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CC - C728-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C728-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-728/09

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia Para la Sala resulta claro que no existe ningún pronunciamiento en sede de constitucionalidad que se haya ocupado por completo del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, porque si bien la Corte mediante sentencia C-058 de 1994 se pronunció sobre el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, lo hizo parcialmente, sobre el literal b, que exime de la prestación del servicio militar a los miembros de comunidades indígenas que habiten en sus territorios y conserven su identidad cultural, social y económica, declarándolo constitucional, al considerar que era razonable que el legislador eximiera a los miembros de las comunidades indígenas de la prestación del servicio militar obligatorio, por el impacto que ese daño causaría en ellos y en su comunidad, y que no eximiera a aquellos indígenas que ya no formaran parte de dicha comunidad; pero nunca ha estudiado una demanda contra la totalidad del texto del artículo 27 de la Ley 48 de 1993, ni por las razones expuestas en la demanda, ni por otras diferentes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito Para la Sala, la pretensión de la demanda no satisface el primero de los requisitos que la jurisprudencia ha fijado para que proceda una demanda de inconstitucionalidad frente a una omisión legislativa relativa, cual es que la acusación recaiga sobre una norma específica de la que pueda predicarse la omisión, puesto que si bien se acusa el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que

establece, de manera general, unas exenciones al servicio militar, no cabe afirmar que los supuestos allí regulados sean asimilables a la situación de quienes se oponen al servicio militar por consideraciones de conciencia, al punto que resultase imperativo regular, en la misma disposición, el régimen aplicable a la objeción de conciencia al servicio militar. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho subjetivo/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Objeción de conciencia al servicio militar No comparte la Corte la consideración aducida en la demanda de una omisión legislativa relativa por cuanto, al paso que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas, por lo que para la Corte lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido una ley Expediente D-7685 que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar, lo cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta, puesto que, no obstante que existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional en este campo, para regular, entre otros

aspectos, las condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio social alternativo, no siendo posible una decisión integradora de la Corte en sede de control abstracto de normas.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA

ABSOLUTA-Improcedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Opciones aplicables por su configuración La Corte Constitucional ha señalado que por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, cabe ejercer el control sobre las denominadas omisiones legislativas relativas, y ha hecho un recuento de las opciones aplicables al propósito de reparar una omisión legislativa contraria a la Constitución, superando la dicotomía exequibilidad – inexequibilidad, pudiendo el juez constitucional acudir a diversas fórmulas que permitan subsanar el efecto inconstitucional de la omisión, preservando en la medida de lo posible el ámbito de configuración del legislador. En tanto que frente a las omisiones legislativas absolutas ha rechazado la posibilidad del control de constitucionalidad, toda vez que la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, se excluye de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas

absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración no se limita únicamente a casos relacionados con los derechos a la igualdad y debido proceso Si bien una omisión legislativa relativa se presenta cuando “(…) el legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”, ya no resulta necesario establecer una afectación del derecho de igualdad para que pueda predicarse la existencia de una omisión legislativa 2 Expediente D-7685 relativa puesto que basta con acreditar que, en relación con la materia objeto de regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular también el supuesto que se considera omitido, sin que para ello sea preciso establecer, ni una identidad en las situaciones fácticas, ni la exigencia de una identidad en la regulación legal que les resulte aplicable. También sería posible señalar que el producto de la actividad legislativa resulta incompleto, por no incorporar una previsión cuya inclusión resultaba imperativa a la luz de la Constitución, y que por consiguiente existe una inconstitucionalidad que proviene de dicha omisión.

