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CC - C719-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C719-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-719/04

BANCO DE LA REPUBLICA Y JUNTA DIRECTIVA-Características y régimen constitucional/BANCO DE LA REPUBLICA Y JUNTA DIRECTIVA-Interrelaciones legislador, gobierno, banco y las competencias respectivas ACTIVIDADES CONEXAS DEL BANCO DE LA REPUBLICAFundamento de la posibilidad de establecimiento legislativo BANCA CENTRAL-Carácter de la competencia de regulación normativa BANCO DE LA REPUBLICA-Alcance de la expresión “funciones básicas” ACTIVIDADES CONEXAS DEL BANCO DE LA REPUBLICAAlcance de la potestad de configuración legislativa JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autonomía no es absoluta En la sentencia C-481 de 1999 la Corte, a propósito de la autonomía constitucionalmente atribuida a la Junta del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, reiteró que ella no es absoluta sino relativa en los términos de la Constitución y de la ley y al respecto puntualizó igualmente, que esa actividad autónoma del Banco está sujeta a límites formales y materiales. Los primeros se evidencian en la exigencia de que el Banco ejerza sus funciones dentro de los marcos señalados por el legislador pues sus actividades no escapan al principio de legalidad. Desde el punto de vista material la autonomía del Banco de la República se halla limitada por la obligación constitucional que tiene esa institución de coordinar sus funciones con las de otras autoridades para de que el Estado Colombiano pueda cumplir los fines previstos por la Carta. BANCA CENTRAL-Alcance de la potestad de configuración legislativa

en la asignación de funciones ACTIVIDADES CONEXAS DEL BANCO DE LA REPUBLICAApertura de cuentas corrientes bancarias o celebración de contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas cuando sea necesario según calificación de la junta BANCO DE LA REPUBLICA-Alcance de la posibilidad de apertura de cuentas corrientes Se trata de una posibilidad sometida por el legislador a precisas restricciones y no de una autorización al Banco de la República para ampliar sin límite sus funciones de banquero. Es claro que la disposición acusada interpretada en armonía con las demás disposiciones de la Ley 31 de 1992 no autoriza actividades que permitan al Banco de la República entrar en competencia con los establecimientos bancarios e instituciones de crédito. Tan solo señala dentro del criterio de conexidad instrumental estricta, una habilitación para el desarrollo de actividades necesarias al cumplimiento de la misión propia y exclusiva de la Banca Central. En ese orden de ideas, la Corte hace énfasis en que: i) el artículo acusado debe examinarse de manera sistemática dentro de la ley de la que hace parte-que alude al conjunto de funciones del Banco-, y ii) en que debe tenerse en cuenta que su texto condiciona claramente la posibilidad de abrir cuentas corrientes bancarias o de celebrar contratos de depósito a que ello sea necesario para realizar operaciones con el Bancooperaciones que solamente podrán corresponder a aquellas funciones que la Constitución y la ley le asignan al Banco de la República-, por lo que no puede afirmarse que el artículo acusado permita la ampliación sin limite de las funciones de banquero, pues la autorización dada por el Legislador en dicho artículo está supeditada estrictamente a que la apertura de la cuenta

corriente bancaria o la celebración del contrato de depósito resulten necesarios para realizar operaciones con el banco según calificación que haga la Junta Directiva que estará obligada a actuar necesariamente en el marco de la Constitución, la ley y los estatutos. BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones básicas y las que el legislador determine Además de las funciones básicas a que alude el artículo 371, el Banco de la República estará llamado a cumplir aquellas funciones que el Legislador en ejercicio de las competencias que le asigna la Constitución determine. BANCO DE LA REPUBLICA-Relación con personas jurídicas que no corresponden necesariamente a categoría de establecimientos de crédito Como banca central, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, así como en cumplimiento de las funciones básicas adicionales a la que invoca el actor,-para no hacer mención de las funciones que en ejercicio de su potestad de configuración el Legislador le atribuya-, es claro que el Banco de la República está llamado a entrar en relación con personas jurídicas públicas y privadas que no necesariamente corresponden a la categoría de establecimientos de crédito.

