🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C725-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C725-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-725/15

CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Vulnera el derecho a la honra, igualdad y personalidad jurídica, de personas condenadas a pena privativa de la libertad superior a cuatro años/INHABILIDAD DE EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA PARA SER TESTIGOS-Resulta ajustado a la Constitución En este caso la Sala debía resolver si los numerales 8 (parcial) y 9 del artículo 127 del Código Civil desconocían los derechos a la honra (C.P., art. 21) igualdad (C.P., arts. 13 y 100) y a la personalidad jurídica (C.P., art. 14) de las personas condenadas a más de cuatro años de prisión y de los extranjeros no domiciliados en Colombia, al considerarlos inhábiles para servir de testigos en los matrimonios civiles celebrados ante un juez de la República. La Corte consideró que el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil es inexequible, pues al establecer que los condenados a penas de prisión superiores a cuatro años no podrán ser testigos de matrimonio ante juez, se impone una sanción permanente a quienes se encuentren en esta situación, tachándolos de manera indefinida, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena, presumiendo su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad no obstante haber cumplido su condena y hallarse reintegrados a su entorno social. De esta manera, no encuentra la Sala que la medida examinada sea efectivamente conducente a la finalidad de la misma, orientada a garantizar la idoneidad de

los testigos de matrimonio, porque sacrifica garantías constitucionales fundamentales de manera irrazonable. Por otro lado, se consideró conforme a la Constitución el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, teniendo en cuenta que razones de orden público justifican el trato diferenciado a los extranjeros y que, en todo caso, las razones que fundamentan la medida son razonables y no contravienen ningún derecho. REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Contenido/REGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS TESTIGOS DE MATRIMONIO-Vigencia de normas acusadas TESTIGOS-Tipos MATRIMONIO CIVIL ANTE JUEZ-Alcance de la facultad del legislador para su regulación FAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de carácter fundamental FAMILIA Y MATRIMONIO-Reserva de ley MATRIMONIO-Efectos personales y patrimoniales 1 El matrimonio produce efectos personales y patrimoniales de gran trascendencia. De un lado, los efectos personales remiten al conjunto de derechos y obligaciones que se originan para los cónyuges entre sí y respecto de sus hijos, tales como la obligación de fidelidad, socorro y ayuda mutua y convivencia. Por otra parte, los efectos patrimoniales suponen la creación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes. Dichos efectos son tan importantes para la sociedad, que es preciso que sean regulados en la ley, la cual debe establecer los mecanismos necesarios para rodear de garantías el consentimiento de los cónyuges, elemento esencial del matrimonio y fuente de los derechos y obligaciones que de este se desprenden. Así, la regulación

confiada al legislador de un lado, limita la interferencia de otros poderes públicos y, por otra parte, supone que las partes acepten y se sometan también a las normas de orden público que gobiernan el matrimonio. MATRIMONIO-Amplio margen de configuración legislativa/MATRIMONIO-Regulación y formalidades corresponden por expreso mandato constitucional al legislador MATRIMONIO-Normas que lo regulan o que disponen sus formalidades, no pueden emplear categorías sospechosas para establecer diferencias entre los contrayentes o para excluir a ciertas personas DERECHO A LA IGUALDAD-Parámetro de control/DERECHO A LA IGUALDAD-Pilar fundamental del Estado Social y democrático de derecho JUICIO DE RAZONABILIDAD-Niveles de intensidad TESTIGO DE MATRIMONIO-Naturaleza y régimen de inhabilidades INHABILIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO-Jurisprudencia constitucional

