CC - C731-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C731-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-731/11
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda/CUOTA DE COMPENSACION MILITARDefinición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: expediente D-8439
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1184 de 2008, “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Juan Martín Arango Medina
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Martín Arango Medina presentó demanda contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1184 de 2008, “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 10 de marzo del presente año, la demanda fue inadmitida. El escrito de corrección fue presentado el 17 de marzo del año en curso; el Magistrado Sustanciador, a través de auto del 4 de abril de 2011, resolvió admitir la demanda, ordenar la fijación en lista de la norma acusada, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Expediente D-8439 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Defensoría del Pueblo. Finalmente, invitó a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Sabana, Militar Nueva Granada, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Corporación de Justicia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Comisión Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitieran su opinión sobre la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma, subrayando las expresiones demandadas: “LEY 1184 DE 20081
(febrero 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 1o. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para 1 Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 Expediente D-8439 3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo
familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:
1. Ser estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser menores de edad.
3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. PARÁGRAFO 1o. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional. PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6º de la presente ley”.
III. LA DEMANDA
Expediente D-8439 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Para el demandante, las expresiones acusadas violan lo dispuesto en los artículos 2º, 5º, 13, 14, 42 y 83 de la Constitución Política. El actor recuerda cómo el artículo 10º de la ley 48 de 1993, establece que: “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. Luego de explicar la noción de mayoría de edad, el demandante colige que cuando una persona la alcanza, con ello se le atribuye la ciudadanía, la plena capacidad civil y los demás derechos derivados del artículo 34 del código civil. Explica el accionante que la capacidad civil trae consigo el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos el de contraer obligaciones como la de definir la situación militar y, además, la accesoria relacionada con el pago de la cuota de compensación militar, que se deriva y depende de la mayoría de edad cuando el inscrito no ingresa a filas.
Señala el demandante que: “… si el artículo citado dice que la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, por lo tanto la contribución como obligación pecuniaria que es depende del pago de un ciudadano, que como tal debe ser mayor de edad y que adquiere por tal hecho plena capacidad civil como antes se dijo, pero igualmente el ciudadano debe ser considerado en su esfera personal como un individuo, puesto que la
contribución es individual, por lo que el único deudor de la obligación es el ciudadano y no otra persona o personas que independientemente de la relación familiar o por dependencia económica que tengan con el ciudadano deban asumir el cumplimiento de la obligación de pago que por naturaleza legal es individual y perteneciente sólo al interesado, que para este caso, es quien desea definir su situación militar o el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado; además el anterior argumento se refuerza cuando se nota que en ninguna parte del primer inciso la norma indica que la obligación sea solidaria o conjunta, por lo cual la obligación no ha sido contraída por muchas personas sino sólo por una la cual debe asumir el cumplimiento” (Folio 4 de la demanda). Agrega el actor que si la obligación está a cargo de todo varón colombiano a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, la obligación de pagar la cuota de compensación militar también tiene que ser cumplida por el único deudor, es decir el varón colombiano mayor de edad y no por su familia ni por la persona de quien depende económicamente. Añade que el código civil a partir del artículo 312 prevé que el hijo menor de edad por el simple hecho de haber cumplido la mayoría de edad queda legalmente emancipado de sus padres o de sus dependientes, por lo que la patria potestad llega a su fin, por cuanto los padres han cumplido su deber de criarlos, administrarlos y gozar del usufructo de los bienes que los hijos posean. Expediente D-8439 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio En opinión del demandante, el núcleo familiar del interesado no debe sufragar el pago de una obligación que no le corresponde, por cuanto no la contrajo y
corresponde individualmente al ciudadano interesado. En esta medida, las expresiones atacadas desconocen lo dispuesto en los artículos 12 y 13 superiores, al obligar a que un sujeto responda por una obligación que le es ajena. En relación con el artículo 14 de la Constitución Política, el actor aduce que resulta vulnerado al establecer como base del gravamen el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien esta dependa económicamente, y no de sus propios ingresos, los cuales deben ser independientes de los de sus padres, por lo que se le está negando al ciudadano su personalidad jurídica, ya que el legislador considera que el interesado no es capaz de cumplir una obligación individual que contrajo privándolo del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad. En cuanto al artículo 42 de la Constitución, el demandante considera que el estado civil es la situación jurídica de una persona que lo relaciona con la familia, de donde proviene la condición de hijo, estado civil, género, edad y atribuciones para ejercer ciertos derechos. Así, es inconcebible que la ley no tenga en cuenta el estado civil de la persona para determinar la obligación impuesta mediante la norma demandada. Para el accionante también se viola el artículo 83 de la Carta, ya que los menores de edad tienen “buena fe” en el Estado, creyendo que les va a reconocer la calidad de ciudadanos cuando cumplan su mayoría de edad, sin privarlos de capacidades y atributos propios de su estado civil. Por lo tanto, la norma viola el artículo 83 superior, ya que los interesados en definir su situación militar acuden en calidad de ciudadanos pero tal condición no se les
reconoce al momento de pagar la cuota de compensación militar.
