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CC - C728-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C728-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-728/15

REGIMEN LABORAL Y TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Cambio de naturaleza jurídica de Satena/SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES "SATENA"-Cambio de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Función de la Corte Constitucional

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE

FORMA-Caducidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE

MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-Presentación extemporánea ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de validez y vigencia PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Improcedencia del control constitucional de normas derogadas salvo cuando en razón del fenómeno de la ultraactividad sigan produciendo efectos jurídicos CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcionales sobre preceptos que no tienen vocación para producir efectos jurídicos CONTROL CONSTITUCIONAL-Regla de cierre para casos cuya solución jurídica representa dificultad objetiva CONTROL CONSTITUCIONAL-Vigencia y eficacia de las normas y reglas en ellas contenidas CORTE CONSTITUCIONAL-Abstención para evaluar validez de normas cuyos efectos jurídicos han cesado por tener plazo de aplicación determinado que se encuentra vencido CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicos

MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-No es viable el control constitucional por cuanto demanda fue propuesta cuando sus efectos jurídicos habían cesado

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE

TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Presentación extemporánea MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA Y DERECHO AL TRABAJO-Falta de especificidad PERSONAS JURIDICAS-Cambio de naturaleza jurídica tiene como consecuencia cambio en régimen normativo que comprende las relaciones laborales/CONSTITUCION DE ENTIDAD COMO SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Aplicación del derecho privado/MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA Y REGIMEN LABORAL DE SATENA-No vulnera el principio de unidad de materia

Referencia: Expediente D-10812

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”

Actora: Martha Elena Chávez Valbuena

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de inconstitucionalidad 2 1.1. Normas demandadas

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Martha Elena Chávez Valbuena demandó los artículos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1427 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa de Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten.

Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. PARÁGRAFO 1o. A Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá destinar personal en comisión del servicio a Satena S. A.

ARTÍCULO 7o. TRANSICIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. La

Oficina de Control Disciplinario Interno de Satena S. A. continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos (2) años, contados a partir de que la empresa se constituya como sociedad de economía mixta. Las demás investigaciones y quejas que a dicha fecha se encontraren por tramitar, pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos los dos años no se hubieren culminado.” 3 1.2. Cargos Según la demandante, las disposiciones anteriores vulneran los artículos 25, 53, 123 y 158 de la Carta Política, así como el artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por las razones que se indican a continuación: 1.2.1. En primer lugar, se desconoció el artículo 123 de la Carta Política. La razón de ello es que la norma impugnada sometió a los trabajadores de Satena al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo y los exceptuó del régimen disciplinario establecido de manera general para los servidores públicos, cuando el precepto constitucional aludido impide que las personas vinculadas a instituciones públicas, como Satena, se sometan al sistema normativo laboral y disciplinario de los particulares. Y aunque pretendió justificarse la medida aduciendo el cambio en la naturaleza jurídica de Satena S.A., ya que con la expedición de la Ley 1427 de 2010 esta entidad pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de economía mixta, y estas últimas se encuentran regidas por el derecho privado, lo cierto es que como su capital es

mayoritariamente público y la participación privada es inocua por corresponder tan solo al 0.0004% del capital, como cumple funciones públicas, incluido el transporte de funcionarios públicos, y como las aeronaves de su propiedad tienen un status militar, no era viable la referida transformación. En este orden de ideas, el legislador apeló a una figura artificiosa y ficticia como es la transformación en la naturaleza jurídica de una entidad estatal sin que realmente se hayan alterado sus funciones o su capital, para luego tomar esto como pretexto para cambiar el régimen laboral y disciplinario que naturalmente corresponde a los servidores público. 1.2.2. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el legislador se excedió en el ejercicio de sus competencias normativas y transgredió el procedimiento de aprobación parlamentaria, como quiera que la reforma del artículo 123 de la Carta Política debía canalizarse a través de un Acto Legislativo, y no mediante una ley ordinaria, como efectivamente se hizo. 1.2.3. En tercer lugar, también se desconoció la exigencia del artículo 142 de la Ley Orgánica 5 de 1992, a la luz de la cual, las leyes que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, debe ser de iniciativa gubernamental. 1.2.4. En cuarto lugar, y en atención a que los asuntos regulados en los preceptos demandados fueron incorporados tardíamente al debate parlamentario, cuando las comisiones cuartas de Senado y Cámara presentaron su ponencia para primer debate, se infringió el proceso de aprobación legislativa. 4 1.2.5. En quinto lugar, se vulneró el principio de unidad de materia

