CC-C720-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C720-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-720/99
ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios para clasificar fuentes exógenas y endógenas de financiación En aquellos casos en los cuales la aplicación de los distintos criterios ofrezca soluciones contradictorias, debe darse prelación al derecho sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador. En especial, la Corte considera que en casos de conflicto e incertidumbre el criterio orgánico constituye el criterio definitorio fundamental. En consecuencia, pese a que un impuesto hubiere sido formalmente clasificado como una fuente exógena de financiación, lo cierto es que si (1) para perfeccionar la respectiva obligación tributaria es necesaria una decisión política de la asamblea departamental o del concejo municipal - criterio orgánico -; (2) su cobro se realiza enteramente en la jurisdicción de la respectiva entidad territorial; (3) las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad; y, (4) no existe ningún elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional, deberá concluirse que se está frente a una fuente endógena de financiación. IMPUESTO DE VEHICULOS-Naturaleza El impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción. REGIONES DE PLANIFICACION-Objetivos Las regiones de planificación tienen la misión de (1) fortalecer y propiciar el crecimiento armónico e integrado de los departamentos que integran cada región; (2) multiplicar la capacidad técnica y administrativa de las entidades territoriales que conforman cada territorio; (3) crear instrumentos
permanente y efectivos de coordinación entre los distintos niveles de gobierno;(4) garantizar la verdadera participación de las entidades territoriales en la elaboración del plan nacional de desarrollo y en el diseño del presupuesto de inversión anual de la Nación. En cuanto a esta última cuestión, la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la ley orgánica del plan de desarrollo, señala, en su artículo 47, las funciones especiales de las Regiones de Planificación en relación con el Plan de Desarrollo. Según este artículo, además de las funciones para las cuales fueron creadas, corresponderá a las regiones de planificación legalmente existentes, (1) contribuir a que haya la debida coherencia y articulación entre la planeación nacional y la de las entidades territoriales, (2) promover y preparar planes y programas que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos, (3) asesorar técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales, y (4) apoyar los procesos de descentralización. LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Según el artículo 306 de la Carta, corresponde a los departamentos la decisión de convertirse en Regiones Administrativas y de Planificación, con personería jurídica autónoma y patrimonio propio. No obstante, compete a la ley orgánica de ordenamiento territorial, establecer las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial. La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración y los recursos de las regiones. CORPES-Funciones/CORPES-Entrega de porcentaje de recursos Los Corpes, en tanto instancias técnicas de coordinación e intermediación entre el gobierno nacional y los gobiernos departamentales, tienen la misión
de poner en práctica los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad mencionados en el artículo 288 de la Carta. Adicionalmente, buscan fomentar el proceso de regionalización impulsado por el artículo 306 de la Constitución, con el objeto de promover el desarrollo económico y social de los departamentos que integran el respectivo territorio. En consecuencia, debe afirmar la Corte que los actuales Concejos Regionales de Planificación persiguen finalidades que resultan constitucionalmente valiosas. Nada obsta para que el legislador establezca que un porcentaje menor de los recursos cedidos a las entidades directamente beneficiadas por la gestión del Corpes se destine al funcionamiento de este importante instrumento de planeación y coordinación intergubernamental. En criterio de la Corte resulta ajustada a la Carta la norma legal que destina un porcentaje de las rentas cedidas a las entidades territoriales para el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente admisible cuando la intervención del legislador se muestra útil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de intereses propios de la entidad territorial beneficiada. RENTAS TRIBUTARIAS-Concepto El artículo 362 de la Constitución consagra a favor de las rentas tributarias de las entidades territoriales, las mismas garantías que confiere a la propiedad y renta de los particulares. Sin embargo, la Corte ha señalado que el verdadero significado de la norma constitucional citada no se alcanza a comprender si antes no se define el alcance de la expresión “rentas tributarias”. El concepto de “rentas tributarias” se refiere, fundamentalmente, a los recursos efectivamente causados - recaudados o no recaudados -, en virtud de un determinado tributo. Sin embargo, como lo
