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CC - C728-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C728-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-728/00

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Integración CODIGO DISCIPLINARIO UNICO/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Independencia entre la del superior y el subordinado Son independientes las responsabilidades disciplinarias del superior jerárquico y el subordinado en relación con las consecuencias que se deriven de la ejecución de una orden impartida por el primero. Con esta norma el legislador reconoce la posibilidad de que detrás de la falta de un funcionario se encuentre también la responsabilidad de su superior, y que éste pueda ser también llamado a rendir cuentas y ser sancionado por la entidad disciplinaria. RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Proscripción SANCION DISCIPLINARIA A SERVIDOR PUBLICO-Imposición por actividades privadas PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera con la exigencia legal de conductas especiales a servidor público No vulnera el principio de igualdad el hecho de que la ley exija de los servidores públicos condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma condición de funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con respecto a este conglomerado de ciudadanos. Esto no indica que todo tipo de condición, de exigencia o de prohibición sea admisible. SERVIDOR PUBLICO-Modelo de ciudadano cumplidor de obligaciones SERVIDOR PUBLICO-Prohibición de incumplir en forma reiterada e injustificada obligaciones PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Ambito penal y disciplinario PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO-Independencia SERVIDOR PUBLICO-Vulneración sistemática del orden jurídico/SERVIDOR PUBLICO-Deberes El Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los

principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance/SERVIDOR PUBLICO-Solo un juez puede calificar el incumplimiento de obligaciones Solamente los jueces pueden determinar si una persona ha irrespetado sus compromisos legales, y para llegar a esa conclusión deben adelantar un proceso legal, en el cual se brinde al demandado el derecho de ejercer su defensa y presentar los recursos que considere pertinentes. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA INDAGACION DISCIPLINARIA-Contenido/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIO-No es obligatoria La etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, es decir, que no es imprescindible ni obligatoria. Ella deberá cumplirse solamente cuando la autoridad disciplinaria no tenga certeza acerca de la existencia de los hechos, de sí ellos constituyen realmente una falta disciplinaria y de quién podría ser el servidor público que podría hacerse merecedor de una sanción disciplinaria.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Etapas y términos procesales/LIBERTAD DE CONFIGURACION

LEGISLATIVA-Límites Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOTérmino/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de controlar excesos en la legislación El juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misión de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación. Y en este caso, si bien podría aceptarse que el término fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los fines del Estado o los derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la cual habrá de respetarse.

Referencia: expediente D-2697

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40 (parcial), 41 (parcial) y 141 de la Ley 200 de 1995

Actor: Pedro Alfonso Hernández M.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiuno (21) del año dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hernández M. demandó parcialmente los artículos 40 y 41, y el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, "por la cual se establece el Código Disciplinario Único.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

1. Competencia La Corte es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 241 ordinal 4º de la Constitución Nacional.

ACLARACIÓN INICIAL Atendiendo a que los tres textos legales demandados y los argumentos con que son acusados de inconstitucionales se refieren a temas distintos, se procederá a hacer por separado el estudio de constitucionalidad de cada norma. Para ello, después de transcribir cada norma se resumirán los cargos presentados contra ella y los conceptos de los intervinientes y de la Vista Fiscal, para después pasar a exponer las consideraciones y fundamentos de la Corte. PRIMERA NORMA DEMANDADA “Artículo 40.- Son deberes de los servidores públicos los siguientes: “(...) “10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se les delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por

la que corresponda a sus subordinados.” (se subraya lo demandado).

II. Cargos de la demanda

0 1 Afirma el actor que la disposición acusada establece que “los servidores públicos, en los eventos en los que impartan órdenes, son responsables cuando los subordinados incurran en alguna conducta sancionable disciplinariamente.” Estima que si bien es lógico que los servidores públicos “deben ser responsables por la debida ejecución de las órdenes que impartan, ello no significa que deban ser siempre responsables cuando sus subalternos incurran en alguna falta disciplinaria en ejercicio de tales órdenes.” Por lo tanto, considera que el aparte demandado establece una modalidad de responsabilidad objetiva, que está prohibida para determinar cualquier especie de responsabilidad. Ello le permite concluir que el texto acusado vulnera los principios del debido proceso y de la presunción de inocencia consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

III. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado.

