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CC - C727-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C727-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-727/09

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para reconocimiento REQUISITO DE SEMANAS DE COTIZACION PARA PENSION DE INVALIDEZ-Exigencia para quienes hayan alcanzado el 75% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no constituye un retroceso en el nivel de protección El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y reduce de 50 a 25 la exigencia de semanas cotizadas para quienes hayan alcanzado el 75% de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez, por lo que la Corte no observa que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDADAlcance en la jurisprudencia constitucional colombiana DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Control estricto sobre medidas que constituyen retrocesos frente al nivel de protección PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Garantía de los derechos económicos, sociales y culturales PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDADLimitan la libertad de configuración legislativa, pero no la petrifican Esta Corporación ha señalado que el principio de progresividad y la

prohibición de regresividad son componentes esenciales de la garantía de los derechos económicos sociales y culturales, y de conformidad con esos dos principios, una vez alcanzado un determinado nivel de protección de los derechos sociales, económicos y culturales, la amplia potestad de configuración del legislador en la materia se ve reducida, y en esa medida todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto, pero no petrifican la posibilidad de regulación en materia de derechos sociales, en particular en materia de pensiones. Así la Corte ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un Expediente D-7670 2 momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS

ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance REQUISITOS PARA LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de tutela respecto de la modificación de requisitos e inaplicación en casos concretos de los fijados en la Ley 860 de 2003

Referencia: expediente D-7670

Accionante: Hernán Antonio Barrero

Bravo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 860 de 2003.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo, demandó parcialmente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones,” por considerar que la norma acusada vulnera los artículos 48, 49 y 53 de la

Constitución Política. Mediante Auto del tres (3) de abril de 2009, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda referida. Expediente D-7670 3 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

El texto de la disposición demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No.45415, es el siguiente: Ley 860 de 2003 (diciembre 26) “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) ARTÍCULO 1. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así: “Artículo 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez.-Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones. 1.- Invalidez causada por enfermedad que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del Estado de invalidez. 2.- Invalidez causada por accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Expediente D-7670 4 Parágrafo 1.- Los menores de veinte (20) años de edad solo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o declaratoria. Parágrafo 2.- Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las semanas mínimas requeridas para acceder a

la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

III. LA DEMANDA Expone el accionante que el artículo demandado vulnera los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución política de Colombia.

El actor considera que hay una violación y un retroceso con la promulgación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, haciendo más gravosa la situación para quienes acceden a la pensión de invalidez, el accionante considera que “el principio de progresividad que predica el artículo 48 de la Norma Superior, no es tenido en cuenta por el Congreso, cuando el legislador –ordinario o extraordinariodesmejora los beneficios establecidos previamente por las leyes a favor de los trabajadores –en este caso los del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993sin que existan razones suficientes y constitucionalmente válidas para ello, salvo como lo ha dicho la Corte Constitucional, que esto se desvirtúe, cuando se logre establecer: i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de progresividad; ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que, iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos como los regímenes de transición dirigidos a postergar los derechos adquiridos o expectativas legitimas”. El actor estima que los cambios introducidos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no satisfacen ninguno de los numerales descritos en el párrafo anterior,

introduciendo más obstáculos y trabas a la hora de cumplir con los requisitos. De acuerdo con el demandante, en la Ley 860 de 2003 “no solamente se aumenta el número de semanas cotizadas, que en la ley 100 de 1993 era de 26, por lo menos al momento de producirse el estado de invalidez; o 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, sino que introduce otras variables que atentan contra la progresividad, como que sean las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de Expediente D-7670 5 la primera calificación del estado de invalidez; o, cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante del accidente, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez; o con lo contemplado absurdamente en el parágrafo 2, cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para ceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Por lo anterior el accionante observa que “no existe justificación, proporcionalidad ni razonabilidad para que el legislador haga esta clase de exigencias para obtener la pensión de invalidez bajo el régimen del artículo

demandado, el cual no se ajusta al principio de progresividad a que nos referimos en materia de seguridad social o derechos sociales, consagrado en el artículo 48 de la Carta Superior que en este caso fue violada por la disposición demandada en las partes subrayadas, al exigir unos requisitos más gravosos a los trabajadores para ser acreedores a una pensión de invalidez, a los que con anterioridad consagraba originalmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”. Considera el demandante además que la norma en cuestión debe ser declarada inexequible por: “establecer el sistema de fidelidad al que nos referimos, y no fijar un régimen de transición, para situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislación anterior; y, no postergar los derechos adquiridos o las expectativas legítimas a que tiene derecho los trabajadores acreedores a una pensión de invalidez, hace igualmente necesario que sea declarado inexequible en los apartes subrayados en esta demanda, por violar no solamente los artículos 48 y 49 de la Carta, sino también el artículo 53 de la Constitución Política, al disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, en la medida en que lo más beneficioso para el trabajador, debe ser reconocido y respetado por las leyes posteriores, como en un pronunciamiento reciente lo ha reconocido la Corte”.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de la Protección Social, a través de su representante, intervino en el presente proceso, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada.