ha reiterado esta Corporación, dicha acepción no incluye la facultad impositiva del sujeto activo del tributo, es decir, el poder de crear, modificar o recaudar, una determinada carga tributaria. En efecto, a juicio de la Corte, el hecho de que el legislador establezca o autorice un tributo a favor de las entidades territoriales no implica que la facultad de recaudar el mencionado tributo ingrese al patrimonio de la respectiva entidad y, por lo tanto, el Congreso quede inhabilitado para derogar o modificar el mencionado régimen legal. El artículo 362 de la Carta, según el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protección que la propiedad de los particulares, inhibe al legislador para apropiarse o trasladar a la Nación las rentas efectivamente causadas a favor de una entidad territorial. En efecto, si el artículo 362 de la Constitución se lee en armonía con lo dispuesto por los artículos 150-12, 300-4 y 313-4 de la Carta no puede afirmarse nada distinto a que la garantía contenida en la primera de las normas citadas no limita la competencia del legislador para modificar o derogar tributos de las entidades territoriales. REGIMEN FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALESCompetencia del legislador para modificarlo El Congreso de la República puede modificar el régimen legal de un impuesto territorial, así ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad, como quiera que la supresión es una facultad implícita consustancial al ejercicio de la función legislativa en materia tributaria.” Si bien el legislador tiene un amplísimo margen de acción
respecto al diseño del sistema de finanzas intergubernamentales, lo cierto es que debe proceder de manera tal que no afecte los principios de razonabilidad y proporcionalidad que protegen la autonomía de las entidades territoriales frente a injerencias arbitrarias del nivel central de gobierno.
Referencia: Expediente D-2325
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 146 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales"
Actor: Guillermo Leon Gomez Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 146 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales".
I. ANTECEDENTES El Congreso de la República expidió la Ley 488 de 1998, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales", la cual fue publicada en el Diario Oficial N° 43.460 de diciembre 28 de 1998.
El ciudadano Guillermo León Gómez Moreno demandó, de manera parcial,
los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998, por considerarlos violatorios del artículo 287 de la Constitución Política. Mediante auto fechado el 25 de febrero de 1999, el magistrado sustanciador solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que absolviera una serie de interrogantes relacionados con el impuesto de que tratan los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998. De igual forma, se solicitó al Instituto Colombiano de Derecho Tributario que conceptuara en torno a una serie de cuestiones referentes al impuesto antes anotado. El representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de memorial fechado el 13 de abril de 1999, solicitó la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Por medio de escrito calendado el 16 de abril de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander defendió la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Mediante memorial fechado el 13 de abril de 1999, el representante legal de la Federación Colombiana de Municipios coadyuvó las pretensiones del demandante. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fechado el 7 de mayo de 1999, solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes acusados del artículo 146 y del inciso segundo del artículo 150 de la Ley 488 de 1998 y declarar inexequibles el inciso primero y el parágrafo del artículo 150 de la misma ley.
II. NORMAS DEMANDADAS
LEY NUMERO 488 DE 1998
(Diciembre 24)
"Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales" El Congreso de Colombia,
DECRETA: (…) Artículo 146. Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación oficial, discusión y cobro, para lo cual podrán adoptar en lo pertinente los procedimientos del estatuto tributario nacional. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el porcentaje correspondiente al municipio, al departamento y al Corpes respectivo. La institución financiera consignará en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios, al departamento y al Corpes. La Dirección de Impuestos Distritales prescribirá los formularios del impuesto de vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El formulario incluirá la casilla de que trata el inciso anterior. (…) Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al
departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración. El Gobierno Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de calcomanías y el procedimiento mediante el cual éstas abonarán a los respectivos entes territoriales y a los Corpes el monto correspondiente. PARAGRAFO 1°. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción. PARAGRAFO 2°. Del ochenta por ciento (80%) correspondiente a los departamentos, el cuatro por ciento (4%) corresponde se girará al Corpes respectivo. (Se subraya lo demandado)
III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes acusados de los artículos 146 y 150 de la Ley 488 de 1998 vulneran la autonomía de los departamentos para "administrar y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" (C.P., artículo 287-3), al transferir a los Corpes un porcentaje del impuesto sobre vehículos automotores.
