🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C720-2004

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C720-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-720/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prohibiciones a parientes de diputados y concejales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESLímites En efecto, como señaló la sentencia C-348 de 2004, haciendo a su vez alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia C-311 de 2004, el Legislador si bien goza de un amplio margen de configuración en materia de establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, debe respetar, sin embargo, los límites que en este campo impone la Carta Política, bien porque ella haya fijado de manera explicita determinados parámetros, bien porque la actuación del Legislador deba subordinarse a los valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos y en particular los determinados en los artículos 13, 25, 26 y 40-7 superiores.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESAlcance

ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS Y CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION-Cumplimiento de reglas y exigencias La Corte señaló que la necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores significa que quienes acceden al desempeño de funciones públicas, así como quienes contratan con la administración, deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva, sin que con ello pueda entenderse que se desconoce el derecho a participar en los asuntos públicos a que alude el

artículo 40-7 superior, ni que se limite indebidamente el ejercicio de sus derechos y en particular el derecho a la igualdad.

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN

MATERIA DE ACCESO A CARGO PUBLICO Y CONTRATACION CON EL ESTADO-Inexistencia de regulación directa por la Constitución respecto de miembros de juntas administradoras y de sus parientes/REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Regulación legal La Corte hace énfasis en i) que no existe ninguna disposición constitucional que regule de manera directa el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, tanto para acceder a un cargo público como para contratar con el Estado, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 superiores asignan a la ley de manera general la regulación del régimen aplicable a dichas juntas administradoras locales.

PRINCIPIOS DE MORALIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA

ADMINISTRACION LOCAL-Vigencia plena PRINCIPIOS DE MORALIDAD E IMPARCIALIDAD RESPECTO DE DISTRIBUCION DE PARTIDAS GLOBALES POR JUNTAS ADMINISTRADORAS-Establecimiento legislativo de reglas En función de asegurar la plena vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad en la administración local,-tomando en cuenta particularmente la función atribuida a dichas juntas administradoras de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los límites de su potestad de configuración establecer reglas estrictas dirigidas a asegurar el pleno respeto de los referidos principios.

PROHIBICIONES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS

ADMINISTRADORAS Y PARIENTES EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Garantía de imparcialidad, transparencia y moralidad/PROHIBICIONES RESPECTO DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS Y PARIENTES EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Predicable de todos los miembros y parientes

INHABILIDADES RELATIVAS A PARIENTES DE MIEMBROS

DE JUNTAS ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERRITORIAL-Predicable exclusivamente dentro del ámbito territorial de competencia del servidor

PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE MIEMBROS

DE JUNTAS ADMINISTRADORAS EN MATERIA DE CONTRATACION EN EL ORDEN TERITORIAL-No impide contratación de bienes o servicios que la administración ofrezca en igualdad de condiciones

Referencia: expediente D-5019

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “diputados” y “concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales” contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003.

Actor: Jorge Alberto Vera Quintero

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Alberto Vera Quintero presentó demanda contra las expresiones “diputados” y “concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales” contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003.

Mediante auto del 16 de enero de 2004 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Municipios con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003. Se

subraya lo demandado. “ LEY 821 DE 2003” (julio 10) por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: "Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestador as de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.” (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 2°, 13 y 83 constitucionales.

Para el actor la prohibición establecida en la norma en la que se contienen las expresiones acusadas no encuentra sustento en precepto constitucional alguno que limite la posibilidad de contratar a los familiares de los Diputados, Concejales Municipales y Distritales y miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales. Con lo que el artículo 2° constitucional resultaría vulnerado al no asegurarse la efectividad de los derechos que tendrían estas personas a ser tratadas en las mismas condiciones que cualquier contratista. Considera que, si bien es función del Congreso expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública conforme a lo previsto en el inciso

segundo, numeral 25 del artículo 150 constitucional, esa función no es ilimitada para el legislador. En ese sentido, estima que si bien es válido que con el fin de lograr la mayor transparencia e imparcialidad en las decisiones que son emitidas por las autoridades públicas y en especial aquellas relativas a la contratación administrativa, no es aceptable que las restricciones legales desborden los límites constitucionales en lo relativo a la proporcionabilidad de las inhabilidades. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-429 de 1997. Afirma que las expresiones acusadas vulneran concretamente el derecho a la igualdad, toda vez que, establecen un trato discriminatorio durante el tramite contractual con la administración del orden municipal o departamental, al prohibir participar en ese proceso contractual a los cónyuges, compañeros permanentes o parientes que tengan lazos familiares con los Diputados Concejales Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales, sobre todo si se tiene en cuenta que ese mismo trato no se presenta con los parientes de los miembros del Congreso de la República, esto es Senadores y Representantes, en los eventos en que contratan con el Gobierno en el orden nacional y para quienes no se encuentra estipulada ese tipo de inhabilidad en la Ley 80 de 1993. Indica así mismo que no es justo que se asimile la situación de las personas a que aluden las expresiones acusadas, con la de “los representantes legales de las entidades estatales y servidores públicos de la misma entidad contratante que la Ley los inscribe como inhábiles, ya que estos de una u otra forma sí son directos responsables de la escogencia del contratista. Mientras que la Asamblea y Concejo, entidades autónomas e independientes de la entidad

