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CC - C735-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C735-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-735/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL A CARGO DE LAS CONTRALORÍAS-Carácter autónomo y resarcitorio es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas CONTRALORÍA-Facultad de vincular como tercero civilmente responsable a la compañía de seguros CONTRATO DE SEGUROS-Obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización Del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, “pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios”. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vinculación de compañía de seguros está determinada por el riesgo amparado/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Compañía de seguros goza de las mismas garantías del principal implicado

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR

CONTRALORIAS-Naturaleza administrativa/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Resolución por la cual se decide constituye acto administrativo/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser objeto de recursos en la vía administrativa/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser impugnado ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Observancia de garantías y principios Como lo ha señalado la Corporación en reiteradas ocasiones en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Principio orientador PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vinculación de compañía de seguros no vulnera principio de igualdad, debido proceso ni derecho de acceso a la administración de justicia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración NORMA ACUSADA-Relación teleológica y sistemática con objeto de la ley PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición Es el “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.”

RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y COMPAÑÍA DE SEGUROS-Papel del asegurador PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vinculación de compañía de seguros como tercero civilmente responsable atiende al principio de economía procesal

Referencia: expediente D-4474

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 44 de la ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

Actor: Jorge Eduardo Narváez Bonnet

Magistrado ponente:

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Eduardo Narváez Bonnet demandó el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.

Mediante auto del veintiséis (26) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Interior y de Justicia, al Contralor General de la República, y al Auditor General de la Nación a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Federación de Aseguradores

colombianos - Fasecolda-, con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44. 133 del 18 de agosto de 2000 y se subraya lo demandado: “LEY 610 de 2000 (Agosto 15) Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella.

III. LA DEMANDA Para el actor el artículo 44 de la ley 610 de 2000 que ordena la vinculación de la Compañía de seguros como tercero civilmente responsable cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el que recaiga el objeto del proceso de responsabilidad fiscal se encuentren amparados por una póliza, vulnera los artículos

2, 4, 6, 29, 113, 119, 121, 158, 169, 228, 229 y 268 numeral 5 superiores a los que alude para sustentar su acusación por la supuesta violación de los principios de i) separación de las ramas del poder público, ii) de igualdad en el acceso a la administración de justicia y al debido proceso y iii) de unidad de materia. Afirma que tratándose de seguros que amparan los interese patrimoniales del Estado, es necesario diferenciar entre el contrato de seguro que se suscribe para asegurar los bienes del Estado y la garantía única que debe suscribir todo contratista para garantizar el cumplimiento del contrato estatal. Explica que en ambos eventos la ley 80 de 1993 (numeral 19 del artículo 25 y artículo 75) establece que compete a la jurisdicción en lo contencioso administrativo dirimir las controversias que surjan en este tipo de contratos1. Precisa que la responsabilidad en que pueden incurrir las compañías aseguradoras tiene naturaleza civil o administrativa, pero nunca fiscal y debe ser declarada por un juez, no por una autoridad administrativa. En este sentido considera que la vinculación que señala la norma acusada desconoce la Constitución en cuanto las aseguradoras no ejercen función fiscal y tampoco pueden ser juzgadas por una autoridad que no tiene competencia para deducir la responsabilidad civil o administrativa en que éstas puedan incurrir. En ese orden de ideas para el actor, la norma acusada I) atribuye funciones judiciales al organismo de control fiscal, sin que dicha atribución cumpla con el requisito de precisión a que alude el artículo 116 superior, desconociendo la

distribución de funciones establecida en la Constitución entre las diferentes ramas y órganos que integran el poder público; II) conlleva igualmente la vulneración del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley. Para sustentar su acusación señala que “resulta claramente discriminatorio que a las aseguradoras se les vede el derecho a su juez natural, con capacidad para ejercer jurisdicción de acuerdo con el régimen jurídico de la persona pública que constituya el otro extremo de la litis y se desconozca la misma división de la rama judicial que establece la Carta y desarrolla la ley, en función de la naturaleza de las personas o de los asuntos materia de 1 Invoca para sustentar sus afirmaciones algunos apartes de varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado controversia”. Afirma así mismo que “la igualdad en la administración de justicia no puede lograrse sino mediante la imparcialidad y autonomía del órgano que ejerce la función judicial” supuestos que considera no se garantizan en el proceso de responsabilidad fiscal; III) desconoce el principio de unidad de materia. En este sentido afirma que el artículo 44 de la ley 610 de 2000 excede los propósitos de la ley, a saber el establecimiento del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. Explica que no existe relación entre dicho artículo y el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal “porque la responsabilidad del asegurador bajo una póliza de seguro es materia diferente a la responsabilidad que se produce como resultado de una gestión fiscal inadecuada o irregular”. Así mismo porque “la responsabilidad de la aseguradora se deriva de un contrato de seguro regulado en el derecho privado y en el otro se trata de la responsabilidad por una gestión irregular, de un daño al