REGIMEN DE INHABILIDADES PARA TESTIGO DE

TESTAMENTO SOLEMNE-Jurisprudencia constitucional

TESTIMONIO DE TERCEROS-Contenido

INHABILIDADES PARA SER TESTIGOS-Contenido y alcance INHABILIDAD EN REGIMEN CIVIL-Contenido y alcance/SANCIONES LEGALES EN CODIGO CIVIL-Contenido TESTIGOS-Pueden ser requeridos de manera diferente dependiendo del tipo de proceso TESTIGOS-Cualidades que deben tener 2 Las cualidades que deben tener los testigos para ser considerados idóneos y para cumplir la finalidad para la cual son requeridos, son de diversa índole. En primer lugar, como ya se anotó, es imprescindible que honren la verdad y

que lo que manifiesten ante el juez sea cierto. En segundo lugar, es necesaria la imparcialidad de su testimonio. Las personas no pueden ser testigos de una situación o de un hecho del que puedan sacar provecho. Es por ello que en la sucesión testada, se excluyen como testigos los dependientes, algunos familiares y, en general, todos aquellos que tengan un interés directo en la cuestión. En tercer lugar, es importante considerar la capacidad de quien da testimonio. Por esta razón, tanto en el derogado Código de Procedimiento Civil, como en el Código General del Proceso y en el mismo Código Civil, se excluyen a quienes hayan sido declarados interdictos por demencia, a los menores y a los sordomudos que no puedan darse a entender. Temporalmente se han consideran inhábiles en ambas regulaciones procesales quienes se encuentren bajo estados de alteración o perturbación mental que les impiden tener control sobre sí mismos y que son provocados por ciertas sustancias o por situaciones particulares. Finalmente, es importante evaluar la credibilidad y la probidad del testigo lo cual se relaciona, entre otras cosas, con los antecedentes personales de quien va a rendir testimonio o va a presenciar un acto jurídico en los términos establecidos por la ley. INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Juicio integrado de igualdad para determinar si se configura tratamiento diferenciado entre condenados a penas superiores a cuatro años de prisión y aquellas condenadas a menos de cuatro años La Corte estima que el juicio a aplicar en el presente caso es de intensidad estricta. Si bien se ha destacado el amplio margen de configuración que el

constituyente ha otorgado al legislador para regular los asuntos atinentes a la familia y al matrimonio, no es menos cierto que lo que se encuentra en juego al inhabilitar a los condenados a más de cuatro años de reclusión para ser testigos de matrimonio, son sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, a la buena fe y en general a la función resocializadora de la pena. Sumado a lo anterior, si se considera como se verá, que el condenado queda inhabilitado de manera permanente para ejercer de testigo, su condición se convierte en un rasgo permanente que le impide el ejercicio de su capacidad plena para los efectos de la norma en cuestión. Así entonces, no obstante el margen de acción del legislador para regular el matrimonio llevaría a aplicar un juicio intermedio, la posible afectación del goce de derechos fundamentales como la honra y a la posibilidad de reconstruir el propio buen nombre, conduce a la Sala a aplicar un juicio estricto, considerando además que la inhabilidad perpetua que impone la ley en este caso no se encuentra autorizada por la Constitución. Siendo así, constata la Corte que la finalidad de la norma está referida a asegurar la idoneidad del testigo matrimonial en términos de solvencia moral o por lo menos de credibilidad. Se trata de una finalidad imperiosa considerando la relevancia y seriedad de la institución matrimonial, caracterizada como de orden público y objeto de especial tutela por parte de la Constitución. Ahora bien, el medio empleado por el legislador –excluir a los potenciales testigos gravados con penas superiores a cuatro 3 años de prisión-, y mantener la posibilidad de obrar como testigos solo en las

personas del segundo grupo –los condenados a menos de cuatro años-, debe estudiarse ahora desde el ángulo más instrumental, el de su efectiva conducencia respecto de la finalidad señalada. Sin embargo, en este punto debe introducirse una distinción dependiendo del estado de ejecución de la condena. EXTRANJEROS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA-Exclusión como testigos de matrimonio civil ante juez EXTRANJEROS-Derechos y deberes DERECHO A LA IGUALDAD-No presenta en todos los casos el mismo alcance para los extranjeros frente a los nacionales/EXTRANJERO Y NACIONAL-Criterios que se deben examinar para establecer trato diferente Cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar “(i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto”.

Referencia: expediente D-10796

Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil.

Actor: Hanser Sebastián Cubides Rojas

Magistrada (E) Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en

el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Hanser Sebastián Cubides Rojas, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil.

