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CC - C734-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C734-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-734/05

EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a término de caducidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión BONOS PENSIONALES Y PENSION DE JUBILACION-Diferencias FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisión Las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 se concedieron, única y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisión, redención y transacción en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para señalar las condiciones de su expedición a quienes se trasladen del régimen de prima media al de capitalización individual. Invocando tales facultades, el Gobierno Nacional, a través del literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, definió el salario base de cotización para la pensión de vejez de las personas que venían cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) o a una caja o fondo del sector público o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, disponiendo que el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. A juicio de esta Corporación, la decisión del Gobierno Nacional, de incluir en la norma acusada la

definición del salario base de cotización de la pensión de vejez para quienes venían cotizando al ISS o a una caja o fondo del sector público o privado antes del 30 de junio de 1992, conlleva el desconocimiento del requisito constitucional de precisión, en cuanto ese aspecto no hacía parte de la temática ni de los fines perseguidos por el Congreso en la delegación prevista en el numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. De este modo, a través de la norma acusada, el Gobierno violó los artículos 113, 121 y 150 numeral 10° de la Constitución Política, no solo por el hecho de haber regulado una materia para la cual no le fueron concedidas las facultades extraordinarias, sino además, por haber modificado las reglas que en relación con la definición del salario base de cotización de la pensión el legislador estableció en la propia ley habilitante, concretamente, en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Referencia: expediente D-5552

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 5° del Decreto – Ley 1299 de 1994.

Demandante: Rocío Ramos Huertas.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rocío Ramos Huertas, en ejercicio de la acción pública de

inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del literal a) y de la expresión “ni superior a veinte (20) veces dicho salario” del literal d) del artículo 5° del Decreto – Ley 1299 de 1994 “por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”. Mediante Auto del siete (7) de diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con el requisito de especificidad, ya que la actora no explicaba en forma clara los motivos por los cuales consideraba que la norma impugnada era contraria a las disposiciones constitucionales citadas. En escrito del 15 de diciembre de 2004, la demanda fue corregida únicamente en relación con la acusación formulada contra el literal a) del artículo 5° del Decreto – Ley 1299 de 1994. Por ello, en Auto del doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar la demanda contra la expresión acusada del literal d) del artículo 5º del Decreto – Ley 1299 de 1994 y admitió la demanda contra el literal a) del mismo artículo. En consecuencia, respecto a la demanda formulada contra el literal a) del artículo 5° del Decreto – Ley 1299 de 1994, en la providencia antes citada se dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma

providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y la Justicia, al Ministro de Protección Social, al Presidente del Seguro Social, al Presidente de la Asociación de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías –ASOFONDOS-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nuestra Señora del Rosario y Nacional de Colombia, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial 41.411 de junio 28 de 1994, subrayando el aparte demandado.

Decreto 1299 de 1994 “por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales” CAPITULO III Obligaciones de las partes Artículo 5º. Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado: a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o

privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando;

III. LA DEMANDA La actora considera que el literal a) del artículo 5º del Decreto-Ley 1299 de 1994 vulnera los artículos 113, 121, 150, numeral 10, y 355 de la Constitución Política, al determinar que la base para liquidar el bono pensional será el salario devengado y reportado al 30 de junio de 1992 o, en caso de no estar cotizando para el momento, el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha.

Primer cargo: vulneración de los artículos 113, 121 y 150, numeral 10, de la

Constitución Política. Según la demandante, con la expedición del aparte normativo demandado el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Congreso de la República, vulnerando con ello los artículos 113, 121 y 150, numeral 10, de la Carta Política. A su juicio, las facultades extraordinarias fueron conferidas para “dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales” (aparte del numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993), y no para extender la fórmula para la determinación de los bonos. Así, mientras el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 señala que para fijar el valor del bono se tiene como referencia la base de

cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, el literal a) de la disposición demandada lo extiende al salario devengado, que en algunas ocasiones no coincide con los aportes efectuados. Por ello, teniendo en consideración que la base de liquidación ya había sido definida por el legislador, resulta contrario a la Carta Política que el Gobierno lo ampliara a través del ejercicio de facultades extraordinarias.

Segundo cargo: vulneración del artículo 355 de la Constitución Política.

