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CC - C734-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C734-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-734/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de razones en que se funda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos no específicos ni pertinentes

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Naturaleza

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSCaracterísticas del impuesto

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Y

CONTRIBUCION SOBRE TRANSACCIONES FINANCIERASSimilitudes

PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Consagración

PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Inclusión de potenciales contribuyentes/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Sujeto pasivo no es el mismo para los distintos impuestos/GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROSTodos son potencialmente sujetos contribuyentes El principio de generalidad del tributo se refiere a que todos los potenciales contribuyentes, a la luz de los criterios utilizados por el legislador al crear un impuesto, sean incluidos dentro de la definición abstracta de los sujetos pasivos de dichos impuestos, la cual debe ser razonable y debe obedecer a una finalidad compatible con la Constitución. De esta manera, el principio de generalidad de los impuestos no exige que el sujeto pasivo definido en las leyes sea el mismo para los distintos impuestos sino que todas las personas puedan potencialmente llegar a ser sujetos pasivos de cada impuesto. Ello es precisamente lo que sucede con el GMF: cualquier persona, sin importar el sector económico al cual pertenezca ni su actividad específica, que realice la

conducta gravada debe pagar el impuesto de tal manera que todos son potencialmente sujetos contribuyentes cuando se dé el hecho generador del mismo. IMPUESTO-Generalidad GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Cumple las características de generalidad del impuesto NORMA ACUSADA-Producción de consecuencias jurídicas aunque no se encuentra vigente CONTRIBUCION PARAFISCAL-Destinación sectorial es característica inherente/IMPUESTO-Destinación específica IMPUESTO-Excepciones a destinación específica IMPUESTO-Destinación de parte del mismo a un fin específico RENTAS NACIONALES DE DESTINACION ESPECIFICAJustificación de consagración

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA

RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO

INVERSION SOCIAL Y GASTO PUBLICO SOCIAL-Recuperación

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Erogaciones corresponden a inversión social GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS PARA RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO-Dotación en salud y educación corresponde a objetos que constituyen inversión social TASA PUBLICA DE RETORNO Y TASA PRIVADA DE RETORNO INVERSION PUBLICA E INVERSION PRIVADA-Relación y distinción EQUIDAD TRIBUTARIA-Factores de los cuales se predica CARGA TRIBUTARIA-Justificación de sacrificios PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Recaudo EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterio para evitar carga excesiva o beneficio exagerado La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la

distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión. EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal EQUIDAD SOLIDARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Zonas donde habitan personas marginadas GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Referencia a un sector económico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos/IMPUESTO-Referencia a un sector económico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Referencia a un sector económico no implica que pueda recaer en sujetos pasivos ajenos IMPUESTO-No relación directa e inmediata con beneficio derivado del contribuyente PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO EN GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-No reducción de renta bruta

Referencia: expediente D-3943

Norma Acusada: Artículos 1°, 2°, 3° y 55 inciso primero de la Ley 633 de 2000

Demandante: Humberto de Jesús Longas

Londoño

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto

2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó los artículos 1°, 2°, 3° y 55 inciso primero de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, así: Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónase el

Estatuto Tributario con el siguiente Libro:

"LIBRO SEXTO

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Artículo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de

depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta. Artículo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será deducible de la renta bruta de los contribuyentes. Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. Artículo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a

los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. Artículo 875. Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la República. Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. Artículo 876. Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia. Artículo 877. Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. Artículo 878. Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,

determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal. Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente. Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta.

El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente. La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con

la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca

Pública.

4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social.

6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.

7. Las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos.

8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

11. Los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito.

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la

Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.

La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos. Parágrafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento. Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. Artículo 881. Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la

devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. Igualmente, tendrán derecho a la devolución establecida en el presente artículo las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del fondo. Artículo 2º. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del año 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto será destinado a la reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotación de instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y tecnológica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesión de créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira. Para efectos de lo dispuesto en este artículo se consideran pequeñas y

medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un número máximo de veinte (20) trabajadores. Artículo 3º. Utilización de los recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos Financieros y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido. Artículo 55. De conformidad con el inciso 2º del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, está excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Nación hasta el año 2009. En aplicación de esta misma disposición, durante el año 2001 los municipios no tendrán participación en los ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el año gravable 2001 que se recauden durante el año 2002.

