públicos, con el fin de disminuir los niveles de corrupción que aquejan a la Administración pública. SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL “SICE”-Realización de principios de la función administrativa CONTROL FISCAL PREVIO POR CONTRALORIA-Razón que motivó proscripción La razón que motivó la proscripción del sistema de control fiscal previo en Colombia fueron los efectos perjudiciales de su implementación en el normal desenvolvimiento de la función administrativa. Con esta eliminación se pretendió erradicar la coadministración de los organismos de control, que antes de la Carta de 1991 intervenían en los procesos de contratación pública al punto de condicionar o incluso vetar la capacidad contractual de las entidades del Estado. El vicio fundamental detectado en el esquema consistía en que la intervención temprana de la Contraloría impedía la celebración de los contratos cuando quiera que se verificaba el incumplimiento de los requisitos legales de contratación.
CONTRALORIA GENERAL EN SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL “SICE”-No control anticipado del acto jurídico
CONTRALORIA GENERAL EN SISTEMA DE INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATALNaturaleza del control La función que, por virtud del manejo del SICE, realiza la Contraloría General de la República es de naturaleza preventiva y va encaminada a
facilitar el ejercicio del control posterior y selectivo mediante el suministro de una información crucial para las entidades públicas y los particulares que administra bienes públicos, que les permite conocer el estado de los precios y las condiciones de oferta de los mismos.
Referencia: expediente D-3981
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 598 de 2000
Actor: Diego Hernán Gamba Ladino
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002) La sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes:
I. ANTEDECENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Hernán Gamba Ladino, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 598 de 2000 (con excepción de la expresión “transcurrido 90 días de la fecha establecida para los pagos”, contenida en el parágrafo único del artículo 6° de la Ley 598 de 2000, que fue declarado inexequible mediante Sentencia C-892 de 2001), “Por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de
Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.” El actor considera que las normas de la Ley 598 atentan contra los principios y normas fundamentales consagrados en el Estatuto Superior, en sus artículos 267 y 268, así como lo establecido en el preámbulo del mismo.
II. LA NORMA DEMANDADA Se trascribe a continuación el texto de la Ley acusada: Ley 598 de 2000 (18 de julio) “Por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.” “Artículo 1º. Créase para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, el Sistema de Información para la Vigilancia de
la Contratación Estatal, SICE, el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, los cuales serán establecidos por el Contralor General de la República. “Parágrafo. Denominase Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, al conjunto de códigos, identificaciones y estandarizaciones, entre otros, de los bienes y servicios de uso común o de uso en obras que contratan las entidades estatales para garantizar la trasparencia de la actividad contractual en cumplimiento de los
fines del Estado. “Artículo 2º. El Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, estará constituido por los subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal de conformidad con los actos administrativos que expida el Contralor General de la República. “Artículo 3º. Los proveedores deberán registrar, en el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, los precios de los bienes y servicios de uso común o de uso en contratos de obra que estén en capacidad de ofrecer a la administración pública y a los particulares o entidades que manejan recursos públicos, en los términos que para el efecto fije el Contralor General de la República. “Parágrafo. La inscripción en el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, tendrá vigencia de un año. Los proponentes podrán solicitar la actualización, modificación o cancelación de los precios registrados, cada vez que lo estime conveniente. Los precios registrados que no se actualicen o modifiquen en el término de un (1) año, contados a partir de la fecha de inscripción o de su última actualización carecerán de vigencia y en consecuencia no serán certificados. “Artículo 4º. La Contraloría General de la República, podrá contratar en condición de operador, con personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, la administración de los subsistemas o instrumentos del Sistema de información para la Contratación Estatal, SICE, de conformidad con los métodos y principios definidos por el Contralor General de la República.
“Artículo 5º. Para la ejecución de los planes de compras de las entidades estatales y la adquisición de bienes y servicios de los particulares o entidades que manejan recursos públicos, se deberán consultar el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Único de Precios de Referencia, RUPR, de que trata la presente ley, de acuerdo con los términos y condiciones que determine el Contralor General de la República. “Artículo 6º. La publicación de los contratos estatales ordenada por la ley, deberá contener los precios unitarios y los códigos de bienes y servicios, adquiridos de conformidad con el Catálogo Único de Bienes y Servicios, CUBS. “(...) “Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
III. LA DEMANDA En primer lugar, el demandante se refiere a la secuencia histórica de lo que ha sido el control fiscal en Colombia, destacando que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existía en el país el llamado control previo, que por una deformación de su estructura condujo a la “coadministración” de los organismos de control, fenómeno de consecuencias funestas y negativas en la medida en que se le otorgaba un poder unipersonal al Contralor respecto de las entidades administrativas.