patrimonio estatal”. Afirma además que el artículo acusado excede los propósitos de la ley 610 de 2000 “porque al establecer la vinculación de las aseguradoras de manera general y no limitándola a los seguros de caución, resultó alterando las disposiciones relativas a los beneficiarios del contrato de seguro (art. 1036 C.de Co), como también los artículos 75 de la ley 80 de 1993, 87 del C.C.A y el artículo 7 del C de P. C. Y por lo tanto, lesionando el artículo 158 de la Carta”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia La Directora del ordenamiento jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene a nombre de dicho Ministerio y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada frente a dos de los cargos formulados en la demanda y estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 respecto del tercer cargo restante, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación.

Afirma que frente al cargo por la supuesta vulneración del principio de separación de las ramas del poder público, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que, la Corte ya se pronunció en la sentencia C648 de 2002 en la que declaró la constitucionalidad del articulo 44 acusado y rechazó los cargos que se formularon al respecto en esa ocasión. Señala que, frente al cargo formulado por presunta vulneración al principio de igualdad, éste carece de fundamento jurídico toda vez que, al aplicarse la figura de la cosa juzgada constitucional al caso en estudio, por sustracción de materia no

existe transgresión de aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las actuaciones procesales como formas propias de cada juicio, y que además: “…(e)l derecho de defensa de la compañía aseguradora se garantiza en el proceso de responsabilidad fiscal al vincularlo como tercero civilmente responsable, ya que dispone de los mismos derechos y facultades que el principal involucrado en la litis; se preservan las garantías que protegen sus derechos, participan en todas las decisiones que los afectan, por el carácter contradictorio del proceso. Además como el procedimiento es general, no hay discriminación …”. Finalmente frente al cargo por la supuesta vulneración del principio de unidad de materia (art.158 superior) la interviniente considera que no asiste razón al actor por cuanto existe una clara relación teleológica entre la norma acusada y el eje central de la ley, a saber el establecimiento del procedimiento aplicable en el juicio de responsabilidad fiscal. Cita un aparte de la sentencia C-390/96, mediante la cual esta Corporación, se pronunció en relación con el principio de unidad de materia.

Concluye que: “…(e)l título de la ley 610 de 2000, contiene una evidente relación con la materia tratada en la norma acusada, por el desarrollo legislativo de aspectos sustantivos y procesales para el establecimiento de una responsabilidad patrimonial, por la disminución, pérdida o deterioro de los fondos, bienes y valores que conforman el erario público, es decir, por las reglas jurídicas de carácter procedimental abordadas, por consiguiente, representa una unidad de materia, con el título de la mencionada ley y, por ende, no transgreden los artículos 158 y 169

de la Carta Política…”.

2. Contraloría General de la República La Contraloría General de la República mediante apoderada judicial solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 en la que se declaró la exequibilidad del artículo 44 de la Ley 610 de 2000 por los cargos formulados en esa ocasión.

La interviniente afirma que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, por cuanto la Corte ya se pronunció sobre los cargos formulados en la presente demanda, -relativos a la supuesta vulneración, de los principios de unidad de materia, igualdad, debido proceso y separación de las ramas del poder público-, en la sentencia C-648 de 2002, donde se analizaron los cargos por la supuesta vulneración de los artículos 29, 113, 116, 117, 119,121, 158, 267 y 268 superiores. Recuerda en todo caso que la responsabilidad fiscal está relacionada con la administración de los recursos del Estado por parte de los servidores públicos que ejercen gestión fiscal, o los particulares cuando administran bienes o fondos públicos, de forma tal que: “…Los fundamentos constitucionales en que reposa el proceso de responsabilidad fiscal previsto en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, le atribuye entre otras funciones al Contralor General de la República, la de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma…”. En ese sentido, la Ley 80 de 1993, en su artículo 51, dispone también que los

