CC - C726-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C726-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-726/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de requisito de pertinencia Si bien la vista fiscal solicita que la Corte emita un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, aduciendo que las razones presentadas para explicar la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas no son “pertinentes”, para la Sala los cargos sí son de rango constitucional y son pertinentes, pues ellos plantean que las normas acusadas desconocen la Constitución, porque confieren a la CNTV la facultad de establecer de manera general un régimen sancionatorio y de aplicarlo en los casos concretos, lo cual contraviene (i) el principio superior de legalidad de las faltas y de las sanciones, y (ii) el principio constitucional de imparcialidad, que proscribe que quien consagra la sanción sea el mismo que la aplique, lo que hace que las normas acusadas desconozcan el derecho al debido proceso. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza jurídica/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Facultades constitucionales y legales/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Autonomía/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones con estricta sujeción a la ley Esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurídica de la CNTV y al alcance de sus facultades constitucionales y legales, y ha puesto de presente que en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se previó la existencia de un ente autónomo con independencia administrativa, patrimonial y técnica, encargado de dirigir la política que en materia de televisión señale la Ley, así
como de ejercer la intervención estatal en el espectro electromagnético, en relación con el servicio público de televisión; y para estos efectos, la Ley 182 de 1995 desarrolló dichos artículos constitucionales, creando la Comisión Nacional de Televisión. Respecto del alcance de la autonomía de la CNTV, la Corte ha explicado que la lectura de los artículos 76 y 77 superiores indica que se trata de una atribución que le permite al organismo desarrollar libremente sus funciones, pero no implica una emancipación del ordenamiento jurídico, pues como ente ejecutor de la política estatal televisiva, la Comisión es un organismo integrado a la estructura administrativa del Estado que desempeña sus funciones sujeta a la voluntad de la Ley. Así, a pesar de la amplitud de las facultades que le competen a este organismo en el desarrollo de la política de televisión, sus atribuciones se encuentran claramente delimitadas por la ley. A ésta le corresponde determinar la política del Estado en la materia y a la CNTV dirigirla.
AUTONOMIA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONAlcance
COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Facultades regulatorias/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Potestad de regulación derivada de autonomía institucional/COMISION Exp. D-7662 2 ________________________________________ NACIONAL DE TELEVISION-Potestad normativa exclusiva y excluyente La potestad reglamentaria, entendida como la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real, no es una facultad exclusiva del Presidente de la República, sino que otros órganos
administrativos o autónomos pueden estar revestidos de esta prerrogativa, bien por voluntad del mismo constituyente, bien por obra del legislador. En el caso específico de la CNTV, derivadas de su autonomía institucional, se le han reconocido facultades regulatorias; la propia Constitución Política así lo prescribe, cuando en el inciso 2º del artículo 77 indica que “La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio.” El propósito perseguido por el constituyente con esta atribución normativa consiste en dotar de instrumentos al ente encargado de dirigir la política que en materia de televisión señale la ley, a fin de que pueda actuar con la independencia frente al ejecutivo que reclama la naturaleza de su función. Las facultades regulatorias de la CNTV no tienen un carácter residual frente a la potestad reglamentaria general del Presidente de la República, sino que, más bien, desplazan tal potestad. Se trata por tanto, de una potestad normativa exclusiva y excluyente. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Ejecutor de la política pública en materia de televisión/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Funciones de inspección, vigilancia y control/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Facultad sancionatoria Las facultades sancionatorias que le son reconocidas a la CNTV, son un desarrollo legal de las funciones de inspección, vigilancia y control que constitucionalmente le corresponden, y tienen una justificación constitucional que radica en la necesidad de que, como órgano ejecutor de la política pública en materia de televisión, y dadas sus facultades de inspección, vigilancia y control en la materia, cuente con las herramientas jurídicas que
le permitan hacer cumplir sus decisiones por parte de los particulares.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIAAlcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL Y TIPO
