CC - C737-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C737-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-737/06
FUERO PENAL MILITAR-Concepto JUSTICIA PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la rama ejecutiva
DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance La facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos. JUSTICIA PENAL MILITAR-Ley ordinaria puede regularla MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Facultad del Presidente de la República para nombrarlo/FISCAL PENAL MILITAR-Facultad del Presidente de la República para nombrarlo/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL JUEZ -Concepto La atribución asignada por la norma acusada al Presidente de la República, para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal
Penal Militar ante el mismo para periodos individuales de 8 años, es producto de las amplias facultades que sobre la materia le han sido reconocidas por la Carta al legislador, siendo además una medida razonable y proporcional, en cuanto es consecuente con el carácter especial que la Constitución y la propia jurisprudencia constitucional le han reconocido a la Justicia Penal Militar. Ahora bien, la sola competencia reconocida al supremo comandante y jefe de la Fuerza Pública para designar a los Magistrados del Tribunal Superior Militar, no tiene por qué afectar los principios de imparcialidad e independencia judicial, entendidos éstos como la garantía ciudadana a un juicio libre, desprovisto de presiones e influencias que pongan en entredicho la objetividad del juzgador y el debido proceso de quienes son parte en el juicio. Al respecto, habrá de señalarse inicialmente que la designación de tales magistrados no responde a un acto de poder o de mera liberalidad subjetiva del Presidente de la República, que de alguna manera pueda comprometer la autonomía e independencia de aquellos. Coincidiendo con el Ministerio Público y algunos de los intervinientes, aun cuando se trata de una facultad discrecional, la misma no es caprichosa o arbitraria sino reglada, en el sentido de que los nombramientos debe efectuarlos el Presidente con base en parámetros normativos de carácter objetivo, previamente definidos por la Constitución y la ley, con los que se busca que dichos cargos sean provistos con personal idóneo, especializado y altamente calificado.
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisitos
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo fijo/
MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Periodo individual La circunstancia específica de que el Congreso de la República, a través de la norma acusada, hubiere acudido al sistema de periodo fijo individual para proveer los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar, definiendo el propio legislador el término correspondiente a tal periodo: “8 años”, constituye, sin lugar a equívocos, una garantía adicional de estabilidad laboral y, en consecuencia, de la independencia e imparcialidad judicial que debe predicarse de aquellos. Primero, porque el hecho de conocer con anticipación el tiempo en que van a permanecer en ejercicio del cargo genera confianza en los funcionarios judiciales frente a las condiciones de servicio e inamovilidad del cargo, permitiéndoles cumplir con diligencia y sin presiones la labor de administrar justicia. Adicionalmente, por cuanto su remoción o retiro no queda a la discreción o voluntad del nominador o superior jerárquico y, por tanto, sea cual sea el sentido de las decisiones que éstos adopten en el ejercicio de sus funciones, permanecerán en el cargo hasta el vencimiento del periodo en los términos de la Constitución y la ley. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL DE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-No vulneración por norma que establece el sistema de designación de éste No es posible predicar la afectación de la autonomía e independencia judicial, sobre la base de una posible falta de objetividad del juez militar, por el hecho de que la norma acusada le asigne al Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la
Policía Nacional, la conformación de las listas de candidatos a magistrados del Tribunal Superior Militar. Según lo señaló esta Corporación en la Sentencia C-361 de 2001, uno de los propósitos que inspiró la expedición del Nuevo Código de Justicia Penal Militar, Ley 522 de 1999, fue el de avanzar en la garantía de imparcialidad del juez penal militar, buscando “desvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jerárquicas que se dan dentro del seno de la organización militar”. Conforme con ese objetivo, a través de los artículos 214 y 215 de la citada ley, se adoptaron medidas dirigidas, precisamente, a separar las funciones de mando y jurisdicción, instituyendo como principios rectores del procedimiento penal militar los siguientes: (i) los miembros de la Fuerza Pública no puede ejercer simultáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento; y (ii) ningún miembro de la fuerza pública puede juzgar a un superior en grado o antigüedad. Por tanto, aun cuando en virtud de la norma acusada es posible que exista una relación de dependencia jerárquica entre los magistrados del Tribunal Superior Militar y los comandantes de la Fuerza Pública que participan en su proceso de selección, ello no interfiere ni afecta la autonomía e independencia de tales magistrados, pues el propio ordenamiento jurídico, en las normas antes citadas, hace incompatibles las labores de comando con las de investigación y juzgamiento, descartando además cualquier posibilidad de que los miembros de la fuerza pública en ejercicio de funciones jurisdiccionales
