CC - C721-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C721-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-721/07
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No exigencia de que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación Afirma el Procurador que la ley aprobatoria bajo revisión es inconstitucional porque en el trámite del proyecto se desconoció lo previsto en el artículo 157, numeral 1 de la Carta y 157 de la Ley 5 de 1992, al dar anunciar la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo. Para el Procurador la expresión “antes de darle curso en la comisión respectiva,”cobija el anuncio de la votación del proyecto al que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2003 y exige la publicación previa de la ponencia. La Corte Constitucional no comparte esta conclusión porque ni la Constitución ni la Ley 5 de 1992 establecen dicho requisito. VICIO DE TRAMITE LEGISLATIVO-No configuración por haber anunciado votación de proyecto de ley antes de publicación de ponencia Considera la Corte Constitucional que al haber anunciado la votación del
proyecto antes de la publicación de la ponencia, no se incurrió en ningún vicio de trámite, como quiera que (i) el proyecto junto con su exposición de motivos fue publicado en el medio de difusión oficial del Congreso; (ii) la ponencia fue publicada después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciación del debate y, además (iii) se entregó antes de la iniciación del debate una copia de la Gaceta del Congreso en donde estaba publicada la ponencia. Por lo tanto, se respetó plenamente el principio de publicidad, pues al momento de iniciar el debate del proyecto los congresistas sabían que iban a discutir, y al haber sido anunciada su votación, también conocían lo que iban a votar en esa sesión. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Proyectos anunciados para “la próxima sesión”
ENMIENDAS A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD OMS-Resulta compatible con la Constitución
Referencia: expediente LAT-303
Revisión de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud,
OMS: “Enmiendas al artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de Revisión de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: “Enmiendas al artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
I. ANTECEDENTES
El Presidente de la República remitió a esta Corporación el 17 de enero de 2007, copia de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución. Mediante providencia del 1º de febrero de 2007, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto, y solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, enviar con destino al proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y recibidas las pruebas solicitadas, se fijará en lista el proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar
la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. EL TEXTO LAS ENMIENDAS Y DE LA LEY OBJETO DE
REVISION.
Los textos de la Ley 1113 de 27 de diciembre de 2006 y de las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978 que son objeto de revisión, son los siguientes según la publicación efectuada en el Diario Oficial Año CXLII.
N. 46494. 27, Diciembre, 2006. Pág. 178: LEY 1113 DE 2006
(diciembre 27) por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS : ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”,
adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978. El Congreso de Colombia Visto el texto de las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados). Por medio de la cual se aprueban las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.
El Congreso de la República Visto el texto de las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados). WHA 18.48 Enmiendas del artículo 7° de la Constitución La 18ª Asamblea Mundial de la Salud, Vista la propuesta de reforma, del artículo 7° de la Constitución presentada por el Gobierno de Costa de Marfil; y Advirtiendo que se ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del artículo 73 de la Constitución, donde se exige que las propuestas de reforma de la Constitución se comuniquen a los Estados Miembros por lo menos seis meses antes de que la Asamblea de la Salud las examine, I
1. APRUEBA las reformas de la Constitución reproducidas en los anexos a la presente resolución, de la que forman parte integrante y cuyo texto en chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico;
2. RESUELVE que el Presidente de la 18ª Asamblea Mundial de la Salud y el Director General de la Organización Mundial de la Salud
refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, uno de los cuales se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud; II Considerando que dichas reformas entrarán en vigor para todos los Estados Miembros cuando hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de estos de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, según dispone el artículo 73 de la Constitución, RESUELVE que cada notificación de aceptación se efectúe mediante el depósito de un instrumento formal ante el Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 79(b) de la Constitución para la aceptación de la misma. Duodécima sesión plenaria, 20 de mayo de 1965 (Comisión de Asuntos Administrativos, Financieros y Jurídicos, sexto informe)
ANEXO A
TEXTO EN CHINO
ANEXO B
TEXTO EN ESPAÑOL
Artículo 7 - Sustitúyase por: Artículo 7 a) Si un Miembro deja de cumplir con las obligaciones financieras para con la Organización, o en otras circunstancias excepcionales, la Asamblea de la Salud podrá, en las condiciones que juzgue apropiadas, suspender los privilegios de voto y los servicios a que tenga derecho tal Miembro. La Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de voto y servicios; b) Si un Estado Miembro hace caso omiso de los principios humanitarios y de los objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una política de discriminación racial,
la Asamblea de la Salud podrá suspender o excluir de la Organización a dicho Miembro. Ello no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al Miembro de que se trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta del Consejo Ejecutivo, readmitirlo en la Organización si del oportuno informe circunstanciado resultara que el citado Miembro había renunciado a la política discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión. WHA51.23 Modificación de los artículos 24 y 25 de la Constitución La 51ª Asamblea Mundial de la Salud, Considerando la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número de miembros del Consejo Ejecutivo, de forma que pueda elevarse a ocho y a cinco, respectivamente, el número de Miembros de la Región de Europa y de la Región del Pacífico Occidental facultados para designar una persona que forme parte del Consejo Ejecutivo,
1. ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos 24 y 25 de la Constitución, quedando entendido que los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos: Artículo 24 - sustitúyase por El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44. Cada uno
de los Miembros debe nombrar para el Consejo a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada por suplentes y asesores. Artículo 25 - sustitúyase por Los Miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma de la Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los Miembros suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para facilitar la elección anual de un Miembro, por lo menos, de cada una de las organizaciones regionales.