A juicio de la interviniente, la norma cuestionada no viola el principio de progresividad. En su opinión, “si bien es cierto, los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al modificar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, incrementaron el periodo de carencia de 26 semanas de cotización para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, a 50 semanas, también lo es que amplió el lapso, durante el cual podrían efectuarse dichas Expediente D-7670 6 cotizaciones, pues la norma inicial exigía que se efectuaran necesariamente dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se consolidó el estado de invalidez, en tanto que con la nueva disposición, se permite que se tengan las semanas de cotización efectuadas dentro de los tres años anteriores al mismo, lo cual en la práctica, implica que personas que no hayan cotizado durante el año inmediatamente anterior, contrario a lo que sucedía en vigencia de la Ley 100 de 1993, puedan acceder a la pensión de invalidez, resultando justificable y proporcional que se ampliara el período de carencia exigido para el reconocimiento de la prestación en la medida que se amplió igualmente el lapso que se tendría en cuenta para verificar el cumplimiento de las semanas de cotización mínimas requeridas para tener derecho a la referida pensión, es decir no podría afirmarse que en este aspecto la norma resulte regresiva, razón por la cual el legislador en el ámbito de la libre configuración de la que goza en el lineamiento del sistema pensional, validamente podía modificar el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en el aspecto

señalado.” La medida se encuentra justificada y respeta el principio de proporcionalidad. La interviniente afirma la exigencia del requisito de fidelidad está justificada y respeta el principio de proporcionalidad al considerar que “la denominada fidelidad al sistema exigido en la norma, cumple una doble función, pues de un lado estimula la afiliación de las personas jóvenes que ingresan a la vida laboral, en la medida que al exigirse una lealtad al mismo para acceder a las pensiones de invalidez ante la incertidumbre de la ocurrencia de dichos riesgos, prefieran garantizarlos con el fin que ante la eventual pérdida de la capacidad laboral, no queden ellas mismas o su núcleo familiar desamparados, y de otra proveer de los recursos necesarios para que el sistema sea financieramente viable”. Tratándose del tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas la interviniente manifiesta que “la ocurrencia de una enfermedad o de un accidente que conlleve a la perdida de la capacidad laboral señalada en la ley, es una contingencia que puede o no darse, y mientras ello no ocurra, no puede hablarse de derechos adquiridos, existiendo a favor del afiliado si, una expectativa, a que cumplidos los requisitos legales se le reconozca dicha prestación, requisitos que pueden ser variados por el legislador en ejercicio de la libre configuración del Sistema de Seguridad Social y su sana crítica de la realidad social”.

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita la

acumulación del presente proceso con el proceso radicado bajo el No. D-7488 del 14 de octubre de 2008 que versa sobre la misma norma por las mismas causales. Así mismo solicita desestimar en su integridad las pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad de la norma acusada. Expediente D-7670 7 La interviniente afirma que la norma cuestionada no desconoce el principio de progresividad, para lo cual recuerda que “la Ley 100 de 1993, buscó darle solución a problemas financieros estructurales que se evidenciaban en materia del Sistema Pensional, que eran el resultado de decisiones tales como bajas cotizaciones, cuando las había, dispersión de regímenes pensiónales y beneficios exagerados.” Sostiene que la norma cuestionada cumple la misma finalidad, al exigir como “requisito para acceder a la pensión de invalidez , ya no en semanas cotizadas sino en densidad de cotización, permitiendo de esta manera ampliar la cobertura de este beneficio pensional a aquellas personas, que si bien no tenían el requisito de las 26 semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, si podían tener dentro de los 3 años 50 semanas de cotización y que además por la densidad de cotizaciones podían acceder a la prestación a pesar de no tener ni 50 semanas de cotización, esto es amplió el ámbito para acreditar las semanas de cotización”. Afirma la interviniente que “…este cambio en los requisitos es favorable a varios sectores de la población colombiana que no quedaban cubiertos bajo la normatividad anterior, y por ende la norma responde aún más a la situación de inestabilidad del mercado laboral colombiano, tendiendo en

