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CC - C718-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C718-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente D-6055 1

Sentencia C-718/06

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites

SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado TOGA-Uso obligatorio por juez en audiencia/PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración La Corte constata que ninguna vulneración del principio de igualdad puede configurarse, dado que ni siquiera los supuestos a que alude el actor resultan comparables y desde esta perspectiva el juicio de igualdad planteado por el demandante no puede realizarse. En efecto, es claro que la obligación de usar la toga se prevé exclusivamente para los jueces encargados de la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio y ello en función de las características de dicho sistema que no resulta comparable con el sistema penal anterior ni con las características de la actuación en las demás jurisdicciones. Si bien en otras jurisdicciones esta prevista la realización de algunas audiencias, ellas no tienen las características, particularmente en materia de publicidad, que el Legislador estableció en este caso, ni el procedimiento se estructura a partir de la realización de las mismas audiencias como si sucede en el sistema penal acusatorio. Las exigencias operativas de dichas audiencias ligadas al principio de oralidad y a la presencia como regla general de público en las mismas hacen que el uso de la toga no pueda verse como una exigencia aislada, sin justificación ni relación con los requerimientos del nuevo sistema que permita asimilar ese

procedimiento con el de las demás jurisdicciones. Tampoco puede desconocerse que el Legislador lo que hizo al establecer unas nuevas pautas atendiendo la voluntad del Constituyente derivado que introdujo en el Acto Legislativo 03 de 2002 nuevos principios en materia procesal penal, fue evidenciar una clara diferencia entre este nuevo sistema y el resto de las actuaciones judiciales. Así las cosas la situación de los jueces encargados de dar aplicación al referido sistema no resulta comparable con la de los jueces penales de transición que aplican bajo presupuestos bien distintos el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, ni con los demás Jueces de la República.

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites

Expediente D-6055 2 TOGA-Uso obligatorio no viola derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y dignidad humana Existe claramente una finalidad legítima para el establecimiento de la obligación de portar la toga en la audiencia, cual es la de facilitar en el desarrollo de la misma la identificación por todos los asistentes del Juez o de los Magistrados encargados de dirigirla o de presidirla. Es igualmente claro para la Corte que la medida adoptada por el Legislador resulta idónea para alcanzar las finalidades aludidas pues es indudable que el uso de la toga tiene un contenido simbólico que facilita el desarrollo de la audiencia pública -particularmente para el juez encargado de su direccióny que su utilización por dicho servidor contribuye a marcar una clara diferencia con el régimen procesal anterior en el que los presupuestos de oralidad,

inmediación, concentración y publicidad, o bien no existían o no tenían en todo caso la significación que la reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 ha llevado a otorgarles. Ahora bien la utilización de la toga en función de dichas finalidades no puede entenderse que comporte una limitación desproporcionada de los derechos de la persona, en este caso del juez llamado a utilizarla. Téngase en cuenta que la disposición acusada no obliga al juez a portar la toga en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias establecidas en la Ley 906 de 2004. Ahora bien, dado que la supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad evidentemente no se presenta, tampoco cabe entender vulnerados los demás derechos que el actor invoca, a saber la libertad de conciencia y la dignidad humana. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIALNo desconocimiento /TOGA-No uso no afecta validez de la actuación Ninguna garantía fundamental ligada al debido proceso puede verse comprometida por el uso por el Juez de la toga exigida en el artículo 148 acusado, por el contrario, dado que, como se ha explicado, su utilización se justifica en función de facilitar el desarrollo de las audiencias establecidas como eje del procedimiento penal en la Ley 906 de 2004 puede considerarse que mas bien con ello se contribuye al cumplimiento de los objetivos señalados para las mismas en la Ley y por ende a la realización del derecho sustancial que en ellas se examina. En gracia de discusión, si pudiera

