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CC - C737-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C737-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-737/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración En la medida en que esta Corporación ya se ha pronunciado a cerca de la constitucionalidad de los artículos 362, 371 y 448 numeral 4° del C.S.T., y tales decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva del presente fallo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en las Sentencias C-617, C-465 y C-466 de 2008, respectivamente INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad FEDERACION Y CONFEDERACION DE SINDICATOS-Función de dirimir controversias entre miembros de un sindicato afiliado no constituye facultad judicial La función asignada a las federaciones y confederaciones, de dirimir los conflictos entre los miembros de un sindicato afiliado, por razón de las decisiones que se adopten, no se enmarca en ninguna de las situaciones que habilitan a los particulares para administrar justicia y, por tanto, no puede traducirse en el ejercicio de una facultad judicial. Se trata, en realidad, de una función a desarrollar en el ámbito privado de la autorregulación, propio de la actividad sindical organizada, y sin perjuicio de que los afectados puedan acudir ante las autoridades judiciales competentes en demanda de justicia y para definir los conflictos que se le presenten en desarrollo de tal actividad.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en

la carga argumentativa La Corte ha dejado sentado que para configurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al artículo 13, como en este caso lo pretende la demandante. También es necesario que se señalen las razones por las cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional, sustentando tal acusación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida

Referencia: expedientes D-7071, D-7076,

D-7079, D-7136 y D-7137 (Acumuladas).

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 362, 371, 418 (parcial), EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 2 448 (parcial) y 452 del Código Sustantivo del Trabajo.

Demandantes: Carlos Andrés Camargo de

LaValle, Cristian Julián Borrero Avellaneda, Omar Alejandro Granados Orellanos, Alejandra Angulo Pava, Angélica León Martínez, Oscar Mondragón Rinta, Andrea Camila Páez Parra, Diana Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Andrés Camargo de LaValle y Cristian Julián Borrero

Avellaneda (D-7071); David Leonardo López Delgadillo (D-7072); Omar Alejandro Granados Orellanos (D-7076); Alejandra Angulo Pava, Angélica León Martínez y Oscar Mondragón Rinta (D-7079); Maria Catalina Bohórquez de La Espriella (D-7086); Andrea Camila Páez Parra (D-7136); Diana Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann (D7137), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron de forma independiente demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 362, 371, 418 (parcial), 448 (parcial) y 452 del Código Sustantivo del Trabajo. En sesión del cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular los expedientes D-7072, D-7076, D7079, D-7086, D-7136 y D-7137 a la demanda D-7071, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia. Mediante Auto de catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas presentadas por los ciudadanos Carlos Andrés Camargo de LaValle y Cristian Julián Borrero Avellaneda; Omar Alejandro Granados Orellanos; Alejandra Angulo Pava,

Angélica León Martínez y Oscar Mondragón Rinta; Andrea Camila Páez EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 3 Parra; Diana Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann, radicadas con los números D-7071, D-7076, D-7079, D-7136 y D-7137. En relación con las demandas radicadas bajo los números D-7072 y D-7086, presentadas por los ciudadanos David Leonardo López Delgadillo y Maria Catalina Bohórquez de La Espriella, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitirlas, por cuanto en ellas no se planteaban cargos concretos de inconstitucionalidad. Por tal razón, se le concedió a los accionantes el término de tres (3) días hábiles para corregir las demandas, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y, adicionalmente, se decidió suspender los términos de los demás expedientes, hasta tanto se decidiera respecto de la admisión de las demandas identificadas con los números D-7072 y D-7086. Posteriormente, mediante Auto de veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente resolvió rechazar las demandas radicadas bajo los números D-7072 y D-7086, dado que los accionantes no habían procedido a efectuar su corrección durante el término de ley. Por otra parte, en la misma providencia, se ordenó levantar la suspensión de términos decretada en los procesos D-7071, D-7076, D-7079, D-7136 y D7137 y fijar en lista las normas acusadas por el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarlas o defenderlas. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Gobernador del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Colombia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran defendiendo o impugnando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Igualmente, se ordenó dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre las demandas de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos 371 y 418 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 27.622 de 7 de junio de 1951, y los artículos 362, 448 y 452 del mismo estatuto, con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 de 1° de enero de 1991, y por la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.043 de junio 14 de 2000, destacando en

negrilla y subraya los apartes demandados, cuando quiera que la acusación no recaiga sobre la totalidad del contenido normativo de los artículos en mención: EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 4 “ARTICULO 362. ESTATUTOS. Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. Condiciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato.”