SANCIONATORIO-Distinción/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Menor intensidad La Corte ha señalado que en materia sancionatoria el principio de legalidad no reviste la misma intensidad que en materia penal, conclusión reforzada con las consideraciones relativas a que la sanción administrativa no implica privación de la libertad física, al paso que la sanción penal sí conlleva esta grave restricción de derechos fundamentales, y que el derecho penal tiene Exp. D-7662 3 ________________________________________ como destinatarios a la generalidad de las personas, al paso que el derecho administrativo sancionador opera en “ámbitos específicos”. De la misma manera esta Corporación ha explicado que debido a que en el derecho administrativo sancionador existen controles para evitar la arbitrariedad de quien impone la sanción, como son las acciones contencioso administrativas, es admisible una mayor flexibilidad del principio de legalidad, de manera que la forma típica pueda tener un carácter determinable. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA CONTRACTUAL-Alcance en facultades reglamentarias/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA CONTRACTUAL-Definición de faltas y sanciones puede ser deferida al reglamento El máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha definido que en materia contractual administrativa la laxitud del principio de legalidad, que preside el derecho punitivo del Estado, es aun mucho mayor que en la
generalidad del derecho administrativo sancionador, pues en este terreno la tipicidad ha sido entendida como la simple necesidad de que la conducta sancionable esté definida por el ordenamiento jurídico o por el contrato, y no por la ley en sentido formal o material, siempre y cuando medie primero una autorización, ésta sí de rango legal, para el ejercicio de esta facultad normativa, con hondas repercusiones en el alcance de las facultades reglamentarias de los órganos que integran la rama ejecutiva o de los organismos autónomos o independientes previstos en la Constitución, pues es claro que, de conformidad con la doctrina trascrita, la definición de las faltas y las sanciones puede ser deferida al reglamento. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIANo se vulnera por norma que faculta a la CNTV para reglamentar régimen sancionatorio PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL EN OTRAS DISCIPLINAS SANCIONATORIAS-Aplicación flexible y con matices/PRINCIPIO
DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Menos
riguroso/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Distinción Si bien la Corte Constitucional ha hecho ver que los principios del derecho penal se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado, y entre estos principios, ocupa un lugar principalísimo el de la legalidad de las faltas y de las sanciones, conforme al cual, la definición de las conductas sancionables y las sanciones administrativas correspondientes es competencia exclusiva del legislador
(reserva de ley), y no de la administración o de los órganos administrativos independientes; además, que esta definición legal debe ser previa a la conducta que va a ser sancionada (tipicidad). También ha explicado que los matices con los cuales los principios del derecho penal se aplican al derecho Exp. D-7662 4 ________________________________________ sancionatorio hacen que el de tipicidad no tenga en esta última materia la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso y esta diferencia se explica por el hecho de que los tipos penales tienen una estructura autónoma, al paso que los administrativos sancionatorios no. De ahí que la jurisprudencia ha admitido que la tipicidad en materia sancionatoria permite conceder a la autoridad administrativa encargada de evaluar la responsabilidad cierto margen de evaluación más amplio y flexible que el que tiene el juez en materia penal. TIPO EN BLANCO EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Característico La diferencia en la estructura de los tipos penales y los sancionatorios hace que en el derecho sancionador la forma usual de predeterminación legal de las faltas sancionables sea la figura llamada “tipos en blanco”, en donde hay una cadena de normas cuya lectura sistemática permite entender cuál es la conducta sancionable y cuál la sanción correspondiente
Referencia: expediente D-7662
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) (parcial) del artículo 5° y el literal h) (parcial) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma
la comisión nacional de televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".
Actor: Néstor Humberto Martínez Neira
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Exp. D-7662 5 ________________________________________ Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, quien dijo intervenir en nombre y representación de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación -ASOMEDIOS-, demandó el literal e) (parcial) del artículo 5°, y el literal h) (parcial) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 41681 del 20 de enero de 1995; dentro de dicho texto se subrayan y resaltan los apartes parcialmente demandados: “LEY 182 DE 1995 “(enero 20) “por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. “El Congreso de la República de Colombia,
“DECRETA:
“…
“TITULO II
Exp. D-7662 6 ________________________________________
“DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION
“CAPITULO I
“NATURALEZA Y FUNCIONES “… “ARTICULO 5o. Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: “… “e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder
al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos; “…
“CAPITULO II
“ORGANIZACION Y ESTRUCTURA DE LA COMISION “… “ARTICULO 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión: “… “h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio. “Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la Exp. D-7662 7 ________________________________________ declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio. “Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada. “Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.