consagrado en el artículo 158 de la Carta Política, en la medida en que la modificación del régimen laboral y disciplinario de los trabajadores de Satena desbordó el objeto de la ley, que era únicamente la transformación de la entidad para facilitar su reactivación económica. 1.2.6. Adicionalmente, se desconocieron los derechos laborales establecidos en la Carta Política, así como el principio de progresividad y la prohibición de regresividad, en la medida en que con fundamento en la normatividad demandada se han producido los siguientes efectos: (i) a los trabajadores de Satena se les aplica “ilegal e inconstitucionalmente el Código Sustantivo del Trabajo”; (ii) la entidad alteró el sistema de liquidación de cesantías; (iii) a los trabajadores se les liquidaron las cesantías que habían acumulado desde su ingreso al organismo, pese a que ninguno de ellos hizo ningún requerimiento en este sentido; (iii) se dio por terminada la vinculación original; (iv) se aumentó la jornada laboral de 44 a 48 horas semanales; (v) se redujeron los pagos por concepto de trabajo en horas extras, y por consiguiente, el monto del salario; (vi) se redujo el horario de trabajo nocturno; (vii) se redujo el pago por trabajo en días domingos y festivos. En materia disciplinaria también operó un cambio injustificado, pues se “impuso (…) un procedimiento unilateral y nada garantista para investigar disciplinariamente con fundamento en las escasas disposiciones que al respecto contiene el Código Sustantivo del Trabajo”. 1.2.7. Finalmente, la actora advierte que las medidas adoptadas por Satena en

contra de sus trabajadores se oponen al sentido y al espíritu de la Ley 1427 de 2010, ya que, propiamente hablando, todas las situaciones irregulares que se han venido presentando se originan, no en el texto legal como tal, sino en una interpretación inadecuada del mismo: “·el espíritu de la Ley 1427 de 2010, nunca fue, el de modificar el régimen salarial, prestacional y disciplinario de sus trabajadores, sino procurar la reactivación económica de Satena, pero jamás, con detrimento de los derechos de sus trabajadores. La ley 1427 de 2010 ha sido mal interpretada y equivocadamente aplicada por Satena y por el Estado colombiano”. Por este motivo, los trabajadores vinculados a la entidad han optado por acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para el reconocimiento y el restablecimiento de sus derechos, y en particular, para que se ordene la inaplicación de los artículos 6 y 7 de la misma ley, por vía de la excepción de inconstitucionalidad. 1.3. Solicitud Con fundamento en las acusaciones anteriores, la actora solicita la declaratoria de inexequibilidad simple de las disposiciones demandadas.

2. Admisión

5 Mediante auto del 23 de junio de 2015, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: (i) correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al

Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a Satena S.A. y al Departamento Administrativo de la Función Pública; (iv) invitar a participar dentro del proceso a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad del Rosario, Universidad Externado de Colombia, Universidad de los Andes y Universidad de la Sabana, así como al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Instituto Colombiano de Derecho Público, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Departamento

Administrativo de la Función Pública1, Ministerio de Defensa Nacional2, y SATENA S.A.3) A juicio de los intervinientes señalados, la demanda tiene dos tipos de deficiencias insalvables que impiden la estructuración del juicio de constitucionalidad. En primer lugar, la actora no habría individualizado el déficit normativo ni habría precisado el sentido de la incompatibilidad normativa, sino que se habría limitado a afirmar, sin fórmula de juicio, que los artículos 6 y 7 de la Ley 1474 de 2011 vulneran una amplia gama de preceptos constitucionales. Así por ejemplo, la accionante sostiene que la determinación del régimen laboral de las personas vinculadas a Satena S.A. debía estar contenido en un Acto Legislativo y no en una ley ordinaria, pero no indica el fundamento de esta apreciación; asimismo, se afirma que la regulación de estas materias

resulta incongruente con el objeto de la Ley 1474 de 2011 de adoptar medidas para la reactivación económica de la entidad, pero no se señalan las razones de la inconsistencia entre las materias reguladas. Dado que bajo esta misma lógica se estructuraron todos los cargos de la demanda, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo4. Por otro lado, la acción de inconstitucionalidad sería improcedente porque fue desnaturalizada por la demandante, al haber sido utilizada, no para salvaguardar la integridad de la Carta Política, sino para materializar intereses patrimoniales de los miembros de la Asociación de Servidores 1 Como pretensión principal. 2 Como pretensión principal. 3 Como pretensión principal. 4 Argumento del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Defensa Nacional y de Satena S.A. 6 Públicos del Ministerio de Defensa y de las instituciones que conforman el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “quienes por todos los medios han tratado de atacar a esta sociedad de economía mixta [Satena S.A]; ha sido tal el objetivo perseguido por parte de la mencionada asociación, que con ocasión del cambio de naturaleza jurídica y pese a que se garantizaron los derechos de los trabajadores, existen ante la justicia ordinaria un sinnúmero de demandas de trabajadores asesorados por los abogados contratados por la agremiación sindical”. Así las cosas, la accionante y otros servidores que hacen parte del referido sindicato han ideado una compleja estrategia litigiosa en la que se activan múltiples