Precisa que el texto atacado se refiere a los funcionarios de jurisdicción y mando, y que trata tanto de las tareas que les corresponden a estos servidores como de las que se les hayan delegado, “[t]eniendo en cuenta que en la ejecución de una orden son responsables tanto el superior como el subalterno.” Señala el interviniente que la Constitución misma establece, en su artículo 211, que le compete a la ley fijar las condiciones dentro de las cuales las autoridades administrativas pueden delegar en sus subalternos o en otras

autoridades. Ello indica que “al órgano legislativo le corresponde dentro del ámbito de sus funciones, y en el marco que le fija la Constitución, señalar las condiciones a las cuales se sujetará ese acto de delegación y, además, señalar de manera expresa, cuáles serán los funcionarios destinatarios de tal delegación. A los empleados públicos que tienen una delicada tarea a desarrollar, la misma Constitución Política los faculta para delegar el ejercicio de sus funciones, defiriendo a la ley el señalamiento de las condiciones de ese acto de delegación. Así, pues, también la ley, al fijar o señalar esas condiciones debe tener en cuenta la relevancia y transcendencia de las funciones delegables y, por lo tanto, indicar las personas que por sus calidades profesionales y cercanía con las personas que tienen a su cargo la dirección y manejo de las entidades, pueden entrar en determinado momento a realizarlas bajo su responsabilidad, en el entendido, eso sí, de que actúan bajo las orientaciones generales que les indique el titular de la función, sobre el ejercicio de las funciones delegadas.” (negrillas originales). De esta manera, del escrito de intervención se infiere que el Ministerio considera que el precepto demandado es constitucional porque responde a la facultad del Congreso de reglamentar la institución de la delegación.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto Nº 2055 del 7 de febrero de 2000, el Procurador General de la Nación se pronunció en favor de la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 40 del Código Disciplinario Único.

La Vista Fiscal rechaza el aserto del actor acerca de que el texto atacado

establece una forma de responsabilidad objetiva para el superior, en los eventos en que el subordinado, en el marco del cumplimiento de una orden, incurra en una falta disciplinaria. Al respecto señala que, por el contrario, en la norma demandada “el legislador consagró de manera expresa que la responsabilidad disciplinaria del superior que emite la orden es independiente de la que corresponde al subordinado que la ejecutó, de tal forma que sancionado éste el Estado no queda impedido para ejercer su poder punitivo disciplinario cuando, agotada la respectiva investigación, se compruebe la responsabilidad del superior en los hechos investigados; es decir, que la declaración de responsabilidad del subordinado no excluye la responsabilidad que en la comisión de la falta le corresponda al superior, quien pudo haber intervenido en su ejecución como coautor, partícipe o determinador (mediante la orden).” Aclara, igualmente, que esa es la interpretación que corresponde al texto, de acuerdo con el principio rector de culpabilidad consagrado en el artículo 14 del Código Disciplinario Único, según el cual queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Sobre este principio aclara que “constituye criterio prevalente en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario (art. 18).” En consecuencia, el representante del Ministerio Público sostiene que la norma acusada no desconoce el debido proceso, “pues precisamente con el fin de hacer prevalecer el principio de culpabilidad antes citado, establece la responsabilidad individual del superior y del subordinado, la cual obviamente debe determinarse mediante el agotamiento de un proceso disciplinario, adelantado según las normas existentes y respetando los

principios constitucionales contemplados en el artículo 29." En este orden de ideas, considera el Procurador que los cargos de la demanda parten de una interpretación errada del aparte demandado, puesto que él, “lejos de consagrar una forma de responsabilidad objetiva, busca la efectividad del derecho disciplinario y la investigación integral de los hechos que afecten la administración pública, por manera que ante una falta disciplinaria cometida en la ejecución de una orden, el superior no se excuse en que el realizador de la misma fue el subordinado (autor material) para con ello evadir la responsabilidad que por mandato del artículo 6 [de la Carta] le corresponde...". A su juicio, el aparte demandado lo que busca es garantizar que cuando medie una orden, las responsabilidades disciplinarias que puedan deducirse por las infracciones realizadas en su ejecución sean independientes, en la medida en que tanto el superior como el subordinado deben ser investigados y, si se llegare a comprobar su culpabilidad en la comisión de las faltas, sancionados de acuerdo con el grado de su participación en el hecho. Finalmente, señala que el aparte demandado es desarrollo del artículo 91 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual "el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un acto contrario a la Constitución", con lo cual se establece la independencia de las responsabilidades para uno y otro.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS El problema jurídico