servidores públicos responderán disciplinaria, civil y penalmente por las acciones y omisiones en que incurran en la actuación contractual en los términos de la ley; la misma previsión se contempla para los contratistas en el artículo 52 de la citada ley, en relación con su responsabilidad civil y penal. De forma tal que, ante esas responsabilidades, las compañías aseguradoras deben vincularse al proceso de responsabilidad fiscal como civilmente responsables y por tanto se les deben dar a conocer todas las providencias que para tal efecto emita la Contraloría por medio de su delegada, pues de no ser así, la compañía aseguradora evadiría el cumplimiento del objeto de la póliza de seguro para el que fue contratada y carecería de sentido que fuera el Estado quien tuviera que exigirla a los funcionarios.

Hace énfasis en que: “…La Contraloría General de la República en ejercicio del control fiscal que le asigna el artículo 267 del Ordenamiento Superior para la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o Entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, a través del proceso de responsabilidad fiscal, tiene competencia para vincular a la Compañía de Seguros en calidad de tercero civilmente responsable y puede solicitar la autoridad administrativa correspondiente la declaratoria de la caducidad del contrato cuando el contratista haya sido declarado responsable, sin desbordar, por supuesto, los postulados de la Carta Superior…”.

Recuerda finalmente que las Entidades del Estado deben velar porque sus bienes en general, estén protegidos contra hechos futuros e inciertos que puedan causarle perjuicio o detrimento al patrimonio público. En ese sentido, los órganos de

control fiscal, deben verificar que los bienes públicos se encuentren asegurados adecuadamente, es decir, que éstos tengan la cobertura suficiente, con el fin de que el erario público esté cubierto contra cualquier desmedro, que el hecho de un tercero o uno de sus funcionarios pueda ocasionarle, de manera tal que sea resarcido de los daños ocasionados por la ocurrencia del riesgo asegurado o siniestro.

3. Auditoria General de la República La Auditoría General de la Nación a través de apoderada judicial interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 en relación con la mayoría de los cargos planteados en la demanda y declarar la exequibilidad de la norma acusada respecto de los cargos restantes, a partir de las consideraciones que a continuación se sintetizan.

La interviniente transcribe varios apartes de la sentencia C-648 de 2002 con la que culminó el proceso D-3918 donde se demandó el artículo 44 de la ley 610 de 2000 por la supuesta vulneración de los principios constitucionales establecidos en los artículos 29, 113, 116, 119, 121, 267 y 268. De dichos apartes en su parecer se desprende que si bien es cierto que las compañías de seguro no ejercen función fiscal sí pueden ser vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal en calidad de terceros civilmente responsables sin que ello implique que la facultad otorgada a las contralorías comporte asunción de competencias que constitucionalmente le corresponden a otras autoridades. Así mismo que el derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado

en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. Lo anterior le permite inferir que respecto de los cargos de violación del debido proceso, invasión de competencias atribuidas a otras autoridades, atribución de funciones judiciales a autoridades diferentes de las que integran la rama judicial, y exceso en el ejercicio de competencias atribuidas constitucionalmente a los organismos de control fiscal existe cosa juzgada constitucional, pues para adoptar su decisión la Corte ya tuvo oportunidad de confrontar el artículo 44 de la Ley 610 de 2000 acusado con los aludidos principios constitucionales sin que advirtiera su desconocimiento. Respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneración de los artículos 2, 4, 6, 169, 228 y 229 superiores, la interviniente considera que, contrario a lo afirmado por el actor, cuando el Estado exige la constitución de pólizas en su favor lo hace con el objeto de controlar y prever las consecuencias económicas de una serie de hechos a cuya realización se encuentra expuesto y que pueden llegar a generarle pérdidas, mermas o deterioros que afecten los recursos públicos; garantizando así el Estado con la constitución de esas pólizas la pronta recuperación de la afectación sufrida por el patrimonio público como consecuencia de la realización del riesgo previsto.

