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CC - C727-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C727-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-727/00

DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y

DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Actos no susceptibles del recurso de apelación/DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Finalidad La concesión legal del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, de conformidad con los principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha función.

DELEGACION DE FUNCIONES DE ENTIDADES

DESCENTRALIZADAS CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Acto de delegación/DELEGACION DE FIRMA-Inexistencia de traslado de competencias La disposición reprochada no se refiere a la delegación administrativa en general, que tiene por objeto la transferencia de funciones administrativas, sino a una figura particular que es la llamada “delegación de firma”, en donde no opera propiamente ningún traslado de competencias entre el delegante y el delegado, pudiéndose afirmar que éste tan sólo firma, o suscribe un documento por aquél. Tarea material en que se suple al delegante, con finalidades de agilización de la función pública. DELEGACION DE FUNCIONES ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Regulación mediante convenio/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegación de funciones de organismos o entidades

del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegación, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonomía de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Transferencia entre entes nacionales y territoriales mediante convenio/REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Acuerdo de colaboración transitoria Dicho convenio no viola la disposición constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para efectos del reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley orgánica, conforme al artículo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboración transitoria, la Corte estima que sí pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboración armónica y complementariedad a que se refiere el artículos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonomía de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegación, y convenir las condiciones de la misma.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

COSA JUZGADA RELATIVA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia para suprimir entidades y organismos del nivel nacional DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA-Traslado de competencias entre personas jurídicas La presente acusación se estructura a partir de una imprecisión, cual es

estimar que la desconcentración es una figura que opera solamente dentro de una entidad derecho público dotada de personería jurídica. Dicha aseveración no emana en modo alguno de la Carta, que sobre el particular guarda silencio. Al contrario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de que por lo general la desconcentración opera dentro de órganos de la misma entidad, no por ello se excluye la posibilidad de que a través de este mecanismo se trasladen competencias entre personas jurídicas. VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones públicas El de vicepresidente de la República sí es un cargo público con funciones constitucionales propias o asignadas por el presidente de la República, expresamente previsto por la Carta Fundamental. LEGISLADOR-Facultad de crear superintendencias con personería jurídica en el sector descentralizado nacional/FUNCION DE

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL POR

SUPERINTENDENCIAS CON PERSONERIA JURIDICA

DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Constitucionalidad La distinción entre entidades centralizadas y descentralizadas, que comporta el reconocimiento de personería jurídica a las segundas, tiene como única finalidad habilitar a estas últimas para ser sujetos de derechos. Esta habilitación, en modo alguno afecta las posibilidades de delegación de funciones presidenciales, pues la Constitución no lo proscribe, ni afecta las relaciones de jerarquía entre sectores. Por lo tanto, la delegación de funciones a entidades descentralizadas, permitida de manera general por la norma bajo examen, no viola per se la Constitución, pues esta autorización general no conlleva la pérdida de

control de las funciones presidenciales que asume la delegataria.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR NO

EXISTIR CARGO EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva legal para su creación o autorización de su existencia La Carta permite la constitución de empresas industriales y comerciales del estado mediando tan solo la autorización legal, sin necesidad de creación directa por parte del legislador. DESCENTRALIZACION-Concepto/DESCENTRALIZACIONNo implica ruptura total del vínculo entre poder central y entidad descentralizada La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa, dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968. DESCENTRALIZACION-Control de tutela La descentralización involucra entre nosotros, desde 1968, el concepto de vinculación del ente funcionalmente descentralizado a un ministerio o departamento administrativo, el cual ejerce un control de tutela sobre el primero, con miras a obtener la coordinación de la función administrativa. Así las cosas, el control de tutela parte de la base de la distinción entre

organismos superiores e inferiores dentro de la estructura administrativa. DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Poder de supervisión y orientación/ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Ministro como superior inmediato del representante legal La descentralización por servicios siempre ha tenido como presupuesto una relación que implica un poder de supervisión y orientación que se ejerce para la constatación de la armonía de las decisiones de los órganos de las entidades descentralizadas con las políticas generales adoptadas por el sector, y que es llevado a cabo por una autoridad sobre otra, o sobre una entidad, control que el constituyente avaló cuando acogió esta forma de organización administrativa. Por ello no resulta extraño ni contrario al espíritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato, tal y como lo hace la norma sub examine. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jerárquico. Significa tan solo, que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralización. ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Control administrativo ejercido por superior inmediato Para la Corte la presencia de un superior inmediato que ejerce un control administrativo, no implica que en su cabeza se radiquen las facultades de nombramiento y remoción del representante legal de las entidades descentralizadas, ni toca con la toma de decisiones que operen dentro de las competencias legales del organismo, pues una interpretación contraria desvirtuaría el mecanismo de la descentralización. Hace referencia, más bien y sobre todo, a la armonización y coordinación de políticas administrativas, como lo ordena la Constitución. En este sentido, tal