cuenta que con el informe de la Superintendencia Financiera sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional pagan su cotización en un mes dado (este porcentaje se denomina densidad de cotización y refleja el porcentaje de afiliados que efectivamente cotizan al sistema pensional”. La interviniente para justificar la introducción de la norma acusada, hace la siguiente comparación: “Es así como de la comparación se puede concluir que con la norma original la densidad de cotización es de aproximadamente el 50%, lo que se aleja de la realidad del mercado laboral colombiano, en donde de acuerdo con la densidad de cotización promedio, antes anotada, se evidencia la exclusión de la mayoría de los trabajadores que no tienen trabajos permanentes del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez, a diferencia de la densidad de cotización establecida en el artículo1 de la Ley 860 acusado, pues con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, el promedio de cotización es de 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años o, lo que es equivalente, tener una densidad de cotización en promedio de 32%. Dicha densidad es menor a la del mercado laboral (39%), con lo cual se favorece a todos los trabajadores que no poseen un empleo permanente”. En cuanto al argumento aducido por el demandante referente a la transición, la interviniente lo ataca de la siguiente manera: “La transición está concebida para proteger derechos que están en vía de consolidación, como es el caso de quien ha prestado servicios o viene cotizando para obtener una pensión de

vejez, que no es una contingencia sino un hecho futuro cierto, pero no para casos de realización incierta, pues nadie puede alegar que está en vía de consolidar una pensión que está sometida al acaecimiento de un riesgo, como Expediente D-7670 8 sería un accidente o una enfermedad que genera la invalidez. Nos encontramos entonces ante una verdadera contingencia, esto es una circunstancia que puede acaecer o no; por ello la ley dispone que se destine una porción de los aportes con el fin de cubrirla, previo cumplimiento de los requisitos, a fin de evitar justamente, que la contingencia llegue a cubrirse una vez ocurrida. En conclusión, al ser la invalidez un hecho incierto no es posible determinar su ocurrencia y por ello no puede hablarse de derechos consolidados mientras no ha ocurrido la contingencia”.

VI. INTERVENCION DE LA FEDERACIÓN DE ASEGURADORES COLOMBIANOS (FASECOLDA) La Federación de Aseguradores Colombianos intervino en el procesote la referencia y pide a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo acusado.

El interviniente considera que el principio de progresividad no ha sido vulnerado y al respecto dice: “de la comparación del artículo 1 de la Ley 860 acusado, frente al artículo 39 inicial de la Ley 100, respecto de los requisitos de semanas mínimas de cotización y el tiempo en el que tales semanas se debieron haber cotizado, se concluye que la norma acusada no vulnera el principio de progresividad, dado que (i) da un mismo tratamiento a todos los afiliados, a diferencia de lo que ocurría en el artículo 39 inicial de la Ley

100 y (ii) tiene en cuenta la realidad del mercado laboral colombiano y a diferencia del artículo 39 inicial de la Ley 100, establece exigencias que resultan inferiores (no superiores) a la densidad de cotización del sistema pensional colombiano. De igual manera, el requisito de fidelidad al sistema, incluido por el artículo 1 de la Ley 860 acusado, y que no se encontraba previsto en el artículo 39 inicial de la Ley 100 de 1993, (…) tampoco vulnera el principio de progresividad dado que (i) es inferior a la densidad de cotización del sistema pensional (definida en el 39% según la Superintendencia Financiera), (ii) guarda coherencia con el comportamiento real del mercado laboral colombiano e (iii) incentiva la afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y con ello, promueve y fortalece tanto el principio constitucional de solidaridad en el que se funda este Sistema como la sostenibilidad financiera del mismo, protegida de igual manera por la Constitución”.

VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modifico el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, e inhibirse de un pronunciamiento de fondo en relación con el parágrafo 2 del mismo artículo,

argumentando lo siguiente: Expediente D-7670 9 “Medidas como las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que no obstante buscan proteger la especialidad y viabilidad

financiera del Sistema de la Seguridad Social, se muestran injustificadamente regresivas y son desproporcionadas, porque imponen requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, dado que a juicio del Ministerio Público, ello sólo es posible cuando el legislador haya garantizado la cobertura del sistema. Sólo bajo esta última justificación, el derecho a obtener la pensión de invalidez, podría ser regresivo. De lo contrario, se disminuye el nivel de protección alcanzado en la legislación anterior y se afecta a personas discapacitadas, sujetas de especial protección por parte del Estado, con desconocimiento de los lineamientos trazados por el Comité de Derechos Económicos, sociales y Culturales”. En relación con el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el Ministerio Público encuentra que el demandante no efectúa cargo en concreto ni fundamentación alguna sobre la presunta violación de los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. Señala que “no basta con afirmar la vulneración de determinados preceptos constitucionales, sino que como lo exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se tramitan ante la Corte Constitucional, es indispensable que se señale el concepto de la violación de la Constitución, esto es, las razones por las cuales las normas que se cuestionan vulneran el ordenamiento superior. Al no existir ese concepto, no es posible realizar un examen de fondo, y por lo tanto este Despacho solicitará a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, por ineptitud sustantiva de la demanda.”