(…) ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA.

Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo

363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto. (…) ARTICULO 418. FUNCIONES ADICIONALES. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.

(…) ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES.

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 5

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.

3. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la

mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.”

III. LAS DEMANDAS.

1. Los ciudadanos Carlos Andrés Camargo de Lavalle y Cristian Julián Borrero Avellaneda (D-7071), demandan que se declare la inexequibilidad de los artículos 362 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo. - Para los demandantes, el artículo 362 es contrario al artículo 3 del Convenio 87 de 1948, proferido por la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, el cual dispone: “Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 6 actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.” A su juicio, dicha contradicción radica en que mientras en el mencionado Convenio se “promueve con amplitud los principios de la autonomía y libertad sindical, y la protección de los mismos, prohibiéndole a las autoridades públicas toda intervención que tienda a limitarlos o a entorpecer su ejercicio legal.”1, la norma acusada constituye una limitación de dichos principios al exigir un contenido mínimo para los estatutos. - Bajo la misma premisa los accionantes acusan de inconstitucional el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual exige que los sindicatos deban

comunicar al empleador y al inspector del trabajo o, en su defecto, al alcalde del lugar, los cambios que se efectúen en la junta directiva de un sindicato, so pena de que éstos no surtan ningún efecto, ya que, a su juicio, “el legislador no está facultado para negarle [al sindicato] la eficacia de sus actos degenerando el principio de autonomía en algo apenas formal”2.

2. Por su parte, el ciudadano Omar Alejandro Granados Orellanos (D-7076) dirige su acusación en contra del numeral 11 del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que dicha norma es contraria a los artículos 39 y 93 de la Constitución Política y 3° del Convenio 87 de 1948, proferido por la OIT.

En relación con la alegada vulneración del artículo 39 constitucional, el demandante afirma que la exigencia de que en los estatutos de los sindicatos se indiquen las reglas que regirán la administración de los bienes y fondos sindicales, así como los parámetros a los que se sujetará la expedición y ejecución de los presupuestos y la presentación de los balances, constituye una indebida intervención del Estado en este tipo de organizaciones, intervención que, en los términos de la norma constitucional señalada, resulta inadmisible. Adicionalmente, el actor estima que este requisito no constituye un elemento básico de los estatutos, por cuanto los sindicatos pueden administrar sus bienes y fondos como consideren pertinente; por tal razón, considera que esta exigencia resulta “inapropiada”, ya que cada vez que se quisieran modificar estos aspectos, sería necesario realizar una reforma estatutaria.

En este sentido, afirma que “la demanda va dirigida a flexibilizar los requisitos legales que se solicitan para la constitución de los estatutos sindicales, por cuanto considero que este requisito en particular no cumple ninguna función. (…) Se transgrede la norma constitucional, en la medida en que para poderse constituir un sindicato es necesaria la intervención del Estado para revisar el cumplimiento de los elementos mínimos que deben contener los estatutos, entre ellos las normas de administración de los bienes 1 Folio 3 del cuaderno No. 1. 2 Ibidem. EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 7 y fondos sindicales en cabeza de la asociación sindical, requisito que como plantee con anterioridad no cumple función diferente a limitar el derecho a la libertad sindical y coartar la libre administración de los bienes y fondos sindicales en cabeza de la asociación sindical, por ende considero que la disposición demandada refleja una extralimitación evidente de la actividad del Estado en la órbita de acción sindical y de la libre constitución de los estatutos sindicales (…)”3. Por su parte y en relación con la contradicción que, en su criterio, existe entre el numeral 11 del artículo 362 y los artículos 93 de la Constitución Política y 3° del Convenio 87 de 1948 de la OIT, el accionante plantea argumentos similares a los argüidos por el demandante del proceso D-7071, bajo el entendido de que la norma acusada constituye una indebida intervención del Estado en estos asuntos, lo cual limita el ejercicio del derecho a la autonomía sindical.