2. DECIDE que el Presidente de la 51ª Asamblea Mundial de la Salud y el Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su firma dos ejemplares de la presente resolución, de los que uno se transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización Mundial de la Salud;
3. DECIDE que la notificación de la aceptación de estas reformas por los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución, se efectúe depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento oficial, según lo establecido para la aceptación de la Constitución en el párrafo b del artículo 79 de la Constitución.
(Décima sesión plenaria, 16 de mayo de 1998 - Comisión B, cuarto
informe) WHA31.18 Constitución de la OMS: Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74 La 31ª Asamblea Mundial de la Salud
1. ADOPTA la reforma del artículo 74 de la Constitución que se acompaña en anexo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos;
2. ADOPTA el texto árabe de la Constitución que se acompaña en anexo como texto que constituirá el texto árabe auténtico de la Constitución a partir de la entrada en vigor de la mencionada reforma de la Constitución.
Man. res., Vol. II (2ª ed.), 6.1 Décima sesión plenaria, 18 de mayo de 1978. (Comisión B, segundo informe).
REFORMA DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCION
TEXTO EN ARABE
TEXTO EN CHINO
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2004 Aprobadas. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson DECRETA: Artículo 1°. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: “Enmiendas al artículo 7°”, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada
por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18a Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a ... Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social. Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores; Diego Palacio Betancourt, Ministro de la Protección Social.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2004
Aprobadas. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson DECRETA: Artículo 1°. Apruébanse las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978. Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, las “Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, OMS: ‘Enmiendas al artículo 7°’, adoptada por la 18a Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; “Modificación de los artículos 24 y 25”, adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la “Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo 74”, adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Consuelo Araújo Castro. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Ministerio de Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la exequibilidad de la Ley 1113 de 2006. Antes de hacer una análisis material de la Ley 1113 de 2006, el interviniente se refiere brevemente al proceso de aprobación de las enmiendas a la Organización Mundial de la Salud, consagrado en el artículo 73 de la Constitución de esa organización internacional, según el cual “los textos de las reformas que se propongan para esta Constitución serán comunicados por el Director General a los Miembros por lo menos seis meses antes de su
consideración por la Asamblea de la Salud. Las reformas entrarán en vigor para todos los Miembros cuando hayan sido adoptadas por el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y aceptadas por las dos terceras partes de los Miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales”. Señala el apoderado del Ministerio que de conformidad con ese procedimiento, las reformas a la Organización Mundial de la Salud deben cumplir dos requisitos para entrar en vigor: a) que hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud y b) que hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de los estados miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. En relación con el primer requisito, según el interviniente las enmiendas bajo revisión fueron aprobadas por la Asamblea General de la OMS, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución de la OMS, según consta en las actas de esa organización. En cuanto al segundo requisito, una vez concluido el procedimiento surtido ante el Congreso ante la Corte Constitucional, el gobierno podrá depositar ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento en el cual conste la manifestación expresa del Gobierno colombiano de aceptar la enmienda y obligarse a su cumplimiento. Señala el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores que “a fin de dar cumplimiento al segundo de los requisitos antes mencionados, el 18 de marzo de 2004, el Gobierno Nacional impartió la correspondiente “Aprobación Ejecutiva,” (…) y ordenó someter las enmiendas a consideración del
Congreso de la República para su aprobación, y en efecto fueron aprobadas mediante Ley 1113 de 2006.” En cuanto al contenido material de las enmiendas aprobabas mediante Ley 1113 de 2006, el interviniente se refiere, en primer lugar, a la modificación del artículo 7 del Convenio constitutivo, e indica que esa enmienda establece las sanciones contra los Estados que practiquen discriminación racial. Sobre el punto el interviniente recuerda que “desde 1948, cuando se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la comunidad internacional ha avanzado considerablemente en la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia,” en consecuencia, concluye que “aplicar una medida sancionatoria en el seno de la OMS, que aglutina 192 Estados Miembros, a aquellos que practican una política de discriminación racial, contribuye a erradicar uno de los peores flagelos de la humanidad,” por lo que “no se observa contradicción alguna de la presente enmienda respecto del ordenamiento jurídico superior.” Por lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de la reforma al artículo 7 de la Constitución de la OMS. En segundo lugar, se refiere a las enmiendas a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la OMS, que regulan la ampliación del número de integrantes del Consejo Ejecutivo de la OMS, en dos miembros más, teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Para el interviniente, “ampliar la integración del Consejo Ejecutivo de la OMS, en consideración a las regiones, permitirá a más Estados miembros acceder a integrar uno de los