departamental o municipal (Gobernación-Alcaldía) y sus entidades descentralizadas, no son representantes de estas y en el trámite contractual no se les permite su participación bajo ninguna situación de orden legal…”. Finalmente señala que las expresiones acusadas vulneran el artículo 83 superior, toda vez que, parten del supuesto que los Diputados, Concejales Distritales o miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales y Distritales actúan de mala fe y tienen necesariamente una injerencia en el procedimiento contractual del respectivo Departamento o Municipio por ser parte de una Corporación Administrativa. Al tiempo que sus cónyuges o compañeros permanentes y sus parientes, -que son personas independientes que no pertenecen al sector público-, se ven afectadas por esa situación durante el procedimiento administrativo de contratación, pues si participan en un concurso o licitación su conducta se presume igualmente de mala fe por el solo hecho del parentesco.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido actuando a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Recuerda que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-952 de 2001, se pronunció en relación con la naturaleza del régimen de inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y así mismo mediante sentencia C-329 de 1995 se manifestó en relación con la autonomía del legislador para establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Al respecto cita apartes de las

providencias referidas.

En ese sentido precisa que: “… del texto constitucional que desarrolla el capítulo de la Función Pública se desprenden disposiciones sobre el carácter del Régimen de Inhabilidades para acceder a cargos públicos y ejercer la función pública y sobre prohibiciones o las limitaciones del servidor público durante el tiempo que ostente dicha calidad para hacer nombramientos o para que se designen a personas con las cuales tiene vínculos de parentesco u otro lazo, los cuales no son de aplicación absoluta por precepto superior, ya que se admiten excepciones y se otorgan competencias legislativas para reglamentar los casos a los cuales ha de aplicarse…”. Al respecto cita los artículos 126 y 292 constitucionales.

Señala que para efectos de las restricciones y límites de la contratación en el ejercicio de la función pública, los artículos 126 y 292 superiores, tienen desarrollo legal en varias disposiciones jurídicas como: i) el Estatuto de la Contratación Administrativa (Ley 80 de 1993, art. 8, literales a y g, art. 9, literales b y c y art. 10), ii) Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002, art. 35, numeral 18, art. 36, art. 40) y iii) Ley 617 de 2000 (art. 49, modificado por el art. 1° de la Ley 821 de 2003). Manifiesta que las expresiones acusadas encuentran su fundamento en el artículo 287 superior relativo a la autonomía de las entidades territoriales y en el artículo 293 constitucional, que ordena que la ley determine las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por

voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-126 de 1993. Reitera que el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 821 de 2003: “… tiene justificación constitucional y legal, ya que las prohibiciones allí consignadas relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las JAL está fundamentado en los principios de descentralización, autonomía territorial y el desarrollo de los principios de imparcialidad y transparencia propios del ejercicio de la función pública, la buena marcha de la administración y el ámbito discrecional y funcional del legislador para el establecimiento de las prohibiciones en cabeza de los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los dignatarios territoriales y miembros de las corporaciones públicas, según los grados de consanguinidad y afinidad…”. En esa medida afirma que las expresiones acusadas no implican una extralimitación en las funciones del legislador ni tampoco que éste vaya más allá del mandato constitucional que le fue dado y menos que haya desbordado los límites constitucionales en lo relacionado con la proporcionalidad del régimen de inhabilidades legales ya que no estableció inhabilidades diferentes a las constitucionales, por el contrario el hecho de que se trate de regular cargos relativos a entidades territoriales consideradas como órganos autónomos, admite ese tipo de desarrollo legal dentro de los parámetros constitucionales fijados, de forma tal que, aunque la prohibición para la designación de determinadas personas haya sido establecida legalmente en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no implica una

violación a la Constitución aunque el artículo 292 superior establezca un límite diferente, esto es, se refiera a los parientes en el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, pues este desarrollo normativo se encuentra ajustado a lo preceptuado en el artículo 126 superior.

En ese sentido considera que: “…lo que no podría hacer la ley es flexibilizar un régimen de inhabilidades y prohibiciones señalado directamente por precepto superior, es decir, una inhabilidad o prohibición legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad o prohibición constitucional sobre la misma materia, y en este caso no es menos severa…”, especialmente si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sido enfática en que el legislador goza por mandato superior de plena libertad, independencia y autonomía para determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en relación con la definición de algunas de las materias que le corresponde reglamentar, como es el caso de las prohibiciones para la elección y el ejercicio de la función de los representantes legales de entidades territoriales y miembros de las corporaciones públicas.