puedan juzgar a sus superiores. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su declaratoria MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y FISCAL PENAL MILITAR-Régimen jurídico aplicable DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVASDistinción PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN DE TRANSICIONViolación por excluir a magistrados de Tribunal Superior Militar nombrados durante vigencia de ley 522 de 1999 Revisados los antecedentes legislativos del proyecto que concluyó con la expedición de la Ley 940 de 2005, mas allá del interés manifiesto de crear un régimen de transición que garantizara estabilidad a todos los magistrados y fiscales ante el Tribunal Superior Militar en ejercicio del cargo para el momento de expedición de la ley, no encuentra la Corte justificación objetiva y suficiente al hecho de haberse excluido de dicho régimen a los magistrados designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999. En el presente caso, los magistrados del Tribunal Superior Militar y fiscales delegados en ejercicio de tales cargos al momento de la expedición de la Ley 940 de 2005, tenían el mismo derecho a estar incluidos en el régimen de transición, es decir, a que el legislador definiera el periodo durante el cual iban de permanecer en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, de dicho régimen se excluyó a los magistrados nombrados bajo la vigencia de la Ley 522 de 1999, a quienes, en consecuencia, no se les definió el periodo de permanencia en sus cargos ni se les garantizó, como sí ocurrió con los demás, la continuidad
en los mismos “hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos”. Debe aclarar la Corte que la violación del principio de igualdad no surge a partir de considerar que los magistrados del Tribunal Superior Militar y los fiscales delegados ante el mismo, desde la perspectiva de sus requisitos y calidades, se encuentran en una misma situación jurídica, pues ya la Corte ha dejado en claro que en ese escenario tales sujetos no son comparables. Según se ha explicado, dicho principio se desconoce como consecuencia de que siendo unos y otros servidores públicos, y teniendo el mismo derecho a ser incluidos en el régimen de transición, un grupo específico de magistrados, los designados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999, fueron excluidos de dicho régimen sin justificación razonable. MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Estabilidad laboral de quien fue nombrado a partir de la entrada en vigencia de la ley 522 de 1999 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No inclusión en régimen de transición a magistrados de Tribunal Penal Militar nombrados a partir de la vigencia de ley 522 de 1999/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración Para la Corte es claro que través del parágrafo primero del artículo 8º de la Ley 940 de 2005, el legislado incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haber excluido del régimen de transición allí previsto a los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada Ley 522 de 1999; sin existir para el efecto una justificación objetiva y razonable y generando una clara desigualdad en perjuicio del
grupo objeto de la exclusión, afectando también la garantía constitucional a los derechos adquiridos y los principios de autonomía e independencia judicial. Con fundamento en lo expuesto, en la parte resolutiva de este fallo la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo del artículo 8° de la Ley 940 de 2005, siempre y cuando se entienda que los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, continuarán en sus cargos hasta que se cumpla el periodo de cinco años para el cual fueron designados y los magistrados que se encuentran al entrar en vigencia la Ley 940 de 2005, en prórroga del periodo para el cual fueron nombrados, permanecerán en sus cargos hasta el vencimiento de la prórroga. Comoquiera que el parágrafo transitorio puede interpretarse en el sentido de excluir a este último grupo del derecho a continuar con la prórroga, el mismo será declarado inexequible.
Referencia: expedientes D-6162 y D-6163
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 940 de 2005 "Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar”.
Demandante: Giovanna Alejandra Rey Anaya
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El once (11) de enero de 2006, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Giovanna Alejandra Rey Anaya presentó dos demandas de inconstitucionalidad (D-6162 y D-6163) contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005, "Por la cual se expiden normas sobre requisitos para el desempeño de cargos en la Jurisdicción Penal Militar".