control administrativo desarrolla plenamente el artículo 208 superior. ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALCompetencias concurrentes entre Congreso y Presidente de la República De la Constitución emana que corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, creando los ministerios, pero que el Gobierno puede modificar su estructura según se lo permite el numeral 16 del artículo 189 superior. UNIDADES MINISTERIALES/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación estructura de administración nacional Solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administración, facultad que la norma acusada permite ejercer al Gobierno Nacional. En tal virtud, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el segmento normativo del artículo 63 de la ley 489 de 1998 que dice “y a la reglamentación del Gobierno”, y el resto de la disposición lo declarará ajustado a la Carta, bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual se señala la nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales es únicamente la ley. ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creación legal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICACreación de establecimientos públicos La simple autorización legal para creación de entidades del orden nacional, es permitida por la Constitución únicamente en relación con las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, más no con los establecimientos públicos que como lo dice el actor, deben ser creados directamente por la ley. No obstante lo anterior, a juicio de la Corte también les asiste razón al interviniente y a la vista fiscal

cuando afirman que también los decretos expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas por el Congreso al presidente de la República, pueden crear ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional. Así, la expresión “o norma” contenida en la disposición que se estudia y que acusa la demanda, debe entenderse como referida a esos decretos, por lo cual no resulta contraria a la normas superiores. En efecto, la Constitución no prohibe la concesión de facultades extraordinarias para tales efectos, como se deduce del texto del tercer inciso del numeral 10 del artículo 150 superior. ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Creación de regionales y seccionales

Referencia: expediente D-2696

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 parágrafo (parcial), 9 parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1 literal b y numeral 2 literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6 (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998.

Actor: Pedro Alfonso Hernández M.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dosmil (2000)

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Alfonso Hernández M., en ejercicio de la acción

pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 8° parágrafo (parcial), 9° parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1° literal b y numeral 2° literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6° (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998. Mediante auto del 29 de noviembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador rechazó la demanda en contra del artículo 66 (parcial) de la Ley 489 de 1999, en consideración a que frente de tal norma existe cosa juzgada constitucional absoluta, toda vez que la misma fue declarada exequible por esta Corporación mediante Sentencia C-561 de 1999. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. CONSIDERACIONES GENERALES, TEXTOS ACUSADOS, LA

DEMANDA, LAS INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL

PROCURADOR GENERAL Y LAS CONSIDERACIOES PARTICULARES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer

las acusaciones planteadas contra las normas demandadas, por ellas ser parte de una ley de la República. El actor acusa diferentes disposiciones de la Ley 489 de 1998, aduciendo respecto de cada una de ellas, por separado, diversos cargos de violación constitucional. Por razones metodológicas, y con el fin de dar mayor claridad a la exposición de las acusaciones y de los argumentos de la intervención ciudadana y de la vista fiscal, la Corte procederá a transcribir los artículos acusados conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.464 del 30 de diciembre de 1998, subrayando y resaltando lo demandado, seguido de las razones esgrimidas en contra de cada uno de ellos por la demanda, los argumentos de la intervención ciudadana y las respectivas consideraciones del Ministerio Público y de esta Corporación. No obstante, previamente a lo anterior hará una serie de consideraciones generales relativas a los fenómenos jurídicos de la descentralización, desconcentración y la delegación administrativas, extraídas de la jurisprudencia sentada por la Corte en oportunidades anteriores, con fundamento en las cuales se abordará el estudio particular de cada una de las disposiciones acusadas, siguiendo la metodología anteriormente expuesta.

1. Consideraciones generales. Jurisprudencia constitucional referente a la descentralización, desconcentración y delegación administrativas.