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto EXHORTO AL CONGRESO-Concepto/EXHORTO AL CONGRESO-Objeto/EXHORTO AL CONGRESO-Eventos en que se

produce El exhorto es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución y su significado en derecho constitucional debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas. No resulta extraño que la Corte Constitucional pueda exhortar al Congreso para que adecue el orden legal a la Constitución en materia de derechos constitucionales. Es así como se ha acudido al exhorto en las sentencias de inexequibilidad diferida, en las cuales se le fija al legislador un plazo, dependiendo de la naturaleza del asunto, para que profiriera una nueva regulación legal, acorde con los postulados constitucionales, hipótesis no necesariamente vinculada con la omisión legislativa, en la cual la Corte ha establecido que se presenta una violación de la Constitución, pero que la declaratoria, con efecto inmediato, de la inexequibilidad de la disposición de la cual ella se deriva podría comportar un efecto también lesivo de la Constitución, por el vacío normativo que ello generaría. De la misma manera en los eventos de omisión legislativa absoluta se presenta un tipo distinto de exhorto, cuando la Corte advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, razón por la cual sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de

su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales. OBJECION DE CONCIENCIA-Definición/OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho de rango constitucional/OBJECION DE CONCIENCIA-Derecho sometido a restricciones/OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance La objeción de conciencia ha sido definida como la resistencia a obedecer un 3 Expediente D-7685 imperativo jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito, por lo que la objeción de conciencia supone la presencia de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral, siendo reconocido por la Corte que es posible objetar por razones de conciencia deberes laborales, educativos y profesionales, y con referentes normativos del bloque de constitucionalidad como el que se desprende de la Resolución 1989/59 adoptada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre objeción de conciencia al servicio militar, la cual se da, entre otras, “reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. SERVICIO MILITAR-Carácter obligatorio/SERVICIO MILITARExenciones previstas en la ley De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, como regla general, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades

públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, precepto que consagra el servicio militar como obligatorio, que resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Constituye una situación personal del fuero interno del objetor que no lo exime de la obligación La objeción de conciencia constituye una situación personal, que obedece al fuero interno del objetor, por lo que subsiste la obligación general. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Objeción de conciencia no constituye una exención prevista en la ley/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOCondiciones para que constituya exención a la obligación deben ser objeto de regulación legal Al desarrollar la previsión constitucional sobre exenciones a la prestación del servicio militar, el legislador acudió al criterio de identificar grupos de personas, que en razón de un conjunto de características objetivas comunes, se verían exceptuados de la citada obligación. Pero en el caso de la objeción de conciencia, la regulación debe ser distinta, puesto que ya no se trata de identificar grupos de personas que por sus características objetivas comunes deban ser eximidos del servicio, sino que la misma debe orientarse a establecer criterios para determinar la naturaleza de la objeción, su seriedad, 4 Expediente D-7685 o, en general, los condiciones en las que puede tenerse como válida. OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección constitucional a falta de regulación

legal/OBJECION DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección A partir de una lectura armónica de los artículos, 18 y 19 de la Constitución, al igual que del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar; y si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución. Pero las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión; No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación objeción de conciencia frente al servicio militar

Referencia: expediente D-7685

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993

Demandantes: Gina Cabarcas Macía, Antonio Barreto

Rozo y Daniel Bonilla Maldonado

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre dos mil nueve (2009)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, 5 Expediente D-7685

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Gina Cabarcas Macía, y los ciudadanos Antonio Barreto Rozo y Daniel Bonilla Maldonado presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. La demanda fue repartida a la Magistrada (e) Clara Elena Reales Gutiérrez, quien la admitió para su estudio mediante Auto de 3 de abril de 2009.

Debe advertirse que el proceso de constitucionalidad de la referencia fue inicialmente sustanciado por la magistrada María Victoria Calle Correa, cuyo proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayoría, habiendo sido designado como nuevo ponente el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el presente fallo se recogen los antecedentes de la ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, así como los puntos de la parte considerativa de la misma que fueron acogidos por la Corporación.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: LEY 48 DE 1993 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización […] Artículo 27.- Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su

integridad cultural, social y económica.