4 Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas, subrayándose los apartes demandados.

CÓDIGO CIVIL ARTICULO 127. <TESTIGOS INHABILES>. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 1o) <Numeral derogado por el artículo 4o. de la Ley 8a. de 1922> 2o) Los menores de dieciocho años. 3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia. 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 5o), 6o), 7o) <Numerales INEXEQUIBLES>. 8o) Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

III. LA DEMANDA El demandante considera que las disposiciones demandadas deben ser declaradas inexequibles porque vulneran los artículos 13, 14, 21 y 100 de la

Constitución Política. En primer lugar, la expresión “Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años” contenido en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil desconoce el artículo 13 Superior puesto que introduce y promueve la discriminación hacia las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad mayores a cuatro años, impidiéndoles ser testigos en la celebración del matrimonio. Sin embargo, el hecho de que una persona se encuentre condenada, no significa que no pueda, a la igual que las personas no condenadas, percibir la ocurrencia de fenómenos naturales, sociales y económicos, en especial si ocurren dentro de su propia familia o en su círculo cercano, de modo que en ese caso, es posible que él de fe de los mismos y pueda ser considerado como testigo en la celebración del matrimonio. El numeral 8 (parcial) del artículo 127 del Código Civil puede ser interpretado de dos maneras, ambas violatorias de la Constitución, de acuerdo con el demandante. De un lado se puede entender que la prohibición para ser testigo de matrimonio es vitalicia para los condenados a penas privativas de libertad mayores a cuatro años; de otra parte, puede interpretarse que la prohibición dura solamente el tiempo de la condena. 5 Si la prohibición fuera vitalicia, se estaría estableciendo una inhabilidad perpetua para actuar como testigo, lo cual significa una privación indefinida de la plena capacidad civil (violación del artículo 14 de la CP), sin una causa constitucionalmente admisible para ello lo cual conduciría a un prejuzgamiento de la conducta futura de quien fue condenado, estigmatizando todo acto futuro

que el condenado realice y desconociendo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución. Pero también si se admitiera que la prohibición de ser testigo solamente se impone durante la condena, igualmente se estaría violando el artículo 13 constitucional porque se estaría discriminando a las personas que gozan de un subrogado penal y que tienen prisión domiciliaria. Estos sujetos por tener mayor contacto con quienes van a contraer matrimonio pueden dar fe de la relación de la pareja y certificar que los contrayentes actúan voluntariamente y que no están incursos en ninguna inhabilidad. Lo anterior también afectaría al recluso que construye una relación de amistad con otros compañeros y que puede servir como su testigo de matrimonio. El desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, también se manifiesta en el hecho de que las personas que hayan sido condenadas a penas inferiores a cuatro años, no estarían cobijadas por la restricción de la norma acusada. Así las cosas, “si la imposibilidad de ser testigo está instituida como una sanción a la gravedad del delito, este fin no se cumpliría, debido a que la pena puede ser el resultado de que el inculpado se haya allanado al cargo imputado, lo cual representa la reducción de la pena de hasta el 50%, desvirtuando al efectividad de la restricción”. Entonces podría darse la situación de que personas que han cometido un delito más grave puedan ser testigos de matrimonio y otras que han cometido otros menos gravosos sí tengan dicha restricción. Además, la prohibición de ser testigos de matrimonio, se opone a la función de

reinserción social que cumple la pena, pues excluye, asila y menosprecia al condenado, desconociendo su honra (violación del artículo 21 de la CP). De otro lado, el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil vulnera el artículo 13 de la Constitución al excluir como testigos a los extranjeros no domiciliados en Colombia. En la época en la que fue redactado el Código Civil no existían los medios de comunicación que encontramos hoy en día ni se había extendido el fenómeno de la globalización. En la actualidad, la distinción entre domicilio y residencia no es fácil de constatar pues las personas viajan constantemente y crean lazos de todo tipo con sujetos de otras latitudes. El deseo del constituyente fue el de garantizarle a los extranjeros residentes en Colombia los mismos derechos de los ciudadanos colombianos, entre ellos el derecho a la igualdad, admitiendo únicamente las restricciones indispensables que obedezcan a finalidades constitucionalmente legítimas, pues de lo contrario se estarían implementando limitaciones inconstitucionales basadas en el origen nacional. 6 La disposición acusada es igualmente contraria al derecho a la personalidad jurídica (art. 14 CP) puesto que los extranjeros se ponen en el mismo plano que los inhábiles mentales relativos o absolutos. Resulta contradictorio y violatorio del artículo 100 Superior que el extranjero pueda contraer matrimonio en nuestro territorio pero no pueda servir de testigo en estos casos.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito formulado por Carlos Perdomo Guerrero, Director (E) de la