Como una forma de eliminar los vicios anteriormente descritos, el demandante resalta los cambios adoptados por el Constituyente de 1991 en el sentido de otorgarle la necesaria independencia y autonomía a los organismos de control fiscal, surgiendo entonces el control posterior como una actividad claramente diferenciable e independiente de la actuación
administrativa. En este contexto, el actor considera que la normatividad acusada reintegra, para efectos del control fiscal, el control previo y perceptivo de la Contraloría, situación que se opone a lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Política, en donde se estipula que el control fiscal debe hacerse en forma posterior y selectiva. Considera también que con las normas acusadas se confieren facultades administrativas al Contralor General de la República, por fuera de las constitucionalmente otorgadas, lo que distorsiona la forma en que debe desplegar la gestión fiscal dicho organismo. Indica que los lineamientos fijados permiten al funcionario señalar la forma en que debe realizarse la contratación estatal, lo cual forma parte del devenir administrativo de cada organismo, y le impide a la Contraloría General de la República ejercer la actividad posterior que le ha sido asignada, desconociendo con ello la redefinición del control previo instituida por la Constitución de 1991 y consagrada con el único propósito de generar la confianza de la ciudadanía en tales organismos. El proceso de contratación estatal –dice el demandanteno puede estar sujeto a regulaciones de la Contraloría porque, además de incidir en el proceso mismo, supedita la actuación de las autoridades impidiendo que las actividades que realiza sean absolutamente autónomas e independiente. Al atribuirle funciones como la puesta en marcha de un sistema, la administración y regulación del mismo, se infringe la atribución de competencias fijada por Constitución Política, la cual es clara al señalar que la Contraloría General de la República no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Contraloría General de la República El doctor Milton Alberto Villota Ocaña, en representación de la Contraloría General de la República, solicita a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Estima que la Ley 598 de 2000 no pretende reestablecer el control previo en Colombia, sino implementar un sistema de información para mejorar las condiciones en las que se adelanta el proceso contractual y, de este modo, permitirle a la Contraloría verificar, de manera “posterior y selectiva”, el proceso la contratación estatal bajo los parámetros estipulados en la Ley 80 de 1993 artículo 3º. Por otro lado, manifiesta el apoderado de la Contraloría que no es cierto que las entidades estatales deban sujetarse a los parámetros señalados por esta institución en lo referente a la adquisición de los bienes y servicios que requieran para su funcionamiento, ya que los mismos se establecen con fundamento en las necesidades reales detectadas por cada entidad, con fundamento en lo cual se elaboran los Planes de Compra. Al respecto, lo que en últimas busca la ley acusada es establecer la obligación de hacer concordantes los planes de compra con los subsistemas y elementos del SICE. La facultad de llevar el sistema de control se desprende del artículo 8º de la Ley 42 de 1993, que indica: “...otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial” y aunque este no es un mecanismo de control propiamente dicho, su utilidad radica en
ser una herramienta inteligente y actual de la que se puede valer el órgano de control para ejercer sus facultades, entre ellas la de ejercer el control posterior, a fin de combatir la corrupción reinante, principalmente, en un sociedad en tránsito como la nuestra. El funcionamiento del sistema está enfocado únicamente a sistematizar la información, lo que contribuye al ejercicio del control posterior por parte de la Contraloría. No obstante, al otorgársele acciones relacionadas con el funcionamiento de un sistema, ello no implica la intervención en la toma de decisiones de los sujetos pasivos del control fiscal, puesto que sólo permite contar con una información adicional que evite la distorsión de precios en los contratos estatales. Finaliza su intervención aduciendo que la norma demandada en ningún momento va en contravía de la esencia de las funciones encomendadas al órgano de control, quien en coordinación con otros órganos del Estado y respetando el principio de separación de poderes, implementa el sistema de información sólo con el cometido de desempeñar mejor las funciones a él asignadas por la Constitución Política, siendo la vigilancia fiscal una ardua tarea en la que la Contraloría General no se puede quedar corta frente a los avances tecnológicos que ofrece el presente, máxime cuando el numeral 13 del artículo 268 delega en el Contralor las demás funciones que señale la Ley.