3. Los ciudadanos Alejandra Angulo Pava, Angélica León Martínez y Oscar Mondragón Rinta (D-7079), demandan que se declare la inexequibilidad de la totalidad del artículo 362; de la expresión “Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto” contenida en el artículo 371; del numeral 4 del artículo 448 y del numeral 1°, literales b) y c) del artículo 452, todas estas normas del Código Sustantivo del Trabajo. - En primer lugar, acusan el artículo 362 de ser contrario a los artículos 39 y 93 de la Carta Política y a las disposiciones 3° y 8° del Convenio 87 de 1948.

Las razones argüidas por los accionantes, coinciden con las formuladas por los accionantes de los procesos D-7071 y D-7076, en el sentido de que la norma acusada va en contra del derecho a la libertad de conformación de los sindicatos, ya que constituye una intervención indebida del Estado en la conformación, estructura y funcionamiento de las organizaciones sindicales. Además, manifiestan que, a su juicio, los aspectos que se van a tratar en los estatutos deben ser definidos por las organizaciones sindicales y no por el legislador. - En relación con el artículo 371, los demandantes encuentran que dicha norma comporta una violación de los artículos 2, 38, 39, 53, 93 de la Constitución Política y 3° del Convenio 87 de 1948 proferido por la Organización Internacional del Trabajo. En su criterio, dado que el fundamento de la figura de la organización sindical está constituido por el principio de la democracia y por el derecho a la libre

asociación, los cuales encuentran fundamento en los artículos 38 y 39 de la Carta, no es posible que se condicionen los efectos de las decisiones de naturaleza administrativa adoptadas por la Asamblea General, a la comunicación que de ellas se haga al empleador o al inspector del trabajo. 3 Folio 9 del cuaderno No. 1. EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 8 Adicionalmente, estiman que dicha comunicación puede constituir una intervención del Estado e incluso del empleador en la toma de decisiones por parte del sindicato, lo que, a su juicio, va en desmedro de lo que los accionantes denominan “democracia exterior”, entendida como la posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan actuar en un ambiente desprovisto de violencia o de presiones de cualquier índole. Por estas mismas razones, consideran que la norma acusada comporta una vulneración de las disposiciones del Convenio 87 de 1948 de la OIT. - En cuanto a los artículos 448 y 452 acusados, los demandantes afirman que éstos comportan una violación de los artículos 55, 56, 93 de la Constitución Política y de la Recomendación R092 de 1951 proferida por la Organización Internacional del Trabajo, en lo referente al capítulo de la conciliación voluntaria. Así, a su juicio, estas disposiciones vulneran los artículos las 55 y 56 de la Carta ya que establecen, en distintos supuestos, la conformación de un tribunal de arbitramento obligatorio para darle solución a los conflictos que se presenten entre los sindicatos y los empleadores, con lo que se coarta la posibilidad de que las organizaciones sindicales puedan optar por otro tipo de

vías legales para solucionar sus controversias. Adicionalmente y en relación con el artículo 448 acusado, sostienen que esta norma, al establecer que si la huelga se prolonga más allá de 60 días calendario, sin que se haya llegado a un acuerdo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) podrá ordenar que se dirima el conflicto en un tribunal de arbitramento, establece una restricción al derecho de negociación colectiva, ya que “difiere (sic) la solución del conflicto a un Tribunal de Arbitramento, sabiendo que en muchas ocasiones la huelga se prorroga en el tiempo, no por voluntad y capricho de los trabajadores sino por impedimentos por parte de los empleadores que se niegan a un acuerdo que ponga fin al mismo, y por ende se deja en entredicho el alcance de la huelga como mecanismo de presión.4” Estiman, además, que los artículos 448 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo comportan una vulneración de la Recomendación R092 de 1951 proferida por la Organización Internacional del Trabajo, en lo referente al Capítulo de la conciliación voluntaria5. 4 Folio 26 del cuaderno No.1. 5 El mencionado Capítulo dispone: “I. CONCILIACIÓN VOLUNTARIA.