Referencia: expediente D-5012

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la Ley 31 de 1992 “por la cual se dictan normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasaran los fondos

de fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Felipe Mariño Dueñas

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Felipe Mariño Dueñas presentó demanda contra el artículo 22 de la Ley 31 de 1992 “por la cual se dictan normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasaran los fondos de fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto del 16 de enero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 22 de la Ley 31 de 1992 y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Gerente del Banco de la

República, a la Superintendencia Bancaria y a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 40.707 del 4 de enero de 1993. “ LEY 31 DE 1992”

(diciembre 29) por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasaran los fondos de fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) TITULO II Funciones del Banco y de su Junta Directiva. (…) CAPITULO VII Actividades conexas. (…) Artículo 22. Apertura de cuentas corrientes. El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva. Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma exclusiva, dictar las

condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo.” (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que la disposición acusada vulnera el artículo 371 de la

Constitución Nacional. El actor recuerda que la Constitución de 1991 constitucionalizó el régimen del Banco Central de Colombia y a su vez lo definió como un órgano autónomo que cumple varias funciones públicas básicas, entre otras, ser banquero de los establecimientos de crédito. En ese sentido considera que al revisar la autorización que le otorgó la Constitución al Banco Central en el sentido de ser banquero de los establecimientos de crédito: “…se advierte que la celebración de contratos de cuenta corriente y depósito, caso en el cual el Emisor actúa como “banquero”, únicamente es posible cuando éstos se suscriban con personas jurídicas que detenten la calidad de establecimientos de crédito…”. Afirma que al Banco de la República organizado como una persona jurídica de derecho público por mandato del artículo 371 superior, solamente le está permitido ejecutar aquellas tareas que le asignó el Constituyente, y, que debe desarrollar el legislador con estricta sujeción a la Carta Política como lo dispone el artículo 372 constitucional. En igual forma aduce que en virtud del principio de legalidad de la función pública, el Banco de la República de conformidad con los mandatos del derecho público le es dable únicamente actuar como banquero de los establecimientos de crédito y no “como banquero de los establecimientos de crédito y además de cualquier otra persona natural o jurídica que decida la

Junta Directiva del Banco”, toda vez que, la Constitución no lo autoriza para esos fines. Recuerda que la Ley 31 de 1992 que contiene el Estatuto Legal del Banco, en el Título II, Capítulo II, artículo 12, definió las funciones que como banquero de los Bancos puede llevar a cabo el Banco de la República; en esa medida considera que: “…el legislador previó como una de las funciones propias del Banco de la República en relación con los establecimientos de crédito, en su carácter de “banquero”, que dicha entidad puede celebrar contratos de depósito bancario tales como contratos de cuentas corriente bancaria y contratos de depósito a término, con los bancos comerciales, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial, que constituyen las distintas especies de establecimientos de crédito conforme al art. 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993). Pero NO respecto de cualquier otro particular o entidad de derecho público…”. Advierte que al estudiar los antecedentes del artículo 371 de la Constitución de 1991, aún cuando el texto de dicha norma fue aprobado inicialmente en la sesión del 2 de mayo de 1991, en la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, el día 3 de mayo del mismo año al analizar nuevamente el articulado se informó por los Constituyentes que existía una equivocación en el texto razón por la que se decidió modificar la expresión “establecimientos financieros” por el término “establecimientos de crédito”. Al respecto cita el aparte pertinente del informe de la Comisión Quinta de

fecha 3 de mayo de 1991.

En ese sentido considera que: “…el texto que posteriormente se convertiría en el artículo 371 de la Constitución, fue modificado en la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente, antes del primer debate en plenaria, en el sentido de modificar la expresión “establecimientos financieros” por “establecimientos de crédito” con el inequívoco propósito de que el Banco Central solamente sirviera de Banco a los establecimientos de crédito…”. Al respecto cita un aparte del texto de la ponencia para primer debate en plenaria, publicada en la Gaceta Constitucional No. 73 del 14 de mayo de 1991.