Afirma que: “…cuando una entidad estatal contrata un seguro o es asegurada, es claro que el patrimonio que se protege es el de toda la comunidad, no el de la

entidad estatal en particular. Por el interés general que conlleva la recuperación del valor afectado por la realización del riesgo, bien puede optar el legislador por establecer un procedimiento especial para que se hagan efectivas las pólizas o conservar el que se encuentra previsto en el Código de Comercio…”. En ese orden de ideas, razones de eficiencia administrativa y de economía procesal justifican el procedimiento especial contemplado en la norma acusada, pues esta no desconoce los derechos de las aseguradoras, sino que por el contrario garantiza su pleno ejercicio dentro del proceso. En relación con el cargo formulado por desconocimiento del principio de unidad de materia, considera que no existe vulneración alguna, toda vez que, es lógico que se prevea que en los eventos en que el detrimento se presente como consecuencia de la realización de un hecho que se encuentra cubierto por una póliza de seguros, a la vez que se define la responsabilidad fiscal por el hecho dañoso, prevea que se pueda vincular a la compañía aseguradora siempre que el daño haya tenido origen en el riesgo amparado; en esa forma, la compañía aseguradora podrá controvertir las decisiones que se adopten dentro del proceso de responsabilidad fiscal. Indica que el artículo 6 superior dispone que corresponde al legislador establecer la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos. Así pues, teniendo en cuenta que la participación de los particulares en la gestión pública es cada vez mayor, la responsabilidad fiscal no puede cobijar solamente a los servidores públicos, sino que adicionalmente debe cobijar a los particulares que manejen fondos o bienes públicos y a quienes contribuyen en la realización del detrimento

patrimonial del Estado, siempre que: “…los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relación de conexidad con el desarrollo de la gestión fiscal…”. Cita la sentencia C-840 de 2001, en relación con este punto.

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto preparado por el académico Hernán Alejandro Olano García, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, a partir de las siguientes consideraciones.

El interviniente, cita varias sentencias de constitucionalidad mediante las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con diversos artículos contenidos en la Ley 610 de 2000; tales sentencias son: i) C-364/01, ii) C-366/01, iii) C-477/01, iv) C-557/01, v) C-619/01, vi) C-840/01. De la misma manera, menciona en cada una de ellas la decisión que se adoptó, de exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas. Hace énfasis en la sentencia C-477 de 2001, en la cual se estableció un esquema del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue conforme a los parámetros de la Ley 610 de 2000, el que a su juicio es muy ilustrativo con respecto a la ubicación de la norma acusada dentro del mismo y en consecuencia, transcribe el citado procedimiento. Afirma que “…el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, está llamado a servir de figura protectora del tesoro público, a través del llamamiento en garantía de la empresa aseguradora, que lógicamente puede en caso de condena pagar la

correspondiente póliza, luego repetir contra el contratista estatal y en últimas, ejercer en contra de su reaseguradora, buscando el resarcimiento del dinero pagado…”. Concluye su intervención, citando algunos apartes de la sentencia C-840/01, donde esta Corporación, se pronunció en relación con el tema del daño y las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal y afirma a ese respecto que en virtud del llamamiento en garantía que se hace a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable, ésta tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado y por tanto no se vulnera en ningún momento el derecho al acceso a la administración de justicia ni el debido proceso.

5. Federación de Aseguradores Colombianos -Fasecolda-.

Vencido el término previsto para el efecto, el representante legal de la Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda hizo llegar a la Corte un escrito en el que solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada o su exequibilidad condicionada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3189, recibido el 9 de abril de 2003, en el que solicita que se declare la exequibilidad del artículo 44 de la ley 610 de 2000 por los cargos planteados en la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Aclara que, aunque algunos aspectos analizados por la Corte en la sentencia C-648 de 2002, deben ser tomados en cuenta en el análisis de los cargos formulados en la presente demanda, no es dable predicar la configuración del fenómeno de la cosa