La accionante sostiene que la fórmula planteada en el artículo acusado constituye un auxilio en favor de ciertas personas naturales, beneficio que está prohibido por el artículo 355 Superior. Señala que, gracias a dicha disposición, quienes recibían ingresos superiores a diez salarios mínimos legales, verán su bono pensional liquidado sobre una base mayor, pues ésta corresponderá el salario devengado al 30 de junio de 1992 reportado en la misma fecha o al último ingreso reportado antes de dicha fecha, y no a las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS, a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado. Así, habiendo cotizado sobre el tope de diez salarios mínimos, las personas que se encuentran en la situación a la que hace referencia la norma recibirán un bono pensional de hasta veinte salarios mínimos.

Explica la demandante: “Al establecer la norma acusada como base para liquidar el bono pensional el salario devengado –que podía ser superior a diez salarios mínimos legales mensualesy no el salario sobre el cual se cotizó –que no podía exceder dicha cifra-, y se incrementa el límite a veinte salarios mínimos, se toma en cuenta para las personas con

ingresos superiores a diez salarios mínimos legales mensuales un ingreso superior a aquél sobre el cual realizaron cotizaciones. Así las cosas, a pesar de que las personas sólo efectuaron aportes para recibir una pensión de diez salarios mínimos, se les reconoce por virtud de las normas acusadas, un bono por un capital correspondiente a veinte salarios mínimos.” A su juicio, el reconocimiento de esta mayor base de liquidación constituye una erogación fiscal que excede el valor al que tendría derecho el afiliado de acuerdo a los aportes realizados, y en consecuencia, resulta en el reconocimiento de un auxilio prohibido por el artículo 355 de la Constitución. Lo procedente es establecer la base sobre el salario que corresponde a la cotización, y no, como establece el texto acusado, sobre el salario devengado. Respecto de este cargo, finalmente advierte que no se trata de un estímulo económico, de una ayuda o de un incentivo permitido por el ordenamiento Superior, pues no se encuentra respaldado de un deber o principio constitucional que determine el reconocimiento de un capital superior al monto de los aportes del afiliado.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social El apoderado especial del Ministerio de la Protección Social intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare exequible el literal a) del artículo 5º del Decreto - Ley 1299 de 1994.

Explicó que el concepto de bono pensional corresponde a la proporción “del capital que debió acumularse en cualquiera de los esquemas de seguridad o previsión social existentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993”,

independientemente de que haya cotizado o no, pues refleja lo que debió haber sido su ahorro con base en el tiempo efectivamente laborado. Hizo también un recuento del caos existente antes de 1993 debido a los innumerables esquemas de afiliación a la seguridad social existentes y a la falta de un concepto uniforme que equivaliera a lo que hoy corresponde como “base de cotización”. Luego consideró que la demanda de inconstitucionalidad parte de un entendimiento erróneo de las expresiones “salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia” contenida en el Decreto - Ley demandado y “base de cotización” contenida en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993. Debido a esta confusión, la actora supone equivocadamente que el concepto de “salario mensual de base” al que hacían referencia los reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales debe ajustarse al concepto unificado de “base de cotización”. El interviniente explicó que lo que hizo el legislador fue garantizar el acceso a la seguridad social en igualdad de condiciones a todos los trabajadores, hubieran o no cotizado a un esquema de previsión social, teniendo en consideración que antes de 1993 la realización de aportes dependía de la voluntad del empleador. Por eso, el legislador señaló que debía tomarse el último salario cotizado o el devengado como común denominador entre todas las variaciones existentes en los diferentes regímenes de pensiones, y así permitirle a todas las personas acceder al beneficio pensional. El interviniente concluyó que “dado que el concepto incluido en el Decreto Ley 1299 de 1994, denominado “salario base de liquidación para la