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del día veintiséis (26) de enero de 2006, resolvió acumular los expedientes D-6162 y D-6163 para que se tramitaran conjuntamente y se decidieran en una misma Sentencia. Mediante Auto del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas radicadas bajo los números D-6162 y D6163, fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Comisión Colombiana de Juristas, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de
las Universidades Rosario, Nacional y Militar, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas. En el mismo auto se ofició a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional para que remitiera a la Corte: i) Copias auténticas de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior Militar que se hubiesen realizado en vigencia de la Ley 522 de 1999, así como de los nombramientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley, y ii) Certificación de la fecha hasta la cual continuarán en sus cargos los Magistrados del Tribunal Superior Militar, nombrados con anterioridad y en vigencia de la Ley 522 de 1999. Los documentos solicitados fueron allegados a la Corte los días veintiuno (21) de febrero y seis (6) de abril del año en curso. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45783 del seis (6) de enero de 2006: “ARTÍCULO 8o. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante el mismo, serán proveídos por el Presidente de la República para períodos individuales de ocho (8) años no prorrogables, de listas de candidatos presentadas por el Comandante General de las Fuerzas
Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la mencionada ley, continuarán en sus cargos hasta cuando totalicen el período para el cual fueron elegidos. PARÁGRAFO transitorio. Se exceptúan de lo dispuesto, los Magistrados del Tribunal Superior Militar que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren en prórroga del período para el cual fueron nombrados.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante sostiene, en las demandas radicadas con los números D-6162 y D6163, que el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 es violatorio del preámbulo de la Constitución, así como de los artículos 1º, 13, 25, 29, 113, 133, 150, 228, 229 y 230 Superiores y de los artículos 1.1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Previo a la introducción de los cargos, la demandante precisa que el establecimiento de la Justicia Penal Militar dentro de la Rama Ejecutiva es violatoria del principio constitucional de la separación de poderes pero que, no obstante tal ubicación en la estructura del Estado de un órgano que administra justicia, dicho tribunal debe ceñirse a los principios dogmáticos que irradian la función de administrar justicia dentro de los que se destacan los de independencia e imparcialidad.
Posteriormente, la actora precisa los cargos contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 señalando, en primer lugar, que dicho artículo viola las normas de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad por desconocer la independencia e imparcialidad de los funcionarios pertenecientes a la Justicia Penal Militar. En segundo lugar, precisa que la norma es violatoria de los artículos 133 y 150 de la Constitución Política que imponen al legislador la función de hacer las leyes consultando la justicia y observando el bien común, en la medida en que el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 establece diferentes regímenes para los Magistrados del Tribunal Superior Militar, en materia del periodo por el cual ocuparían el cargo, omitiendo regulación del período de algunos de estos funcionarios, lo cual implica que el legislador atendió al bien particular de algunos Magistrados y excluyó injustamente a otros. Finalmente, señala que la norma acusada viola el derecho a la jurisdicción por cuanto el sistema de nominación de los magistrados afecta a los justiciables que podrían ser juzgados por la Justicia Penal Militar que si bien es competente no es independiente ni imparcial lo cual resulta violatorio del debido proceso. De igual forma, sostiene que la norma viola los artículos 1.1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 29 Superior porque no se hacen efectivas las garantías judiciales. Sustenta los cargos expuestos, en primera medida, en el hecho que el artículo 29 Constitucional consagra el derecho a ser juzgado ante tribunal competente y que tal afirmación de raigambre Superior debe ser interpretada conforme lo manda el
artículo 93 de la Carta, es decir, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados en Colombia. Por tanto, dado que el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoció dentro de las garantías judiciales el derecho a ser juzgado por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, la interpretación que debe hacerse de la expresión “juez o tribunal competente” consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política tiene que integrar lo dispuesto en la norma de derecho internacional señalada, de tal suerte que el juez debe ser competente, independiente e imparcial. La demandante acude a los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura y a doctrina internacional para precisar que algunos indicadores de la imparcialidad y competencia judicial son “la manera en que se nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento y la duración de su mandato, las condiciones que rigen su ascenso, traslado y cesación de funciones y la independencia efectiva del poder judicial con respecto al poder ejecutivo y al legislativo”. Sostiene que la Corte, con base en estos principios, deberá arribar a la conclusión de que la Justicia Penal Militar “carece de independencia para administrar justicia como consecuencia de la inestabilidad de sus Magistrados generada por la estructura e integración del órgano judicial y el sistema discriminatorio de los períodos para los cuales son nombrados estos magistrados según la norma demandada”. Dado que uno de los criterios para determinar la independencia judicial gira en torno al período y estabilidad en el ejercicio de las funciones de administrar