juzgada constitucional dado que los cargos que analizó la Corporación en el proceso que culminó con la expedición de la referida sentencia son diferentes de los que ahora se plantean por el actor en el presente proceso. Estima que, el cargo planteado por la supuesta vulneración del principio de separación de las ramas del poder público, no debe prosperar, toda vez que, esa separación consiste en la facultad de ejercer las funciones propias de cada órgano de manera autónoma e independiente, sin perjuicio de la potestad de configuración de las leyes con el fin de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores del Estado o de los particulares encargados del manejo de dineros o bienes públicos. En ese sentido, afirma que: “…el legislador puede válidamente trasladar algunas instituciones propias del derecho procesal civil al ordenamiento jurídico que contiene los procedimientos aplicables en las actuaciones administrativas encaminadas a establecer y hacer efectivas las responsabilidades de carácter patrimonial de que son objeto los servidores públicos a objeto de lograr los fines esenciales del Estado y a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales…”. Cita como sustento de sus aseveraciones, un aparte de la sentencia C-648 de 2002. Señala que, cuando el Estado pretende el resarcimiento patrimonial, surge un interés público que legitima al legislador para establecer procedimientos que, por su efectividad satisfagan las aspiraciones de los asociados vinculados a ese interés, máxime cuando se trata de hacer efectivas las garantías y avales constituidos en defensa del patrimonio público. En ese orden de ideas, a pesar de que el juicio fiscal que adelantan las contralorías

es de naturaleza administrativa y considerando que éstas se encuentran facultadas para ejercer la jurisdicción coactiva a efectos de lograr el resarcimiento patrimonial del Estado, no existe una razón válida para asegurar que a tales organismos es ajena la vinculación del garante en los procesos que allí se tramiten; precisa al respecto que “…el condicionamiento de tal facultad a la existencia de un proceso ante la jurisdicción contenciosa resulta opuesto a los fines perseguidos con el juicio fiscal y desvirtúa la naturaleza misma de las garantías constituidas para la protección del patrimonio público…”. Recuerda que, de conformidad con la sentencia C-648 de 2002, las contralorías no pueden participar en el proceso de contratación y además por expresa prohibición del artículo 267 superior, tampoco pueden interferir en la órbita de las competencias propiamente administrativas, es decir, coadministrar; pero: “… esta circunstancia no sirve de argumento para alegar la improcedencia del control fiscal sobre los contratos estatales…”.2 Indica que respecto de la aplicación del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se debe precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 constitucional, la demanda es errada al afirmar que las pólizas que amparan a un servidor público o garantizan un contrato administrativo, pueden ser aplicadas a asuntos que no tienen relación con los riesgos amparados, pues la naturaleza misma del juicio fiscal comporta cierto rigorismo tanto en la vinculación del investigado como del garante, criterio que fue expresado por la Corte en sentencia C-840/01.

Concluye en este punto que: “…constituye un error de apreciación confundir la

intromisión de la rama ejecutiva del poder público en las funciones que por mandato legal competen a la rama judicial con la adopción del instituto procesal del llamamiento en garantía en las actuaciones administrativas encaminadas a deducir la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado para el resarcimiento del patrimonio público …”. En relación con el cargo formulado por vulneración al principio de igualdad, advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 superior, el debido proceso implica la existencia de una serie de garantías allí descritas, de forma tal que la Constitución prevé la aplicación del debido proceso tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales y en esa medida no se ven desconocidos los derechos y garantías de las aseguradoras con su llamamiento en garantía dentro del proceso fiscal adelantado por las contralorías, pues dichas aseguradoras son objeto de las mismas prerrogativas de que gozan las partes desde el mismo momento de su vinculación a la actuación administrativa en su calidad de garantes. De igual manera, los destinatarios de los actos administrativos cuentan con los recursos de la vía gubernativa para impugnar su contenido (artículos 49 a 61 del CCA) y una vez surtido este trámite en sede administrativa, disponen del ejercicio de las acciones contenciosas (artículos 83 y 85 del CCA). Así pues, se evidencia que, no existe restricción ni desconocimiento alguno por parte de la norma acusada en relación con las aseguradoras para efectos de que estas acudan a la jurisdicción. Finalmente, frente al cargo formulado por presunta violación al principio de unidad de materia la vista fiscal señala que la Corte se ha pronunciado de forma reiterada

sobre este aspecto y cita la sentencia C-023 de 1996, en donde se estableció que en virtud de la aplicación del principio de unidad de materia, únicamente aquellos segmentos, apartes o proposiciones respecto de los que no sea posible establecer una relación causal, teleológica o sistemática con la materia dominante de la ley, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Considera que, la finalidad perseguida mediante el juicio fiscal que adelantan las contralorías es el resarcimiento patrimonial a favor del Estado, en aquellos eventos en que el servidor público o el particular res

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