CC - C737-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C737-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-737/01
LEY-Proceso de formación LEY-Finalidad del proceso de formación LEY-Regulación del proceso de formación La regulación del proceso de formación de las leyes, que es una de las funciones esenciales del Estado, y en particular del Congreso, pretende precisamente potenciar el principio democrático y preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente. DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad del transcurso de ciertos días LEY-Reglas constitucionales sobre formación Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes adquieren pleno sentido si se tienen en cuenta los objetivos, pues ellos muestran que esas disposiciones superiores no son formas vacías de cualquier propósito. Ellas pretenden proteger el diseño de la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea no sólo amplio y vigoroso sino también lo más transparente y racional posible, y con pleno respeto de los derechos de las minorías. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASInterpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente, tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASConsecuencias complementarias en interpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Normas que gobiernan la formación de las leyes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Entendimiento amplio PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Normas constitucionales sobre trámite legislativo LEY-Flexibilización de reglas de formación/LEY-Respeto de reglas procedimentales sobre formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Verificación de regularidad del procedimiento de aprobación de las leyes/LEY-Flexibilización del trámite no implica carencia de importancia de vicios Aunque la Constitución de 1991 flexibilizó las reglas de aprobación de las leyes, el respeto de esas normas procedimentales no ha perdido su importancia, por los valores superiores que estas disposiciones protegen. Esto explica que sea una función esencial de los tribunales constitucionales en general, y de esta Corte Constitucional en particular, verificar la regularidad del procedimiento de aprobación de las leyes. Esta Corte ha aclarado entonces que la flexibilización del trámite de las leyes establecida en la Carta de 1991 “no significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en términos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos”. COMISION ACCIDENTAL-Funciones Estas comisiones tienen como función flexibilizar y hacer más eficiente el proceso de aprobación de las leyes. PRINCIPIO DE IDENTIDAD RIGIDO-Alcance/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilización PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Modificación por plenarias a lo aprobado en comisión PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Límite a competencias de
comisiones accidentales PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE EN COMISION ACCIDENTAL-Límites a la competencia COMISION ACCIDENTAL-Armonización de discrepancias Esas comisiones no pueden introducir temas no aprobados por las cámaras, ni modificar artículos en donde no haya habido discrepancias, pues estarían desbordando sus funciones, que se circunscriben a armonizar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto. Así, en reciente oportunidad, esta Corte recordó que “si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra Cámara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones” 2 COMISION ACCIDENTAL-Finalidad/COMISION ACCIDENTAL-Límites Las comisiones de conciliación fueron creadas para permitir un proceso más flexible y eficiente de aprobación de las leyes, pero respetando la estructura bicameral del Congreso y el reparto de competencias entre las comisiones permanentes y las Plenarias. Esas comisiones accidentales tienen que actuar dentro de los límites que le impone su función (conciliar discrepancias) y respetando el principio de identidad de los proyectos de ley, pues esas comisiones de conciliación no fueron instituidas para reemplazar la actividad de las plenarias ni de las comisiones permanentes. COMISION ACCIDENTAL-Alcance y competencia PROYECTO DE LEY DE REGALIAS-Finalidad precisa SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vacío normativo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación amplia Esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia, con el
fin de determinar si un artículo acusado desconoce o no la regla de unidad de materia, o si un proyecto respetó en su trámite el principio de identidad. Así, en forma reiterada, esta Corporación ha dicho que la “interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano”, por lo cual únicamente “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad de impedir incongruencias temáticas La Corte recuerda que esa regla de unidad de materia cumple funciones esenciales pues pretende racionalizar el proceso legislativo, en la medida en que busca “impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes” PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Temas conocidos desde la propuesta 3 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Definición clara de propósito y ámbito de regulación del proyecto
