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CC - C735-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C735-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-735/07

ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para la liquidación de entidades públicas/ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias entre sus órganos/ENTIDADES TERRITORIALESEjercicio de la competencia con sujeción a la constitución y a la ley En el orden territorial, la competencia para adaptar a la organización y condiciones de las entidades territoriales el procedimiento de liquidación de las entidades u organismos públicos que aquellas decidan suprimir o disolver y liquidar, contenido en el Decreto ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el alcalde, respectivamente, según el mecanismo que escoja la asamblea o el concejo municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha señalado esta corporación. Así, conforme a la Constitución las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes, respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que corresponden a aquellos y el ejercicio de dicha competencia en el orden territorial por parte de dichos órganos estará sujeto a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el principio de autonomía territorial. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto El principio de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales.

PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto El principio de identidad flexible o relativa supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación), que no implica repetir todo el trámite PRELACION DE PROCESOS-Concepto/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Prelación al trámite y decisión de los procesos en que sea parte una entidad pública en liquidación/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAProhibición de alterar turnos para fallar no es absoluta La prelación consiste en que existiendo varios procesos en la misma etapa procesal, se decide primero el proceso en el cual es parte la entidad pública en liquidación, sin que los demás se paralicen hasta que este haya sido completamente resuelto en las etapas subsiguientes; por lo tanto, la prelación no consiste en que todos los procesos se paralizan hasta que se resuelva el proceso en el cual es parte la entidad pública en liquidación. La prelación que se da a los procesos en que es parte una entidad pública en liquidación se da frente a todas las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa. Esta Corporación ha reconocido que el sistema establecido por la ley, que ordena que como regla general las sentencias se profieran en el mismo orden en el que entraron los expedientes al despacho, desarrolla las garantías del debido

proceso y el derecho a la igualdad, también ha señalado que dicha regla no es absoluta y admite excepciones: “(…) el respeto estricto del turno para fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia. Sin embargo, la prohibición de alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta, (…)”. JUEZ LABORAL Y FUERO SINDICAL-Prelación en estudio y decisión de procesos de levantamiento de fuero a trabajadores de entidades públicas en liquidación PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Actos del liquidador son actos administrativos/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Inclusión de créditos laborales/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Término para la presentación de las reclamaciones/PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Prescripción de créditos laborales PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PUBLICA-Carácter universal El proceso administrativo de liquidación contemplado tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades públicas y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de

aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LOS CREDITOS-Concepto La prescripción extintiva de los créditos es un modo de extinción de éstos que opera cuando los mismos no se han ejercido durante un determinado tiempo, contado a partir de su exigibilidad al deudor y sus fundamentos constitucionales son la seguridad jurídica y la paz social.

Referencia: expediente D-6667

Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006

Demandante: Hernán Antonio Barrero Bravo

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo presentó demanda contra los Arts. 1 (parcial), 7

(parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime Araújo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 19 de septiembre de 2007, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicación en el Diario Oficial No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006, en las cuales se subrayan las expresiones acusadas: LEY 1105 DE 2006

(diciembre 13) Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. PARÁGRAFO 2o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley. (…) ARTÍCULO 7o. El artículo 7o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 7o. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará

prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales. (…) ARTÍCULO 12. El artículo 23 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio

o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.

III. DEMANDA El demandante considera violados los Arts. 13, 157, 228, 229, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constitución, con los siguientes fundamentos: Sostiene que la expresión "en el acto que ordene la liquidación" contenida en el parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006 desconoce el principio de autonomía territorial de los departamentos y los municipios, en particular las disposiciones contenidas en los Arts. 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constitución, al permitir que los gobernadores y alcaldes, en el acto que ordena la liquidación de una entidad pública del departamento o municipio, adapten el procedimiento de las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y

de la misma Ley 1105 de 2006 a la organización y condiciones del departamento o municipio, en lugar de efectuarse en una ordenanza expedida por la asamblea departamental o en un acuerdo expedido por el concejo municipal. De otro lado, manifiesta que en la tramitación del inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006, que establece una prelación para el estudio y decisión de los procesos laborales tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que se encuentren en liquidación, con excepción de la acción de tutela, y prevé que el incumplimiento será causal de mala conducta, se incurrió en vicios de forma, porque su texto no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado ni en la sesión plenaria de la misma corporación y sólo surgió en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Señala que por esta razón se desconoció el principio de consecutividad en la formación del proyecto de ley. En relación con el inciso 2° del Art. 7° de la misma ley, que dispone que sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación, expresa que dicha prelación viola el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y el derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C. Pol.), por no tratarse de la protección de derechos fundamentales o de acciones instituidas por la Constitución, y que en vez de