Considera que de los antecedentes del articulado sobre el Banco Central, se concluye que el texto claro e inequívoco del inciso segundo del artículo 371 constitucional, que prevé como una de las funciones del Banco la de ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, exclusivamente, está de acuerdo con la voluntad expresa del Constituyente que quiso limitar claramente la competencia del Banco para ejecutar actos u operaciones, en su calidad de “banquero”, con los establecimientos de crédito y no con otras personas, ni siquiera con otras instituciones financieras, tales como compañías de seguros, administradoras de pensiones, intermediarios cambiarios, entre otras. Señala igualmente el demandante que la posibilidad de que los establecimientos de crédito puedan efectuar depósitos en el Banco Central, está asociada al deber de mantener una parte de sus depósitos en el Banco de la República a título de encaje, para regular la oferta monetaria de la economía y a su vez la inflación, pues como lo prevé el artículo 16 de la Ley

31 de 1992, el encaje de los establecimientos de crédito está representado por excelencia en depósitos en el emisor, situación que no tiene sentido en relación con otros sujetos financieros o no financieros que no captan depósitos del público y por ende no están sometidos a las normas sobre reservas bancarias o encaje monetario.

Finalmente afirma que: “… la apertura indiscriminada de cuentas en el Banco Central hoy comisionistas de bolsa y a cambistas, mañana en los fondos de pensiones, y posteriormente a las compañías de seguros y las fiduciarias, puede introducirle una volatilidad absolutamente inconveniente a la base monetaria de la economía, porque al tratarse de dineros de libre disponibilidad se afectarían permanentemente los dineros “congelados en el Banco de la República”, por las variaciones en los saldos que pueden efectuar sujetos que no están obligados a mantener encajes en el Emisor como contribución a la política monetaria del país…”.

Concluye, entonces, que la disposición acusada vulnera el artículo 371 superior, al facultar al Banco de la República para celebrar contratos bancarios con cualquier persona jurídica pública o privada, distinta de los establecimientos de crédito, incluidas otras instituciones financieras; lo que implica una ampliación indebida de las funciones del Banco y conduce a hacer nugatoria la decisión adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular, toda vez que, la norma constitucional solamente lo autoriza para ser banquero de los establecimientos de crédito.

IV. INTERVENCIONES

1. Banco de la República El Banco de la República actuando mediante apoderado judicial, interviene en

el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la disposición acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Precisa que: “…en efecto el artículo 371 de la Constitución Política está conformado por tres incisos, cada uno de los cuales contiene una regulación específica: en el primero se le asignan al Banco de la República las funciones de Banca Central, y se establece la naturaleza jurídica. En el segundo inciso se consagran las funciones básicas del Banco de la República, las que se ejercerán en coordinación con la política económica general, que corresponde a las funciones económicas del Gobierno Nacional. El tercer y último inciso, establece el control denominado político del Banco por cuanto debe rendir informe al Congreso de la República sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten por parte de la Rama Legislativa del poder público…”.

Recuerda que la norma que fue finalmente aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en relación con el tema de la Banca Central, se aprobó bajo el criterio de técnica constitucional y en consecuencia el segundo inciso del artículo 371 superior, asigna las funciones básicas del Banco de la República, de forma tal que, al calificar las funciones que contiene como básicas, explícitamente indica que existen otras funciones que no se consideran como esenciales; es así, como el Banco tiene asignadas dos clases de funciones, las calificadas como básicas y otras que no tienen tal naturaleza. Estima que en relación con las funciones básicas que fueron asignadas al Banco, el inciso segundo del artículo 371 superior guarda plena armonía con el contenido del inciso primero de la misma norma pues en éste último se