IV. INTERVENCIONES
1. Instituciones estatales 1.1. Ministerio de Defensa Nacional Considera la representante del Ministerio que las frases demandadas deben declararse exequibles, ya que el demandante hace una interpretación errada de la norma acusada, pues el hecho que el mayor de 18 años sea apoyado patrimonialmente por su núcleo familiar para el pago de la compensación, no implica que pierda calidades como ciudadano en ejercicio, capaz de contraer derechos y obligaciones, “pues nótese que la ley en ningún momento excluye directamente al ciudadano interesado de cancelar la cuota de compensación, es claro que si el conscripto mayor de edad tiene independencia económica, es éste quien debe cancelar la cuota, lo que quiso el legislador es sensato y en vez de restringir derechos, lo que quiso fue protegerlo liberándolo de una
Expediente D-8439 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio obligación, que obviamente él no está en condiciones de cancelar, pues se trata de un hombre que pese a su mayoría de edad, aún depende de su núcleo familiar”. Aduce que la ley hace extensible el pago de la cuota de compensación militar al núcleo familiar, puesto que como familia no sólo tienen la obligación de costear los alimentos básicos, sino que en su condición de institución básica de la sociedad, además de ser titular de una serie de derechos y prerrogativas que el Estado ofrece a la familia, también tiene el deber de apoyar al Estado, para que este pueda cumplir con sus cometidos en lo que respecta a la defensa y seguridad nacional. Considera que la ley estipula la edad de 25 años para que el interesado pague
la cuota de compensación, calculada exclusivamente de su propio patrimonio, puesto que esa edad es la medida en la que el Estado ha considerado que los hombres y las mujeres consolidan sus expectativas en estudios superiores, que se han emancipado de su dependencia económica familiar y que cuentan con toda la capacidad no sólo para ejercer derechos, sino para adquirir todo tipo de deberes y obligaciones que le son propios, por imposición del Estado o porque voluntariamente las han adquirido. Luego de transcribir jurisprudencia de esta Corporación y el artículo 1° del Decreto 2124 de 2008, reglamentario de la ley demandada, concluye que la Carta Política no se transgrede con las frases controvertidas, “pues el derecho a la igualdad se predica en circunstancias similares, y el límite de edad, y el apoyo del grupo familiar en el pago de la erogación no implica que la norma acusada sea inconstitucional (…), todo lo contrario en virtud del principio de solidaridad la familia adquiere relevancia como apoyo para el joven que hasta ahora inicia su camino a la adultez, formación de personalidad y demás connotaciones importantes unidas a la edad, a la vez que se beneficia la sociedad con el cumplimiento de la erogación en virtud del principio de solidaridad”.
2. Instituciones académicas 2.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia En concepto del representante de la Academia, los apartes demandados deben ser declarados inconstitucionales, por incluir en la base gravable de la cuota de compensación militar ingresos no imputables al sujeto pasivo que realiza el hecho generador de la contribución.