2. Intervención del Ministerio del Interior En defensa de la constitucionalidad de la norma acusada, la doctora Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández, actuando en representación del Ministerio del Interior, considera que los argumentos presentados por el demandante carecen de todo fundamento puesto que el papel de la Contraloría General de la
República no se limita simplemente a detectar las irregularidades en el manejo o la administración de los recursos del Estado, sino que obedece a un propósito superior cual es el de asegurar que las entidades públicas optimicen el manejo de los mismo. En tal sentido, y con el fin de desarrollar los objetivos anteriormente planteados, la Constitución de 1991 le otorgó a esta institución una serie de herramientas que le permiten a su titular adelantar sus funciones con mayor eficiencia y eficacia, de tal manera que puede presentar a consideración del Congreso de la República proyectos de ley que pretendan adoptar medidas tendientes al desarrollo eficaz de su función fiscalizadora. Continúa su defensa basándose en el concepto 1161 del 25 de noviembre de 1998 del Consejo de Estado, del cual resalta que: “a la Contraloría General de la República se le otorgaron herramientas que le permiten a su titular adelantar sus funciones con mayor eficiencia y eficacia”; de este modo podría incluso presentar proyectos de Ley con la única finalidad de adoptar medidas que faciliten el desarrollo de su función fiscalizadora. El sistema creado a través de la Ley 598 de 2000 constituye un elemento más de la lucha contra la corrupción, garantizando el buen uso de los recursos públicos. Es una herramienta que coadyuva al ejercicio del control posterior garantizando la participación de la ciudadanía, ya que por tratarse de un sistema público, se facilita la denuncia de irregularidades en los procesos de contratación. En lo relativo a la coadministración en la que podría incurrir la Contraloría General de la República, según lo plasmado en el líbelo de demanda, es preciso señalar que este órgano de control no interviene en el proceso de
contratación; por el contrario, el sistema contribuye a señalar los puntos de referencia para que las entidades estatales conozcan los precios de los bienes que desea adquirir. Así las cosas, las normas en ningún momento obligan a las entidades para que contraten con determinado proveedor.
3. Auditoria General de la República.
La doctora Doris Pinzón Amado, en representación de la Auditoria General de la República, solicita a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Está de acuerdo con el actor en que la Ley acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico porque altera, no sólo la esencia de posterior y selectivo del control fiscal, sino el carácter de autónomo e independiente, principios bajo los cuales debe desempeñarse la Contraloría General de la República. Partiendo de la óptica por medio de la cual la contratación estatal es la expresión máxima de la gestión fiscal, al ser uno de los instrumentos por medio del cual se comprometen y ejecutan los recursos públicos, es viable que los funcionarios auditores pueden hacer uso de variados sistemas de control fiscal. No obstante, éstos tan solo podrían aplicarse una vez se hayan concluido las actuaciones, operaciones y transacciones sobre las cuales ha de efectuarse el respectivo control, lo que presupone que la actuación a culminado enteramente, concediendo independencia y autonomía al organismo fiscalizador. La vigilancia de la gestión fiscal se desarrolla por organismos autónomos e independientes para garantizar la imparcialidad y objetividad en los pronunciamientos de la Contraloría General de la República. Sin embargo, la ley confiere facultades excepcionalmente amplias de las que se deduce que, se
pretende incluir la totalidad de bienes y servicios que pueden ser adquiridos por el Estado, lo que da lugar a pensar que las contralorías distritales, departamentales, municipales y la misma Auditoría General de la República (desconociendo su carácter especial) quedaron sometidas a la obligación de reportar la información requerida para efectos de contratación. Entonces, surgen grandes interrogantes, entre ellos, ¿puede la Contraloría General de la República ejercer control fiscal sobre la Auditoria General de la República, organismo al cual le ha sido atribuida constitucionalmente la facultad de ejercer vigilancia sobre la gestión fiscal de la Contraloría General? Es por ello que solicita a la Honorable Corporación que de encontrar exequible la Ley acusada, esta sea condicionada a que su interpretación excluye cualquier injerencia por parte de la Contraloría sobre organismos que ejercen control fiscal de segundo nivel. El interviniente evidencia también que la Ley ha otorgado facultades al Contralor para establecer un sistema de clasificación de todos los bienes que requieran las entidades estatales, de lo que se deduce que le fueron asignadas funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización, desconociendo lo estipulado en el artículo 267 de la Carta Política e impidiendo a los entidades estatales ejecutar planes de compra al no consultar los registros incluidos en el sistema administrado por la Contraloría General de la República. Si bien es cierto que este tipo de controles favorece la reducción de la corrupción, el legislador incurrió en un yerro al atribuir el manejo de tal sistema al órgano máximo de control, cuando bien podría habérselo conferido a la Cámara de Comercio que se alimenta de datos similares a los que deben
registrarse en el sistema creado por la ley 598 de 2000 o a cualquier otro ente cuya actuación en esa materia no se confunda con una coadministración.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la República solicita que declare la exequibilidad de la Ley acusada.