dispuso por el Constituyente que el Banco de la República ejercerá las funciones de Banca Central, otorgando con esa atribución el más alto nivel legal a la persona jurídica del Banco que existía desde su constitución como sociedad comercial de conformidad con los parámetros de la Ley 25 de 1923 y además dispuso que dentro del ordenamiento constitucional del Estado colombiano sería el ente que ejercería las funciones de Banca Central. En ese sentido indica que las funciones de Banca Central se pueden clasificar en dos grandes grupos: i) funciones en las que actúa como autoridad estatal en las materias que se le asignan, y ii) funciones en las que actúa en desarrollo de las medidas adoptadas como autoridad y que por tanto son de naturaleza ejecutiva. Precisa que las funciones del Banco que corresponden a la naturaleza de decisiones de autoridad estatal, consisten en la competencia de regulación en tres ámbitos de la economía nacional: i) regular la moneda, ii) regular los cambios internacionales y iii) el crédito (artículo 16 de la Ley 31 de 1992). Así mismo que las competencias de ejecución de las funciones de regulación, se encuentran previstas en el inciso segundo del artículo 371 superior y desarrolladas en algunos artículos de la Ley 31 de 1992 y consisten en: i) emitir la moneda legal (art. 6 a 11), ii) administrar las reservas internacionales (art. 14), iii) ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito (art. 12) y iv) servir como agente fiscal del gobierno (art. 13).

Así las cosas manifiesta que: “… las funciones de banquero y prestamista de

última instancia ya no corresponden a las funciones de regulación, sino que recaen en las tradicionales y más antiguas funciones de los bancos centrales en el mundo, y que se consolidaron a mediados del siglo XIX con la organización del primero de esos bancos, el Banco de Inglaterra. En ese sentido las funciones referidas tienen la particularidad de consistir en actividades de tipo bancario y por ende sometidas al Derecho Comercial como cualquier Banco con la diferencia que los objetivos no consisten en el ánimo de lucro en las actividades comerciales sino en la utilización de instrumentos comerciales para conseguir los fines públicos de la teoría de la Banca Central…”. Advierte también que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 31 de 1992 los destinatarios o beneficiarios de las actividades contenidas en esa norma son exclusivamente los establecimientos de crédito públicos o privados, como lo dispone el inciso inicial de esa norma, y, adicionalmente al analizar cada literal del artículo 12 se aprecian los diversos servicios que presta el Banco de la República. Precisa que si bien tanto las funciones de regulación, como las de ejecución se enmarcan en la clasificación de funciones básicas de la Banca Central en Colombia, enumeradas en el inciso segundo del artículo 371 superior, además de tales funciones existen otras que no se encuentran clasificadas como básicas, pero que conforme al régimen jurídico del Banco de la República se ejercen en la medida en que corresponden a actividades complementarias a las funciones básicas, en algunos casos y en otros en razón de que las ha venido cumpliendo dadas la características especiales de la historia de esa entidad. Explica que dichas funciones que fueron reguladas por el legislador, y que no

corresponden a la esencia de la existencia de la teoría de la Banca Central, son complementarias a ella o se trata de actividades no tradicionales, que se explican por la evolución de las actividades del Banco de la República. Precisa que las funciones conexas de origen legal del Banco se encuentran previstas en el Capítulo VII de la Ley 31 de 1992, bajo el título de actividades conexas, ellas son: i) Depósito de Valores (art. 21), ii) Apertura de Cuentas Corrientes (art. 22), iii) Cámaras de Compensación (art. 23), iv) Metales Preciosos (art. 24) y v) Funciones de carácter cultural (art. 25), siendo las dos últimas reminiscencias de la historia del Banco Central y constituyen posiblemente actividades totalmente autóctonas frente al desarrollo comparado de los Bancos Centrales.