dicha prelación el legislador debió establecer unos términos procesales reducidos cuando se trata de procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. Indica que con la mencionada prelación se ocasiona un atraso en el trámite de los demás procesos a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular de aquellos en los cuales son parte entidades públicas que no se encuentran en liquidación, y que dicho trato diferenciado está desprovisto de una justificación objetiva y razonable. Afirma que, a su vez, por el aspecto de fondo, la prelación establecida en el citado inciso 3° del Art. 7° de la misma ley, para los procesos laborales sobre autorización de despido de trabajadores amparados con fuero sindical, quebranta el principio de igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia, por dar un trato diferenciado sin justificación razonable a las entidades públicas que no se encuentran en liquidación, a los empleadores distintos de entidades públicas y a los trabajadores que acuden a tales procesos para obtener el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez laboral. Expone que las expresiones demandadas del Art. 12 de la referida ley, al establecer que dentro del término de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad pública en liquidación y que el aviso de emplazamiento debe contener la advertencia en el sentido de que una vez vencido ese término para presentar reclamaciones el liquidador no tendrá

facultad para aceptar ninguna reclamación, disminuye irrazonablemente el término de tres (3) años que tienen los trabajadores oficiales y los demás servidores públicos de las entidades públicas en liquidación, para efectuar sus reclamaciones de carácter laboral o social. Señala que esta disposición reduce a cuarenta y cinco (45) días el término de tres (3) años establecido para la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales, específicamente en los Arts. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Plantea que en esta forma la norma acusada vulnera el principio de igualdad en relación con los trabajadores de otros empleadores, tanto del sector público como del sector privado, que se encuentran en una situación distinta de la de las entidades públicas en liquidación. Añade que por razón de la reducción de dicho término se vulnera también el derecho de los trabajadores de las entidades públicas en liquidación al acceso a la administración de justicia.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante escrito presentado el 10 de Abril de 2007, la ciudadana Claudia Patricia Paz Lamir, obrando en nombre del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos: En primer lugar expresa que la demanda no expone en forma clara el concepto de la violación, y cita algunos apartes de sentencias de esta corporación sobre dicha exigencia.

A continuación, acerca de los vicios de forma respecto del inciso 3° del Art. 7o de la Ley 1105 de 2006, por no haber cumplido los debates exigidos en la Constitución, afirma que la Constitución de 1991 introdujo las comisiones conciliadoras (Art. 161) cuya función consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto de ley, entendidas como las aprobaciones del articulado de manera distinta en las dos cámaras, incluyendo las disposiciones nuevas. Arguye que de acuerdo con los informes de conciliación aprobados en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, el 14 de Junio de 2006, las dos corporaciones aprobaron el demandado inciso 3° del Art. 7° de la ley, por lo cual el cargo del demandante no tiene fundamento. En el aspecto de fondo, en relación con los cargos contra el inciso 2° del Art. 7° de la ley citada, señala que la situación de una entidad pública en liquidación, cuando se cumplen los supuestos de hecho contenidos en el Art. 52 de la Ley 489 de 1998, es distinta de la de una entidad pública que no se encuentra en liquidación, en cuanto en el primer caso ya no existen razones para mantenerla vigente, de suerte que el trámite de liquidación debe realizarse en el menor tiempo posible para evitar mayores costos a la Nación. Por esta razón no se cumple el primer requisito para efectuar un juicio de igualdad y el cargo debe ser desechado. Respecto de los cargos de fondo contra el inciso 3° del mismo Art. 7°, enuncia que a una entidad pública en liquidación le urge que se resuelva con la mayor