considerarse que ello no es así y resultara indiferente su utilización para tales efectos, esa circunstancia tampoco tornaría la medida en inconstitucional. En efecto el uso como el no uso de la toga pueden encontrar sustento constitucional y en tanto no se evidencia vulneración alguna de los derechos de los jueces o de los demás sujetos procesales mal puede considerarse que con la determinación adoptada por el Legislador este haya desbordado el amplio margen de configuración que tiene para regular las formas procesales. En ese orden de ideas, bien cabe señalar que circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito podrían llevar a que en un proceso determinado, en la audiencia correspondiente no pudiera usarse la toga. En tal evento es Expediente D-6055 3 claro que dicha circunstancia no estaría llamada a afectar la validez de la actuaci ón. Lo que claramente demuestra que el cago formulado por el supuesto desconocimiento de la primacía del derecho sustancial tampoco está llamada a prosperar. DIVERSIDAD CULTURAL-No desconocimiento por uso obligatorio de toga en audiencia penal El establecimiento por el Legislador de la obligación para los jueces encargados de dar aplicación al sistema penal acusatorio establecido a partir de los mandatos del Acto legislativo 03 de 2002 por la Ley 906 de 2004 no compromete en manera alguna el carácter pluralista de la Constitución, ni la diversidad étnica y cultural de la Nación contrario a lo afirmado por el actor. Recuérdese que lo exigido por el artículo acusado no es el porte de la toga por el juez en toda circunstancia de la vida diaria o siquiera durante todas sus actuaciones como juez, sino exclusivamente durante las audiencias

establecidas en la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas es claro para la Corte que así como su proyecto de vida no puede entenderse truncado, tampoco su identidad cultural y menos aún étnica puede entenderse comprometida con el porte de la toga. IGUALDAD CULTURAL-Posibilidad de establecer un símbolo de identificación del juez en todo el territorio nacional El reconocimiento del derecho a la igualdad de todas las culturas (art. 70 C.P.) no puede significar la negación de la posibilidad para el Legislador de adoptar en ejercicio de su potestad de configuración un símbolo concreto de identificación del juez -común en todo el territoriopara el ejercicio de la función judicial en un ámbito específico como es el que desarrolla la Ley 906 de 2004 para el establecimiento y desarrollo del sistema penal acusatorio.

Referencia: expediente D-6055

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 906 de 2004“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Actor: Juan Francisco Álvarez Cardona

Magistrado Ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto dos mil seis (2006). Expediente D-6055 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en el artículo 241 de la Constituci ón Pol ítica, el ciudadano Juan Francisco Álvarez

Cardona solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. A través de oficio No. DP-0042 del 3 de enero de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

Mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242, numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Pol Expediente D-6055 5 ítica, en el expediente D-6055. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658, del 1º de septiembre de 2004. “LEY 906 DE 2004

(agosto 31) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República

DECRETA

(...)

LIBRO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

(…)

TITULO VI.

LA ACTUACION.

CAPITULO I.

ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS Articulo 148 Toga. Sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento.

III. LA DEMANDA El demandante, Juan Francisco Álvarez Cardona, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del articulo 148 de la Ley 906 de 2004, por cuanto considera que el mismo viola el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 13°, 16°, 18°, 28° y 228 de la Constituci ón Pol ítica.

Expediente D-6055 6 El actor considera que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad al imponer al juez penal, “de forma discriminatoria”, determinada forma de vestir -el uso de la toga- , excluyendo de esta medida a, i) las demás personas que administran justicia, según el artículo 116 de la Constituci ón Pol ítica, ii) a los diferentes sujetos procesales que participan en audiencia, iii) a los mismos jueces penales de transición, y, iv) a los demás jueces de la República que tienen distinta especialidad a la penal y que también actúan como jueces de tutela. Para el actor el uso de la toga en un Estado Social y Democrático de Derecho contraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y consecuentemente la libertad de conciencia y la dignidad humana. Específicamente considera que dicha medida que no toma en cuenta las preferencias de los interesados es: i) inadecuada, porque no fue establecida para alcanzar una finalidad determinada; ii) innecesaria, porque el juez penal puede administrar justicia

con la absoluta libertad de elegir su vestido; iii) desproporcionada, porque su imposición no justifica la limitación de derechos fundamentales que ello comporta; e iv) irrazonable, porque si los otros jueces dentro de su especialidad administran justicia sin toga, igual lo tiene que hacer el juez penal como tradicionalmente lo ha hecho. Asevera que constituye una arbitrariedad o una discriminación restringir al juez penal de los derechos mencionados, al darle un trato desigual sin una justificación constitucional objetiva y razonable, dentro de un sistema procesal penal basado, entre otros, en los principios de independencia y autonomía judicial. Así como, a su juicio, el uso de la toga no tiene ninguna finalidad pues la función jurisdiccional en materia penal no va ser más ni menos justa o eficiente por el hecho de vestir con ella con lo que se desconocería además el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Al respecto destaca que al no existir un fundamento para la exigencia del uso de la toga el deber de usarla “es solo rito, mera parafernalia inocua, puro formalismo hueco o y aislado o parcelado en el ejercicio de administrar justicia por parte de los jueces, que no puede primar sobre los derechos sustanciales de decidir como vestirse”. El demandante señala finalmente que a pesar de que la estructura del nuevo sistema procesal penal pertenece a los modelos acusatorios americanos y continental europeo, el juez penal colombiano debe seguir siendo independiente y libre en su forma de vestir. Afirma que no existen referentes nacionales históricos sobre uso de togas por los servidores judiciales Y concluye que al juez penal no tiene por qué imponérsele una forma de vestir

que riñe con su idiosincrasia y cultura nacional y en consecuencia se viola el artículo 7 superior.