pensión de vejez de referencia” refleja con exactitud lo que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993 denominó “base de cotización”, que hoy entenderíamos como salario devengado, no puede darse el exceso en las facultades que indica la actora.” Para finalizar, llamó la atención a la Corte Constitucional acerca de las consecuencias discriminatorias que acarrearía la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada en relación con los pensionados que han visto financiadas sus pensiones con bonos pensionales liquidados de conformidad con ella o de los afiliados que están próximos a adquirir su derecho. 4.2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el presente proceso a través de apoderada especial, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Consideró que la materialización de los derechos a la seguridad social y a la igualdad entre regímenes pensionales le exigía al legislador extraordinario determinar que el bono pensional sería expedido teniendo en cuenta el salario devengado, que para los cotizantes activos equivalía a la base de cotización mientras que para los cesantes sería su último salario recibido. Así, se asimiló para efectos de la determinación del bono pensional, el concepto de “base de cotización” al salario realmente devengado, tanto por quienes estuvieran cotizando como por quienes se encontraban cesantes y sin cotizar, con el fin de no crear una diferencia injustificada entre los trabajadores activos y los desempleados a la fecha de corte. De igual forma, esta medida se tomó para garantizar los derechos de elección de los

trabajadores y de competencia entre regímenes, tratando de mantener un equilibrio entre las prestaciones que recibirían los afiliados de uno y otro régimen, puesto que: “Si a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, cuyas pensiones se calculan con base en el capital acumulado, no se les calculara el bono con base en el salario devengado a la fecha de corte, a las personas cuyo salario hubiera estado entre el límite de cotización vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y el establecido por esta Ley, dicho capital acumulado se les vería sustancialmente disminuido y por tanto, los beneficios a obtener no serían comparables a los que se podrían obtener en el Régimen de Prima Media.” De esta forma, sostuvo que se redujeron los subsidios implícitos que se habían reconocido hasta el momento pues, aunque hubiera cotizaciones, ellas en ningún caso financiaban la totalidad de la pensión. A pesar de lo anterior, advierte que nunca se ha considerado que esta situación quebrante el artículo 355 de la Constitución, pues tiene como finalidad la garantía de los principios constitucionales del servicio público de seguridad social. Por otro lado, y teniendo en cuenta lo anterior, el legislador extraordinario no incurrió en excesos en el ejercicio de su potestad, toda vez que mantuvo el criterio establecido en la Ley 100 de 1993 al definir que el ingreso base de cotización sería el salario devengado por el trabajador a la fecha del corte, o el último salario recibido por él, monto que debía ser reportado por el empleador. 4.3. Intervención del Instituto de Seguros Sociales.

El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, intervino en el presente asunto para expresar las razones por las cuales considera debe declararse la exequibilidad de la norma acusada. Comenzó por resaltar que el legislador, en cualquier tiempo y por sus facultades de configuración política, económica y social, puede definir en un momento preciso la equivalencia entre los aportes y los derechos pensionales a reconocerse, ampliando a veinte salarios mínimos el tope máximo pensional sin que ello resulte en el otorgamiento de un beneficio fiscal prohibido por la Constitución. Contrario a lo sostenido por el demandante, consideró que se trata de un acto de carácter general que beneficia a todos los miembros de un sector de la población. Luego explicó que la actora interpretó de manera defectuosa el concepto del salario base, pues una lectura atenta del literal a) del artículo 5º del Decreto - Ley 1299 de 1994 demuestra que éste no corresponde al salario devengado sino al salario que fue reportado por el empleador a la entidad que expide el bono pensional. Este, a su vez, resulta ser el mismo sobre el cual se cotizó. A pesar de lo anterior, si por gracia de discusión se llegare a la conclusión que la disposición acusada favorece el otorgamiento de un excedente a las personas beneficiadas con la medida, el interviniente señaló que ello no implicaría su inconstitucionalidad pues por razones de equilibrio financiero, sustentados en los principios de eficiencia y de universalidad del sistema, se pueden aumentar las sumas tope al monto pensional para disminuir las restricciones del derecho de los afiliados cotizantes.

Respecto del segundo cargo, el interviniente sostuvo que la norma acusada se ajusta a la ley habilitante pues simplemente señala “que el salario devengado es aquel que lo fuere de acuerdo con la normatividad vigente; que ese salario así determinado es el que debe ser reportado a la entidad a la cual se esté afiliado y que él será la base para la liquidación de la pensión de vejez de referencia.” Es más, precisó que la expedición de la norma acusada era indispensable pues no existía en la legislación un precepto que estableciera expresamente cuál es el salario base para liquidar las pensiones de referencia y que el Gobierno lo determinó en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 que lo faculta para dictar las normas necesarias para la expedición del bono pensional. 4.4. Intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS DE COLOMBIAEl representante legal de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía -ASOFONDOS DE COLOMBIAintervino en el proceso de la referencia solicitando se declare la exequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto - Ley 1299 de 1994. Después de exponer el trámite legislativo surtido por el ordinal 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el interviniente deduce que el legislador habilitó al Presidente de la República para dictar la regulación que sea necesaria en dos temas diferenciables: por un lado, la emisión de los títulos -su forma jurídica, la ley de