1. Interesa a la Corte determinar si, efectivamente, el aparte demandado consagra una responsabilidad objetiva en cabeza del superior jerárquico, por causa de las faltas cometidas por sus subordinados en el desarrollo de

las órdenes que les fueron impartidas. El texto jurídico por analizar

2. El demandante acusa únicamente la expresión "por la que corresponda a sus subordinados", contenida en el numeral 10 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. Esta frase no constituye, sin embargo, una proposición jurídica completa. Por esta razón, el estudio de la Corte se hará sobre la expresión "así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumba por la que corresponda a sus subordinados." Análisis de la norma

3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la norma acusada es constitucional, por cuanto ella constituye una manifestación de la facultad constitucional del Congreso de reglamentar la institución de la delegación. Al respecto señala que el artículo 211 de la Constitución determina que la ley "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades." Con todo, la norma demandada no se refiere a las situaciones que pueden derivarse del uso de la figura administrativa de la delegación, sino a las que pueden surgir de la expedición de una orden a los subordinados.

Obsérvese que en el precepto el aparte atinente a las responsabilidades compartidas con los subalternos está relacionado directamente con aquél que señala que los servidores públicos deben responder por las órdenes que puedan impartir. Por eso, no considera esta Corporación que sea necesario referirse al asunto de la delegación para la resolución de la demanda.

En efecto, una lectura cuidadosa del numeral 10 del artículo 40 del CDU permite determinar que éste estipula tres deberes a cargo de los servidores públicos y una aclaración en cuanto al tercero de los deberes señalados. El primer deber sería el de realizar personalmente las tareas que les sean encomendadas; el segundo, el de responder por el uso de la autoridad que se les delegue; y el tercero, el de responder por la ejecución de las órdenes que puedan impartir. Para esta última obligación, el artículo contempla una aclaración, cual es la de que el hecho de que el subordinado al cual se le impartió una orden resulte responsable por la ejecución de la misma, no exonera de responsabilidad al superior jerárquico que la impartió. Esta aclaración es la que considera el actor que constituye una vulneración del derecho al debido proceso.

4. La Corte concuerda con el Ministerio Público en la afirmación acerca de que lo que se persigue con el aparte acusado es advertir que son independientes las responsabilidades disciplinarias del superior jerárquico y el subordinado en relación con las consecuencias que se deriven de la ejecución de una orden impartida por el primero. En otras palabras, lo que se pretende con el aparte demandado es permitir que, cuando ocurra una falta disciplinaria, la entidad disciplinaria conserve la facultad de ejercer su poder punitivo contra la persona que, de acuerdo con los resultados de la respectiva investigación, resulte responsable de la misma, independientemente de si el funcionario cuestionado es el subordinado "autor material de la misma" o el superior que impartió la orden de ejecutar la acción bajo investigación. Así,

con esta norma el legislador reconoce la posibilidad de que detrás de la falta de un funcionario se encuentre también la responsabilidad de su superior, y que éste pueda ser también llamado a rendir cuentas y ser sancionado por la entidad disciplinaria.

5. Igualmente, la Corte comparte el concepto de la Vista Fiscal acerca de que la demanda parte de una interpretación equivocada, no sistemática, de la norma demandada. El artículo 14 del C.D.U. prescribe muy claramente que "[e]n materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa." Asimismo, el artículo 18 preceptúa que "[e]n la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determinan este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo." Dado que el artículo 14 del CDU hace parte del Capítulo Unico del Título I del Código, apartes ambos que se ocupan de los principios rectores de la actividad disciplinaria, y que en el texto constitucional y en los ordenamientos penales se excluye la responsabilidad objetiva, es evidente, entonces, que en los procesos disciplinarios no puede tener lugar este tipo de responsabilidad. Además, esto ha sido señalado reiteradamente por la Corte, al precisar que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, razón por la cual se le aplican, mutatis mutandi, los principios del derecho penal.1

De otra parte, el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente

luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso - con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y de que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado. Por lo tanto, es claro que no tiene ningún asidero la interpretación que el demandante hace de la norma acusada. Ello conduce a esta Corporación a declarar la constitucionalidad del aparte atacado. Sin 1 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-280 de 1996, C-306 de 1996 y C-310 de 1997. embargo, dado que el análisis realizado se ha restringido a la acusación del actor, esta declaración se restringirá al cargo que le fuera formulado por el mismo. SEGUNDA NORMA DEMANDADA “Artículo 41.- Está prohibido a los servidores públicos: “(...) “13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.” (se subraya lo demandado)