Indica que respecto al artículo 6 de la ley 598 de 2000, existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional, y que éste fue declarado exequible, salvo la expresión “trascurridos 90 días de la fecha establecida para los pagos”. Lo que presupone la existencia de la cosa juzgada relativa que permite al fallador analizar nuevamente el precepto acusado, toda vez que los cargos formulados por el actor no tienen relación alguna con los aspectos analizados anteriormente por la Corte. Analiza el objeto de los órganos de control y de la separación funcional del poder público para luego concluir que el control previo fue eliminado con el fin, precisamente, de evitar la coadministración referida por el demandante. Sin embargo, esto no le impide al legislador asignarle a la Contraloría diversas atribuciones en desarrollo de su función de control, tal y como lo permite el artículo 268 en su numeral 13, dado que el sistema creado por la Ley 598 de 2000 fue concebido como una herramienta preventiva e informática de verificación y vigilancia de la gestión fiscal. Lo anterior no implica que el ente fiscalizador pueda intervenir en la actividad contractual, de tal modo que la norma demandada no contempla ningún tipo de sanción fiscal ni de otra naturaleza, en relación con la inaplicación de sus preceptos. Con el único fin de corroborar las afirmaciones hechas con anterioridad,
señala como características del sistema las siguientes: 1. Herramienta preventiva del control fiscal. 2. Apoya los principios de transparencia y selección objetiva contractual. 3. Instrumento de apoyo de los procesos de elaboración del presupuesto nacional y 4. Facilita el control social.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la demanda de la referencia por estar dirigida contra una Ley de la República (Art. 241-4
C.P.).
2. Problema jurídico La demanda de esta referencia plantea un problema jurídico preciso: ¿puede la Contraloría General de la República, órgano encargado del control del ejercicio fiscal -cuya característica constitucional más relevante es la de ser control posterior y selectivoadministrar el Sistema de Información para la vigilancia y Contratación Estatal –SICE-, el Catálogo Único de Bienes y Servicios –CUBSy el Registro Único de Precios de Referencia –RUPR-, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública, tomando en consideración la función que dicho sistema cumple en el proceso de contratación de las entidades públicas?
Mientras el demandante y el Auditor General de la República coinciden en dar una respuesta negativa a la pregunta, el Ministerio del Interior, la propia Contraloría General y el Procurador de la Nación, sostienen que aquello sí es posible. El debate se centra en definir si la administración de los sistemas informativos SICE, CUBS y RUPR implica una inversión del control posterior y selectivo que fue impuesto por la Constitución de 1991, y conferido a la Contraloría General de la República por el mismo Estatuto.
Para efectos de definir la exequibilidad de la Ley de la referencia, desde el punto de vista de los cargos de la demanda, será necesario precisar, como medida inicial, cuáles son las características constitucionales del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República, a fin de establecer posteriormente si las disposiciones acusadas han modificado dichas competencias haciéndolas incompatibles con las funciones encomendadas por la Carta al máximo organismo de control fiscal de la Nación.