Según el actor, desde el año de 1983 (Ley 14 de 1983, artículo 52) la Nación cedió a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías y al Distrito Especial de Bogotá el impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores. Señala que "[d]icha cesión, al ser establecida sin limitantes ni cortapisas, involucraba no sólo una cesión de la renta o producto del
impuesto sino que también llevaba ínsita una cesión de la propiedad misma del impuesto". Manifiesta que el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 creó el impuesto sobre vehículos automotores - el cual sustituyó el impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores -, cuyas rentas se ceden a los departamentos. Opina que "a pesar de que el citado artículo hace mención expresa sólo a la cesión de las rentas, (…), si éste se lee en armonía con el artículo 362 de la Constitución Política que señala que los impuestos departamentales gozan de protección constitucional y que por ende no pueden ser trasladados a la Nación, es forzoso concluir que la propiedad del impuesto sobre vehículos automotores, (…), permanece inalterable en cabeza de los departamentos". Agrega que "[s]ostener lo contrario sería asegurar que un impuesto de propiedad de los departamentos fue trasladado a la Nación, con clara violación del artículo 362 de la Constitución. Sin embargo, hay que reconocer que aun cuando la Ley 488 de 1998 no traslada la propiedad del impuesto a la Nación, sí se quedó corta al mencionar sólo la cesión de la renta, siendo necesario recurrir a los antecedentes del impuesto para establecer su propiedad en cabeza de los departamentos". Conforme a lo anterior, estima que "a pesar de que los departamentos son propietarios del impuesto [sobre vehículos automotores] y de la renta, en asocio con los demás entes territoriales mencionados en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998, la Ley estableció en forma indebida un porcentaje de destinación específica en favor de los Corpes". Indica que, aunque la
autonomía de las entidades territoriales se ejerce dentro del marco de la ley, "el legislador no puede establecer reglas que hagan de la autonomía una facultad meramente nominal". Así mismo, señala que, según la sentencia C219 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, la ley puede establecer destinaciones específicas a los tributos de propiedad de las entidades territoriales sólo cuando ello busque preservar la estabilidad macroeconómica o la protección de recursos nacionales seriamente afectados, lo cual no ocurre en el presente caso.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 sustituyeron a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, creados por el artículo 14-2 de la Ley 2ª de 1976 y cedidos a los departamentos, las intendencias, las comisarías y al Distrito Especial de Bogotá por el artículo 113 del Decreto 1222 de 1986. A su juicio, "[l]a revisión de dichas normas [artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998] permite afirmar que quedaron sustituidos los impuestos de timbre nacional a vehículos automotores, circulación y tránsito de vehículos de uso particular, y el unificado de vehículos que tenía establecido el Distrito Capital, por un único impuesto sobre vehículos automotores, que, como se observa en dicha ley, se constituye en un nuevo impuesto de carácter nacional cedido su producido en todo lo referente a