1. Se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria, apropiados a las condiciones nacionales, con objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos de trabajo entre empleadores y trabajadores.

2. Todo organismo de conciliación voluntaria, establecido sobre una base mixta, debería comprender una representación igual de empleadores y de trabajadores.

3. 1) El procedimiento debería ser gratuito y expeditivo; todo plazo que prescriba la legislación nacional debería fijarse previamente y reducirse al mínimo. 2) Se deberían adoptar disposiciones para que el procedimiento pueda entablarse a iniciativa de una de las partes en conflicto, o de oficio por organismos de conciliación voluntaria.

4. Si un conflicto ha sido sometido a un procedimiento de conciliación con el consentimiento de todas las partes interesadas, debería estimularse a las mismas para que se abstengan de recurrir a huelgas y a lock EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 9

Según afirman, dicha vulneración se deriva del hecho de que, mientras que la Resolución enfatiza en la voluntad como elemento esencial de la negociación colectiva, las normas acusadas imponen un medio específico de solución de conflictos, mecanismo al que llegan las partes, no por su voluntad, sino por disposición del legislador.

4. Por su parte, la ciudadana Andrea Camila Páez Parra (D-7136), dirige su acusación en contra del numeral 1 del artículo 452 del Código Sustantivo del

Trabajo. La demandante manifiesta que la norma acusada vulnera el artículo 38 constitucional y el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo, particularmente, en relación con los artículos 4° y 8°6. Ello, por cuanto la disposición objeto de reproche restringe la posibilidad de que las partes adelanten el proceso de negociación colectiva a través del mecanismo que ellas libremente establezcan, e impone que éste debe adelantarse dentro de un

procedimiento arbitral. Lo anterior, a su juicio, comporta una vulneración del derecho a la autonomía sindical y a la capacidad de estas organizaciones para tomar sus propias decisiones. En relación con el contenido normativo del literal a) de la norma demandada, la demandante afirma que si bien, en su criterio, es posible que en materia de servicios públicos esenciales el legislador establezca restricciones al derecho a la huelga, lo cierto es que aun en este ámbito no es posible que se restringa la posibilidad de acudir a otros mecanismos de negociación colectiva distintos al proceso arbitral. Por su parte, en relación con los literales b) y c) del artículo acusado, sostiene que las mismas hacen “irretractable” la decisión inicial que se haya adoptado por el sindicato, en el sentido de dirimir su conflicto ante un tribunal de arbitramento, y en el caso del literal c), establece un trato discriminatorio en perjuicio de los sindicatos minoritarios, quienes por razón de la decisión mayoritaria encuentran más restricciones para acudir a otros mecanismos de negociación colectiva.

5. Por último, las ciudadanas Diana Carolina Marín Naranjo y Julieth Marianne Laguado Endemann (D-7137), demandaron la inconstitucionalidad de la expresión “la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten”, contenida en el artículo 418 del C.S.T. y del literal c) del artículo 452 del mismo estatuto. outs mientras dure el procedimiento de conciliación.