En lo demás, el Ministerio Público reitera los argumentos expuestos en el proceso D–7488, en el que se examinaron con cargos de inconstitucionalidad similares a los que se plantean en la demanda ahora objeto de estudio. En dicha oportunidad, la Vista Fiscal arguyó lo siguiente: “Aparte de otras modificaciones, los numerales 1 y 2, del artículo 1° de la Ley 860, variaron los requisitos consignados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez y se hizo más gravoso acceder a dicha prestación. En efecto, a los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, fueran declarados inválidos solo se les exigía (i) si se encontraban cotizando al régimen, que hubieran cotizado un mínimo de 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez y (ii) si habían dejado de cotizar hubieran efectuado aportes como mínimo de 26 semanas el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez; mientras que los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, exigen a los afiliados que sean declarados inválidos para tener derecho a la pensión de invalidez como primer requisito que “en caso de invalidez por enfermedad” hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y “en caso de invalidez por accidente” que hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y como

un segundo requisito se les exige, en ambos casos, una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo Expediente D-7670 10 transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. A juicio del Ministerio Público, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, su finalidad es proteger a personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a convertirse en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos dada su discapacidad”. 5.1. El objeto del control constitucional es garantizar la compatibilidad de toda la institucionalidad y la juridicidad con los principios y valores plasmados en la Constitución, las tensiones que en el tráfico normativo puedan suscitarse deben resolverse dentro del marco señalado. 5.2. Considera esta vista fiscal, que los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia respecto del derecho a la seguridad social conforme al artículo 93 de la Carta Política y en punto concerniente a la pensión de invalidez, han de tenerse en cuenta al momento de interpretar, si las disposiciones legales se ajustan a los preceptos constitucionales. Es por ello, que ha de admitirse la doctrina de instancias tales como la Corte Europea de Derechos Humanos en torno al derecho a la seguridad social expresado en la protección al derecho a la pensión de invalidez, en la medida que allí se hagan interpretaciones de mayor protección a las previstas en

la Carta Política. 5.3. En ese orden de ideas, medidas como las contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que no obstante buscan proteger la especialidad y viabilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social, se muestran injustificadamente regresivas y son desproporcionadas, porque imponen requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez, dado que a juicio del Ministerio Público, ello sólo es posible cuando el legislador haya garantizado la cobertura del sistema. Sólo bajo esta última justificación, el derecho a obtener la pensión de invalidez, podría ser regresivo. De lo contrario, se disminuye el nivel de protección alcanzado en la legislación anterior y se afecta a personas discapacitadas, sujetas de especial protección por parte del Estado, con desconocimiento de los lineamientos trazados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenidos en la observación general número 31 en esta materia. En ese orden de ideas, el Ministerio Público, solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 por desconocimiento de los artículos 13, 48, 53, 93 y 366 de la Constitución Política.” En consecuencia, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional: “6.1. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de los numerales 1 y 2, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, o estarse a lo dispuesto en el fallo que ha de producirse con

1Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos períodos de sesiones, en especial la Observación General No 3 adoptada en el Quinto Período de Sesiones de 1990. Expediente D-7670 11 ocasión del trámite del expediente D–7488 que actualmente cursa actualmente en esa Corporación.” “6.2. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relación con el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por inepta demanda.”

VIII. VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. Cuestión previa: La existencia de cosa juzgada En el transcurso del presente proceso de inexequibilidad, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de las normas cuestionadas en el presente proceso, por lo que a continuación se examinará si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

En la sentencia C-428 de 2009,2 la Corte Constitucional se pronunció en relación con algunos de los cargos planteados en la presente demanda. En efecto en dicha sentencia, la Corte resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 1º de la Ley

860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara

INEXEQUIBLE.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual se declara

INEXEQUIBLE.

En dicha sentencia la Corte Constitucional encontró que el requisito de fidelidad establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 era inconstitucional por violar el principio de no regresividad. Sobre el tema dijo lo siguiente: 2MP: Mauricio González Cuervo, con salvamento parcial de voto de los magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luís Ernesto Vargas Silva. Expediente D-7670 12 “(…) la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con la modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la

demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera califi

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