procesos laborales en la justicia ordinaria con fines netamente patrimoniales, y en la que, como último eslabón, se apela a la Corte Constitucional para que ésta impida la reactivación económica de Satena S.A. En definitiva, como la actora pretende inundar los estrados judiciales y utilizar el mecanismo de la acción de inconstitucionalidad para satisfacer sus intereses económicos y los del gremio al que pertenece, este tribunal debe evitar su propia instrumentalización y su lugar, permitir que los conflictos económicos se ventilen en las instancias administrativas y judiciales competentes5. 3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad simple (Academia Colombiana de Jurisprudencia6, Universidad Externado de Colombia7, Departamento Administrativo de la Función Pública8, Ministerio de Defensa Nacional9 y SATENA S.A.10) 3.2.1. Con respecto al cargo por la infracción del principio de unidad de materia11 A juicio de los intervinientes señalados, la acusación por la afectación del principio de unidad de materia no está llamada a prosperar, porque el régimen laboral y disciplinario de los trabajadores de las personas jurídicas constituye uno de los ejes fundamentales de su funcionamiento, y por este motivo, cuando se modifica la naturaleza jurídica y se adoptan medidas para su reactivación económica, la alteración se extiende, natural y razonablemente, a estos dos componentes; entenderlo de otro modo implicaría suponer que el cambio en la naturaleza jurídica de las entidades estatales es un cambio de orden nominal, cuando de lo que se trata es de que la variación nominal se traduzca en cambios jurídicos concretos y

específicos, incluso en materia laboral y disciplinaria. Es así como en la propia sentencia C-121 de 200312, la Corte Constitucional sostuvo que la 5 Planteamiento de Satena S.A. 6 Como pretensión única. 7 Como pretensión única. 8 Como pretensión subsidiaria. 9 Como pretensión subsidiaria. 10 Como pretensión subsidiaria. 11 Planteamientos de la Universidad Externado de Colombia, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 12 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 determinación de la estructura de la administración pública comprende la determinación del régimen normativo de los trabajadores. En este orden de ideas, existe un vínculo material directo y estrecho entre el objeto general y dominante de la Ley 1427 de 2010, a saber, el cambio en la naturaleza jurídica de Satena S.A., en aras de su reactivación económica, y el contenido de las normas demandadas, que fijan el régimen laboral y disciplinario al que se encuentran sometidos los trabajadores de la referida entidad. Este vínculo, a su vez, descarta la vulneración del principio de unidad de materia. 3.2.2. Con respecto al cargo por la infracción del artículo 123 de la Carta Política Asimismo, los accionantes descartan el cargo por la presunta vulneración del artículo 123 de la Carta Política. En primer lugar, se sostiene la acusación de la actora se habría amparado en una comprensión errada sobre el contenido y alcance de la normatividad demandada, en la medida en que allí se dispone, no que los trabajadores de

Satena dejen de ser servidores públicos, como supuso equivocadamente la actora, sino que estos servidores públicos se encuentran sometidos al régimen laboral del derecho privado, tal como se aclaró en la sentencia C722 de 200713, cuando la Corte se pronunció respecto de una norma que tiene un contenido idéntico al ahora cuestionado, en el marco de un cambio en la naturaleza jurídica de Ecopetrol14. En este falló la Corte precisó que “contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol, quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señala el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A., y para tal efecto se empieza por ratifica su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, son servidores públicos”15. En segundo lugar, la medida cuestionada tiene un respaldo constitucional y legal directo, al menos desde dos puntos de vista: (i) de una parte, las disposiciones demandadas se encuentran amparadas por el amplio margen de