En ese sentido afirma que: “…las tres primeras actividades conexas -Depósito Central de Valores, cuentas corrientes y cámaras de compensación-, están íntimamente ligadas entre sí, y constituyen los instrumentos jurídicos que le permiten al Banco cumplir los objetivos de índole legal establecidos en el primer inciso de artículo 16 de la Ley 31 de 1992…”, esos objetivos son: i) regular la circulación monetaria, ii) regular la liquidez del mercado financiero y iii) regular el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, en consecuencia dichos objetivos son complementarios al objetivo establecido en el artículo 373 superior, que asigna al Estado, por intermedio del Banco de la República velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Estima necesario en relación con la disposición acusada hacer una breve

referencia al Sistema de Pagos del Banco de la República y para esos efectos cita algunos apartes de los comentarios contenidos en el Informe de la Junta Directiva del Banco1, presentado al Congreso de la República en el mes de julio del año 2003. Aduce que los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 31 de 1992, facultan al Banco Central: “… para celebrar contratos de cuenta de depósito con las entidades crediticias y con el Gobierno Nacional para que sirvan como instrumento para desarrollar las políticas monetarias –encaje, OMA-, y para llevar a cabo las operaciones bancarias de banquero y prestamista de última instancia de las mismas entidades crediticias, así como agente fiscal – 1“B. SISTEMAS DE PAGOS “1. Conceptos básicos e importancia para la estabilidad financiera, la transmisión de política monetaria y la eficiencia económica. “El SP (Sistema de Pagos) es el conjunto de instrumentos, medios, normas y procedimientos utilizados por los agentes económicos para transferir fondos y efectuar pagos, desde aquellos asociados con negociaciones de bienes y servicios de bajo valor hasta operaciones interbancarias de alto valor. El SP es un componente básico de la infraestructura del mercado financiero y de capitales, cuya función central es garantizar la circulación del dinero de una manera segura y eficiente, tanto a nivel interno de cada país, como a nivel internacional. “El buen diseño y funcionamiento del SP contribuye a la eficiencia económica, la liquidez interbancaria, la efectividad de la política monetaria y a la solidez y estabilidad del sistema financiero. A través del SP los agentes económicos liquidan sus obligaciones originadas en transacciones pecuniarias, y de su eficiencia

depende la oportunidad y seguridad de los pagos y reducción de los costos de transacción de la economía en su conjunto. “Así mismo, el SP es un mecanismo indispensable par la operación de un mercado monetario en el que los bancos comerciales gestionen su liquidez, y el banco central lleva a cabo sus OMA (Operaciones de Mercado Abierto) a través de un canal efectivo que permita la transmisión clara de las señales de política monetaria. Deficiencias en el diseño en el SP pueden crear problemas de liquidez en el mercado monetario y de segmentación del mismo, lo cual origina presiones sobre el banco central para actuar como prestamista de última instancia. “(…) “b. Papel del Banco de la República como proveedor de servicios de infraestructura para el sistema de pagos. “En el plano operativo, desde comienzos de la década de los noventa el Banco de la República inició una profunda reforma a la infraestructura del sistema de pago, orientada a hacer más seguras y eficientes las transacciones que efectúan los intermediarios financieros y del mercado de capitales. En la primera mitad de la década, los objetivos se orientaron a sustituir los documentos físicos (cheques), que predominaban para efectuar los pagos correspondientes a operaciones interbancarias tanto de alto como de bajo valor, y los títulos de deuda pública, por nuevos instrumentos de pago y medios electrónicos de canalización de órdenes e instrucciones. “Así, el Banco de la República puso en funcionamiento el Depósito Central de Valores (DCV), para el manejo del desmaterializado de títulos valores emitidos o administrados por él mismo, así como los valores públicos que constituyen inversiones forzosas o sustitutivas de las entidades sujetas a la supervisión de la