órganos principales de la organización, que contribuye a tener mayor participación en las políticas y acciones que se tomen.” Para el interviniente esta enmienda no contradice la Constitución Política y, por lo tanto, solicita que se declare su exequibilidad. En tercer lugar, examina la enmienda al artículo 74, mediante la cual se adopta como auténtico el texto de la Constitución de la OMS en árabe. Para el interviniente, “extender al idioma árabe los textos auténticos de la Constitución de la OMS es sencillamente contar con una herramienta adicional que le permite a un mayor número de personas conocer la existencia y finalidad de la OMS (…) un mayor entendimiento y acercamiento con la OMS y, por supuesto, la participación y el acceso a los programas de cooperación y otros beneficios de la misma.” Afirma el interviniente que esta enmienda no se opone en nada a la Carta Política y solicita que se declare su exequibilidad.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón mediante concepto No. 4304, del 8 de mayo de 2007, a través del cual solicita que la Ley 1113 de 2006 sea declarada inexequible por la ocurrencia de un vicio de trámite en el proceso de adopción por parte del Congreso. En subsidio, en el evento en que la Corte considere que el vicio ocurrido no genera la inexequibilidad de la ley, solicita que se declare la exequibilidad de la ley.
En cuanto a la ocurrencia de un vicio en el procedimiento de formación de la Ley 1113 de 2006, señala el Procurador General que de conformidad con lo
preceptuado por artículo 157 de la Constitución, “los proyectos de ley deben ser publicados oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva”. En consonancia, el artículo 157 de la Ley 5 de 1992, que establece que “la iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.” Resalta que estas dos disposiciones se refieren a la publicación de las ponencias de los proyectos de ley, cuya finalidad es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los ponentes del proyecto de ley, con el fin de que puedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de estudio por las comisiones y por las plenarias. “Se trata de un aval al derecho de participación política de los congresistas y de los ciudadanos en general, que tendrán la oportunidad de conocer previamente el texto que se someterá a su aprobación, dándoles la posibilidad de participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto al proyecto. Es una exigencia mínima de racionalidad deliberativa y decisoria que implica que con anterioridad los congresistas conozcan los informes de ponencia para un provechoso desarrollo de la discusión legislativa.” En el presente caso, según la vista Fiscal, “se observa que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, se desconoció el artículo 157 del Reglamento del Congreso y por ende el 157 numeral 1° de la Carta, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate
fue publicada el 14 de diciembre de 2005 y el anuncio para primer debate se llevó a cabo el día 13 de diciembre del mismo año. ║ “Atendiendo a lo anterior, este despacho considera que el trámite legislativo en estudio se encuentra viciado de inconstitucionalidad, toda vez que el vicio se produjo en el primer debate en el Senado de la República, cuando aún no había expresado validamente su voluntad. No obstante obrar en el expediente constancia de entrega de la ponencia a los senadores que integran la comisión, dicha constancia es de fecha 21 de febrero de 2006, es decir, no es anterior a la realización del anuncio, en ese sentido no se cumple con lo establecido por el artículo 156 inciso 2 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.” En cuanto al análisis material del tratado bajo revisión, el Procurador señala que las “mencionadas Enmiendas a la Constitución de la OMS, constituyen un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. En ese sentido, las Enmiendas se presentan como una herramienta de integración
entre varios Estados en pro de establecer mecanismos para desarrollar los preceptos establecidos en la Constitución de la OMS, especialmente en lo relativo a la prohibición de la discriminación racial frente a la problemática que rodea el tema de la salud humana.” Resalta, además, que las Enmiendas al artículo 7° de la Constitución de la OMS desarrollan el principio de igualdad y de no discriminación racial consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y 13 de la Carta, así como también en varios tratados sobre derechos humanos de los que Colombia es parte y que se han integrado al bloque de constitucionalidad, que prohíben la discriminación por razones de raza. El Procurador concluye que las enmiendas bajo revisión afianzan “el proceso de integración, al impulsar y consolidar las relaciones multilaterales en materia de salud, enfocadas principalmente en la lucha contra la discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución. Además, las Enmiendas a los artículos 24, 25 y 74 de la constitución de la OMS permiten que más Estados Miembros accedan a integrar el Consejo Directivo lo que contribuye a tener una mayor participación en las políticas que se tomen. Asimismo, extender al idioma árabe los textos auténticos de la Constitución de la OMS, permite que un mayor número de personas conozcan los principios básicos de la OMS, para lograr una mayor integración en el marco de la salud. Así, estas
Enmiendas crean un contexto en el cual se hace propicia una mayor y mejor integración.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caract
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