Dirección de Desarrollo Humano y de Ordenamiento Jurídico, el Ministerio de Justicia y de Derecho solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas. Le asiste razón al demandante en su solicitud de inexequibilidad de los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil, porque son disposiciones que contienen medidas discriminatorias contra las personas condenadas a penas privativas de la libertad mayores a cuatro años y contra los extranjeros no domiciliados en Colombia. En efecto, estas personas, por encontrarse en estas condiciones, no pierden la capacidad de dar cuenta de los fenómenos y situaciones que ocurren a su alrededor o en su entorno cercano. El trato injustificado, se evidencia en la diferencia que establece la norma entre quienes han sido condenados a penas de prisión por más de cuatro años y quienes han sido condenados por un tiempo menor sin considerar la gravedad del delito cometido. Lo anterior, tal y como lo señala el demandante, desconoce los fines de la sanción penal respecto de la re-socialización y termina excluyendo y aislando al condenado. El interviniente se pregunta la razón por la cual estas personas pueden servir de testigos para desarticular organizaciones criminales y dar testimonio de la ocurrencia de otros delitos, pero no puedan dar fe de las calidades de los contrayentes. Con relación al numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la exclusión de los extranjeros no domiciliados en Colombia para ser testigos de matrimonio viola el derecho a la igualdad por discriminar al extranjero y no tiene en cuenta los avances en materia social, cultural, jurídica y de protección de los derechos humanos que se han alcanzado en la actualidad. Lo anterior también desconoce

la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 100 Superior que quiso otorgar los mismos derechos civiles a nacionales y extranjeros. En síntesis las dos disposiciones acusadas son anacrónicas y resultan violatorias de la Constitución ya que no se adecuan al nuevo contexto constitucional, social e histórico, razón por la cual deben ser declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. 7 4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito presentado por Abel Fernando Hernández Camacho, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil. El concepto indaga en primer lugar sobre lo que se entiende por extranjero. La “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven” (1985), define a estos individuos como personas que no son nacionales del Estado en el que se encuentran. De lo anterior se desprende que no se consideran colombianos quienes han nacido en otro país de padres extranjeros; quienes han nacido en Colombia de padres extranjeros que no se encontraban domiciliados en el país en el momento del nacimiento; quienes nacieron en territorio extranjero, hijos de padres colombianos pero no fueron inscritos en el Consulado; quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana. Respecto del domicilio, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993 señala que se trata de la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. Así las cosas, un extranjero se encuentra domiciliado en Colombia cuando se encuentra

legalmente en el territorio nacional y cuenta por ello con un permiso de estadía o visa; también cuando el extranjero es titular de una visa, en las situaciones contenidas en el artículo 80 del Código Civil, es decir, que suponen una presunción de permanecer en el territorio; y cuando el extranjero es titular de una visa de residente. De otro lado, no es posible presumir que un extranjero está domiciliado en Colombia, en aplicación de los presupuestos del artículo 79 del Código Civil, cuando tenga visas se cortesía, tripulante, cooperante o voluntario, trámites administrativos, turismo, participación en eventos académicos, artísticos, culturales o deportivos, asistencia técnica, tránsito o con las diferentes visas de negocios. Dicho esto, el Ministerio de Relaciones Exteriores estima que más allá de la nacionalidad que ostente un individuo, éste tiene derecho al ejercicio pleno de su personalidad jurídica, tal y como lo preceptúa el Preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conforme a lo anotado, el interviniente estima que es inexequible el numeral 9 del artículo 127 del Código Civil ya que todas las personas, por el hecho de serlo, son titulares de la personalidad jurídica independientemente de si son nacionales o extranjeros o si están o no domiciliados en Colombia. 4.3. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el 8 proceso de la referencia solicitando la exequibilidad condicionada del numeral 8 y la inexequibilidad del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil.