“En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio. “En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción. “Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión; “…” 2.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA 2.2.1 A juicio del actor, las normas que parcialmente acusa desconocen los artículos 6, 28, 29 y 209 de la Constitución Política, que desarrollan el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y de imparcialidad. 2.2.2 Para explicar el concepto de la violación, el demandante afirma que el artículo 77 de la Carta crea un órgano autónomo de carácter nacional, denominado “Comisión Nacional de Televisión” (en adelante CNTV), encargado de ejecutar la política de la televisión nacional y de regular la misma. No obstante, dicha autonomía no habilita a la CNTV para “pasar por encima del orden constitucional que gobierna la actividad de las autoridades públicas y que, en particular confiere a los ciudadanos derechos fundamentales, tales como (i) el debido proceso,
(ii) la certeza de que no pueden ser juzgados sino por violación de ley preexistente, que establezca la conducta contravencional y su sanción y (iii) la imparcialidad del funcionario.” Para sustentar esta afirmación, Exp. D-7662 8 ________________________________________ cita la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-037 de 20001, en donde se sostuvo que “la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal”. 2.2.3 Prosigue la demanda recordando que mediante la ley acusada, entre otros asuntos, se dictó el estatuto de la CNTV, adscribiendo a este órgano la función de adelantar actividades de inspección y vigilancia, en ejercicio de las cuales puede llevar a cabo visitas e inspecciones a los operadores, concesionarios y contratistas de televisión, y como resultado de éstas, de conformidad con el literal b) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, puede “imponer las sanciones a que haya lugar”. Tales sanciones consisten en multas, amonestaciones, suspensiones temporales o cancelación, caducidad o revocatoria de la concesión o la licencia, según lo prescriben los literales d) y n) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, y los artículos 12 y 53 ibídem. En todos estos casos, afirma el actor, “el legislador definió, con arreglo al debido proceso y al principio de legalidad, las sanciones que procedían y, en el caso de las multas, los montos máximos y mínimos dentro de los cuales la Junta
directiva de la Comisión Nacional de Televisión puede ejercer el ius puniendi del Estado.” No obstante, “(o)curre lo contrario, respecto de los preceptos impugnados, porque en ellos el legislador le confió a la propia autoridad, la facultad de determinar las sanciones y multas a aplicar, pese a que esas materias constituyen “reserva de ley” en nuestro Estado social de Derecho, en el que las penas deben ser señaladas por el propio legislador.” 2.2.4 Agrega la acusación que “en las normas cuya inconstitucionalidad se demanda, en forma manifiestamente contraria a la Constitución Política, el legislador le delegó a la misma CNTV la facultad de (i) establecer el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión (art. 5°. Literal e) de la Ley 182 de 1995) y (ii) decretar las “multas pertinentes” a los concesionarios contractuales por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la comisión, relacionadas con el servicio /art. 12 de la Ley 182 de 1995).” (Negrillas propias del original). 2.2.5 La demanda explica concretamente las razones por las cuales las normas acusadas implican la violación del derecho al debido proceso y del principio de legalidad; al respecto afirma que si bien el rigor del procedimiento administrativo sancionatorio no tiene los mismos alcances que el del procedimiento penal, el núcleo esencial del derecho al debido proceso debe ser respetado por la administración; así las
cosas, los principios de tipicidad y de legalidad, que forman parte del núcleo esencial de esta garantía, deben informar el ejercicio del ius puniendi del Estado en cualquiera de sus manifestaciones, incluida la actividad sancionatoria de la administración. Por lo tanto, no pueden ser de recibo “las prácticas extendidas según las cuales las autoridades de 1M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. D-7662 9 ________________________________________ supervisión, como lo es la Comisión Nacional de Televisión, dictan reglamentos técnicos en los que incluyen a su arbitrio sanciones y ellas mismas velan por su debida aplicación, sancionando a los contraventores.” Agrega que el principio de legalidad exige, no sólo que la sanción esté contenida en una norma, sino que esta sea de rango legal. Por lo cual, “el legislador no puede delegar en la autoridad administrativa la determinación