III. DEMANDA Los ciudadanos Gina Cabarcas Macía, Antonio Barreto Rozo y Daniel Bonilla Maldonado presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por considerar que viola los derechos constitucionales a la igualdad (art. 13, CP), a la libertad de conciencia (art. 18, CP) y a la libertad

6 Expediente D-7685 de cultos (art. 19, CP). A su juicio, de la norma acusada se desprende que “[…] los limitados físicos y sensoriales permanentes, y los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica, serán los únicos dos grupos de colombianos que quedarán exentos en todo tiempo de cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.” Consideran que el “[…] legislador, en cumplimiento del mandato constitucional dispuesto en el artículo 216 de la Carta Política, decidió que estos dos grupos de personas no tendrían que cumplir con la obligación de prestar el servicio militar, que no tendrían tampoco que pagar la compensación militar que sí deben pagar los grupos exentos de la obligación de prestar el servicio militar en tiempos de paz (art. 28 de la Ley 48 de 1993) y que, además, no entrarían a formar parte de la lista de reservistas.” Para los demandantes, “[…] el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por no incluir dentro de las exenciones en todo tiempo a la prestación del servicio militar obligatorio, contempladas en el artículo 27 citado, a los objetores de conciencia, y que en este sentido sobre dicho artículo se debe

proferir un fallo de exequibilidad condicionada (o subsidiariamente de inexequibilidad) por ir en contravía de los siguientes artículos de la Constitución: 13 (derecho de igualdad), 18 (derecho a la libertad de conciencia) y 19 (derecho a la libertad de cultos)”. Para establecer la existencia de una omisión legislativa relativa, la demanda se divide en cuatro partes. Primero, (1) explica las razones por la cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de fondo la acusación de inconstitucionalidad presentada; luego, (2) señala que no existe un “precedente jurisprudencial aplicable al caso”; a renglón seguido, (3) aplica los cinco pasos que la Corte ha establecido para el examen de constitucionalidad cuando el cargo presentado por los demandantes es una omisión legislativa y, finalmente, (4) analizan específicamente la violación de los derechos invocados (artículos 13, 18 y 19 de la Constitución Política).

1. Admisibilidad de la demanda Para los demandantes, aunque el artículo demandado fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-058 de 1994, “(…) en esa ocasión sólo se decidió sobre la constitucionalidad del literal b) de la disposición legal y no sobre la omisión en la que incurrió el legislador por no haber incluido a los objetores de conciencia dentro de los grupos exentos de cumplir con la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo.” Agregan que, por otra parte, en las sentencias C-511 de 1994 y C-740 de 2001, que tratan temas relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de

conciencia en la prestación del servicio militar, no se decidió sobre disposiciones análogas al artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y que, por lo tanto, en relación con ellas no puede predicarse la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada material. 7 Expediente D-7685 La demanda presenta la cuestión en los siguientes términos, “Con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada en 1994 contra varios artículos de la Ley 48 de 1993, la Corte se pronunció a favor de la constitucionalidad de los artículos 4 (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial), 14, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial), 57 y 36, 37, 41 (todos parcialmente). Los demandantes adujeron, entre otras peticiones y argumentos, que en estos artículos se evidenciaba una omisión legislativa y que ésta atentaba contra el derecho a la libertad de conciencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política.1 Aunque en la parte motiva de esta sentencia, la Corte hace una breve referencia a la relación entre la prestación del servicio militar obligatorio y la objeción de conciencia, las normas sobre las que trata el examen de constitucionalidad que se desarrolla en esta providencia no pueden considerarse análogas al artículo 27 de la Ley 48 de 1993, demandado en esta oportunidad. El artículo 27 se refiere específicamente a dos grupos de personas que cumplen con ciertas condiciones por las que el legislador consideró que no debían

prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo, ya que cumplir con esta obligación atentaría contra su derecho a la diferencia. Por su parte, ninguno de los artículos cuestionados en la demanda que fue resuelta en la sentencia C-511 de 1994 es similar al artículo 27; aún más, ninguno regula las exenciones de una manera análoga. El artículo 4 demandado en 1994 se refiere a la finalidad del servicio de reclutamiento y movilización regulado por la Ley 48 de

1993. En este sentido, dispone que corresponde al servicio de reclutamiento y movilización, planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos. Por su parte, el artículo 9 allí demandado se refiere a las funciones del servicio de reclutamiento y movilización y dispone que una de éstas consiste en la definición de la situación militar de los colombianos.