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y en particular la sentencia C230 de 2003, el interviniente señala respecto del numeral 8 del artículo 127 del Código Civil, que el legislador, en el marco de su margen de configuración, puede establecer inhabilidades respecto de ciertas personas para que sirvan de testigos en la celebración de negocios jurídicos específicos, con el fin de garantizar la idoneidad del sujeto que va a dar fe sobre la ocurrencia de los mismos, en consideración a las implicaciones jurídicas tanto en el ámbito público como en el privado. En este orden de ideas, la prohibición que consagra el numeral 8 es razonable y proporcionada porque no resulta arbitrario que el Legislador excluya a personas condenadas de la posibilidad de servir como testigos en la celebración de un matrimonio, “pues tal exclusión se fundamenta en el hecho de que estas personas cometieron una conducta social y jurídicamente reprochable y, por ende, el ordenamiento jurídico puede restringir su participación en ciertos escenarios y de manera temporal”. No es por lo demás una limitación excesiva sino limitada a una actividad y a un contexto específicos. Sin embargo, la Defensoría estima que dicha prohibición sólo puede permanecer durante el periodo de la condena impuesta porque, de lo contrario, se estaría consagrando una inhabilidad perpetua que resultaría desproporcionada frente a los derechos de estas personas. Por ello es pertinente condicionar la exequibilidad de esta disposición en el entendido que la inhabilidad para ser testigo de un matrimonio sólo es predicable durante el término de duración de las penas impuestas. Respecto del numeral 9 del artículo 127 del Código Civil, la Defensoría no

encuentra razón alguna que justifique la prohibición de que los extranjeros no domiciliados en Colombia no puedan ser testigos de matrimonio. En primer lugar, el interviniente constata que la diferenciación entre extranjeros y nacionales no obedece a razones de orden público, ya que se trata de la celebración de un acto jurídico determinado entre particulares. De otro lado, es una medida irrazonable porque los extranjeros no domiciliados en Colombia no por esta razón carecen del juicio suficiente que les permitan dar fe de la celebración de un matrimonio. Lo realmente relevante es que estas personas conozcan la situación de los contrayentes, no que se encuentren o no domiciliados en el territorio nacional. Intervenciones académicas 4.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en el que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo sobre la demanda formulada contra los numerales 8 y 9 del artículo 127 del Código Civil. 9 En la actualidad se considera que el matrimonio tiene una doble naturaleza jurídica, como contrato, porque predomina la voluntad de las partes en su celebración, y como institución de orden público, creada y regulada por el Estado que no puede ser variada por los particulares. En este orden de ideas, las formalidades legales para la celebración del matrimonio han sido estrictas considerando la naturaleza jurídica y la trascendencia del acto jurídico matrimonial, como fuente de las relaciones familiares. Dichas formalidades son a veces previas y otras veces concomitantes con la celebración del mismo. Es

así como el artículo 126 del Código Civil exigía en el pasado testigos presenciales del matrimonio, que tenían que reunir unas condiciones especiales para ser considerados hábiles. El requisito de idoneidad de los testigos, respondía a la necesidad de que pudieran constatar que quienes concurrían a contraer matrimonio lo hicieran libremente y expresaran su consentimiento sin ninguna limitación. Previamente, los artículos 132 y 133 del mismo Código también preveían el emplazamiento para que se presentaran las oposiciones y se resolvieran con antelación al matrimonio. Con el paso del tiempo, la ley y la jurisprudencia han ido progresivamente desformalizando y haciendo menos rigurosas las exigencias para la celebración del matrimonio con el fin de facilitar la conformación de la familia. Así las cosas, el Decreto 2668 de 1998, faculta a los interesados a celebrar matrimonio civil ante notario con menos rituales que el matrimonio celebrado ante el juez civil sin que se requieran testigos presenciales ni de idoneidad. A diferencia del matrimonio ante notario, el matrimonio ante juez requería la presencia de varios testigos, cuyos nombres y vecindad debían ser indicados en la solicitud de matrimonio, para que declararan sobre las cualidades necesarias de los contrayentes para contraer matrimonio y de otros dos testigos hábiles previamente juramentados cuya presencia y autorización era necesaria en la diligencia de celebración. Con relación a lo anterior, el artículo 127 trae una listado de personas que son inhábiles para presenciar y autorizar un matrimonio -aunque los numerales 5, 6 y 7 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1999. Anteriormente, la falta de testigos