de la conducta contravencional, ni mucho menos la sanción a imponer”.2 2.2.6 Finalmente, para explicar por qué las normas acusadas vulnerarían también el principio superior de imparcialidad, la demanda expone que “no es posible en un estado de derecho que la misma autoridad rectora de una industria, que sanciona una conducta como inapropiada o irregular, juzgue el proceder de los particulares.” Agrega que, en este sentido, en la Sentencia C-1641 de 2000 se declararon inexequibles las funciones de la entonces Superintendencia Bancaria en materia jurisdiccional, considerando que quien instruye un mercado no puede ser al propio tiempo su juez. Así las cosas, en cuanto las normas acusadas “confían a la CNTV la facultad de regular la prestación del
servicio de los concesionarios de televisión y, al mismo tiempo, le conceden la oprobiosa competencia de señalar las sanciones respectivas e imponerlas”, desconocen el principio constitucional de imparcialidad, por cuanto la Comisión “funge como regulador, como juez y como ejecutor”. 2.3. INTERVENCIONES EN LA DEMANDA 2.3.1. Intervención de la Comisión Nacional de Televisión. En representación de la Comisión de la referencia, oportunamente intervino dentro del proceso el ciudadano Juan Andrés Carreño Cardona, director y representante legal de la CNTV, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, con las siguientes razones: 2.3.1.1. Al parecer del ciudadano interviniente, en las normas demandadas “no es posible encontrar ningún tipo de delegación para el establecimiento de procedimientos y sanciones por parte del legislador y a favor de la Comisión Nacional de Televisión”. Lo anterior por cuanto, en lo que tiene que ver con el literal e) del artículo 5° de la Ley acusada, el verbo rector “reglamentar”, utilizado por el legislador, sería indicativo de que el Congreso “no delegó a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de establecer procedimientos y sanciones, sino una facultad reglamentaria en las materias señaladas que, además, corresponde a las previsiones de los artículos 76 y 77 de la Constitución, la cual el mismo legislador reiteró en el literal h) del 2En sustento de esta afirmación la demanda cita las Sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-710 de 2001 y C-827 de 2001.
Exp. D-7662 10 ________________________________________ artículo 12 de la Ley 182, igualmente objeto de la demanda, que prevé como una de las funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión la de “sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión, y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio”. 2.3.1.2. Agrega la intervención, que las disposiciones expedidas por la CNTV, a que aluden las normas acusadas, “son aquellas que reglamentan las sanciones y los procedimientos establecidos en la ley, por lo cual, no puede afirmarse que sean aquellas que esta entidad apruebe en ejercicio de una supuesta facultad de establecer sanciones”; y destaca que el literal e) acusado expresamente indica que la imposición de la sanción por parte de la Comisión debe hacerse “de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley” , por lo cual resulta inadmisible que el demandante afirme que a la mencionada Comisión se le ha otorgado la facultad, no sólo de establecer sanciones, sino de fijar el procedimiento para su aplicación. 2.3.1.3. En cuanto a las facultades que constitucionalmente competen a la Comisión Nacional de Televisión, la intervención recuerda que en desarrollo de su autonomía, y conforme lo prescribe concretamente el
inciso 2° del artículo 77 superior, esta entidad “goza de una potestad normativa que le permite ejercer la función de regulación de la televisión nacional.”3 En tal virtud, la CNTV puede reglamentar materias del servicio público de televisión, “determinado las reglas a las que se deben ajustar los diferentes prestatarios del servicio público de televisión”.4 2.3.1.4. Respecto de la potestad sancionadora de la administración, de la que por analogía sería titular la CNTV, tras citar jurisprudencia de esta Corporación vertida en las sentencias C-214 de 1994 y C-052 de 1997, la intervención destaca que esta facultad ha sido entendida como un instrumento de autoprotección que contribuye a preservar el orden jurídico institucional, y que la Corte también ha admitido que es posible otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para expedir regímenes sancionatorios y procedimientos para su aplicación.5 3En este punto la intervención cita la Sentencia C-805 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4Para sustenar sus afirmaciones la intervención cita la sentencia C-298 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5En este punto la intervención también cita in extenso la Sentencia C-710 de 2001. Exp. D-7662 11 ________________________________________ 2.3.1.5. En un nuevo acápite, la intervención explica que la voluntad del constituyente y del legislador fue que a través de un órgano autónomo e independiente como la CNTV se ejerzan la totalidad de las siguientes atribuciones: “la gestión, el control, la intervención, la planeación la