administración y cobro, a los departamentos y al Distrito Capital". Agrega que "[l]o anterior se deduce al considerar que las disposiciones de la Ley 488 de 1998 no señalaron titulares del impuesto sino 'beneficiarios de la renta' y que se fijaron en su integridad los elementos que conforman la obligación tributaria. De esta manera quedó derogada la legislación que regulaba los tributos enunciados en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998". Según el interviniente, la derogación operada por los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998, no contraviene lo dispuesto en el artículo 362 de la Constitución Política, según el cual los bienes y rentas de propiedad de las entidades territoriales gozan de la misma protección que la propiedad de los particulares. Con fundamento en la sentencia C-219 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, afirma que el artículo 362 del Estatuto Superior no inhibe las facultades del Congreso de la República para crear, modificar y eliminar impuestos, así como para regular todos sus elementos básicos. En este sentido, indica que la protección deparada por el artículo 362 antes mencionado sólo opera frente "a los recursos provenientes de tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su patrimonio". Opina que "[a]corde con lo anterior, no se estaría transgrediendo los artículos 362 y 287 de la Constitución Política, invocados en la demanda, por cuanto que el legislador ha obrado haciendo pleno uso de sus facultades y estableciendo un nuevo impuesto que deroga las disposiciones anteriores que regulaban dicha materia impositiva, más aún cuando se trata de tributos de
propiedad de la Nación, sea que su producido esté cedido o no". De otra parte, señala que los CORPES "venían también participando de un porcentaje del producido en cada departamento del impuesto de timbre nacional de que tratan los artículos 111 y siguientes del Decreto 1222 de 1986". Indica que la Ley 75 de 1985 y los decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, por medio de los cuales fueron creados los Consejos Regionales de Planificación, establecieron que cada uno de estos entes administraría un Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, nutrido con recursos provenientes "de un porcentaje gradual del impuesto de timbre nacional otrora recaudado por los departamentos, que a partir de 1993 se estandarizó en un 10%". Estima, conforme a lo anterior, que "el legislador obró acorde con la filosofía que había impulsado la asignación de dichas rentas y se determinó en la Ley 488 de 1998, que del total del recaudo correspondiente a los departamentos, vale decir, del 80% del total de la renta del impuesto sobre vehículos automotores, el 4% se deberá girar a los CORPES respectivos, de manera que se establece una compensación a las Regiones de Planificación, por la derogatoria de la renta a que [ante] se aludió". Por último, el representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51 de la Ley 152 de 1994 y 1° de la Ley 290 de 1996, los CORPES dejarán de existir a partir del 1° de enero del año 2000. Sobre este particular, manifiesta que
"dichas divisiones del territorio nacional que cumplen con funciones de planificación y coordinación del desarrollo continúan con unos ingresos para el cumplimiento de su labor hasta el 1° de enero del año 2000, acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, (…). Adicionalmente, se debe considerar que la Regiones de Planificación están conformadas por el territorio de los departamentos respectivos, de suerte que estos son los beneficiados de la actividad que realizan los CORPES".
2. Intervención del Departamento de Santander El Gobernador del Departamento de Santander manifiesta que "[s]i analizamos el origen del anterior impuesto de timbre sobre vehículo automotor, este fue de orden nacional y transferido a los departamentos. El hecho de que la nación efectuara la cesión de dicho impuesto (transferencia) no significa que corresponda a un impuesto departamental".
Agrega que "[e]n este orden de ideas al expedirse la Ley 488 de 1998, (…), debe entenderse que el legislativo tenía facultad para regular lo referente a dicho impuesto para determinar su distribución como en efecto lo hizo, sin que esta circunstancia viole de manera alguna el artículo 362 de la Carta Política; toda vez que el impuesto allí establecido sigue siendo de orden nacional, sólo que reafirma la transferencia o cesión a los entes territoriales".
3. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios señala que el artículo 139 de la Ley 488 de 1998 es claro al establecer que los beneficiarios de la renta del impuesto sobre vehículos automotores son los municipios, los distritos, los departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe
de Bogotá. A su juicio, lo anterior "permite concluir de entrada que los textos acusados son contrarios a la Constitución, pues si ya la misma ley, en una cláusula anterior, ha determinado sin ambages, con la mayor claridad, quiénes son los beneficiarios de la renta del impuesto, y entre ellos no aparecen por parte alguna los CORPES, es obvio que no puede la ley misma unos renglones más adelante determinar que se transfiera a estos entes una porción del producido del impuesto". De igual modo, indica que "[e]l artículo 150 [de la Ley 488 de 1998], en su parágrafo 2°, es inconstitucional porque deja ver nítidamente que lo que está haciendo el legislador es primero crear una renta o más precisamente una participación en una renta tributaria para los departamentos, y luego entrar a disponer, sin más, de un porcentaje de dicha renta para transferirlo a una entidad diferente". A juicio del interviniente, el artículo 287-3 de la Constitución Política "reconoce a las entidades territoriales una potestad fundamental en materia presupuestal, que consiste en el poder de diseñar su propio sistema de ingresos y gastos. Esta atribución se encuentra íntimamente ligada con la capacidad de auto-gestión política, que es consustancial a las entidades autónomas. En efecto, mal puede hablarse de autonomía si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones". Con base en lo anterior y con apoyo en la jurisprudencia constitucional (sentencia C-219 de 1997), afirma que el legislador sólo puede intervenir en la destinación de recursos endógenos de
las entidades territoriales cuando (1) exista expresa autorización constitucional; (2) se trate de defender la estabilidad macroeconómica de la Nación; y (3) sea necesario "evitar una lesión injustificada al fisco nacional".
V. PRUEBAS
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Subdirector de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el impuesto de vehículos automotores, establecido en los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998, "fue concebido teniendo en cuenta que los departamentos no contaban con rentas dinámicas que les permitieran cumplir las obligaciones constitucionales y legales. Adicionalmente tal vez una de las pocas rentas elásticas que tenían era el impuesto de timbre nacional a vehículos automotores (nacional cedido a los departamentos) cuyo comportamiento venía presentando una situación alarmante reflejada en una baja capacidad de recaudo y crecimientos desmesurados en la cartera por este concepto, Por lo anterior se hacía necesario mejorar las rentas departamentales sin menoscabo de las rentas municipales. El cambio del impuesto era una buena oportunidad para lograr tal objetivo".
De otro lado, señala que "[l]a ley en nuestro concepto sustituye los impuestos de timbre nacional a vehículos automotores, circulación y tránsito de vehículos de uso particular, y el unificado de vehículos que tenía establecido el Distrito Capital, por un único impuesto sobre vehículos automotores, el cual se constituye en un nuevo impuesto de carácter nacional cedido en todo lo referente a la administración, fiscalización y cobro, a los departamentos y
el Distrito Capital. Los beneficiarios del tributo, son los departamentos y el Distrito Capital en la proporción que correspondía al sustituido impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores; y los municipios y distritos, en la proporción correspondiente al también sustituido impuesto de circulación y tránsito a vehículos de uso particular". Por último, indica que "[l]a ley determinó que del total del recaudo correspondiente a los departamentos, es decir el 80% del total de la renta, el 4% se deberá girar a los CORPES respectivos dado que a estas Regiones de Planificación desde su creación con la Ley 76 de 1985 y los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986 se les había asignado dentro de sus rentas un porcentaje gradual que a partir de 1993 se estandarizó en el 10% del impuesto de timbre nacional recaudado por los departamentos. En este sentido la Ley 488 de 1998 establece una compensación de esa renta a las Regiones de Planificación".