presenciales viciaba de nulidad subsanable el matrimonio civil. Sin embargo, el Código General del Proceso derogó la exigencia de testigos sobre las cualidades de las personas que pretendían contraer matrimonio y de los testigos presenciales en la celebración del mismo. En efecto, el artículo 626 literal a) estableció que a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012, quedan derogados los artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136, entre otros. Resalta la intervención, que el nuevo Código General del Proceso derogó la expresión “con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados” del artículo 126 por lo que quedó suprimida la 10 exigencia de testigos presenciales para la celebración de matrimonio y por ello se debe entender que quedó tácitamente derogado la totalidad del artículo 127 del Código Civil sobre inhabilidad de testigos. Se advierte igualmente que, derogado el artículo 128 del Código Civil por el artículo 626 literal a) de la Ley 1564 de 2012, ya no se prevén requisitos para la celebración del matrimonio por lo que deben aplicarse por analogía los del matrimonio ante notario. Tales derogatorias también han provocado la derogatoria tácita de la causal de nulidad del artículo 2 n. 13 de la Ley 57 de 1887 ya que no se requieren

testigos. Estima el interviniente que ha sido desafortunado el olvido del legislador al no derogar los artículos que se referían a las inhabilidades de los testigos y a la firma de estos en el acta, cuando previamente ya se había derogado la exigencia de testigos presenciales y de la idoneidad de los contrayentes, previstos en los artículos 126 y 128, respectivamente. En vista de lo anterior y, considerando que las disposiciones acusadas han sido derogadas tácitamente y no están produciendo efectos en la actualidad, se sugiere a la Corte que se abstenga de dictar una sentencia de fondo sobre el asunto que se examina. Sin embargo, si se llegara a considerar que las mencionadas normas no han sido derogadas, se solicita a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad del artículo 127 y de la expresión “testigos” contenida en los artículos 135 y 137 del Código Civil, por integración normativa. Esto por cuanto si la finalidad de los testigos presenciales es verificar que los contrayentes expresan su consentimiento –ya que la inexistencia de impedimentos la ponían en conocimiento los testigos de idoneidad-, estas normas carecen de justificación objetiva y razonable porque el juez puede verificar directamente si los contrayentes están expresando su voluntad libre y espontáneamente para unirse en matrimonio. De lo contrario, se estaría obstaculizando el goce del derecho a conformar una familia en los términos del artículo 42 de la Constitución y de los tratados internacionales que consagran igualmente este derecho. Del mismo modo, se violaría el derecho la igualdad porque el matrimonio civil ante notario no exige testigos a lo cual se suma que

es más garantista el matrimonio ante juez porque éste, a diferencia del notario, es un funcionario con potestad jurisdiccional incluso para resolver oposiciones al matrimonio. Ahora bien, de no acoger la Corte los anteriores planteamientos, deberá declarar la inconstitucionalidad del n. 8 del artículo 127 del Código Civil por cuanto se aplica una discriminación irrazonable, desproporcionada e injustificada a las personas condenadas, que no por ello deben ser consideradas como inhábiles para servir como testigos, más aún cuando los códigos procesales no contemplan dicha inhabilidad y teniendo en cuenta que hoy en día ya no se aplica el método de valoración probatoria de tarifa legal sino de la apreciación racional de la prueba. Así, la disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad y a la person

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...