Al respecto cita las sentencias C-194 de 1995, C-231 de 1995, C-329 de 1995, C-373 de 1995, C-151 de 1997, C-618 de 1997, C-483 de 1998, C-209 de 2000 y un aparte de la sentencia C-415 de 1994. Manifiesta que las expresiones acusadas no vulneran el artículo 2° superior, toda vez que, no ignoran el fin esencial del Estado Social de Derecho que pretende brindar a todas las personas la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente previstos, al fijar circunstancias de nexos

familiares como factores determinantes dentro del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para designar, nombrar y/o contratar a personas que se encuentran en ciertos niveles de parentesco y afinidad, por el contrario los términos demandados se adecuan a los mandatos constitucionales en la medida en que respetan los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad e imparcialidad imperantes dentro del ordenamiento jurídico. Así mismo indica que las expresiones acusadas no vulneran el artículo 4° superior, puesto que, lo previsto por el legislador no va más allá del mandato superior ni ha desbordado los límites constitucionales en la proporcionalidad del régimen de inhabilidades legales ya que no establece inhabilidades diferentes no menos severas a la luz de las disposiciones constitucionales. Considera que no se vulnera el artículo 13 superior por el hecho de haber previsto el legislador las expresiones acusadas, toda vez que, la prohibición en ellas fijadas no desconoce la garantía de los derechos e intereses de las personas, por cuanto no involucra un concepto de discriminación, dado que la diferencia allí establecida no se enmarca dentro de un significado común y corriente de discriminación, sino que se analiza dentro de un contexto jurídico acorde con los mandatos constitucionales. Finalmente aduce que los términos demandados no vulneran el artículo 83 superior, puesto que con ellos se pretende: “…ajustarse a los lineamientos de seguridad jurídica que deben imperar dentro del ordenamiento jurídico, con el único fin de brindar protección frente a los derechos adquiridos por las personas, pero en ningún momento está presumiendo mala fe en las gestiones adelantadas por las personas que tengan nexos familiares con determinados

servidores públicos, por el contrario, al señalar taxativamente los grados de parentesco y afinidad, lo que se pretende es que efectivamente no sea puesta en duda la buena fe de dichas personas ni mucho menos de la autoridad pública, en el ejercicio de sus funciones…”.

2. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Recuerda el interviniente que la norma original de la Ley 617 de 2000 ya había sido objeto de impugnación ante la Corte Constitucional con el mismo argumento del caso sub examine, dado que en esa oportunidad el demandante consideró que la prohibición a los parientes para ser designados no podía limitarse como dispuso la norma, sino que debía comprender hasta los grados de parentesco que prevé el artículo 126 constitucional. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1105 de 2001. En ese sentido considera que el legislador procedió como en aquél entonces anhelaba el actor y en consecuencia amplió la inhabilidad prevista extendiéndola a otros grados de parentesco, sin embargo, el actual demandante: “… censura que el legislador haga la Constitución más severa, pues mientras ella prohíbe que se designen los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil de los diputados y concejales, la Ley hace extensiva la interdicción a los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo…”. Afirma además que el supuesto normativo de las disposiciones acusadas no es

idéntico al previsto en el artículo 292 constitucional, toda vez que, el artículo referido se ocupa solamente de los parientes de Diputados y Concejales, en tanto que la Ley 821 de 2003 se refiere a estos cargos públicos y adicionalmente menciona a los Gobernadores, Alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales, de forma tal que, en relación con los Diputados y Alcaldes se trata de una Ley que amplía una inhabilidad establecida por la Constitución Nacional, especialmente si se considera que frente a los demás cargos públicos enunciados, esto es, Gobernadores, Alcaldes y miembros de Juntas Administradoras Locales, dado que no existe un mandato constitucional expreso, el legislador en principio sí gozaría de potestad legislativa para ampliar la restricción constitucional, salvo que esté de por medio el derecho a la igualdad. Advierte que la Corte Constitucional ha entendido que cuando la Constitución establece unas inhabilidades para determinados cargos públicos esa circunstancia no impide que el legislador introduzca unas nuevas diferentes, sobre todo cuando el Constituyente le difiere el desarrollo legal de esa materia. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-367 de 1996. Así las cosas aduce que en el caso sub examine se trata de la ampliación de una circunstancia concreta y puntual de una inhabilidad; en consecuencia de una parte se podría afirmar que la Constitución se ha limitado a fijar un mínimo parentesco por debajo del que no podrá ser permisivo el legislador, estando sin embargo, facultado para hacerlo mucho más severo en ejercicio de su potestad de la regulación pública, y, de otra parte se puede afirmar que la