En varios pronunciamientos la Corte ha ido decantando una jurisprudencia relativa al tema de los diversos modelos de organización administrativa, que ahora resulta oportuno reseñar brevemente:

1. Mediante Sentencia T-024 de 19961, reiterada posteriormente en los

fallos de constitucionalidad números C-496 de 19982 y C-561 de 19993, la Corte, con fundamento en la Constitución, distinguió los fenómenos administrativos de la descentralización, la desconcentración y la delegación, indicando que todos ellos son mecanismos de coordinación y organización de la estructura administrativa a los que se refieren los artículos 209 y 211 superiores, cuyos elementos constitutivos son los siguientes: “Sobre estos modelos de organización administrativa y sus elementos constitutivos la doctrina ha señalado: La Descentralización como uno de estos mecanismos busca “Transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado”4. “La descentralización presenta múltiples manifestaciones. Pero la que constituye objeto de nuestro interés, es la descentralización administrativa. “Para el profesor García Trevijano la descentralización esta caracterizada por los siguientes elementos: 1 M.P Alejandro Martínez Caballero 2 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 3 M.P Alfredo Beltrán Sierra 4 Sayaguéz Laso, Enrique, Tratado de derecho Administrativo, tomo Y, editorial Martín Bianchi. Montevideo, 1986. “a) Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica de derecho publico distinta del Estado; b) La existencia de una relación de tutela y no jerarquía. Pero existen igualmente, otros mecanismos idóneos para la transferencia de funciones. Uno de estos mecanismos lo constituye la desconcentración “La desconcentración en cierta medida, es la variante práctica de la centralización, y desde un punto de vista dinámico, se ha definido como

transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. “La desconcentración así concebida, presenta estas características: “1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico. “2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración. “3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro. “4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. “El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. “Todo lo anterior nos lleva a determinar los elementos constitutivos de la Delegación: “1.La transferencia de funciones de un órgano a otro. 2.La transferencia de funciones, se realiza por el órgano titular de la función. 3.La necesidad de la existencia previa de autorización legal. 4.El órgano que confiere la Delegación puede siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.” ... “Aunque la teoría general la delegación obra entre órganos de un mismo ente o persona jurídica estatal, debe señalarse que la Ley colombiana

prevé la delegación entre personas jurídicas. “Así, el artículo 23 del decreto ley 3130 de 1968, autoriza la delegación de funciones asignadas a entidades descentralizadas, en entidades territoriales e igualmente descentralizadas, con el voto favorable del Presidente y la aprobación del gobierno.”

2. En lo que tiene que ver con la delegación y desconcentración de las funciones presidenciales, la Corte, en la Sentencia C-496 de 19985, hizo las siguiente precisiones: “La Corte Constitucional ha dedicado algunas sentencias a tratar el tema de la delegación y de la desconcentración de funciones presidenciales. De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales. “...La imposibilidad de desconcentrar las funciones que se ejercen como Jefe de Estado fue establecida en la sentencia C-485 de 1993, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró contrario a la Carta la asignación de competencias autónomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la República. ... “De la misma manera, en materia de orden público, un área en la que el Presidente de la República actúa claramente como Jefe de Gobierno, la

Corte ha manifestado que es posible la delegación, mas no la desconcentración. ... “Finalmente, de manera general, en la sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se fijó la regla de que las funciones atribuidas al Gobierno pueden ser delegadas por el Presidente: "En las consideraciones precedentes se ha señalado que las funciones atribuidas al Gobierno pueden, en principio, ser materia de delegación. La delegación es un instrumento del manejo estatal al cual puede legítimamente apelar el Presidente y se justifica en términos de 5 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz eficacia, celeridad y desconcentración del poder. A pesar de no tratarse de funciones propias, sino radicadas en el Gobierno, el Presidente puede delegarlas al Ministro Delegatario. En otras palabras, el hecho de que una función sea del Gobierno, no impide su delegabilidad por parte del Presidente. El artículo 211 de la C.P., no circunscribe la materia delegable a las funciones propias del Presidente. La norma, por el contrario, se abstiene de hacer distinciones dentro del conjunto de funciones que el Presidente puede delegar". (Negrillas fuera del texto).”

3. Finalmente, es oportuno recordar, que la jurisprudencia ha aclarado que la delegación y la desconcentración no son modelos de organización administrativa excluyentes. Sobre este punto, se pronunció la Corporación mediante Sentencia C-561 de 19996, en la cual se expusieron los siguientes conceptos: “Por otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades

administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución. (...) “...observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo : descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al servicio de los intereses generales de los ciudadanos.” Con fundamento en la jurisprudencia sentada, la Corte entra a estudiar los cargos de la demanda, de conformidad con la metodología anteriormente explicada. 6 M.P Alfredo Beltrán Sierra.