IV. INTERVENCIONES Expediente D-6055 7 1.- Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial, una vez vencido el término de fijación en lista, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.

El interviniente señala que la obligación para los jueces penales de utilizar la toga en las audiencias no desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto, en este caso, la medida se está aplicando a personas que se encuentra en igual situación de hecho. En efecto, a todos los jueces penales que impartan justicia en el sistema acusatorio se les exige vestir la toga en audiencias. Por el contrario, se estaría vulnerando este derecho si solo a unos jueces dentro de este sistema se le impusiera el uso de la toga en audiencias y a otros no. Advierte que la finalidad de la medida es brindar uniformidad y reconocimiento al ejercicio de administrar justicia en el sistema penal acusatorio, cuando se ejerce frente al acusado, los testigos y las víctimas. Aclara que el nuevo sistema penal acusatorio se caracteriza por ser un proceso público, oral, regido por principios como el de la inmediación de la prueba y que impone la realización de audiencias como eje de la actuación, situación que no se presenta en las demás jurisdicciones. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad frente a los jueces de la misma especialidad, considera que el actor incurre en una errada

interpretación del artículo acusado, puesto que, de conformidad con lo previsto en dicha disposición legal, lo que da lugar al uso de la toga es el hecho de realizar audiencias bajo el nuevo sistema penal acusatorio. En este orden de ideas, se justifica la diferenciación que hace la norma frente a los jueces de la misma especialidad. Aclara que el juez de tutela no está obligado en cuanto éste no resuelve la acción en audiencia, como tampoco lo están jueces de transición que se encuentren conociendo de procesos penales iniciados bajo la vigencia Ley 600 de 2000. Precisa que los derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad no se vulneran con el artículo acusado. Al respecto el interviniente señala que el uso de la toga es una medida, i) proporcionada pues no impide al funcionario que luzca su propio atuendo, sólo que por el tiempo que dure la audiencia tendrá que llevar sobre éste la toga, y es ii) racional de acuerdo con los fines que persigue: recordar al funcionario y a los asistentes a la audiencia la investidura que ostenta, la delicada responsabilidad que asume y el alto grado de dignidad que acompaña su labor, además de generar diferenciación y respeto ante quienes ejercen su importante función. Expediente D-6055 8 En ese orden de ideas sostiene que el articulo demandado no vulnera el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad al imponer del funcionario judicial el uso de un atuendo específico en audiencia, situación que se presenta en relación con muchas otras profesiones que exigen el uso de uniforme en horas laborales Esta medida tampoco le genera incomodidad a los jueces por razones meteorológicas, dado que según el artículo 148

acusado, la utilización de la toga se haría según reglamento y en desarrollo de este mandato, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2680 de 2004 en el cual se estableció claramente que la utilización de la toga y las calidades de la misma, se harán teniendo en cuenta la región del país en la que debe usarse. El interviniente señala igualmente que ninguna vulneración del derecho sustancial puede configurarse por el uso de la toga. Como tampoco cabe entender desconocida la diversidad cultural por el hecho de que para el cumplimiento de la función judicial en audiencia pública se acuda a una vestimenta específica sobria como la toga que contrario a lo afirmado por el actor no es ajena a nuestra cultura. Precisa que cosa diferente sería si la ley señalara por ejemplo el uso de pelucas ellas, si totalmente ajenas a nuestra idiosincrasia.

2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el artículo demandado, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

Precisa que el uso de la toga no vulnera el derecho a la igualdad puesto que son los jueces que dirigen las audiencias orales y publicas de los procesos penales que cursen bajo la Ley 906 de 2004 en atención precisamente a la introducción de ese nuevo sistema los que tendrán que usar toga. Precisa que lo que se busca con la toga es darle decoro a la función judicial, sobre todo en esta nueva forma de administración de justicia penal, que se hace en desarrollo de audiencias publicas. Advierte en el mismo sentido que mal puede entenderse desconocido el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la dignidad de los jueces

penales cuando lo que se busca con la disposición acusada es dar majestad a la administración de justicia en función de la dignidad del cargo que ellos ostentan y de la función que cumplen en el contexto del nuevo sistema penal.