circulación, la negociabilidad de los mismos, las formas de redención, etc.- y por el otro, las condiciones de los bonos pensionales con el fin de que se materialice el derecho otorgado a los afiliados al Sistema General de Pensiones, permitiéndoles la libre selección de régimen y de movilidad entre los mismos. Lo que significa que las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno son más amplias que las que considera la actora, pues no se limitan simplemente a cuestiones relativas a la emisión de los títulos. Respecto de la extralimitación del Gobierno por establecer el valor del bono sobre el salario devengado y no sobre el ingreso base sobre el cual se cotizó según lo establece el literal a) de artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el interviniente argumentó que el legislador extraordinario puede corregir, enmendar o perfeccionar disposiciones legales, inclusive aquellas que se encuentren incluidas en el mismo cuerpo normativo habilitante. Como quiera que el Decreto - Ley 1299 de 1994 recoge, precisa, puntualiza y regula íntegramente las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual, el Gobierno se ajustó a los parámetros constitucionales y legales que lo restringían. En relación con la prohibición constitucional de otorgar auxilios a particulares contenida en el artículo 355 de la Constitución, explicó la amplia libertad otorgada al legislador, tanto ordinario como extraordinario, de configuración para diseñar el sistema general de pensiones, resaltando su naturaleza de servicio público esencial que “no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la

atención de las contingencias a las que están expuestas afiliados y beneficiarios.” Lo cual implica que involucra subsidios y apoyos estatales para garantizar los derechos irrenunciables de los afiliados y beneficiarios, íntimamente relacionados con la dignidad humana (artículo 1º Superior), las finalidades esenciales del Estado (artículo 2º Superior), el derecho a la igualdad (artículo 13 Superior) y el derecho al trabajo y al pago oportuno de las pensiones legales (artículo 53 Superior). 4.5. Intervención de la Federación de Aseguradores ColombianosFASECOLDALa apoderada de la Federación de Aseguradores Colombianos -FASECOLDAintervino presentando las razones por las cuales considera que el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 es exequible. Partiendo de lo señalado por la jurisprudencia constitucional según la cual el auxilio prohibido por la Constitución hace referencia a una erogación fiscal a favor de un particular que no tenga sustento en contraprestación alguna, concluyó que los recursos de la seguridad social no pueden incluirse dentro de dicho concepto puesto que son recursos parafiscales que no provienen del Tesoro Público. Así mismo, consideró que el Gobierno se ajustó a las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador pues determinó los factores salariales con los cuales se va a calcular la pensión de vejez de referencia, concibiendo el “salario devengado” como uno de ellos a tenerse en cuenta, al igual que la Ley 100 de 1993. 4.6. Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUTEl Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUTintervino en el proceso de la referencia, para respaldar la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio, la demandante confunde el concepto de “bono pensional” con el significado de los “auxilios o donaciones” prohibidos por la Constitución. Mientras el primer concepto corresponde a una prestación del trabajador como retribución por sus labores, los auxilios se encuentran prohibidos por la Constitución debido a que son erogaciones presupuestales sin una contraprestación que las sustente. Por esta razón, concluye el interviniente, los beneficios del sistema de seguridad social estatuidos para propender por la existencia de condiciones materiales de justicia, no pueden ser asimilados a las dádivas que injustificadamente ofrece el Estado al particular.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3771 recibido el 4 de marzo de 2005, solicitó a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad del literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994.