2. Artículo 8° parágrafo. 2.1 . Texto de la disposición “Artículo 8°. Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y

por funciones. “Parágrafo. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.” 2.2 La demanda y la intervención ciudadana Frente del extracto acusado del parágrafo del artículo 8º de la Ley 489 de 1998, el demandante indica que la eliminación del recurso de apelación en contra de las decisiones de las autoridades administrativas titulares de las funciones y competencias correspondientes, luego de ocurrida su desconcentración de acuerdo con el artículo 8º de la ley enunciada, atenta contra del derecho fundamental al debido proceso, al cual es inherente el “principio universal de la doble instancia”. De este modo, arguye el libelista, la naturaleza de la vía gubernativa se desdibuja, al tiempo que se restringe el campo de acción de la figura de la desconcentración, limitando su aplicación al ámbito central nacional y excluyendo del mismo a las entidades territoriales y descentralizadas. En representación del Ministerio del Interior, la doctora Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández presentó escrito en defensa de la constitucionalidad del artículo en comento, estimando que el inciso demandado del artículo 8° de la Ley 489 de 1998 no vulnera el derecho constitucional al debido proceso toda vez que el principio constitucional a la doble instancia se predica respecto de las sentencias judiciales y no de los actos de la Administración, en concordancia con el artículo 31 de la Carta. Más aún, en éste último artículo, la Constitución prevé que la regla de la doble

instancia no es absoluta, pues admite las excepciones que estipule la ley al respecto. Así las cosas, el Código Contencioso Administrativo (C.C.A) ha establecido, en principio, los recursos de reposición y apelación frente a las actuaciones administrativas. No obstante, el legislador ha indicado que la apelación no procede en contra de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica, estipulando una excepción a dicho principio general, en desarrollo de la autorización que le otorga la Constitución. Respecto de las acusaciones de confusión conceptual de la Ley 489 de 1998, el Ministerio del Interior argumenta que la figura de la desconcentración ha sido previamente definida por la jurisprudencia constitucional como “el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante”7. Debido a esto, considerando que la “desconcentración se configura cuando a una dependencia subordinada jerárquicamente se le confieren ciertos poderes de administración para que los ejerza a título de competencia propia bajo determinado control del organismo superior”, no debe extrañar que se obvie el recurso de apelación, pues, en concordancia con los mismos principios constitucionales estipulados por la Carta Fundamental en su artículo 209, el mismo no hace falta pues la decisión a impugnar ha tenido que contar, necesariamente, con la anuencia del funcionario superior. Así mismo, indica la representante del Ministerio, toda vez que la figura de la desconcentración

implica la existencia de un acto de delegación8, las normas acusadas no son violatorias de la Carta, pues el mismo artículo 211 fundamental faculta al legislador para establecer los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. 2.3 Concepto del Procurador General de la Nación. Luego de hacer un recuento de las impugnaciones presentadas por el actor, así como sobre la historia de la estructura y filosofía del Estado en Colombia, el procurador general de la Nación se pronunció sobre las acusaciones de la demanda. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 Para hacer esta afirmación, el escrito del Ministerio del Interior se apoya en Sentencia del 22 de abril de 1982 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó que “la desconcentración es un fenómeno de descongestión de la tarea administrativa (que no implica) que el delegante de la tarea pueda desprenderse de su función supervisora (ni) que los delegatarios adquieran autonomía en su actividad”. Entrando en materia, el Ministerio Público solicita que se declare la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 8° de la Ley 489 de 1998. Tal solicitud es formulada por el señor procurador general de la Nación, al llegar a la conclusión de que el extracto legal impugnado vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de los ciudadanos, en consideración a que pone a discreción de la autoridad pública competente para cumplir con unos determinados actos, la facultad de desconcentrarlos en otra autoridad - contra cuya decisión sólo procedería el recurso de reposicióny así desconocer la vía gubernativa que, para tales efectos, ha instituido la ley. En otras palabras, la

procedencia de los recursos en contra de los actos de las autoridades públicas, no debe depender de las mismas autoridades sino que, por el contrario, debe emanar de la voluntad legislativa. 2.4 Consideraciones de la Corte

5. La Corte encuentra que el presente cargo no está llamado a prosperar, por cuanto se estructura a partir de supuestos que no emanan de la

Constitución. Insistentemente la Corte ha puesto de presente que el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, y que no reviste una connotación absoluta, ya que el mismo constituyente permite que el legislador le introduzca excepciones, como se desprende del propio tenor de la norma superior referida que expresa: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” (Resalta la Corte). Salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia. En este sentido dijo la Corte lo siguiente: “Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta - como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los

recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos9. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 9Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93, M.P Alejandro Martínez Caballero y C-005/96, M.P José Gregorio Hernández Galindo "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello c

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