3. Intervenciones ciudadanas Expediente D-6055 9 3.1. El ciudadano Alberto José Vélez Otálvaro, solicita se declare la inexequibilidad del artículo acusado, dado que éste vulnera en su criterio los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.

Afirma que las personas son libres de decidir cómo vestirse según su voluntad, creencias o deseos. Ninguna persona, ni el Legislador, es competente para imponer una determinada forma de vestirse a algunos de los sujetos que administran justicia. Además, el uso de la toga no hace parte de la tradición ni la cultura colombiana, a diferencia del uso de los uniformes militares, así que implementar esta forma de vestir para los jueces, no mejorará su tarea de juzgar ni llevará la majestad de la justicia, en cambio sí implicará un gasto innecesario del Estado para obtener las mismas. 3.2. La ciudadana Fanny Luc ía Correa Osorio señala que en un país como Colombia, donde no existen los recursos económicos necesarios para garantizar la universalidad y eficacia del derecho a la administración de justicia, no es posible disponer de dicho presupuesto para adquirir una vestimenta especial, que, por demás, es exclusiva de una clase de jueces, dejando de lado necesidades básicas insatisfechas del sector justicia. Sostiene que la imposición, discriminatoria, al juez penal del uso de la toga negra, para solemnizar su actuación le impide al individuo definir su identidad

con base en sus diferencias específicas y valores étnicos y culturales concretos. Esta idea de imponer vestidos o comportamientos a los ciudadanos, sin razones de utilidad general, se contrapone a la concepción pluralista de las relaciones interculturales que establece la Constituci ón Pol ítica de 1991. Señala que para que una medida como ésta esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad étnica y cultural. De lo contrario, se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira el texto de la Carta Fundamental. 3.3. La ciudadana Claudia Elena López Pérez por su parte afirma que el uso de la toga por los jueces no contribuye a un orden social más justo, a la paz y al logro efectivo de la justicia; no mejora el modelo penal que requiere una serie de inversiones logísticas, materiales y de personal, ni reduce la impunidad; esto simplemente da mayor importancia a las formas que a la búsqueda de la justicia material. Así mismo, considera que Legislador le dio mayor relevancia a dotar a los jueces de un vestido, en lugar de brindar otros instrumentos de mayor envergadura con los cuales se permitiría una mayor operatividad del nuevo sistema penal. Afirma que con el uso de la toga se está desconociendo el derecho de algunos jueces de tener su propia imagen, derecho que no va en detrimento del Expediente D-6055 10 respeto y decoro con que éstos deban vestir, aspecto que ya fue previsto por la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciacuando señaló que todo servidor de la Rama Judicial, debe cuidar que su presentación

personal para que corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión. En su criterio dicha previsión estatutaria resulta más acorde con la Constitución pues permite al individuo exteriorizar su imagen, respetando la diversidad y el pluralismo de un Estado Social y Democrático de Derecho.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Maria Claudia Zea Ramírez, designada por el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 059 del 7 de marzo de 2006, para rendir concepto dentro del proceso de la referencia, allegó el concepto No. 4077 recibido por esta corporación el día 5 de abril de 2006. En dicho escrito solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del artículo 148 de la Ley 906 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones.

La Vista Fiscal afirma que la argumentación del demandante se concreta en la supuesta vulneración de los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad por lo que limita a estos aspectos el análisis respectivo. Afirma que por las especificidades propias del derecho penal el juez no está en la misma situación fáctica de los demás funcionarios de la rama judicial ni mucho menos puede compararse con los demás intervinientes en el proceso pues es él quien como administrador de justicia lo “regenta, dirige y conduce”, por lo que en manera alguna puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad. Recuerda que la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 declaró ajustadas a la Constitución las disposiciones que establecen que los funcionarios de la Rama Judicial deben vestir de modo decoroso (Ley 270 de