5. Todos los acuerdos que pudieren celebrar las partes durante el procedimiento de conciliación o a la

terminación del mismo deberían redactarse por escrito y considerarse equivalentes a contratos celebrados normalmente.” 6“ARTÍCULO 4. En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional. (…) ARTÍCULO 8. Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.” EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 10 - En relación con el artículo 418, las demandantes sostienen que la norma es inconstitucional por cuanto le otorga facultades jurisdiccionales a las federaciones y confederaciones sindicales. A su juicio, tal y como está prevista dicha facultad, la norma habilita a estas entidades para “componer las situaciones litigiosas (controversias) jurídicas que le sean presentadas en cualquier momento, esto es, la posibilidad de adoptar una decisión con carácter definitivo de una situación de conflicto, generada entre dos partes, con el fin de declarar o reconocer el derecho mediante la aplicación de la ley”7. De allí que, en su criterio, se trata de verdaderas funciones jurisdiccionales ya que, en primer lugar, se las habilita para conocer de controversias y para dictar soluciones definitivas a las mismas, lo que las accionantes consideran que puede reconducirse a la función de impartir justicia y, en segundo término, dicha actividad se ejerce de manera permanente. Esta situación, según afirman, comporta una vulneración de los artículos 29 y

116 constitucionales, por cuanto, de un lado, se habilita a particulares para que ejerzan funciones jurisdiccionales, y, del otro, por cuanto dicha habilitación se prevé con carácter permanente. En relación con la violación del artículo 116 constitucional, las demandantes afirman que, de acuerdo con el Texto Superior, la posibilidad de que los particulares ejerzan funciones jurisdiccionales se supedita a tres condiciones fundamentales: (i) que la habilitación sea de carácter transitorio; (ii) que esto suceda en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y (iii) que dicha función se desarrolle en los términos que determine la ley. En su entender, la habilitación para que las federaciones y confederaciones sindicales ejerzan funciones jurisdiccionales que contiene la norma acusada, no cumple de estos presupuestos ya que, en primer lugar, ésta es de carácter permanente y, en segundo término, la calidad en la que lo hacen no es como conciliadores, árbitros o jurados, sino como verdaderos jueces, lo que no se encuentra previsto por la norma constitucional. Por último, estiman que el artículo reprochado es inconstitucional al comportar una violación del artículo 13 de la Carta, en cuanto privilegia a las federaciones y confederaciones sindicales, frente a los demás particulares, en relación con la posibilidad de dirimir conflictos. - Ahora bien, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, las accionantes manifiestan que esta norma

comporta una violación de los artículos 55 y 56 de la Constitución Política, y 3 del Convenio 87 de 1948 expedido por la OIT. 7 Folio 45 del cuaderno No. 1. EXPEDIENTE D-7071 y acumulados 11 A su juicio, mientras el artículo 55 de la Carta establece que el Estado tiene el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo, la norma acusada restringe y limita los mecanismos a los que puede acudir un sindicato minoritario para resolver los mismos, con el agravante de que dicha imposición desconoce, además, uno de los presupuestos esenciales de la justicia arbitral, cual es su carácter voluntario8. Adicionalmente, sostienen que la norma comporta una vulneración del artículo 56 constitucional, ya que restringe la posibilidad de acceder a la huelga como mecanismo de presión y defensa de los intereses de las organizaciones sindicales. En este sentido, sostienen que, en los términos de la sentencia C450 de 19959, el derecho a la huelga únicamente puede ser prohibido en los servicios públicos esenciales, pero no en relación con los sindicatos minoritarios. Finalmente, manifiestan que la norma comporta una violación del artículo 3 del Convenio 87 de 1948, adoptado por la OIT y ratificado mediante la Ley 26 de 1976, como quiera que ella constituye una intromisión del legislador en el campo de la autonomía sindical de las organizaciones de trabajadores minoritarias, en materia del ejercicio del derecho a la huelga.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruíz, en representación de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas. A juicio de la interviniente, los accionantes parten de la premisa errada de que cualquier intervención en materia sindical, comporta una vulneración de los derechos de asociación, libertad y negociación reconocidos a estas organizaciones. En este sentido, señala que el artículo 39 de la Constitución Política establece que tanto la estructura interna como el funcionamiento de los sindicatos deberá sujetarse al orden legal y a los principios democráticos establecidos en la Carta, por lo que la intervención del Estado en estos asuntos constituye un desarrollo de la norma constitucional. Además,

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