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CC-C722-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C722-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-722/99

DECRETO INEXEQUIBLE POR RAZONES DE UNIDAD NORMATIVA/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA El Decreto 1178 de 1999, por razones de unidad normativa, debe ser considerado igualmente inexequible. En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario resultó ser contrario a la Constitución, es claro que el Decreto mismo debe correr la misma suerte. Así las cosas, la derogatoria contemplada en su artículo 22 debe considerarse insubsistente, y las normas a que se refería, vigentes nuevamente en el ordenamiento jurídico. REGALIAS-Naturaleza Las regalías constituyen un recurso tributario del Estado del orden nacional, que éste deriva por su condición de propietario del subsuelo y en general de los recursos no renovables, cuyo pago está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar tales recursos. FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza Las regalías que reciben las entidades territoriales, de conformidad con las referidas normas, son percibidas directamente si se trata de departamentos o municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, o puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, caso en el cual pretenden compensar los costos económicos, sociales o ambientales que se generan por la explotación o transporte de los mencionados recursos; o pueden recibirse de manera indirecta a través del Fondo Nacional de Regalías, puesto que, según la norma superior citada, con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados directamente a los

departamentos y municipios, se conforma dicho Fondo, cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos recursos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. FUNCION ADMINISTRATIVA-Concepto El moderno concepto de Estado Social de Derecho apareja un insoslayable aumento del intervencionismo estatal, como mecanismo necesario para la realización efectiva de los derechos. Esta circunstancia supone que el concepto clásico de la función administrativa se vea reemplazado por otro más acorde con la nueva realidad jurídica y que, así mismo, la organización del Estado moderno responda a nuevos criterios. Las formas de organización actuales no son en manera alguna aquellas propias del llamado Estado gendarme, sino que corresponden más bien al concepto de Estado social servidor, e implican un movimiento tendiente hacia la descentralización administrativa y hacia nuevas formas de delegación y desconcentración en la administración centralizada. La eficacia de la función administrativa, se logra entonces mediante el mecanismo de la desconcentración, entre otros que permiten una distribución racional de funciones. DESCONCENTRACION La figura de la desconcentración es prevista por el mismo texto constitucional consignado en el artículo 209 superior, y sus notas peculiares han sido perfiladas por la jurisprudencia. Conforme al principio de desconcentración administrativa, los actos administrativos que se llevan a cabo en desarrollo de dicho principio, son actos propios de la respectiva autoridad desconcentrada, en los cuales se determinan los medios necesarios para su adecuado

cumplimiento y son susceptibles tan solo, por ello mismo, del recurso de reposición. No requieren, por lo tanto, ser expedidos directamente por el respectivo ministerio al cual se vincula la unidad administrativa especial. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES-Naturaleza Una de las modalidades prácticas del fenómeno administrativo de la desconcentración es la figura de las “unidades administrativas especiales”, presente en nuestro derecho administrativo desde la expedición del Decreto 1050 de 1968. El inciso 3° del artículo 1° del referido Decreto indicó que el Gobierno, previa autorización legal, podría organizar unidades administrativas especiales para la más adecuada atención de ciertos programas, propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que por su naturaleza o por el origen de los recursos que utilizaran, no debían ser sometidos al régimen administrativo ordinario. Ultimamente, el legislador volvió a redefinir el concepto; en efecto, la mencionada ley 489 de 1998 indica en su artículo 67 que “las Unidades administrativas Especiales son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo.” En este caso, es decir, cuando carecen de personería jurídica, pertenecen a la administración centralizada, al paso que si la tienen, son del sector descentralizado. Sin que la mencionada categoría jurídica de “unidades administrativas especiales” emane directamente de los textos constitucionales, es claro que ella constituye un desarrollo legislativo del principio administrativo de la desconcentración de funciones, recogido por el artículo

209 superior. COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza Para la Corte la ratio legis de la creación de la referida Comisión como unidad administrativa especial es bien clara. Obedeció a la necesidad de manejar los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regalías con independencia del régimen administrativo ordinario, en razón de los especiales fines, de rango constitucional, que se persiguen con el mismo. La facultad del legislador para darle esta configuración a la Comisión Nacional de Regalías, también tiene un soporte constitucional adecuado, toda vez que el artículo 361 superior indica que los recursos que conforman el Fondo Nacional de Regalías se destinarán a las entidades territoriales “en los términos que señale la ley”. Así pues, el legislador gozaba de libertad configurativa expresa atribuida por el propio constituyente, para determinar la forma de destinar y administrar los referidos recursos. Y si en ejercicio de dicha atribución estimó que la administración de los mismos correspondía a una unidad administrativa especial, adscrita a Ministerio de Minas y Energía, esta determinación estaba dentro de sus facultades. PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA La Carta Política propugna por la realización efectiva del principio de coordinación administrativa, explícitamente consagrado por el constituyente en el inciso segundo del artículo 209 de la Constitución que expresamente señala: “(l)as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.” COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Conformación La conformación de la Comisión Nacional de Regalías por todas aquellas personas que señala el artículo 9° de la Ley 141 de 1994, obedece a la