El artículo 10 precisa los contenidos de la obligación de definir la situación militar, disponiendo que todo varón colombiano está obligado a solucionar su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de secundaria, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. Aunque podría pensarse que esta norma crea una primera excepción a la prestación del servicio militar obligatorio, ésta se refiere únicamente al momento en el que se debe definir la situación militar, no a quiénes quedan exceptuados de prestar dicha obligación. Siguiendo con los artículos demandados en la sentencia C-511 de 1994, el artículo 11 dispone la duración del servicio militar obligatorio; el artículo 13 establece cuáles son las modalidades en

1 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994, MP Fabio Morón Díaz. 8 Expediente D-7685 las que se puede prestar el servicio militar; el artículo 14 se refiere a la obligación de inscribirse para definir la situación militar en cualquier momento durante el año anterior a la fecha en que se cumplirá la mayoría de edad, requisito sin el cual no se podrá formular ninguna solicitud de exención o aplazamiento; el artículo 36 se refiere a los momentos en los que se exige la presentación de la libreta militar; el artículo 37 establece la prohibición de que se vincule laboralmente a personas mayores de edad que no hayan definido su situación miliar; los artículos 41 y 42 demandados en aquella oportunidad se refieren a los infractores de la Ley 48 que contraten laboralmente o vinculen en establecimientos educativos a personas mayores de edad que no hayan cumplido con la obligación de prestar el servicio militar; los artículos 49 y 55 definen quiénes serán reservistas y en qué momento podrán ser reclutados; finalmente el artículo 57 establece que la Registraduría Nacional y el DANE facilitarían a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, previa solicitud, un registro anual y global de los colombianos varones que alcancen la mayoría de edad, para fines relacionados con la inscripción y definición de su situación militar. Después de revisar cada uno de los artículos demandados se puede concluir entonces, que ninguno regula de manera análoga lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 sobre exenciones en todo tiempo al servicio militar obligatorio, por lo que no opera la

cosa juzgada material. Adicionalmente, podría pensarse que con ocasión de la sentencia C740 de 2001, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del artículo 117 del Código Penal Militar, ante el cargo de una supuesta violación del derecho a la libertad de conciencia, operaría la cosa juzgada material respecto al examen de constitucionalidad del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, observamos que el artículo 117 del Código Penal Militar se refiere al delito de desobediencia cometido por los reservistas que son requeridos por las fuerzas armadas. Estos reservistas son personas que ya han cumplido con su obligación de prestar el servicio militar obligatorio y se rehúsan a empuñar las armas para ir a la guerra. […]” La demanda afirma estar pidiendo “[…] el examen de un asunto diferente, a saber, la posibilidad de que las personas que por razones de conciencia no puedan prestar el servicio militar obligatorio, no lo hagan, para así garantizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la libertad de conciencia.” Por tanto, considera que “[…] habiendo analizado la jurisprudencia relevante al respecto, se puede concluir que respecto al examen de constitucionalidad pedido en esta demanda sobre el artículo 27 de la Ley 48 no operan los fenómenos de la cosa juzgada constitucional formal o material.”

2. Ausencia de precedente jurisprudencial constitucional La demanda considera “[…] que las providencias sobre el tema no contienen

9 Expediente D-7685 ratione decidendi aplicables al examen de constitucionalidad propuesto en esta demanda.” No obstante, sostiene que “[…] incluso, en caso tal que la

Corte decida que sí existe precedente jurisprudencial sobre la materia, el cambio jurisprudencial […] procedería de acuerdo con los criterios que la Corte misma ha establecido como relevantes para sustentar un cambio de precedente.” 2.1. Luego de hacer una breve referencia a lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de los precedentes, la demanda analiza las sentencias en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la objeción de conciencia en el servicio militar. En primera instancia hace referencia a las sentencias de tutela y, posteriormente, a las sentencias de constitucionalidad. 2.1.1. Aunque la Corte Constitucional ha decidido no tutelar el derecho de objeción de conciencia (T-409 de 1992), no ha abordado la cuestión acerca de la constitucionalidad de Ley de reclutamiento (Ley 48 de 1993). Dice al respecto lo siguiente, “En la sentencia T-409 de 1992, la Corte decide por primera y única vez negar la posibilidad de que la objeción de conciencia exima a los ciudadanos del cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar. En este caso la Corte señaló que las creencias religiosas de los tutelantes no eran una razón suficiente para eximirlos de la prestación del servicio militar obligatorio. […]. A pesar de estas consideraciones, la Corte estableció en esta misma sentencia que la decisión tomada y el análisis presentado no constituye un examen de constitucionalidad sobre una norma específica como lo es el artículo 27 de la Ley 48 de 1993. […] […] Así, según los magistrados de esta Sala de tutela, los efectos de la