3. Características constitucionales del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República De conformidad con el artículo 117 de la Carta Política, la Contraloría General de la República es uno de los órganos de control de la Nación. En el marco de un Estado de derecho, como es el caso colombiano, resulta impensable imaginar una actividad legalmente regulada que no se encuentre sometida a un control específico. Pues bien, el control específico conferido a la Contraloría
1 General por el Estado colombiano, tal como lo establece el artículo 119 del Estatuto Superior, es el de los resultados de la Administración y la vigilancia de la gestión fiscal. El control de los resultados de la Administración y la vigilancia de la gestión fiscal se traducen en la verificación del manejo correcto del patrimonio estatal. El término latino fiscus, del cual proviene el actual vocablo fiscal, quiere significar erario o tesoro público, e indica que la vigilancia de la gestión fiscal involucra las actividades en las que se encuentran presentes los recursos de la Nación. De manera similar, el hecho de que el control fiscal en Colombia se confiera a una entidad que cuida de la res-publica, es decir, de la cosa pública,
denota que el fin primordial del mismo es el de preservar la conservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos. Así entonces, el cometido central de la Contraloría es el de verificar el correcto cumplimiento de los deberes asignados a los servidores públicos y a las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos, “en el ejercicio de actividades económicas, jurídicas y 2 tecnológicas, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas” (Artículo 3º de la Ley 610 de 2000). La Corte Constitucional ha sostenido en la materia que mediante el ejercicio del control fiscal se asegura el cumplimiento integral de los objetivos previstos en la Constitución en el tema de las finanzas del Estado. Así, la Corporación dejó sentado en uno de sus fallos: “...la jurisprudencia ha estimado que la gestión fiscal hace referencia a la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición. A su turno, según la Corte, la vigilancia de esta gestión "se 3 endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o
señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período 1 En Sentencia C-167 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional señaló que “ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrograrse (sic) el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad....” 2 La misma Sentencia C-167/95, al estudiar la exequibilidad del artículo 88 del Decreto 410 de 1971, que le otorgaba a la Contraloría General de la República la potestad de ejercer el control fiscal sobre las cámaras de comercio, adujo que el Estado puede delegar en los particulares el ejercicio de ciertas funciones públicas y que en dicha delegación, aquellos pueden quedar sometidos al control fiscal de las entidades estatales cuando quiera que el ejercicio de dichas funciones implique el manejo de dineros públicos. 3 SC-529/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Véanse, también, las SC-586/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo) y SC-570/97 (MP. Carlos Gaviria Díaz). determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración." 4 (Sentencia C-499 de 1998, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Ahora bien, el sentido último de la función de control fiscal proviene de la necesidad de proteger los bienes que están afectos al interés general. De allí
que sea indispensable la existencia de una instancia, legítimamente constituida, que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, las perdidas innecesarias y la utilización indebida de fondos. Pese a que el concepto de control fiscal es inherente a los estados 5 republicanos, pues deriva de su filosofía una finalidad común de preservación patrimonial, no todos los sistemas o mecanismos de implementación tienen las mismas características. Estos se vienen acoplando a modelos diversos, de conformidad con el desarrollo o grado de evolución de la administración pública a la que van dirigidos. En el caso colombiano, el desarrollo de los métodos de control fiscal ha corrido de la mano de una evidente evolución de la administración del Estado, al punto que la visión que arroja la Carta de 1991 acerca de la vigilancia fiscal denota una percepción de mayor madurez en contraste con la que se percibe en los sistemas anteriores. Así, hasta el año de 1923, en el país no existía un mecanismo lo suficientemente sólido como para garantizar el control efectivo del manejo de los dineros públicos. Es célebre ya la “Ley contra los empleados de la Hacienda”, dictada en 1819 por el vicepresidente de la Nueva Granada, que sancionaba con pena de muerte la malversación de fondos por parte de funcionarios de la Administración. En el mismo año se estableció, mediante 6 Decreto del 14 de septiembre, un tribunal encargado de solicitar cuentas relacionadas con el manejo de los recursos del erario, llamado Tribunal
Superior de Cuentas, el cual fue reemplazado en 1821 por la Contaduría General de Hacienda, posteriormente denominada Dirección General de Hacienda y Rentas Nacionales. Y aunque en 1847, a través de la Ley 7 Orgánica de la Administración de Hacienda Nacional, se creara la Corte de Cuentas, que luego en 1912 fue adscrita al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que los mecanismos utilizados por el Estado co
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