necesidad de hacer efectiva esta coordinación constitucionalmente exigida por la norma señalada, y por otras varias cuales son los artículos 288 que indica que “(l)as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”, y el 298 según el cual “(l)os departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.” La conformación de la Comisión Nacional de Regalías por las personas que indica la ley, tiene asidero constitucional en el mencionado artículo 361 de la Carta que defirió al legislador la determinación de la forma en la cual las regalías serían administradas y distribuidas, por lo cual el Congreso tenía libertad para configurar el ente que llevaría a cabo tales funciones. Debe tenerse en cuenta que la actuación de los ministros o de otras autoridades en la Comisión Nacional de Regalías, no las pone en condición de subordinación personal frente a ninguna otra autoridad, toda vez que en la adopción de decisiones al seno de la Comisión, ellas actúan en ejercicio de su propia autoridad. La que queda sujeta al control de tutela propio de la vinculación al Ministerio de Minas y Energía, es la Comisión en si misma considerada como unidad administrativa especial, y no sus integrantes como autoridades distintas. COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Conformación Comité Técnico/CARGO DE PERIODO La connotación especialmente técnica que perfila a quienes están llamados a

conformar el Comité Técnico previsto por la norma atacada, hace que en su designación no sean relevantes consideraciones de tipo político. Así las cosas, su período no tiene que coincidir con el del primer mandatario, ni sus funciones pueden ser vistas como ejecutoria de lineamientos políticos expresos formulados por el presidente. Su período es, por lo tanto, personal y no institucional. No se encuentra en la Constitución ninguna norma que prohiba al legislador facultar al presidente para hacer designaciones de cargos con períodos que superen al suyo. De esta manera, el legislador gozaba de libertad configurativa para radicar esta facultad en cabeza del primer mandatario, sin vulnerar con ello la Carta. COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Facultad para distribuir participación en compensaciones y regalías Si bien la Constitución en los citados artículos 360 y 361 indica que la ley determinará los derechos de las entidades territoriales sobre las regalías, ello no significa que el legislador tenga que señalar con precisión los rubros matemáticos que corresponden a cada entidad territorial, sino establecer los criterios claros para que la autoridad administrativa lleve a cabo la liquidación. Otra interpretación mutaría la naturaleza general, impersonal y abstracta de la que se revisten las normas de rango legal, para hacerlas actos administrativos de carácter particular y concreto. La disposición no deja en manos de tal entidad la libertad de asignar las regalías, como lo indica el demandante, cosa que si desconocería los mandatos superiores, sino que tan sólo asigna una función típicamente ejecutiva.

Referencia: Expediente D-2335

Demanda de inconstitucionalidad contra los

artículos 7 y 8 (parciales), 9, 10 (parcial), 11, 12 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 141 de 1994, por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones

Actor: Luis Enrique Olivera Petro

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Olivera Petro en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 7,8,10,12 y 29 de la Ley 141 de 1994, así como la totalidad de los artículos 9 y 11 del mismo ordenamiento.

El magistrado sustanciador a través de Auto del 18 de marzo de 1999, resolvió admitir parcialmente la demanda formulada contra los artículos, 7,8,9,10,11,12 y 29 y rechazarla respecto del parágrafo 2° del artículo 9°, por existir sobre el mismo pronunciamiento de la Corte, que por tanto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (Sentencia C-567 de 1995 M.P Dr. Fabio Morón Díaz). Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y

legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta en ellas lo parcialmente demandado. "Ley 141 de 1994 "(junio 28) "Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. "CAPITULO II "Comisión Nacional de Regalías Artículo 7°. Comisión Nacional de Regalías. Créase la Comisión Nacional de Regalías, como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. “La comisión tendrá por objeto, dentro de los términos y parámetros establecidos en la presente ley, controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. “Artículo 8°. Funciones de la Comisión de Regalías. Serán funciones

de la Comisión las siguientes: “(...) “7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55 de la presente ley. “8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo . “9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo Nacional de Regalías. “10. Nombrar y remover al personal de la Comisión. “11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes. “12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente de a República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país. “El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen

financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos , concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración. “El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de regalías. “El primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos. “El comité expedirá su propio reglamento. “Artículo 9°. Integración de la Comisión Nacional de regalías. La comisión estará integrada así: “1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su lugar el Viceministro. “2. El jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el Subjefe. “3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, o su delegado. “4. El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro. 5.Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de Planificación Económica y social, -CORPES-, tres (3) de ellos, provenientes de departamentos no productores y dos (2) de ellos de Departamentos productores, elegidos por los Gobernadores que integran cada CORPES. Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de departamentos no productores y dos (2)