celeridad posible el levantamiento del fuero sindical de sus trabajadores, para poder terminar la relación laboral, teniendo en cuenta que termina la existencia de la entidad, y, por el contrario, la entidad pública que no se encuentra en liquidación tiene vocación de permanencia y no tiene esa urgencia. Señala que según lo dispuesto en el Art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento es justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero. Agrega que en el trámite del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1105 de 2006 el legislador manifestó su preocupación por la duración prolongada de las liquidaciones de las entidades públicas. Por tanto, considera que no se cumple el primer requisito para hacer un juicio de igualdad, por ser situaciones distintas. En lo concerniente a los cargos contra unas expresiones del Art. 12 de la referida ley, sostiene que el proceso de liquidación es universal, lo cual significa que el liquidador debe citar a todos los acreedores, incluidos los laborales, para no vulnerar el derecho de igualdad de aquellos, y que no se quebranta este derecho en relación con los acreedores laborales, por tener prelación sus créditos conforme a las normas legales aplicables.

2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública Mediante escrito radicado el 10 de Abril de 2007, el ciudadano Camilo Escovar Plata, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita a la Corte que declare exequibles las normas

demandadas, con las siguientes razones: Aduce que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 300, Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y 315, Num. 4, de la Constitución, respecto de la determinación de la estructura de la Administración Pública existen competencias claras de las autoridades políticas y las corporaciones públicas correspondientes, al igual que sucede en el ámbito nacional con el Congreso Nacional y el Presidente de la República, de manera que el acto de supresión o liquidación de una entidad departamental o municipal compete al gobernador o al alcalde conforme a las ordenanzas o los acuerdos, según se trate. Afirma que, por ello, no es válido aducir, como lo hace el actor, que la norma acusada, al establecer la aplicación de la Ley 1105 de 2006 a las entidades territoriales y sus descentralizadas, adaptando el procedimiento de aquella a la organización y condiciones de cada una de las entidades territoriales, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación, vulnere la autonomía de estas últimas. Relativamente a los cargos contra los incisos 2° y 3° del Art. 7° de la ley mencionada, enuncia que la Corte Constitucional ha señalado que existe una cláusula general de competencia legislativa para la regulación de las formas propias de cada proceso, con sujeción a los valores, principios y derechos constitucionales y al criterio de razonabilidad y respetando el trámite preferente de las acciones constitucionales. Manifiesta que, con fundamento en ello, no hay duda de que la previsión de tales incisos respecto del trámite preferente en la jurisdicción de lo

contencioso administrativo para los procesos en que intervenga una entidad pública en liquidación, y en la jurisdicción ordinaria laboral para los procesos de fuero sindical - en ambos casos sin perjuicio del trámite preferente que se debe dar a las acciones constitucionales -, se encuentra acorde con la Constitución Política. Agrega que ello se justifica por la situación especial de las entidades en liquidación y por la necesidad de una definición pronta de ésta y de la terminación de las relaciones laborales, conforme a los principios que rigen la función pública, teniendo en cuenta que la lentitud en ello ocasiona elevados costos y pérdidas al Estado. Con referencia a los cargos contra unos segmentos del Art. 12 de la ley citada, indica que de ninguna manera se puede confundir el término previsto para efectuar unas reclamaciones en el proceso de liquidación de una entidad pública, con los términos de prescripción de los derechos y de caducidad de las acciones, particularmente los derechos de carácter laboral, como erróneamente lo entiende el demandante, pues estos últimos no resultan afectados por el vencimiento del primero, y que dicha disposición no afecta tampoco el derecho de acceder a la administración de justicia para efectuar esas reclamaciones. Respecto del cargo contra el inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 por violación del principio de consecutividad en el trámite de su expedición, sostiene que éste se ajustó en su totalidad a la Constitución y la ley; que el hecho de que el texto inicialmente propuesto y el texto finalmente aprobado no coincidan no implica la vulneración del principio de identidad, pues es de la esencia del debate en el Congreso de la República presentar reparos o

adiciones a tales proyectos, siempre y cuando se conserve la identidad temática y se surtan las etapas para que un proyecto se convierta en ley de la República. Señala que el proyecto que dio origen a la ley abordó durante todo su trámite el tema de la dificultad y los sobrecostos que generaba la tardanza en la terminación de los procesos de levantamiento de fuero sindical, es decir, no fue un tema que se presentó en las últimas etapas del trámite legislativo, ya que fue planteado y desarrollado desde la presentación del proyecto. Agrega que si bien en un principio se pensó en abolir el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical en los procesos de liquidación de las entidades públicas, finalmente se aceptó su conservación, pero sujeto a un carácter preferente que armonizara los derechos de los trabajadores aforados y los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar ligados a tales liquidaciones.