2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario - ICDTEn su concepto, el ICDT manifiesta que, antes de la vigencia de la Ley 488 de 1998, la posesión, tenencia o conducción de vehículos generaba los siguientes tributos: (1) el impuesto de circulación y tránsito (Ley 97 de 1913, artículo 1°; Ley 91 de 1931, artículo 1°; Ley 48 de 1968, artículo 1°; Ley 14 de 1983, artículos 49, 53-55, 58-60; Decreto 2926 de 1983, artículo 1°; Decreto 1333 de 1986, artículos 214-219, 260; Decreto 2626 de 1994,
artículos 441 y ss.); (2) el impuesto de timbre nacional sobre los recibos de pago que expidan las autoridades municipales por concepto de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular (Decreto 1593 de 1966, artículos 1°-4°; Ley 48 de 1968, artículo 1°; Decreto 284 de 1973, artículo 5°; Ley 2ª de 1976, artículo 14; Decreto 3674 de 1981, artículo 1°; Ley 14 de 1983, artículos 50 y ss.; Decreto 2926 de 1983, artículos 1° y 2°; Decreto 3579 de 1983, artículo 2°; Ley 50 de 1984, artículos 7° y 8°; Decreto 3138 de 1984, artículo 1°; Decreto 1222 de 1986, artículos 111 y ss.; Decreto 3017 de 1989, artículo 2°); y, (3) el impuesto unificado de vehículos, resultado de la fusión de los impuestos de timbre nacional y de circulación y tránsito, autorizada al Distrito Capital por el artículo 179 de la Ley 223 de 1995 y adoptada por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el artículo 12 del Acuerdo 28 de 1995. Así mismo, el Instituto consultado señala que "[e]l impuesto previsto en los artículos 138 a 151 de la Ley 488 de 1998 no deroga los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá sino que, conforme lo expresa el artículo 138 de la Ley 488, los sustituye".
Por otra parte, el ICDT se ocupa de establecer si los impuestos sustituidos por el impuesto de vehículos automotores, establecido en la Ley 488 de 1998, eran o son rentas propias de las entidades territoriales o rentas nacionales cedidas a aquéllas. En punto al impuesto de circulación y tránsito, asevera que, de la normatividad que lo regula, se desprende éste era un "gravamen municipal en la medida en que las respectivas normas de carácter nacional contemplaron que eran los municipios los sujetos activos de este impuesto". Al referirse al impuesto de timbre, indica que se trataba de un tributo de carácter nacional hasta la expedición de la Ley 14 de 1983, cuyo artículo 52 lo cedió a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá. Por último, afirma que el impuesto unificado de vehículos era un gravamen de carácter municipal cuyas rentas eran propias de Santa Fe de Bogotá, D.C., toda vez que el mismo era el resultado de la fusión de un impuesto municipal (circulación y tránsito) con uno nacional cedido a las entidades territoriales (timbre sobre vehículos), según lo dispuso la Ley 223 de 1995. Según el ICDT, el impuesto de vehículos automotores "sí desconoce, (…), derechos que tienen o tenían las entidades territoriales antes de la vigencia de la mencionada disposición [Ley 488 de 1998]". En primer lugar, el Instituto señala que los tributos sustituidos por el impuesto de vehículos automotores eran gravámenes del orden territorial, motivo por el cual cuando la Ley 488
de 1998, en sus artículos 138 y 139, "dispone la cesión de rentas a los entes territoriales, desconoce que ya les correspondían como rentas propias y no simplemente cedidas". De igual modo indica que "[e]n la medida en que la Ley 488 de 1998 modifica la distribución del recaudo, y dispone que del total recaudado en cada jurisdicción le corresponde al departamento el 80% y a los municipios el otro 20%, pero además cuando dispone que de lo que le corresponde a los departamentos, el 4% debe girarse al CORPES respectivo, está alterando de manera sustancial el recaudo de rentas tributarias que eran propias de cada entidad territorial, seguramente en beneficio de algunas y en perjuicio de otras. En cuanto hace al recaudo que le corresponde a los municipios, la nueva ley lo reparte entre ellos de acuerdo con la dirección informada en la declaración y no de acuerdo con el lugar de matrícula como venía haciéndose con la legislación anterior, factor que también alterará el recaudo en cada municipio". Así mismo, asevera que, al haberse operado una modificación del reparto y de las tarifas del tributo, "posiblemente se darán casos en que el gravamen calculado bajo la nueva ley será inferior al que se hubiera originado bajo la legislación anterior". Para terminar, el ICDT manifiesta que "teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 362, 287, 294 y 339 de la Constitución Nacional que conforman el marco constitucional de protección de las rentas de las entidades territoriales y, dado que, como lo ha sostenido la H. Corte
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