1996, articulo 153, numeral 14). Precisa que la imposición del uso de la toga se encuentra justificada toda vez que el Congreso, competente para regular lo referente a las formalidades de los juicios que se surten en cada una de las jurisdicciones, encontró que esta medida es acorde y proporcional con el origen y desarrollo del nuevo sistema penal acusatorio, en el cual la audiencia pública se estableció como elemento central del procedimiento penal. Respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Procuradora Auxiliar realiza, de acuerdo con la metodología señalada en la jurisprudencia constitucional, el siguiente juicio de proporcionalidad para concluir que la disposición acusada no viola este derecho fundamental. Expediente D-6055 11

Al respecto señala: “(T)eniendo en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad consiste en la potestad de todo individuo de elegir su propia opción de vida, potestad que encuentra su limitación en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico existente (Sentencia T-124 de 1998), debe el Despacho analizar si este derecho resulta vulnerado con la exigencia a los jueces penales que usen toga durante las audiencias públicas que dirigen. Entonces habrá que recurrir al juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si la restricción anotada se ajusta a la Carta, atendiéndose a la evaluación de los tres subprincipios, los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 3.4.1. De conformidad con el subprincipio de idoneidad, una medida estatal es idónea, si su adopción conduce a que se alcance un fin legítimo perseguido

por el Estado. En el presente caso, pueden ser fijadas como finalidades estatales perseguidas con el uso de la toga, todas aquellas relacionadas con la realización y cumplimiento de la función de administrar justicia. En este sentido, la toga cumpliría el objetivo simbólico de dar mayor valor al hecho del juzgamiento, resaltando la dignidad de la función jurisdiccional y solemnizando sus actos. Adicionalmente, debe resaltarse que permite el perfeccionamiento y la adaptación del sistema oral, introducido en el sistema jurídico colombiano como ya se mencionó, a partir del Acto Legislativo No. 3 de 2002, que implica una verdadera reformulación de las prácticas procesales en el sistema penal colombiano, entre las cuales fácilmente podría encuadrarse la actividad de los sujetos procesales en las diferentes audiencias y las del juez, como ejecutor y director del proceso en el acto mismo de la audiencia. En este sentido, la finalidad de la toga resulta adecuada a la Constitución. 3.4.2. El segundo subprincipio es el de necesidad que implica que la medida adoptada resulte adecuada para fomentar el fin legítimo, sin que afecte otras posiciones de derechos fundamentales. En el presente caso la medida adoptada para obtener los fines relacionados con la administración de justicia y, más precisamente, con el ejercicio del principio de oralidad dentro del proceso penal, es justamente la del uso de la toga por parte de los jueces penales. Lo primero que hay que precisar es que la medida no afecta posición alguna de derechos fundamentales predicables en quien resulte “togado”. La órbita de sus preferencias personales, su intimidad, su imagen, sus creencias, todas ellas

resultarán preservadas, pues el ejercicio de la función de administrar justicia y la investidura de la toga, que le es accesoria en virtud de la medida legislativa que se adopta, resultarán conformes al cargo de juez que se ejerce. En consecuencia, en nada se afecta la integridad del plan de vida del juez por el uso de la toga, durante las audiencias públicas; por el contrario y de modo análogo a como históricamente el ejercicio de ciertas funciones y de ciertos trabajos exigen una determinada indumentaria, la majestad de juez y de sus Expediente D-6055 12 actos, dentro del sistema oral, resultará fortalecida por el respetuoso uso de la toga, elemento simbólico, históricamente aceptado en las democracias continentales y americanas de tradición anglosajona. 3.4.3. Finalmente y en virtud del subprincipio de proporcionalidad, se exige llevar a cabo una ponderación entre la gravedad de la intervención que implica la diferencia de trato y el peso de las razones que la justifiquen. En el caso en estudio resulta fácil concluir que la intervención del legislador respecto de la presentación personal de los jueces penales, durante las audiencias públicas, no es de ninguna manera lesiva, no entraña gravedad alguna y, por el contrario, ofrece innegables ventajas de orden sociológico y operativo en el ejercicio de la administración de justicia en la rama penal y, más, concretamente en la conducción de la audiencia. En sentido contrario, no se perciben en principio desventajas notorias con la diferencia de trato que afecten el ejercicio de la función de administrar justicia, ni la autonomía del juez, ni su independencia, ni mucho menos

posiciones relacionadas con el derecho a la imagen, tal y como equivocadamente lo plantea el accionante; por el contrario, en opinión del Ministerio Público, ésta resulta fortalecida.” A partir de los anteriores presupuestos concluye que la norma no vulnera ni el principio de igualdad ni el libre desarrollo de la personalidad a que alude el actor en su demanda.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constituci ón Pol ítica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la

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