Comienza por pronunciarse respecto del cargo por extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias, señalando que le asiste razón a la demandante cuando afirma que la norma habilitante no delegó en el legislador extraordinario la regulación del salario base de liquidación para la pensión de vejez. Considera que el Congreso de la República sólo habilitó al Gobierno para dictar las normas necesarias para la emisión, redención, transacción y traslado de los bonos pensionales destinados a la conformación del capital necesario para financiar las

pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Como quiera que el análisis de las facultades extraordinarias debe ser estricto, analizando si el Ejecutivo las ejerció dentro de los estrictos límites temporales y materiales señalados por el legislador, concluyó que al Gobierno no le competía regular el salario base de liquidación de la pensión de vejez pues ello no era necesario para los fines señalados por el Congreso. Además, advirtió que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 reguló el salario base de liquidación de las pensiones de vejez al establecer que: “Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.” En el evento en que la Corte Constitucional considere que el Gobierno no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el Ministerio Público solicita que se declare inconstitucional el aparte normativo acusado por generar una situación que vulnera los principios de igualdad, solidaridad, progresividad y sostenibilidad que deben guiar la regulación del Sistema General de Pensiones. El grupo de afiliados que devengaba más de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes y cotizaba sobre una base de diez salarios mínimos -en correspondencia al tope máximo de pensión existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que era de diez salarios mínimos-, obtendrán la liquidación de su pensión sobre el total del salario devengado sin ninguna razón que lo justifique. Considera que este beneficio es regresivo, pues quienes más salario devengan en el sistema cotizan porcentualmente menos y obtienen una pensión que no corresponde

al monto de su aporte. Ilustra lo anterior de la siguiente manera: “...tomaremos una persona que devengaba diez salarios mínimos y cotiza sobre ese salario, al cumplir los requisitos tendría una pensión correspondiente a diez (10) salarios mínimos mientras que quien devengaba por ejemplo veinte o treinta salarios mínimos habrá cotizado sobre diez salarios mínimos y obtendría una pensión correspondiente a veinte salarios, generando una diferencia que deberá ser cubierta por el sistema, es decir, por los afiliados de menores recursos a favor de los afiliados de mayores recursos.” Con fundamento en los argumentos anteriores, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la inconstitucionalidad del literal a) del artículo 5º del Decreto - Ley 1299 de 1994, por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 5º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. De manera subsidiaria, solicita se declare la inconstitucionalidad del aparte normativo mencionado por vulnerar el artículo 355 superior y los principios de igualdad, solidaridad, progresividad y sostenibilidad que deben regir el Sistema General de Pensiones, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La competencia Según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, por tratarse de un decreto con fuerza de ley, expedido por el Gobierno

Nacional con base en las llamadas facultades extraordinarias de que trata el artículo 150 numeral 10° de la Carta.

2. Asuntos que se someten a la consideración de la Corte. 2.1. En el presente juicio, el actor solicita que declare inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, por considerar que el mismo resulta contrario a los artículos 113, 121, 150 y 350 de la Constitución Política. La solicitud de inconstitucionalidad la sustenta el actor en los siguientes dos cargos: - El Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 5° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, pues mientras las mismas fueron otorgadas para dictar normas relacionadas con la emisión de los bonos pensionales, a través de la norma acusada se ocupó de un tema distinto, como es el referente al salario base de liquidación para tener derecho a la pensión de vejez. - Con la fórmula prevista en la norma para calcular el salario base de liquidación de la pensión de vejez, se está reconociendo un auxilio de los prohibidos por el artículo 355 Superior, ya que permite a quienes cotizaron conforme al tope legal de diez (10) salarios mínimos -anterior a la Ley 100-, obtener un bono pensional liquidado sobre una base mayor, cual es la equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. 2.2. Frente a las anteriores dos acusaciones, coinciden los distintos intervinientes en el sentido de considerar que la solicitud de inconstitucionalidad se funda en una interpretación errada de la norma impugnada, pues la expresión “el salario o el

ingreso base” no corresponde al salario devengado sino al salario reportado por el empleador o salario base de cotización, con lo cual, quienes cotizaron sobre el tope de 10 salarios reciben un bono equivalente a tal aporte y no uno mayor. También señalan que el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma así interpretada, refleja con exactitud lo que el artículo 117 de la citada ley denominó “base de cotización” y, por tanto, se limitó a reiterar dicho artículo. 2.3. En contraposición a lo expresado en las intervenciones, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequible el precepto impugnado. En consonancia con los argumentos de la demanda, la agencia fiscal sostiene que, de conformidad con la norma habilitante, las facultades legislativas fueron otorgadas al ejecutivo para expedir normas relacionadas con la emisión, redención, transacción y traslado de los bonos pensionales, y en ningún caso para regular lo atinente al salario base de liquidación de las pensiones de vejez que es la materia tratada en la norma acusada

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