Desde la presentación de un proyecto deben quedar claramente definidos su propósito y ámbito de regulación, de manera tal que esa materia temática estructure y racionalice los debates en el Congreso. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de propósitos y delimitación de ámbitos de regulación distintos REGALIAS-Reparto en departamento de Sucre PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Aumento de número de artículos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cambios constitutivos y de título PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modificación integral y sustantiva PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGALIASModificación integral y sustantiva del sentido y temática del proyecto PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REGALIASPropósito de proyecto y materia distintos COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias de un mismo proyecto COMISION ACCIDENTAL-Improcedencia para el caso PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación LEY-Irregularidad que no configura vicio en la formación LEY-Vicio convalidado en el proceso de formación LEY-Vicio no convalidado que puede subsanarse en revisión de constitucionalidad/LEY-Vicio de procedimiento subsanable LEY-Gravedad del vicio sin incidencias sobre saneamiento o convalidación/LEY-Intensidad de la irregularidad/LEY-Factores de determinación de convalidación o saneamiento del vicio 4 La Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento
o convalidación del mismo. La intensidad de la irregularidad debe ser tomada en cuenta para examinar si ésta constituye o no un vicio de procedimiento; pero una vez constatado que el vicio existe, la gravedad no es el elemento más importante para determinar si existe o no posibilidad de convalidación o de saneamiento, pues son otros factores los que entran en juego en esta evaluación. LEY-Vicios no subsanados en trámite son insubsanables Los vicios que no hubieran sido convalidados en el propio trámite en el Congreso se tornan entonces insubsanables, sin importar su gravedad. TRATADO INTERNACIONAL-Convalidación de vicios graves en suscripción LEY-Falta de quórum LEY-Posibilidad de saneamiento no desnaturaliza noción de vicio del procedimiento/LEY-Vicio saneable en el procedimiento/LEY-Omisión de etapas estructurales del procedimiento/LEY-Ausencia de procedimiento no saneable La posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jurídico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noción misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formación de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisión de éstas, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisión respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habría propiamente un vicio del procedimiento en la
formación de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como “saneamiento” lo que, en realidad, equivale a la repetición de toda una etapa del trámite legislativo, ya que de lo contrario, se terminaría por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Criterios de determinación de convalidación, saneamiento o invalidez de irregularidades en una ley/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de determinación de convalidación, saneamiento o invalidez de irregularidades de una ley 5 El principio de instrumentalidad de las formas, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que, previamente, el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de
razonabilidad. PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Irregularidad grave Para esta Corporación es obvio que la vulneración del principio de identidad de un proyecto representa una irregularidad grave, pues no sólo afecta la formación de la voluntad de las cámaras sino que desconoce la estructura del Congreso diseñada por el Constituyente, ya que un proyecto podría llegar a convertirse en ley sin recibir los debates correspondientes. COMISION ACCIDENTAL-No convalidación de irregularidad grave/COMISION ACCIDENTAL-No sustitución de comisiones permanentes ni plenarias PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Falta de debates reglamentarios LEY-Falta de debates reglamentarios no objeto de convalidación PROYECTO DE LEY-Presentación y publicación oficial antes de debate/PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos PROYECTO DE LEY-Iniciativa y publicación PROYECTO DE LEY-Reserva de iniciativa LEY-Vicio de procedimiento por falta de presentación y publicación oficial del proyecto LEY-Enmienda equivale a rehacer integralmente el trámite de la ley LEY-Vicio de procedimiento no convalidado y no saneable/LEY-Ausencia de debates reglamentarios 6 SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Alcance Una sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, es aquella por medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla razón de que la expulsión automática de la disposición ocasionaría “una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales”, por lo cual el Tribunal Constitucional
establece “un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada”. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Expulsión automática que provoca vacío legal traumático SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Consecuencias traumáticas de efectos inmediatos SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Naturaleza Las sentencias de inexequibilidad diferida nacen de la necesidad que tienen los tribunales constitucionales de garantizar la integridad de la Constitución, en eventos en donde no es posible expulsar del ordenamiento, de manera inmediata, una regulación legal, por los efectos inconstitucionales que tendría esa decisión, pero tampoco es posible declarar la constitucionalidad de la regulación, pues el tribunal ha constatado que ésta vulnera alguna cláusula de la Carta. Una de las salidas es entonces que el juez constate la inconstitucionalidad de la ley pero difiera en el tiempo su expulsión del ordenamiento. Y esa modalidad de sentencia no implica ninguna contradicción lógica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: la verificación de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y la expulsión del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaración de inexequibilidad, que es una decisión. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos traumáticos de inmediatez TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-Modalidades de decisión SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación por tribunales constitucionales