de ellos de departamentos productores, elegidos por los municipios de la región, quienes provendrán de las regiones que conforman los respectivos CORPES de los cuales hacen parte los gobernadores. “6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1) como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios. “7. El alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un (1) Alcalde como suplente, elegido éste último por la Federación Nacional de Municipios. “Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión con voz y sólo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o Alcalde principal. “PARAGRAFO PRIMERO. Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso, más de uno (1) originario del mismo departamento. “PARAGRAFO SEGUNDO. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. “Artículo 10°. Mecanismo para asegurar la correcta utilización de las participaciones en las regalías y compensaciones. En desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: “(...) “2. Disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas para vigilar la utilización de las participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

“Artículo 11°. Decisiones adoptadas por la Comisión. Las decisiones se adoptarán por la Comisión, mediante resoluciones expedidas por su presidente y refrendados por el secretario, contra las cuales sólo procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo. El secretario ejecutivo autorizará y suscribirá los actos que deban ejecutarse en desarrollo de las operaciones del Fondo. Artículo 12°. Personal de la Comisión. La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que Gobierno determine y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8°. Del artículo 8° de la presente ley. “ La Comisión contará con un secretario ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, quien tendrá el carácter de empleado público. Su escala salarial será fijada por el Gobierno. Artículo 29. Derechos de los municipios portuarios. “(...) “Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima en cada uno de ellos.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el demandante que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 29 y 210 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda En concepto del demandante, la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías debe ser llevada a cabo por una entidad dotada de

personería jurídica. Las normas demandadas, en cuanto permiten que la Comisión de Regalías lleve a cabo dicha administración, vulneran el principio del debido proceso recogido por el artículo 29 superior, así como el artículo 210 de la Carta, referente, en opinión del actor, a los principios que orientan la actividad administrativa, toda vez que dicha Comisión es una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. La carencia de personería jurídica impide que la Comisión apruebe el presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías, autorice la inversión de recursos, nombre y renueve personal, contrate, etc. De otro lado, el demandante encuentra que la Comisión, tal y como fue concebida por la Ley, esto es como una unidad administrativa sin personería jurídica, mal puede estar conformada por aquellas personas que indica el artículo 9°. Dichas personas podrían conformar su junta directiva, más no la Comisión misma; sin embargo, en su sentir, por carecer de personería jurídica, la Comisión tampoco puede estar dotada de este órgano de dirección. En resumidas cuentas, para el demandante “la Comisión del artículo 9° no puede existir...”, pues crea una comisión paralela a la prevista en el artículo 7° de la misma Ley, dándose origen a dos entes administrativos diferentes. Adicionalmente, el actor opina que resulta absurdo, por razón del orden de jerarquías, que un ministro de Estado, un gobernador, un alcalde o un director de Departamento Administrativo formen parte de un ente administrativo adscrito a un Ministerio. En lo que respecta al numeral 12 del artículo 8° demandado, que prevé la

creación de un comité técnico, el actor considera que la norma viola la Constitución, por cuanto los integrantes de dicho comité no pueden ser nombrados por el presidente de la República para un período de cinco años, toda vez que este lapso supera el periodo constitucional del presidente. En lo que tiene que ver con el numeral 7° del artículo 8° de la Ley demandada, el actor indica que su contenido contradice la doctrina de la Corte según la cual es sólo la ley, de acuerdo con la Constitución, la que puede distribuir las regalías y señalar su destinación. En sus sentir “el debido proceso es que sea la Ley quien distribuya las regalías y no la Comisión Nacional de Regalías, quien ni siquiera tiene personería jurídica y es una simple unidad administrativa especial adscrita la Ministerio de Minas”. A continuación el demandante enumera varias resoluciones del Ministerio de Minas y Energía que en su concepto llevaron a cabo una distribución indebida de regalías. Finalmente, en lo relativo al artículo 29 demandado que regula la distribución de la participación que por regalías o compensaciones les corresponden a los municipio portuarios, el demandante estima que en cuanto la norma incluye como criterios de distribución los “volúmenes transportados” y la “capacidad de almacenamiento”, desfigura el concepto de “puerto” contenido en el mismo artículo, con lo cual viola el debido proceso.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Minas y Energía La ciudadana María Clemencia Díaz López, en representación del Ministerio de Minas y Energía, intervino en el proceso para oponerse a la demanda, porque, al parecer de esa institución, las normas legales vigentes actualmente y también