13 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Planteamiento de la Universidad Externado de Colombia. 15 Sentencia C-722 de 2007, 8 configuración con el que cuenta el Congreso de la República para modificar la naturaleza jurídica de las entidades estatales, y en particular, para disponer que algunas de ellas pasen de ser empresas industriales y comerciales del Estado a sociedades de economía mixta, especialmente en aquellas hipótesis en las que la persona jurídica ejerce actividades propias de los particulares, como justamente ocurre con el transporte aéreo de pasajeros en el territorio nacional; ahora bien, como esta modificación comporta necesariamente la aplicación del derecho privado para todos los efectos, que una norma legal disponga la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo para la regulación de las relaciones laborales, es apenas la consecuencia lógica del cambio en la naturaleza jurídica de la entidad estatal; en definitiva, el Congreso se encuentra constitucionalmente habilitado para someter a los empleados de las sociedades de economía mixta al régimen de los trabajadores particulares16; (ii) además, propiamente hablando, el cambio en el régimen laboral cuestionado se produjo, no en razón de las disposiciones impugnadas, sino en razón del cambio en la naturaleza jurídica de Satena S.A., pues en virtud de la exigencia de unidad en el régimen jurídico, la referida entidad debe estar gobernada, para todos los efectos, por las normas de las empresas de economía mixta, de la especie de las anónimas por acciones, es decir, por las normas laborales ordinarias: “Tampoco es violatorio de ningún derecho individual, particular y concreto que las relaciones individuales laborales de

los trabajadores de una entidad descentralizada que mutó su naturaleza jurídica por disposición legal, se rijan de ahí en adelante por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo con sus modificaciones y adiciones, pues ello es apenas la consecuencia de la unidad del régimen jurídico de la empresa, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 123 de la Constitución Política prevé que los servidores públicos y trabajadores del Estado y éstos últimos, conforme al derecho administrativo laboral, no se vinculan por disposición legal o reglamentaria como los primeros, sino por contrato de trabajo”17. En tercer lugar, los intervinientes señalados argumentan que no existe un deber constitucional del legislador de otorgar a los servidores públicos un régimen laboral materialmente distinto del que se encuentran establecido para los particulares. Por el contrario, en distintas oportunidades el derecho positivo ha dispuesto que las relaciones de los trabajadores con las entidades estatales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, tal como ocurre con los empleados de Ecopetrol y del Banco de la República, y en estas hipótesis se ha considerado incluso que esto representa una ventaja para ellos, porque dentro de este régimen se prevé el acceso a prestaciones que no se encuentran previstas para los demás servidores. Lo anterior, sin perjuicio de que estos servidores conserven su calidad de trabajadores oficiales18. Finalmente, se argumenta que, a diferencia de lo que sostiene la accionante, 16 Argumento de Satena S.A. 17 Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 18 Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 9 la baja participación privada en el capital de Satena S.A. no impide el cambio

en la naturaleza jurídica de la entidad, ya que, según se determinó en la sentencia C-953 de 199919, la calificación de una persona jurídica como una sociedad de economía mixta no depende de la existencia de un porcentaje mínimo de participación privada en el capital de la entidad20. Y aunque según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando el 90% o más del capital de la sociedad de economía mixta sea del Estado la entidad se somete al régimen de las empresas industriales del Estado, las leyes especiales y posteriores prevalecen sobre las anteriores y generales, por lo que debe atenderse a la previsión de la Ley 1427 de 2010 en cuanto a la aplicación del derecho común21. 3.2.3. Con respecto al cargo por el desconocimiento de los derechos de los trabajadores de Satena Asimismo, los intervinientes argumentan que el cambio en el régimen laboral y disciplinario de los trabajadores de SATENA S.A. no vulnera los derechos y garantías previstas en los artículos 25 y 53 de la Constitución. En primer lugar, la modificación se enmarca dentro de la libertad de configuración legislativa, pues no existe ningún imperativo constitucional a la luz del cual los trabajadores de Satena deban regirse por una normatividad distinta al Código Sustantivo del Trabajo. Es así como en la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional22 se ha determinado que el tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta con la entidad es un asunto cuya definición corresponde al legislador, y que, por regla general, en virtud del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, estas entidades se encuentran sometidas al derecho privado; en este entendido, aunque los

trabajadores vinculados a una sociedad de economía mixta son servidores públicos, pueden regirse por la legislación laboral ordinaria23. En segundo lugar, también se descarta la apreciación de la actora sobre la afectación del principio de progresividad y de la prohibición de regresividad. Aunque a juicio de la demandante el cambio en el régimen normativo disminuyó las garantías de los trabajadores en aspectos cruciales como las cesantías, la jornada de trabajo, y los recargos por trabajo en horario nocturno y en días domingos y festivos, estas acusaciones contendrían una doble deficiencia24. Por una parte, como el principio de progresividad y la prohibición de regresividad fueron establecidos en la Carta Política como un principio 19 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Argumento de la Universidad Externado de Colombia. 21 Planteamiento de la Universidad Externado de Colombia. 22 En este sentido, se transcribe ampliamente la sentencia C-736 de 2007. 23 Argumento del Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Ministerio de Defensa Nacional. 24 Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 10 orientador del sistema de seguridad social, la pertinencia de su aplicación en el debate laboral es más que cuestionable25. Además, al argumento de la actora subyace el supuesto de que la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo implica un retroceso en las condiciones laborales de los servidores públicos. Esta premisa de análisis, sin embargo, carece de todo sustento, ya que desde una perspectiva material, el Código Sustantivo del Trabajo constituyó un avance importante frente a la Ley 6ª de