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O
INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Importancia
7 La modulación de los efectos temporales de los fallos, y en particular las sentencias de constitucionalidad temporal, lejos de ser instrumentos contradictorios, buscan consolidar un control constitucional vigoroso pero prudente y responsable. Además, este tipo de sentencias crea un diálogo fecundo entre el juez constitucional y el legislador, pues la decisión de exequibilidad temporal, en vez de cerrar la discusión social sobre el tema, impulsa un nuevo examen democrático del mismo por parte de Congreso. De esa manera, al acudir a esa forma de decisiones, el juez constitucional vigoriza y cualifica la deliberación social sobre los asuntos comunes, con lo cual la soberanía popular y el principio democrático no pueden sino verse fortalecidos. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aseguramiento de integridad de la Constitución En nuestro ordenamiento el juez constitucional no está atrapado en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, y para ello debe "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución. Y por ello, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que el juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias, ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Carácter excepcional y motivación Puede en realidad recurrir a dos formas diversas de sentencia para garantizar la integridad y supremacía de la Carta. De un lado, y como ya se explicó, puede acudir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal. Pero, de otro lado, puede también la Corte llenar, ella misma, el vacío legal que produce la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora. En efecto, por medio de esa sentencia, el traumático vacío de regulación, que producía impactos inconstitucionales, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jurídico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. 8 SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Casos en que se puede recurrir La Corte Constitucional puede legítimamente recurrir a una sentencia de
constitucionalidad temporal, siempre y cuando (i) justifique esa modalidad de decisión y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaración de inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Además, (iii) el juez constitucional debe explicar por qué es más adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta libertad de configuración tiene el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el ordenamiento. Finalmente, y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE
REGALIAS
REGALIAS-Importancia Referencia: expedientes D-3288 y D-3296 acumulados Demanda contra la Ley 619 de 2000, en su totalidad, por vicios de procedimiento y por razones de contenido contra los artículos 1,2
(parágrafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, ,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17(parágrafo 5), 18, 19, 22 y 23).
Demandantes: Germán Ortíz Rojas, Antonio José Pinillos
Abozaglo, Jesús Ignacio García Valencia y Clara
Pinillos Abozaglo Temas: El proceso de aprobación de las leyes, el principio de instrumentalidad de las formas, la 9 regla de unidad de materia y el alcance de las comisiones de conciliación.
El principio de la instrumentalidad de las formas procesales y la posibilidad de saneamiento de ciertos vicios en la formación de las leyes. Posibilidades y límites de las sentencias de constitucionalidad temporal o de inexequibilidad diferida.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., julio once (11) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Germán Ortiz Rojas, en nombre y representación de Lormandy Martínez Durán, alcalde y representante legal del municipio de San Antero, Córdoba, solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000. No obstante, como el inciso final del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 fue declarado inexequible, la demanda presentada a nombre del alcalde resulta improcedente. Sin embargo se admite la misma en cuanto el apoderado ostenta la calidad de ciudadano colombiano. La demanda se dirige contra la totalidad de la Ley 619 de 2000, por vicios de procedimiento, y contra algunos de sus
artículos por su contenido material. Por su parte, Antonio José Pinillos Abozaglo, Jesús Ignacio García Valencia, y Clara Pinillos Abozaglo también presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 (parágrafos 1 y 2), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de la ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 10
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la totalidad de Ley 619 de 2000 demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.200 del 20 de octubre de 2000: LEY 619 DE 2000
(octubre 20) por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Cuando un yacimiento de un recurso natural no renovable se encuentre ubicado en dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a la participación de cada entidad en dicho yacimiento, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994, independientemente del área que se esté explotando en la fecha de corte de la liquidación. El Ministerio de Minas y