III. LA DEMANDA El demandante considera que los artículos 1°, 2°, 3° y 55 inciso primero de la

Ley 633 vulneran el Preámbulo y los artículos 2°, 13, 95 numeral 9°, 338, 350, 359 y 363 de la Constitución Política. En la demanda se formulan dos argumentos diferentes, comunes a las normas acusadas en tanto que se encargan de definir y reglamentar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). De acuerdo con el primer argumento, las normas acusadas son contrarias a la Constitución porque contemplan un impuesto que no es general en la medida en que sólo cubre a un sector de la sociedad, lo cual implica es contrario a la igualdad y a la equidad en materia tributaria, y porque establece una renta nacional de destinación específica que no se ajusta a los criterios que para el efecto fija el artículo 359 de la Constitución. Según el segundo argumento, las normas acusadas contemplan la creación de una carga fiscal que mezcla características propias de los impuestos y de las contribuciones parafiscales. El demandante desarrolla los cargos en los siguientes términos:

1. El demandante asevera que en la sentencia C-992 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se señaló que "[...] el Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF– no es el mismo Impuesto a las Transacciones Financieras decretado durante la emergencia económica de 1998; por lo cual, no le son aplicables al Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF– los mismos criterios expuestos para el Impuesto a las Transacciones Financieras en la Sentencia C136 de marzo 4 de 1999, Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, que interpretó que la Contribución a las Transacciones Financieras

creada en el Decreto Legislativo 2331 de 1998 de la emergencia económica de 1998, era un impuesto y no una contribución"1. Hecha esta aclaración, el actor asegura que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional [...] el impuesto se fundamenta en el principio de la generalidad por cuanto es una prestación pecuniaria de carácter unilateral por no constituir una remuneración por prestaciones determinadas, es de carácter obligatorio, carece de destinación específica, su tarifa es definida por la autoridad de representación popular que la impone, hace parte del presupuesto, se somete a control fiscal, su cuantía es necesaria para cubrir los 1 Cfr. Folio 10 del expediente. gastos públicos y es administrado por el Estado"2. No obstante, en su opinión el GMF no cumple con estas características dado que: 1.1. Carece de generalidad porque "[...] se creó a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman que son los sujetos pasivos del Gravamen, junto con el Banco de la República, de acuerdo con el artículo 875 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000"3. En consecuencia, señala que la imposición de un gravamen aplicable únicamente a un sector económico, desafía este principio, al igual que el derecho a que las cargas tributarias sean igualitarias y equitativas. 1.2. Tiene destinación específica, según lo prescrito por el artículo 2° de la Ley 633 de 2000 demandado. En efecto, [...] la Ley no definió expresamente si tal destinación específica en su totalidad era para inversión social, de

acuerdo con el artículo 359 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia, o en realidad era gasto público social, de acuerdo con el artículo 350 de la Constitución Política de Colombia, y debió estar en la Ley de apropiaciones como inversión social y no como gasto público social"4. Aclara que el gasto público social no es recuperable. Por su parte, "La inversión social es recuperable, y no es el caso de la destinación específica del artículo 2° de la Ley 633 de 2000, porque es gasto público social apropiado indebidamente, por lo cual, tal destinación específica del impuesto violó los artículos 350 y 359 de la Constitución Política de Colombia"5.

2. El demandante señala que "[l]a Corte Constitucional en Sentencia C-1179 de noviembre 8 de 2001, Magistrado Ponente, doctor Jaime Córdoba Triviño

(sic) definió las contribuciones parafiscales como gravámenes obligatorios que no implican remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos, sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a normas de ejecución presupuesta y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico"6. Sin embargo, en su opinión, el GMF mezcla indiscriminadamente características de los impuestos y de las contribuciones parafiscales, lo cual lo hace contrario a la Carta Política. En efecto, en su opinión: 2.1. El sujeto pasivo del GMF son los usuarios del sistema financiero, lo cual es una característica de las contribuciones parafiscales.