justicia, la actora identifica los tres regímenes que en relación con el periodo de los magistrados y fiscales delegados rigen a partir de la Ley 940 de 2005, como son: i) el de los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar, a partir de la vigencia de la Ley 940 de 2005, ii) el de los Magistrados del Tribunal Superior Militar, nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 522 de 1999, y iii) el de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar, nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999. Respecto de estos períodos, señala que el legislador excluyó, de manera injustificada, la situación de los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, de lo cual se deriva una desigualdad injustificada que comporta el incumplimiento del deber constitucional del legislador de hacer las leyes atendiendo al bien común y consultando la justicia. Adicionalmente establece que la coexistencia de los tres regímenes da cuenta de la inexistencia de independencia de la Justicia Penal Militar, por cuanto los Magistrados quedan a merced del Gobierno Nacional.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderada, dio contestación a la demanda de inconstitucionalidad elevada contra el artículo 8º de la Ley 940 de 2005, para lo cual destacó los antecedentes legislativos de ésta, señalando que su finalidad es la de definir de manera clara y precisa los requisitos generales y específicos para acceder a la jurisdicción penal militar, para lo cual establece las
calidades que deben reunir quienes aspiren a ocupar cargos dentro de la misma. Ahora bien, respecto de la especialidad de la justicia penal militar, señala que de acuerdo al bloque de constitucionalidad se ampara la existencia de una jurisdicción especial que, no obstante pertenecer a la Rama Ejecutiva, se rige por los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Sostiene que si bien es el Gobierno Nacional el que designa los Magistrados y Fiscales ante el Tribunal Superior Militar, los candidatos previamente han surtido un trámite de selección cuyas pruebas son elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se procura garantizar la idoneidad de tales servidores públicos y se irradia de transparencia el proceso de selección. De otra parte, aduce la interviniente que del hecho de la designación de estos funcionarios por parte del Gobierno, no se puede colegir la dependencia, toda vez que esta circunstancia se agota en el nombramiento, siendo la permanencia en el cargo una condición dada por el legislador sin injerencia de ninguna índole por parte del ejecutivo. Respecto del cargo elevado por la demandante por considerar que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, la interviniente, tras analizar los antecedentes legislativos de la norma acusada, sostiene que la voluntad del legislador no fue la de garantizar la prórroga del período del personal que se encuentra desempeñando el cargo de Magistrado o Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, sino la de señalar que tal personal permanecería en el ejercicio de sus funciones hasta cumplir el período para el que fueron elegidos.
Sostiene que los Magistrados y Fiscales nombrados durante la vigencia de la Ley 522 de 1999 fueron designados para un período de cinco años. Ahora bien, aclara que el cargo de Fiscal fue creado por el nuevo Código Penal Miliar, por lo que no es dable la interpretación de que respecto de ellos se hubiera consolidado el derecho a la prórroga, por lo que se trataba de una mera expectativa legal. Por el contrario, para los Magistrados que se encontraban en prórroga de sus cargos una vez entró en vigencia la Ley 940 de 2005 ésta sí fue garantizada por tratarse de un derecho adquirido. Así, no es discriminatorio el hecho de que no se haya garantizado la prórroga para los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999 por cuanto se trataba de una mera expectativa. A este personal se le garantizó su permanencia en el cargo por el período que fueron nombrados. En este sentido, sostiene que no es procedente la declaratoria de omisión legislativa relativa porque si bien el legislador reguló en forma expresa la situación del período para los Fiscales, la misma interpretación es predicable para los Magistrados nombrados igualmente bajo la vigencia de la ley 522 de 1999 y así se ha venido aplicando en la Justicia Penal Militar. Finalmente solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda por cuanto el artículo 8º de la Ley 940 de 2005 ya fue objeto de revisión mediante la Sentencia C-1176 de 2005, en la que se trató un cargo similar al actual.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino, mediante
apoderado, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del precepto acusado bajo la consideración de que éste señala un período único y general para todos los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales Penales Militares que sean designados a partir de su vigencia, con lo que se garantiza no solo el principio de estabilidad sino el de igualdad. Ahora bien, el hecho de que no se haga explícita referencia de la situación particular de los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados a partir de la vigencia de la Ley 522 de 1999, no afecta la norma acusada por cuanto a tal regulación se puede llegar mediante los principios hermenéuticos de nuestro ordenamiento jurídico.
3. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas, por intermedio de su Director, interviene en el proceso, manifestando que si bien considera que dentro de la Justicia Penal Militar se desconoce el principio de independencia por su pertenencia a la Rama Ejecutiva y por estar integrada por militares en servicio activo que son conjueces de sus colegas, tal violación no se deriva de la norma acusada.
Sostiene adicionalmente que la coexistencia de diferentes regímenes simplemente obedece a un régimen de transición que se justifica por el cambio de legislación. No obstante, señala que dado que los temas planteados en las demandas no se encuentran relacionados con el trabajo que desarrolla en Derechos Humanos, no se encuentran en disposición de fundamentar ampliamente la argumentación expuesta.
4. Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada El 13 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por un docente
investigador, la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada expuso las razones por las que considera que la norma acusada debe ser declarada exequible. En primer lugar, el interviniente se remonta a la historia legislativa de la Ley 940 de 2005 para precisar que su finalidad es la de mejorar la calidad de la Justicia Penal Militar, mediante la definición de los requisitos para acceder a la Magistratura y a la Judicatura y que su justificación radica en los propósitos y exigencias plasmados en la Carta Política. Señala el interviniente, en alusión directa a los textos de las demandas, que no basta con citar normas constitucionales e internacionales para concluir que los funcionarios de la Justicia Penal Militar carecen de independencia y que por tanto la norma acusada deviene inexequible, sino que es necesario revisar la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de la que puede colegirse que “los elementos expuestos en la acción pública ya han sido suficientemente ponderados por la justicia constitucional”. En este sentido, precisa que de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional los funcionarios de la jurisdicción penal militar deben ejercer sus funciones de manera independiente e imparcial. En igual sentido, establece que el Código Penal Militar constituye un régimen completo y de naturaleza especial que permite diferencias frente al régimen ordinario, en cuanto no se vulnere la Constitución. Finalmente señala que la Justicia Penal Militar es una excepción a la regla general que otorga competencia de juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria. De otra parte sostiene que el sistema judicial nacional ha creado mecanismos
suficientes para garantizar la protección de los derechos de las personas en lo que tiene que ver con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Con base en los argumentos expuestos, el interviniente encuentra ajustada a la Constitución Política la norma acusada, y reitera que “la independencia está debidamente sopesada en pronunciamientos anteriores”. Considera igualmente que los fines perseguidos por la demanda debieron ser puestos en conocimiento de la jurisdicción laboral administrativa.
5. Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada.
Frente al cargo de inconstitucionalidad, consistente en la vulneración del principio de imparcialidad e independencia, precisa que la potestad de designación del Presidente se hace a partir de la lista de elegibles dada por las propias fuerzas armadas, con lo que se disminuye la discrecionalidad de tal acto. Ahora bien, respecto de la presunta inconstitucionalidad de la norma por establecer la coexistencia temporal de tres regímenes diferentes para Magistrados y Fiscales, sostiene que tal coexistencia no es violatoria de la Carta y que lo único que sucede es que se establece un régimen de transición laboral que no comporta la existencia de una omisión legislativa relativa.
6. Intervención Ciudadana El ciudadano José Tomás Garaviz Callejas interviene en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda para lo cual expone la vulneración que, en su caso particular, la norma produce al texto constitucional.
Señala que fue designado como Magistrado del Tribunal Superior Militar el 6 de diciembre de 2000, tomando posesión el 7 de diciembre del mismo año. Precisa igualmente que al momento de asumir el cargo había ocho magistrados que terminaron su período en el año 2003 y que les fue prorrogado su período por cinco años, razón por la que considera que en su caso particular también se tiene el derecho a la prórroga del período, no obstante lo cual, una vez vencido el término original fue desvinculado de dicha Corporación. Por esta razón considera que se materializa una omisión relativa del legislador, más aún bajo la consideración de que en la historia legislativa de la Ley 940 de 2005 se encuentra la existencia de un parágrafo, desechado posteriormente por la comisión de conciliación, extralimitando sus funciones en consideración del ciudadano, el cual señalaba lo siguiente: “los magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 522 de 1999 permanecerán en sus cargos, hasta cumplir el período de ocho (8) años fijado en la presente le
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