Estima el vocero de esta institución que el legislador excedió sus atribuciones
al incluir en la base gravable de la cuota de compensación militar ingresos no imputables al sujeto que realiza el hecho generador de la contribución, presentándose un quebrantamiento del principio de orden social justo, por cuanto el único obligado tributario es el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, debiendo determinarse la base gravable conforme con la magnitud Expediente D-8439 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio del hecho generador que se configura exclusivamente en cabeza del sujeto pasivo de la contribución. 2.2. Universidad Externado de Colombia El centro de estudios fiscales de la Universidad empieza por explicar que la cuota de compensación militar constituye un cobro arbitrario por parte del Estado que no corresponde a ninguna categoría tributaria, por cuanto no grava un indicador de capacidad contributiva, ni un beneficio para quien la recibe, toda vez que en un Estado social de derecho no puede entenderse que un ciudadano deja de prestar el servicio militar por una razón diferente a las establecidas en el ordenamiento que imposibiliten la realización de tal prestación. El hecho de que no se reúnan los requisitos previstos en el ordenamiento para cumplir con un tributo a la patria, como es el servicio militar, no puede considerarse fundamento para el cobro de una suma de dinero a favor del Estado, porque son las situaciones señaladas en la normatividad las que remueven al ciudadano del cumplimiento de tal deber. La ausencia de fundamento sería un argumento para predicar la inconstitucionalidad de la cuota de compensación militar; sin embargo, este punto no fue esgrimido en la demanda y no amerita exposición En concepto del centro de estudios fiscales, los apartes demandados deben ser
declarados exequibles por cuanto el legislador parte de la existencia de tres circunstancias diferentes que justificarían el tratamiento diferencial, a saber: a) Mayores de edad menores de 25 años dependientes económicamente, b) Mayores de edad menores de 25 años no dependientes, c) Mayores de 25 años Para los primeros la cuota de compensación militar se tasa sobre los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien éste dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Para los segundos la cuota de compensación militar se tasa sobre los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Para los terceros, la base está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. En criterio del interviniente hay suficientes razones para justificar la diferencia en el tratamiento, en la medida en que una persona dependiente económicamente, no cuenta con la capacidad de hacerse cargo de sus Expediente D-8439 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio obligaciones de forma integral, situación que puede ser tenida en cuenta para establecer la forma en que se tasa la cuota de compensación, toda vez que quien asumirá la carga económica será el grupo familiar. Añade el vocero de la Universidad que no se vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica toda vez que no se está desconociendo este atributo, sino atendiendo a la realidad en la que se
estructuran las relaciones de manutención al interior de las familias colombianas, introduciendo un poco de progresividad a este cobro arbitrario. Finalmente, estima que el principio de buena fe no resulta vulnerado por ausencia de argumentación suficiente para establecerlo. Si una persona no puede asumir sus gastos de manutención, no será llamada a desembolsar los recursos para cubrir la cuota de compensación militar. 2.2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario En concepto del Instituto los apartes demandados no violan ninguno de los artículos de la Constitución Política señalados en la demanda. Para fundamentar su concepto el vocero del Instituto señala que las obligaciones tributarias así como las militares hacen parte de las relaciones entre el ciudadano y las autoridades, y derivan de lo establecido en el numeral 6 del artículo 95 de la Carta Política, según el cual el ciudadano tiene el deber de contribuir para el mantenimiento y el logro de la paz. El representante del Instituto considera que el hecho de que el inscrito al definir su situación militar no sea clasificado entre los que ingresan a prestar el servicio y la circunstancia de que carezca de recursos para pagar la cuota que se causa en cambio de su ingreso a filas, exigen el pago de la cuota al núcleo familiar al que pertenezca el interesado. El pago de esta cuota es constitucional según lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta. 2.3. Universidad Militar Nueva Granada El representante de la Universidad considera que las expresiones demandadas son inexequibles, si se tiene en cuenta que la Constitución Política en su artículo 95, numeral 9, establece que son deberes de la persona y el ciudadano,
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Para el interviniente, dentro de estos conceptos se debe exigir al nuevo ciudadano el pago como mínimo de un porcentaje de la cuota de compensación militar. Agrega que siendo el mayor de edad una persona jurídicamente capaz, debe responder en forma total o parcial con el pago de la mencionada cuota. 2.4. Universidad del Norte Para la Universidad del Norte la Corte debe acoger las pretensiones del accionante, por cuanto no hay correspondencia entre el sujeto pasivo de la obligación económica y el patrimonio base de la liquidación. La obligación Expediente D-8439 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ciudadana, individual, que recae sobre el joven inscrito que no ingrese a filas, lo ubica como sujeto pasivo de la obligación económica; sin embargo, la norma establece como patrimonio base de la liquidación de la cuota de compensación militar el patrimonio de su núcleo familiar. Es decir, la norma impone al joven una obligación económica basándose en un patrimonio del cual no es titular y sobre el cual no tiene disposición. Las expresiones atacadas establecen una discriminación para los jóvenes entre 18 y 25 años respecto a aquellos jóvenes mayores de 25 años, consistente en fijar como base de liquidación los ingresos y patrimonio de su núcleo familiar en lugar del patrimonio propio del joven, haciendo más gravosa la obligación que el joven adquiere ante el tesoro público.