Energía, teniendo en cuenta el área del yacimiento y los volúmenes de producción, para cada caso, mediante resolución, definirá la participación que corresponda a cada entidad territorial. Artículo 2°. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la distribución de la participación de regalías y de las compensaciones se realizará en forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que estén ubicadas hasta a 40 millas náuticas de la zona de explotación, en los términos estipulados en la Ley 141 de 1994. El Ministerio de Minas y Energía, para cada caso, mediante resolución, definirá cuáles y en qué proporción participará cada entidad territorial. Parágrafo 1°. En los eventos en que el yacimiento del recurso natural no renovable localizado en los espacios marítimos jurisdiccionales, beneficie a dos o más entidades territoriales, la distribución de las regalías y compensaciones se hará aplicando los criterios del artículo 1° de la presente ley. Parágrafo 2°. Las regalías y compensaciones que se causen por las nuevas explotaciones de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos jurisdiccionales del Mar Caribe en donde los departamentos productores sean diferentes al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina aquellos cederán a este Departamento el diez por ciento (10%) de las participaciones de regalías y compensaciones, las cuales deben ser utilizadas en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 141 de 1994. Artículo 3°. Cuando por primera vez se empiece a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial,
recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del Ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de las regalías y compensaciones causadas, de conformidad con los criterios del artículo 29 de la Ley 141 de 1994. La Comisión establecerá si el área de influencia por el cargue y descargue de dichos recursos abarca otros municipios vecinos y, en consecuencia los tendrá como beneficiarios de la respectiva distribución. Artículo 4° Cuando en un resguardo indígena, o en un punto ubicado a no más de cinco (5) kilómetros de la zona del resguardo indígena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalías correspondientes al Departamento por esa explotación, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio se asignarán a inversión en las zonas donde estén asentadas las comunidades indígenas y se utilizarán en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Parágrafo. Cuando el resguardo indígena sea una entidad territorial, podrá recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos serán recibidos por los municipios y ejecutados en concertación con las autoridades indígenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artículo. Artículo 5°. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el dueño del subsuelo pagará el porcentaje equivalente al establecido como regalía en el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 para 11
las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuirán en los mismos términos y condiciones que fija la Ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias. Artículo 6°. Para efectos de la liquidación de las regalías carboníferas y con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidación se hará sobre la producción total que corresponda a la unidad de explotación de un mismo titular, aplicando los volúmenes y porcentajes establecidos en el artículo 16 de la Ley 141 de
1994. El Gobierno Nacional hará la reglamentación pertinente y el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, definirá los linderos de la respectiva unidad de explotación.
Artículo 7°. El parágrafo segundo del artículo 9° quedará así: Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios productores, sea igual o superior al tres por ciento (3%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. No se tendrán en cuenta las asignaciones de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías ni las recibidas por los departamentos como producto de las reasignaciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. Artículo 8°. El primer inciso del parágrafo del artículo 5 de la Ley 141 de 1994, quedará así: La Comisión asignará el trece por ciento (13%) de los recaudos anuales propios del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta ley y con los fines exclusivos que
prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así: A este parágrafo se le adiciona el numeral 17 el cual quedará así: "17. El cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) al municipio de Sincelejo, durante los próximos diez años, destinados a las descontaminación y canalización de los arroyos y caños". Artículo 9°. El parágrafo cuarto del artículo 1° de la Ley 141 de 1994, quedará así: El ciento por ciento (100%) de los recursos destinados al fomento de la minería deberán aplicarse en los términos del artículo 62 de la presente ley. De estos el treinta por ciento (30%) serán administrados por el Instituto de Investigaciones de Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera, Minercol, la cual lo distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales, y minerales energéticos. De los recursos anuales administrados por la Empresa Nacional Minera, el cuarenta por ciento (40%) se destinarán a la ejecución de los proyectos mineros especiales y aquellos contemplados en el artículo 62 de la presente ley. Para ello las entidades territoriales deberán presentar anualmente ante la autoridad minera y para su aprobación en el Fondo Nacional de Regalías un programa integrado por los proyectos mineros especiales que se desarrollarán en el territorio de su competencia. Artículo 10. El numeral 1° del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así:
1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones, y suspender el desembolso de ellas cuando la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación.
Artículo 11. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así: Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y b) El diez por ciento (10%) para la interventoría y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos. Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el 12 presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados. El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima. Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de
Planificación
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