Superintendencia Bancaria. El Depósito agiliza las operaciones en el mercado de valores, simplifica los pagos de capital e intereses, elimina los riesgos de robo y falsificación asociados con el traslado y la manipulación de los mismos. Además, la conexión automática del DCV con el sistema de cuentas de depósito, permite aplicar el principio de entrega contra pago en la liquidación de las negociaciones de títulos administrados por el DCV, con lo cual se elimina el riesgo de créditos de contraparte. El Depósito también permite la realización de OMA de una manera eficiente, oportuna y segura, lo cual es de crítica importancia para el manejo moderno de la política monetaria. banquerodel Gobierno Nacional. Precisa que “ Adicionalmente, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República “podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco…”. Explica que la segunda clase de contratos de depósito tienen como destinatarios otro tipo de personas jurídicas, públicas o privadas, distintas de los establecimientos de crédito y el Gobierno Nacional y que están “En 1993 se implementó el servicio de cuentas de depósito en moneda nacional (CUD), el cual constituye el mecanismo de pagos de alto valor. Este servicio se presta básicamente a intermediarios financieros y del mercado de valores. Las cuentas son de cobertura nacional, con control de saldo en línea. A través de este sistema se liquidan transacciones tales como operaciones de política monetaria, pagos de la Dirección del Tesoro Nacional, operaciones del mercado monetario interbancario y liquidación de fondos de las

operaciones de títulos valores depositados en el DCV y otros depósitos, redes de cajeros y los saldos de los sistemas de compensación y negociación interconectados con el mismo. “En la segunda mitad de la década de los noventa, el Banco inició una segunda etapa de modernización en el SP, cuyas prioridades se concentraron en lograr una mayor profundización y transparencia en el mercado de deuda pública, en la modernización del canje de los cheques, y en la implementación de sistemas electrónicos para los pagos de bajo valor y para operaciones de cambios internacionales. Es así como entre 1998 y 1999 se pusieron en funcionamiento cuatro nuevos sistemas electrónicos administrados por el Banco de la República: 1) El sistema electrónico de negociación (SEN), sistema transaccional para la compraventa secundaria de títulos de deuda pública, interconectado con el DCV y con el sistema de cuentas de depósito del Banco de la República, para el cumplimiento de las operaciones bajo el principio de entrega contra pago. 2).El sistema de compensación electrónica de cheques (CEDEC), cámara automatizada para la transmisión electrónica de la información del canje, el cual sigue compensando bajo un esquema multilateral neto diferido y liquidando automáticamente contra las cuentas de depósito en las entidades bancarias en el Banco de la República, en la misma fecha-valor de la presentación de los documentos al cobro. 3) El sistema de compensación electrónica nacional interbancaria (ACH-CENIT), cámara de compensación automatizada que compensa transferencias electrónicas tipo débito y crédito bajo un esquema de “neteo” multilateral y las liquida en forma automática contra cuentas corrientes de las entidades autorizadas en el

Banco de la República, y 4) El sistema de operaciones internacionales (SOI), mediante el cual se atiende el trámite de operaciones de convenios internacionales (ALADI), de giros y reintegros y de transacciones con organismos internacionales. Más recientemente, el Banco ha venido trabajando en armonía con los intermediarios del mercado cambiario en el diseño de un mecanismo que permita la liquidación de las operaciones de divisas bajo el principio de entrega contra pago para mayor seguridad de todos los agentes. “El conjunto de reformas y acciones por parte del Banco de la República ha tenido un profundo impacto sobre las transferencias de fondos y el mercado de capitales colombianos. “De una parte, el saldo de capital de los títulos depositados en el DCV (que incluye TES –Títulos de Tesoreríay otros títulos de deuda del Gobierno Nacional, el TDA –Título de Desarrollo Agropecuariode FINAGRO –Fondo de Inversiones del Sector Agropecuarioy bonos de Fogafín –Fondo de Garantías del Sector Financieropasó de 1,3 b (billones) en 1994, a $9,1 b (billones) en 1996, $38,1 b (billones) en el 2000, $56,7 b (billones) en el 2002 y $61,0 b (billones) a junio de 2003. En cuanto al número de operaciones en el DCV, éste ha aumentado de 43.129 en 1996 a 535.552 en el 2002 y a 693.444 en el 2002. Por su parte, el valor mensual promedio de las operaciones con títulos de deuda pública negociados en el SEN ha crecido exponencialmente: $1,2 b (billones) en el 2002, $12.9 b (billones) en el 2002 y $416, 2 b (billones) en el

primer trimestre de 2003. “(…) “C. CONCLUSIONES “El Banco de la República ha tenido un papel

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