2 Cfr. Folio 10 del expediente. 3 Cfr. Folio 10 del expediente. 4 Cfr. Folio 11 del expediente. 5 Cfr. Folio 11 del expediente. 6 Cfr. Folio 12 del expediente. 2.2. "El sujeto activo es el Estado, a través de la Dirección General del Tesoro Nacional [y la administración de los recursos obtenidos corresponde a] la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales"7, lo cual es una característica de los impuestos. 2.3. "El hecho generador es la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia, según el artículo 871 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000"8, lo cual es una característica de las contribuciones parafiscales o de las tasas. 2.4. La tarifa es del tres por mil y no es deducible de la renta bruta de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, característica común a impuestos, tasas y contribuciones. 2.5. "La base gravable está integrada por el valor total de la transferencia financiera mediante la cual se dispone de los recursos, según el artículo 874 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000"9, característica de las contribuciones parafiscales y de las tasas. 2.6. "La destinación específica en beneficio del sector económico que soporta el gravamen, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo

conforman, no fue determinada en la Ley. Esta característica, que es inherente a la contribución parafiscal, no determinada en la Ley, conlleva a la violación de la Constitución Política de Colombia"10. 2.7. El artículo 2° de la Ley 633 de 2000 prevé la destinación específica de los recursos obtenidos por medio del GMF a terceros que no han contribuido en su aporte. Hay por lo tanto una destinación específica de un impuesto, lo cual, en opinión del demandante, es contrario a la Constitución según lo indicado antes. 2.8. El GMF se encuentra contenido en las normas presupuestales, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 633 de 2000 acusado, lo cual es una característica de los impuestos. El demandante concluye que el GMF "[…] es una contribución parafiscal por el sujeto pasivo, por el hecho generador, por la tarifa, por la base gravable. Pero es una contribución parafiscal imperfecta por cuanto el sujeto es el Estado a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y no administrado por un órgano que haga parte del mismo renglón económico, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman"11. Así, en 7 Cfr. Folio 13 del expediente. 8 Cfr. Folio 13 del expediente. 9 Cfr. Folio 14 del expediente. 10 Cfr. Folio 14 del expediente. 11 Cfr. Folio 15 del expediente. tanto que contribución parafiscal, el GMF vulnera el artículo 338 de la Constitución pues los artículos que la desarrollan, acusados en esta oportunidad, no determinan su destinación específica.

Por último, "[…] para aumentar la inequidad, los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, fuera de no percibir como sector económico afectado el beneficio que le corresponde, tienen la carga de la no deductibilidad del Gravamen a los Movimientos Financieros –GMF, establecida en el artículo 872 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 633 de 2000; carga que se convierte en un 135%, sin recibir como sector económico ningún beneficio"12.

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de este Ministerio, intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas.

Respecto de la "Supuesta violación de los principios de igualdad y equidad" la interviniente sostiene que "[…] el actor no enfoca un argumento coherente que exprese objetivamente la razón por la cual el gravamen a los movimientos financieros viola los principios de igualdad y equidad, simplemente se limita a expresar que se dirige exclusivamente a los usuarios del sistema financiero. Por tanto, el hecho de que el gravamen a los movimientos financieros, tenga como sujeto pasivo del mismo, a los usuarios del sistema financiero, para nada viola los principios de equidad e igualdad, pues dentro de la potestad legislativa en orden a la configuración de un tributo, es plenamente viable que indique los sujetos activos, pasivos, hecho generador, base gravable y

tarifas"13. Afirma que para que exista una vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria es necesario que se compare el grupo que soporta la carga tributaria con el que no la soporta y que se demuestre que ambos se hallan en las mismas condiciones, cosa que no ocurre respecto del GMF. Hace mención de la Sentencia C-1295 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) en la que se analiza el principio de legalidad respecto de los impuestos y concluye que "no existe parámetro que dé lugar a que por determinación del sujeto pasivo por parte del legislador, en el Gravamen a los Movimientos Financieros, en las normas demandadas, se vulneren los principios de equidad e igualdad, cuando por el contrario en aras de los mismos, solamente quienes disponen de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorro, así como 12 Cfr. Folio 16 del expediente. 13 Cfr. Folio 47 del expediente. en cuentas de depósito en el Banco de la República, y giros de cheques de gerencia, constituyen sujetos pasivos del mismo"14. Acerca de la "Presunta configuración del gravamen a los movimientos financieros como una contribución imperfecta"15 la interviniente sostiene que, de acuerdo con lo ya indicado, es evidente que dicho gravamen es un impuesto y que por lo tanto carece de sentido demostrar que no se trata, por lo tanto, de una contribución parafiscal imperfecta. Sobre la "Supuesta destinación específica del gravamen a los movimientos financieros" la interviniente señala que "[...] el Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto nacional, y que frente al mismo, si bien es cierto,

constituye una renta nacional que no puede tener destinación específica, se exceptúa de dicha regla, las destinadas para inversión social"16. Adiciona que en estos términos, las normas acusadas se ajustan a lo prescrito en los artículos 350 y 359 de la Carta Política.

V. IN

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