II. Cargos de la demanda

2 Señala el actor que el numeral demandado contraría abiertamente el contenido del artículo 29 de la Constitución, además de los artículos 1, 6, 13, 113 y 209 de la misma. A su juicio, con el aparte demandado se está confundiendo la naturaleza de las faltas disciplinarias con las obligaciones que cada funcionario adquiere por fuera de su relación laboral con el Estado: “De un lado, la falta disciplinaria está directa o indirectamente relacionada con la relación laboral que vincula al servidor público con el Estado y, de otro lado, los negocios y actividades que realiza por fuera de su relación laboral hacen

parte de una esfera jurídica diferente, en donde existen los instrumentos jurídicos necesarios para obligarlo a que atienda o responda oportunamente por las consecuencias de sus actos.” En este sentido, manifiesta que para los casos en los cuales un funcionario público, en el desarrollo de sus actividades y relaciones privadas ajenas a las del servicio, incumple sus obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia, el Estado ha previsto jurisdicciones especializadas competentes para conocer de estas materias e imponer el cumplimiento de los deberes correspondientes. Afirma que con el aparte atacado se vulneran los principios del non bis in idem, de la especialidad y del debido proceso, contemplados en la Carta Política. También se violaría el principio de la igualdad, por cuanto la norma demandada “impone a los servidores públicos restricciones complementarias frente a los particulares.” Finalmente, considera que con ella “las unidades de control interno disciplinario de las entidades públicas estarán sustituyendo a las autoridades judiciales.” De esta manera, se establecería una “competencia paralela a la administración de justicia para conocer y decidir sobre las obligaciones surgidas de las relaciones propias del derecho privado, en contra de lo establecido constitucionalmente sobre la diferenciación funcional de las ramas del poder público”.

III. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Estima el apoderado del Ministerio que el actor parte de una premisa equivocada en relación con el texto atacado. En su sentir, el hecho de que el numeral consagre pautas de comportamientos que debe guardar el servidor público no implica la vulneración de los derechos fundamentales aludidos en la demanda.

Afirma el interviniente que, dado que los servidores públicos están

vinculados al Estado para prestar determinados servicios personales bajo su continua subordinación, el Estado está autorizado “para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento y lugar, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerles reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo en el cual esté vinculado.” La mencionada subordinación implica una limitación de la autonomía del servidor público, “dado que la relación laboral otorga al empleador la potestad de dirigir la actividad laboral del trabajador, en aras a lograr un mejor rendimiento de la producción, en beneficio de la consecución de los fines del Estado.” Por eso, señala: “De esta manera si las conductas del funcionario invaden la órbita de los derechos de las personas consagradas en el precepto acusado dentro o fuera del sitio de trabajo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. Puesto que los derechos de las personas terminan donde empiezan los de los demás. “De los anteriores razonamientos se deduce claramente que los comportamientos contenidos en la disposición acusada hacen relación, fundamentalmente, a la necesidad de mantener en el Estado el orden y la disciplina, elementos indispensables para la buena marcha de cualquier organización. “(...) “Así las cosas, al referirse el precepto acusado a la conducta del funcionario fuera del servicio, debe entenderse, en forma única y exclusiva, a aquel comportamiento que debe observar frente a sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, en todo momento y en cualquier circunstancia.” Finalmente, asevera que considera que el numeral 2 del artículo 123 de la

Constitución le brinda sustento constitucional a la norma y que, además, debe aclararse que el incumplimiento al cual ella se refiere debe ser calificado, en el sentido de que debe ser reiterado y sin justificación alguna.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Manifiesta la Vista Fiscal que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, los servidores públicos, dada su relación especial de subordinación para con el Estado, están sujetos a una serie de cargas especiales y diferentes a las exigibles a los particulares, quienes carecen de esa relación de subordinación. Entre esas cargas especiales se encuentra el régimen disciplinario contenido en la ley 200 de 1995, el cual tiene su fundamento constitucional en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Carta, que son claros en señalar el deber de los servidores públicos de cumplir con las funciones que la Constitución, la ley y los reglamentos les han asignado. En consecuencia, afirma que "todas las medidas de naturaleza disciplinaria que restrinjan libertades o derechos de los servidores públicos, deben guardar necesaria relación con aquellas funciones que desde el momento de asumir el cargo se han comprometido a cumplir...".