al momento de expedirse la Ley 141 de 1994, concretamente el artículo 1° del Decreto Extraordinario 1050 de 1968, contemplan la posibilidad de crear unidades administrativas especiales siempre que sea necesario para la adecuada atención de ciertos programas propios de un Ministerio o Departamento Administrativo, programas que por su naturaleza o por el origen de sus recursos no deban estar sometidos al régimen administrativo ordinario. Para la interviniente, dichas unidades administrativas especiales, de conformidad con lo prescrito por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenecen a la Administración central cuando carecen de personería jurídica, y al sector descentralizado cuando la tienen. De conformidad con lo anterior, para el Ministerio de Minas y Energía es constitucional y jurídicamente viable la creación de unidades administrativas especiales, como es el caso de la Comisión Nacional de Regalías la cual viene a ser “un típico fenómeno de desconcentración, con miras a hacer más eficiente la función de administración del Fondo Nacional de Regalías.” De otro lado, la interviniente expresa que es claro que la Ley parcialmente demandada se refiere a un solo ente, cual es la Comisión Nacional de Regalías, y no a dos, como lo señala el demandante sin ningún fundamento. Finalmente, en su sentir, las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Regalías por las normas demandadas, encuentran soporte constitucional en el artículo121 de la Carta, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley”, por lo cual no es dable predicar que tales facultades legales sean inconstitucionales.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por la demandante y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación. En opinión del señor procurador, de conformidad con el artículo 360 de la Carta Política al legislador le compete fijar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y determinar los derechos de las entidades territoriales sobre las regalías. Dichos derechos, no son de propiedad de dichas entidades, sino más bien derechos de participación en unos recursos del Estado, que les son reconocidos a los departamentos y municipios en cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten, con el fin de prevenir y controlar los efectos ambientales nocivos que ocasione el desarrollo de dichas actividades. Los recursos provenientes de las regalías que no sean distribuidos entre dichos entes territoriales, de conformidad con el artículo 361 superior, pasan a constituir el Fondo Nacional de Regalías, destinado a la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de los proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo. La referida norma constitucional autoriza también al legislador para establecer los términos bajo los cuales los recursos del Fondo deben destinarse a las entidades territoriales para los mencionados fines. En resumen, la vista fiscal pone de presente que el Fondo Nacional de Regalías es de rango constitucional, y que el legislador es competente para reglamentar los derechos de las entidades territoriales sobre las regalías.

En relación con los cargos de inconstitucionalidad, el procurador estima que el legislador se encontraba habilitado constitucionalmente para crear la Comisión Nacional de Regalías, por cuanto “el Estado, en su condición de director general de la economía (art. 334 de la C.P.), puede diseñar un organismo con el objeto de intervenir en la explotación de los recursos naturales, a fin de realizar los objetivos superiores..” Así mismo, a su parecer, a través de dicha Comisión el legislador cumple con el mandato superior que lo autoriza para establecer los términos y condiciones como deben asignarse entre los entes territoriales los recursos que integran el Fondo Nacional de Regalías. Adicionalmente, las normas que crean y organizan la Comisión Nacional de Regalías tienen asidero constitucional en la competencia del legislador para determinar la estructura de la administración pública nacional, competencia que lo habilita para establecer la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, sin que se le imponga el otorgamiento de personería jurídica como condición sine qua non para la creación de organismos nacionales. En cuanto a la censura contra la función de la Comisión Nacional de Regalías para distribuir las participaciones y compensaciones que corresponden a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, y a los que estén bajo su radio de influencia, la vista fiscal estima que dicha distribución es función típicamente administrativa que debe llevarse a cabo consultando los criterios fijados por la ley. Los artículos 360 y 361 superiores, no establecen que el legislador deba asignar matemáticamente las partidas, sino tan sólo fijar los derechos de participación y los términos y condiciones en que deben ser destinados.

La presencia de los ministros de Minas y Energía y de Desarrollo Económico así como del jefe del Departamento Nacional de Planeación en la Comisión Nacional de Regalías, tiene sustento en el artículo 150-7 superior que autoriza al legislador para determinar la estructura de la Administración, además de que resulta razonable porque sus competencias se relacionan con el manejo de los recursos naturales del Estado. En relación con los cargos contra las expresiones “volúmenes transportados” y “capacidad de almacenamiento utilizada”, contenidos en el artículo 29 demandado, el procurador encuentra que se trata de conceptos de naturaleza técnica que el legislador, con fundamento en los artículos 360 y 361 superiores, toma en cuenta para efecto de hacer efectiva la distribución de las participaciones y compensaciones. Finalmente, respecto del comité técnico previsto en el numeral 12 del artículo 8° demandado, la vista fiscal señala que dicho comité es creado por el legislador con fundamento en sus facultades constitucionales, concretamente en el artículo 150-7 superior. Además, el nombramiento por parte del presidente de la República, de los cinco expertos que lo conforman, tiene también soporte constitucional en el artículo 189-13 de la Carta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La competencia y el objeto de control.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la República.

2. Cuestio

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