dirección y la regulación del servicio público de televisión”. Agrega, con fundamento en la sentencia C-298 de 1999, que no se trata de una entidad simplemente ejecutora y reguladora del servicio de televisión, sino que le son inherentes las funciones de inspección, vigilancia y control de dicho servicio. 2.3.1.6. Finalmente, la intervención de la CNTV recuerda la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha afirmado el carácter de servicio público de la televisión. 2.4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual pidió a la Corte, como primera opción, declararse inhibida para conocer de la presente demanda, por falta de pertinencia de las razones del cargo formulado en contra las normas parcialmente acusadas. En forma subsidiaria, solicitó declarar exequibles las expresiones demandadas contenidas en el literal e) del artículo 5° y en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Como tercera petición, subsidiaria a las dos anteriores, en su orden, pidió a la Corte declarar exequibles las expresiones “el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos” contenida en el literal e) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, y “de las de la Comisión” y “Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la
Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas”, contenidas en el literal h) del artículo 12 de la misma ley. E inexequible la expresión “serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y” contenida en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Finalmente, el Procurador pidió a la Corte “€xhortar al Congreso de la República para que expida, lo más pronto posible, una norma que solucione el vacío legal en materia de multas con el objetivo que la Comisión Nacional de Televisión pueda cumplir con los fines constitucionales a su cargo en lo que tiene que ver con la sanción de las transgresiones de las disposiciones relacionadas con el servicio, por parte de los concesionarios.” Para sustentar estas solicitudes, expuso los siguientes argumentos: Exp. D-7662 12 ________________________________________ 2.4.1. Inicialmente, la vista fiscal explica por qué su primera solicitud es que la Corte se inhiba de conocer la presente demanda. Al respecto, sostiene que las facultades de regulación y sanción a que se refieren las normas acusadas “no se correlacionan, per se, con el cargo formulado contra las mismas, consistente en la determinación sancionatoria, en materia de multas, por parte de la Comisión Nacional de Televisión y no por la ley.” En este sentido, para el Ministerio Público las razones expuestas por el demandante no son pertinentes, “debido a que el cargo presentado corresponde a un contenido normativo diferente a los cuestionados por el actor”. 2.4.2. Para defender la solicitud subsidiaria de exequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el literal e) del artículo 5° y en
el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, la vista fiscal explica que los artículos 76 y 77 de la Carta determinan la creación de una entidad autónoma encargada de la intervención en el espectro electromagnético para los servicios de televisión, la dirección de la política en la materia y su regulación, y que, en cumplimiento de dichas normas superiores, “el legislador creó la Comisión Nacional de Televisión y le asignó, entre otras, las facultades de reglamentar el régimen sancionatorio a su cargo y de sancionar, decretando las multas pertinentes, la trasgresión de las disposiciones dictadas por la Comisión relacionadas con el servicio.” (Negrillas fuera del original). Al parecer del señor Procurador, las anteriores facultades legales otorgadas a la CNTV corresponden a la autonomía que la Constitución le reconoce; agrega que facultades similares radicadas en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil fueron halladas exequibles por esta Corporación en la sentencia C-1265 de 2005. Adicionalmente, sostiene que, por mandato expreso del constituyente, la mencionada Comisión tiene facultades regulatorias y reglamentarias, “prescindiendo de la reglamentación del Gobierno Nacional”. A partir de estas consideraciones, concluye que “las funciones de la CNTV de reglamentar el régimen sancionatorio y de sancionar por incumplimiento de las normas que expida la Comisión relacionadas con el servicio, mediante el decreto de las multas pertinentes, se ajus
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