3. Intervenciones ciudadanas 3.1. María Virginia Rincón Moya La ciudadana María Virginia Rincón Moya interviene para solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. En su concepto se
presenta violación a las disposiciones constitucionales citadas por el demandante, por cuanto una persona adquiere la mayoría de edad a los 18 años, convirtiéndose en sujeto capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos que le permiten responder por sus actos. Señala que la norma atacada exonera de responsabilidad directa al interesado a pesar de su mayoría de edad y delega la responsabilidad de cumplir dicha obligación a su núcleo familiar, el cual no tendría porque soportar esta carga, más aún cuando la misma ley le reconoce capacidad jurídica a la persona mayor de 18 años. 3.2. Cindy Yanira Hernández Lemus y Margoth Susana Corredor Consideran las intervinientes que la demanda no debe prosperar, toda vez que la cuota de compensación militar nace de una obligación personal e individual que tiene todo varón ciudadano colombiano de prestar el servicio militar, sin que este hecho signifique desconocimiento de su plena capacidad jurídica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las expresiones demandadas. El artículo 1º de la ley 1184 de 2008, establece que la contribución denominada cuota de compensación militar será pagada por el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado según lo previsto en la ley 48 de 1993, o normas que la modifiquen o adicionen. El deber de pagar esta contribución le corresponde a dicha persona y no a otra. Por lo tanto, causa sorpresa que el actor asuma que el núcleo familiar del inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, o la persona de la
Expediente D-8439 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio que éste depende económicamente sean los responsables del pago de la contribución. Las expresiones demandadas hacen parte de textos en los cuales se definen la base gravable de la contribución y su liquidación, en atención a una serie de circunstancias, pero no al deber de pagarla. La circunstancia de definir la base gravable y la forma de liquidar una contribución, no desconoce ni la personalidad jurídica ni el estado civil de la persona que debe pagarla. Tampoco tiene asidero el creer que las expresiones demandadas refieren a dos tipos de ciudadanos, unos mayores de edad y plenamente capaces a los 18 años de edad, y otros que sólo lo son luego de los 25 años. Esta distinción no se encuentra en la ley ni puede inferirse de manera razonable de su texto, sino que es fruto de una interpretación subjetiva que el actor hace de ella sobre la base de un entendimiento inadecuado de su contenido. La Vista Fiscal considera que la base gravable de la contribución es el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación, lo que significa que el legislador no establece una dependencia jurídica, ya que se trata de personas mayores de edad en ejercicio pleno de sus derechos. Con el argumento de que los mayores de 18 años son personas independientes de su núcleo familiar o de cualquier otra persona, el actor confunde la independencia jurídica con la independencia económica. Las expresiones demandadas, al fijar la base gravable del tributo no aluden a dependencia
jurídica sino a dependencia económica y lo hacen teniendo en cuenta que la mayoría de edad no hace cesar las obligaciones alimentarias, sino que las extienden hasta los 25 años, siempre y cuando el individuo, por razón de sus estudios, mantenga su dependencia económica. El Jefe del Ministerio Público considera que el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 precisa la edad a partir de la cual se debe definir la situación militar, es decir, a los 18 años de edad, pero consagra la excepción de los estudiantes de bachillerato quienes deben definir su situación cuando obtengan el título de bachiller, sin perjuicio de que ello ocurra antes o después de cumplir los 18 años de edad. Por tanto, considera el Procurador, las expresiones demandadas aluden a la dependencia económica del interesado que puede tener 18 años o una edad diferente, e incluyen dentro de la base gravable de la contribución los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar o de la persona de la cual depende. Para el Ministerio Público la norma atacada no es susceptible de ser confrontada con las disposiciones constitucionales citadas por el actor, por cuanto ella no hace ninguna referencia a la personalidad jurídica del Expediente D-8439 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio interesado, añadiendo que es competencia del legislador regular todo lo concerniente al estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y deberes, razón por la cual no hay contradicción entre la regla demandada y la Carta Política. Concluye la Vista Fiscal señalando que la norma demandada establece circunstancias objetivas que permiten diferenciar entre las personas que deben pagar la contribución, por tanto no parece razonable suponer que estas
constituyan una discriminación injustificada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito Como lo ha expuesto la Corte2, la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Política. Por tratarse de una acción judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jurídico, como también es lógico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimación por activa, lapso para admisión de la demanda, traslado, notificaciones, términos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y práctica de las mismas, debate y decisión.
En los asuntos propios del control de constitucionalidad por vía principal, antes de iniciar el trámite y como condición necesaria para todo pronunciamiento de mérito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaración de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos
son desarrollo del concepto “Estado de derecho”, entendido como sinónimo de distribución del poder en ramas, creación de órganos con asignación de competencias y regulación de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida cívica, política y comunitaria del país (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). 2Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011. Expediente D-8439 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 2.1. La observancia de las reglas sobre competencia de los órganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jurídicas y significa garantía para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a él, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los artículos 6º3 y 1214 de la Constitución Política. En desarrollo del principio de legalidad, el artículo 241 de la Carta Política establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos términos allí establecidos. Es decir, la Corte únicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jurídico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por vía principal u objetiva, la Corporación está sometida a lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991. 2.2. El Decreto 2067 de 1991 prevé en el artículo 2º los requisitos formales
que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisión. Según esta norma: “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El s
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