Constitución está limitando el derecho de participación en el ejercicio de la función pública, sin remisión alguna al legislador garantizando que en aquellos eventos en que el parentesco no alcance tal proximidad sea posible el acceso a los diversos cargos de las entidades estatales. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-147 de 1998. Concluye entonces que en lo que se refiere a los parientes de los demás servidores públicos, esto es, Gobernadores, Alcaldes y miembros de las Juntas Administradoras Locales si bien no existe una limitante constitucional expresa, no es razonable ni acorde con el derecho a la igualdad que los parientes de los Concejales y Diputados, más allá del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, puedan ser designados en esos cargos públicos, mientras que en los demás cargos públicos referidos sí gozan de esa posibilidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3507, recibido el 8 de marzo de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Advierte que para la fecha en que se decida este proceso se habrá producido sentencia en relación con la demanda presentada por similares cargos contra las expresiones acusadas dentro del proceso D-4853, por lo que en esas circunstancias se estaría en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Manifiesta que las limitaciones contenidas en las expresiones acusadas para el ejercicio de un cargo o una función pública, no desconocen el derecho al

trabajo ni el derecho la igualdad y mucho menos a la participación ciudadana; por el contrario, hacen efectiva la defensa y garantía del interés general, toda vez que, las prohibiciones establecidas en el inciso 3 y en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, se encuentran ajustadas a la Constitución política, puesto que, la propia Carta Política en el inciso segundo del artículo 150-25 establece que compete al Congreso expedir el Estatuto General de Contratación Pública y en especial el de la Administración Nacional. En ese sentido considera que el legislador puede establecer una serie de inhabilidades e incompatibilidades orientadas al buen suceso de la contratación estatal, muestra de ello es lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, en donde se señaló un listado de situaciones que impiden la participación en licitaciones o concursos de ciertas personas, en razón de ciertas circunstancias bien personales o materiales; de forma tal que, la definición de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo, es competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia, sustentada en las distintas disposiciones constitucionales. Precisa que no todas las inhabilidades o incompatibilidades están reguladas de forma expresa por la Constitución, dado que si bien el Estatuto fundamental prevé algunas inhabilidades para determinados funcionarios, en él no se definen todas aquellas aplicables a los empleos públicos, razón por la que el inciso segundo del artículo 123 constitucional y el numeral 23 del articulo 150 superior señalan que es competencia del legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben

reunir las personas que aspiran ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas. Advierte que corresponde al Congreso dentro de cierto margen de discrecionalidad, entrar a definir y a señalar el alcance de aquellos hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, lo mismo que su extensión en el tiempo y las sanciones que se aplicarán a quienes incurran en ellas. Al respecto cita la sentencia C558 de 1994. Señala que en general las inhabilidades: “...restringen el acceso a la función pública a personas que por sus actuaciones, por sus nexos con otros servidores o por la función que venían cumpliendo para la Administración, no permiten que se cumplan los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad, establecidos en el articulo 209 constitucional, para el ejercicio de la función publica, entendida ésta como el conjunto de tareas y actividades que deben cumplir los diferentes órganos del estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo asegurar la realización de sus fines...”. Considera que dado que las inhabilidades restringen ciertos derechos fundamentales, como la igualdad, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y el de participar en la conformación del poder publico, es necesario que su regulación se adecúe a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que garantice que no presente una limitación injustificada ni excesiva de los referidos derechos, toda vez que la potestad de configuración

normativa del Legislador no es absoluta. Estima que la prohibición que tienen los cónyuges, compañeros permanentes y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de los diputados, concejales municipales y distritales, para contratar directa o indirectamente, con el respectivo departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 821 de 2003, se ajusta completamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido señala que lo pretendido con la prohibición establecida en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 821 de 2003: “…es asegurar la excelencia en el ejercicio de la función pública, evitando que se pueda presentar el tráfico de influencias e intercambio de favores entre quienes representan los departamentos y municipios y quienes asumen la representación de las asambleas, concejos municipales o distritales, y las juntas administradoras locales del orden municipal y distrital, lo cual ocasionaría un grave deterioro de la moralidad y la pureza de las correspondientes relaciones entre el Estado y los particulares, pero especialmente, en el derecho a la igualdad de aquellos ciudadanos que pese a poseer las calidades para ocupar esos cargos públicos, son desplazados por los parientes de quienes ejercen autoridad administrativa en el correspondiente ente territorial…”. Indica que las expresiones acusadas no vulneran los fines del Estado sino mas bien buscan su consecución y adecuado cumplimiento, toda vez que, con la fijación de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para acceder al ejercicio de la función pública se

logra que ese ejercicio sea acorde con el buen servicio a la colectividad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para concluir afirma que las expresiones acusadas no vulneran el principio de buena fe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...