sentencia son interpartes y en ningún momento pueden ser tomados como aplicables al examen de constitucionalidad de las normas que regulan las excepciones al servicio militar obligatorio, como lo es el caso de la presente demanda. […] Después de la tutela fallada en 1992 la Corte no ha tenido que decidir sobre otros casos en los que se apele a la objeción de conciencia como justificación para no prestar el servicio militar obligatorio. Sentencias como la T-224 de 1993, T-297 de 1993 y T298 de 1993 han sido fallos en los que los tutelantes alegan que su situación particular los hace parte de alguna de las exenciones dispuestas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y por esta razón deben eximirse de prestar el servicio militar y deben pagar, en su 10 Expediente D-7685 lugar, la compensación militar correspondiente. […]” 2.1.2. En cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional con ocasión de demandas por inconstitucionalidad de la norma acusada, la demanda señala lo siguiente, “En la sentencia C-511 de 1994 […], en donde también se analiza la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 48 de 1993, ocurre lo mismo que con el fallo referido en el párrafo precedente. Las consideraciones de la Corte sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio son obiter dicta frente al tema de la objeción de conciencia como causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio. De hecho, en esta sentencia, la Corte cita el fallo de tutela de 1992 atrás mencionado y establece que frente a los artículos demandados (los cuales no incluyen el artículo

27 acá impugnado) no existe omisión legislativa, ya que éstos no violan la libertad de conciencia. De este modo, resulta plausible sostener que no existe precedente jurisprudencial vigente sobre la objeción de conciencia como causal de exención al servicio militar obligatorio en Colombia. […]” 2.2. Ahora bien, en caso de considerarse que sí existe un precedente constitucional sobre la cuestión planteada por la demanda, a juicio de esta, existen razones suficientes para que se cambie la jurisprudencia. Teniendo en cuenta los cuatro criterios establecidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 que justifican un cambio de precedente, la demanda afirma que se aplican dos de ellos, a saber, el cambio de referentes normativos, y el haberse fundado en una doctrina respecto de la cual existió una gran controversia. Expresamente se sostiene lo siguiente, “Con respecto al examen de constitucionalidad propuesta en esta demanda se encuentra que el cambio jurisprudencial, en caso de decidirse que sí existe precedente sobre la materia, procedería de acuerdo con los criterios primero y cuarto expuesto por la Corte. En relación con el primer criterio [un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior], vemos que en los fallos en los que la Corte se ha referido a la objeción de conciencia como causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, no se han tenido en cuenta los criterios interpretativos propuestos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto a la aplicación del

artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Colombia. [… Además] la Corte tampoco ha tenido en cuenta las resoluciones y recomendaciones a los Estados que la antigua Comisión de Derechos Humanos y el actual Consejo de Derechos Humanos,2 ambos de las Naciones Unidas, han expedido 2 El Consejo de Derechos Humanos sustituyó a la Comisión de Derechos Humanos en 2006. Es el principal órgano intergubernamental de derechos 11 Expediente D-7685 al respecto. […] Frente al cuarto criterio anotado [la constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia] se debe tener en cuenta que ésta es una materia sobre la cual existe controversia, tanto en la Corte, donde existen posiciones encontradas respecto de la objeción de conciencia como ejercicio necesario del derecho a la libertad de conciencia y el alcance de la libre configuración del legislador como regulador de las causales de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, como en las interpretaciones de ciertos organismos de derecho internacional.” 2.2.1. Con referencia a los referentes normativos, la demanda indica que tanto el Comité de Derechos Humanos, como la antigua Comisión de Derechos Humanos y el actual C

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