1945. Y aunque en algunos aspectos puntuales el actual régimen podría resultar desventajoso, una valoración global y en perspectiva descarta la aproximación de la accionante, así: (i) en cuanto al régimen de cesantías, bajo la normatividad actual éstas deben liquidarse anualmente, mientras que anteriormente esto se hacía al momento de la terminación del contrato, de manera retroactiva; aunque según la demandante el régimen anterior era más favorable, ello no es del todo claro si se tiene en cuenta que en la liquidación anual se deben reconocer unos rendimientos que, sumados al efectos de los intereses a las cesantías, superan los beneficios de la liquidación retroactiva; adicionalmente, el rendimiento que se reconocía bajo el régimen anterior venía a representar únicamente la mitad del índice de inflación, mientras que hoy en día el rendimiento que se reconoce representa “4, 5 y hasta 6 veces el significado de ese detrimento monetario. Unos intereses del 12% anual en la actualidad significan 3 veces el valor de la variación del IPC”; (ii) con respecto a la retribución por el trabajo en horario nocturno o en días domingos y festivos, y con respecto a la jornada laboral, se trata de variables con poca incidencia en la retribución total de los trabajadores de Satena, porque se trata de situaciones excepcionales con base en las cuales no puede hacerse un diagnóstico de la situación laboral en su conjunto; (iii) finalmente, con respecto a la estabilidad laboral, las normas del Código Sustantivo del Trabajo ofrecen un mayor nivel protección a los trabajadores; así, los términos de los contratos a término indefinido, los efectos del despido y otras

formas de terminación del vínculo contractual, en el régimen laboral privado son mucho más garantistas que los contemplados en el Decreto 2127 de 1945. “Por esto, no es admisible la afirmación según la cual la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo a quienes venían bajo el amparo de las normas laborales del sector oficial, representa una medida regresiva”26. Lo mismo acontece con el cambio en el régimen disciplinario, porque la inaplicabilidad de la Ley 734 de 2002 a los servidores de Satena no representa en ningún sentido una desventaja para estos, “y por el contrario, se puede afirmar que el régimen disciplinario del sector laboral privado resulta para el trabajador menos gravoso que el consignado en la citada ley”27. En tercer lugar, la acusación de la actora pasa por alto que los preceptos 25 Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 26 Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 27 Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 11 demandados establecen un régimen de transición que asegura que el cambio de legislación provocado por el cambio en la naturaleza jurídica de la entidad, no se traduzca en la afectación de los derechos de sus trabajadores y pensionados, o en la imposición de condiciones desventajosas, en comparación con las que existían anteriormente. Es así como según el mismo artículo 6 de la ley 1427 de 2010, “los trabajadores y pensionados de Satena S.A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”, y según el artículo 7 del mismo cuerpo normativo, “la oficina de control disciplinario interno de Satena S.A.

continuará conociendo de los procesos que se encontraren con apertura de investigación disciplinaria hasta por el término de dos años, contados a partir de que la Empresa se constituya como sociedad de Economía mixta; las demás investigaciones que se encontraren por tramitar , pasarán a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al igual que aquellos procesos disciplinarios que transcurridos dos años no se hubieren culminado”. De lo anterior se desprende que, en materia de seguridad social en salud, los trabajadores y pensionados conservan el régimen anterior a la Ley 1427 de 2010, y que en materia disciplinaria se otorgó un plazo razonable para la finalización de los procesos en curso, se mantuvo la competencia de la oficina encargada de su tramitación, y se determinó que las investigaciones y quejas por tramitarse en el futuro o las que no hubieren culminado en el plazo razonable, estarían a cargo de la Procuraduría General de la Nación28. Todo esto, dentro de la lógica de que al desaparecer los servidores públicos, y al encontrarse sometidos al derecho privado, desaparece la necesidad de contar con una oficina de control disciplinario interno, “pues sus trabajadores no serán destinatarios del régimen disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002”29. Todas

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