Continúa señalando cómo el ordenamiento disciplinario persigue garantizar la buena marcha de la administración pública y que los servidores públicos cumplan con las tareas para las cuales fueron nombrados, así como impedir posibles excesos o arbitrariedades de su parte. En atención a ello, recalca que "el establecimiento de deberes y prohibiciones a los destinatarios del reproche disciplinario sólo se justifica porque a través de ellos se garantiza la eficiencia, eficacia, moralidad y

ética de quienes hacen parte de la administración pública como 'ente físico que actualiza la tarea del Estado’, de tal manera que mediante el régimen disciplinario sólo serán restringidos los derechos, o sometidos a obligaciones que tengan vínculo con el servicio que prestan, con la función pública cuya diligencia y eficiencia se busca obtener y preservar". En este orden de ideas, considera que “no se puede constreñir a quienes ejercen funciones públicas para que cumplan sus obligaciones familiares, dado que estos asuntos pertenecen a la esfera personal, individual y particular del servidor, donde no tiene cabida el derecho disciplinario, toda vez que aquéllas no guardan ninguna relación con el desarrollo de la función pública a él asignada.” Si bien el servidor público tiene responsabilidades adicionales a las que recaen sobre los particulares, en razón de la actividad pública que desarrollan, esas responsabilidades solamente serán exigibles válidamente cuando se relacionen con la omisión o extralimitación de sus funciones: “por ello se consideran inconstitucionales, por violación del principio de igualdad, aquellas cargas superiores a las que tienen los particulares, que se impongan a los servidores públicos, pero que se relacionan con aspectos propios de la vida privada, (como sus obligaciones familiares), en cuanto resultan desproporcionadas, injustificadas e innecesarias para garantizar el buen funcionamiento de la actividad estatal, que es la finalidad perseguida por el ordenamiento disciplinario, como se desprende del artículo 17 del CDU.” Por lo tanto, el Procurador conceptúa que se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión "y de familia", contenida en el numeral demandado. A su juicio, no ocurre lo mismo con las demás expresiones de la

disposición demandada. Ello, por cuanto dentro de las funciones asignadas a los servidores públicos se encuentran algunas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones de carácter civil, laboral o comercial. Al respecto expone los siguientes ejemplos: “Los pagadores de las entidades públicas tienen la obligación laboral de cancelar la nómina y las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la entidad estatal, de tal manera que el incumplimiento injustificado de este deber, sin duda constituye una falta disciplinaria. “Estos servidores públicos también pueden tener a su cargo el cumplimiento de obligaciones civiles, como el pago de honorarios a profesionales vinculados para capacitación, mediante un contrato de prestación de servicios. “Así mismo, funcionarios públicos como los secretarios generales pueden estar encargados de cumplir obligaciones comerciales como las derivadas de la suscripción de contratos de arrendamiento de los inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, o de suministro de elementos de papelería. ”Así las cosas, es claro que algunos servidores del Estado, dentro de sus funciones, deben atender las obligaciones laborales, civiles o comerciales contraidas por el organismo estatal, cuyo incumplimiento injustificado, en cuanto pone en peligro o vulnera la buena marcha de la administración pública es susceptible de reproche, pues atenta contra el bien jurídico protegido por el derecho disciplinario.” En consecuencia, concluye la Vista Fiscal, "es claro que la disposición no pretende sancionar a los servidores públicos por el reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones que éstos adquieren como particulares

frente a otros, sino que el reproche implícito de la norma se dirige al incumplimiento de las obligaciones civiles, laborales y comerciales que están a su cargo...". Finalmente, considera el Ministerio Público que con la norma acusada, salvo la expresión referida a la familia, el legislador se aviene a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución, buscando así proteger el Tesoro Nacional, en la medida en que "al fijar tal prohibición, impone el deber a ciertos servidores públicos de cumplir con las obligaciones que adquiere el Estado, necesarias para su funcionamiento (como el pago de la nómina de empleados) y de este modo pretende evitar que con la omisión del funcionario público que debía acatar la obligación, se causen perjuicios patrimoniales a otros que redunden en eventuales condenas a la Nación." Por lo tanto, el representante del Ministerio Público concluye: “Entonces, sólo bajo el entendido que la prohibición se refiere al incumplimiento de las obligaciones civiles, laborales y comerciales que el servidor público deba acatar por encontrarse dentro de las funciones a él asignadas, se considera exequible la norma demandada...”

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico

1. Interesa a la Corte determinar si la norma acusada vulnera los derechos de igualdad y debido proceso, este último por desconocimiento de los principios del non bis in idem y del juez natural.

2. Para empezar el análisis es importante mencionar que en el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia que fue sujeto a revisión de

constitucionalidad por esta Corporació

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