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Por medio de escrito recibido el 10 de Abril de 2007, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, argumentando lo siguiente: Aduce que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 300, Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y 315, Num. 4, de la Constitución, respecto de la estructura de la Administración existen competencias claras de las autoridades políticas y las corporaciones públicas correspondientes, al igual que sucede en el ámbito nacional con el Congreso Nacional y el Presidente de la República, de manera

que el acto de supresión o liquidación de una entidad departamental o municipal compete al gobernador o al alcalde conforme a las ordenanzas o los acuerdos, según se trate. Afirma que, por ello, no es válido aducir, como lo hace el actor, que la norma acusada al establecer la aplicación de la Ley 1105 de 2006 a las entidades territoriales y sus descentralizadas, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario en el acto que ordene la liquidación, vulnere la autonomía de las entidades territoriales. Relativamente a los cargos contra los incisos 2° y 3° del Art. 7° de la ley mencionada, enuncia que la Corte Constitucional ha señalado que existe una cláusula general de competencia legislativa para la regulación de las formas propias de cada proceso, con sujeción a los valores, principios y derechos constitucionales y al criterio de razonabilidad y respetando el trámite preferente de las acciones constitucionales. Manifiesta que, con fundamento en ello, no hay duda de que la previsión de tales incisos respecto del trámite preferente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para los procesos en que intervenga una entidad pública en liquidación, y en la jurisdicción ordinaria laboral para los procesos de fuero sindical - en ambos casos sin perjuicio del trámite preferente que se debe dar a las acciones constitucionales - se encuentra acorde con la Constitución Política. Agrega que ello se justifica por la situación especial de las entidades en liquidación y por la necesidad de una definición pronta de ésta y de la terminación de las relaciones laborales, conforme a los principios

que rigen la función pública, teniendo en cuenta que la lentitud en ello ocasiona elevados costos y pérdidas al Estado. Con referencia a los cargos contra unos segmentos normativos del Art. 12 de la ley citada, indica que de manera alguna se puede confundir el término previsto para efectuar unas reclamaciones en el proceso de liquidación de una entidad pública, con los términos de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones, particularmente los de carácter laboral, como erróneamente lo entiende el demandante, pues estos últimos no resultan afectados por el vencimiento del primero, y que dicha disposición no afecta tampoco el derecho de acceder a la administración de justicia para efectuar esas reclamaciones. Respecto del cargo contra el inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 por violación del principio de consecutividad en el trámite de su expedición, sostiene que éste se ajustó en su totalidad a la Constitución y la ley; que el hecho de que el texto inicialmente propuesto y el texto finalmente aprobado no coincidan no implica la vulneración del principio de identidad, pues es de la esencia del debate en el Congreso de la República presentar reparos o adiciones a tales proyectos, siempre y cuando se conserve la identidad temática y surtan las etapas para que un proyecto se convierta en ley de la República. Señala que el proyecto que dio origen a la ley, durante todo su trámite, abordó el tema de la dificultad y los sobrecostos que generaba la tardanza en la terminación de los procesos de levantamiento de fuero sindical, es decir, no fue un tema que se presentó en las últimas etapas del trámite legislativo, ya

que fue planteado y desarrollado desde la presentación del proyecto. Agrega que si bien en un principio se pensó en abolir el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical en los procesos de liquidación de las entidades públicas, finalmente se aceptó su conservación, pero sujeto a un carácter preferente que armonizara los derechos de los trabajadores aforados y los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar ligados a tales liquidaciones.

4. Intervenciones extemporáneas Los escritos que se señalan a continuación fueron presentados en forma extemporánea: - Escrito presentado el 13 de Abril de 2007 por el ciudadano José Joaquín Castro Rojas en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. - Escritos presentados el 23 de Abril de 2007 y el 24 de Abril del mismo año por el ciudadano Alex Movilla Andrade en nombre de la Facultad de Derecho,

Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 4302 presentado el

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