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CC - C738-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C738-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

NOTA DE LA RELATORIA: ESTA SENTENCIA FUE CORREGIDA EN

SU PARTE RESOLUTIVA MEDIANTE AUTO 271 DE 2006.

Sentencia C-738/06

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites MULTA POR TEMERIDAD-Necesidad de garantizar derecho de defensa SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Necesidad de garantizar derecho de defensa MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Procedimiento para la imposición MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Existencia de procedimiento en la ley El cargo de la demanda en cuanto a ausencia de elementos que garanticen el derecho de defensa no prospera pues tanto en la Ley 1010 de 2006, como en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único sí se establece el procedimiento aplicable para la imposición de multas por conducta temeraria, incluso la de temeridad en la queja de acoso laboral. MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORALProporcionalidad de la sanción/MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Criterios para la tasación La Sala coincide con lo señalado por la Vista Fiscal en cuanto a la proporcionalidad de la sanción por temeridad. Considera que la tasación de la multa no ofrece visos de desproporción, pues la misma es claramente más grave para el responsable de acoso laboral que para el quejoso temerario, independientemente de que el máximo de la multa por temeridad pueda ser superior, según el caso, al mínimo de la multa por acoso laboral. En este

escenario, la Corte reitera que el monto de las sanciones corresponde determinarlo al legislador, en ejercicio de su libre potestad de configuración, y que más allá de la tasación que en este caso ha dispuesto, la Corporación no observa una vulneración evidente de las proporciones entre lo que ha sido fijado para una y otra conducta. No obstante, en cuanto a la falta de criterios establecidos para la tasación de la multa, la Corte discrepa de la posición jurídica de la Procuraduría. Ciertamente, la Vista Fiscal indica que si bien se establece que la multa oscilará entre medio y tres salarios mínimos, no hay criterios para la tasación de la multa que tengan en cuenta la conducta. Para la Corte es claro que, aunque la norma no lo indique expresamente, la tasación de la multa por temeridad debe hacerse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, todos ellos aplicables a la valoración que sobre la conducta haga el funcionario correspondiente, y respecto de la cual, además, caben los respectivos recursos. MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Vulneración del principio de igualdad al establecer método de cobro más drástico que el señalado para sanción por acoso laboral/MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Descuento del salario del quejoso es inconstitucional/SANCION POR ACOSO LABORALCobro por jurisdicción coactiva Esta Sala considera que la forma en que debe hacerse el descuento de la multa por temeridad es contraria al principio de igualdad, por no ser necesaria en términos de protección del derecho y por establecer un tratamiento más drástico

en contra de quien comete una conducta de menor envergadura. Lo anterior porque la Ley 1010 prescribe en su artículo 10 que la sanción por acoso laboral podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva, pero para la acusación temeraria, la ley ha dispuesto un procedimiento de ejecución directa, desprovisto de las garantías propias de la jurisdicción coactiva. La informalidad a que se somete el cobro de la multa a quien presenta una queja temeraria contrasta con la preservación de las garantías del debido proceso que se ofrecen al sancionado por acoso laboral, al permitirle someterse al proceso de jurisdicción coactiva. La circunstancia de que la multa por temeridad no siempre es inferior a la multa por acoso laboral, aunada al hecho de que la disposición acusada habría conferido un trato más garantista al sancionado por acoso laboral que al multado por temerario, obliga a la Corte a considerar que el método de descuento para el quejoso temerario no encuentra justificación alguna y, por el contrario, dispensa consecuencias más severas para quien incurre en la falta menor. La drasticidad de la medida para quien temerariamente presenta una queja se evidencia, además, en el hecho de que la sanción imponible debe ser descontada directamente de su salario, mientras que al sancionado por acoso laboral puede serlo de bienes de distinta procedencia, dado que la jurisdicción coactiva permite a la autoridad ejecutante perseguir recursos patrimoniales del ejecutado que no necesariamente están vinculados con su salario.

MULTA POR TEMERIDAD EN ACOSO LABORAL-Cobro por

jurisdicción coactiva La declaratoria de inexequibilidad de la expresión en comento habilita adelantar el cobro de la multa por queja temeraria mediante el mecanismo de la jurisdicción coactiva, promovida según el caso por el Ministerio Público o por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde el sancionado tendrá los mismos derechos y garantías de oposición que el sancionado por acoso laboral, contando siempre con la garantía adicional de inembargabilidad de los salarios en las proporciones establecidas en la ley.

Referencia: expediente D-6194

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006

Actor: Franky Urrego Ortiz

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Franky Urrego Ortiz, actuando en su calidad de ciudadano, haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40, numeral 6 y 95, numeral 7, de la Constitución

Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006.

II. NORMA ACUSADA Se transcribe el texto del artículo demandado: “ LEY 1010 DE 2006

(enero 23) Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006 CONGRESO DE COLOMBIA Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 14. TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL.

Cuando, a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición. Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos. Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad pública a que pertenece la autoridad que la impuso.”

III. LA DEMANDA Señala el ciudadano Franky Urrego Ortiz que el artículo 14 trascrito establece la posibilidad de fijar una multa al demandante cuando, a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo

fundamento fáctico razonable. Igualmente, la disposición acusada señala que la multa se descontará de la remuneración devengada por el quejoso durante los 6 meses siguientes a su imposición. Según el actor, a pesar de que la autoridad competente para imponer la multa y el límite de ésta están establecidos en la ley la disposición no fija el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción. Al ser esto así, se desconoce el debido proceso (artículo 29 C.P. y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) , en particular en lo referente al derecho de defensa de los cuestionados por temeridad. En efecto, el sancionado no puede presentar pruebas ni controvertir las allegadas y la multa se descuenta de manera automática de su salario sin que esta decisión pueda ser impugnada. El no establecimiento de un procedimiento desconoce, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual toda sanción pecuniaria debe estar precedida por la existencia de una audiencia bilateral y contradicción y no de actuaciones difusas sin definición jurídica, posición sostenida, según el demandante, en la Sentencia SU-219 de 2003. A la conclusión de que la actuación fue temeraria, indica el demandante, no se puede llegar sólo con el “juicio” del Ministerio Público, sin que para esto sea necesario presentar prueba que sustente la conclusión. De otra parte, indica que la inconstitucionalidad de la disposición se agrava si se observa que hay una desproporción en la autorización de imponer la multa de

forma automática sobre la remuneración del quejoso. A juicio del demandante, si bien la recolección automática de la multa puede tener un fin legítimo, a saber, la celeridad en recaudar el dinero a favor de la entidad pública afectada con la temeridad, el mecanismo no es necesario. El no cumplimiento del requisito de la necesidad se evidencia a través de la posibilidad de la iniciación de un proceso de jurisdicción coactiva por parte de la entidad afectada con la demanda. Por otra parte, asegura el actor, se afecta el mínimo vital del demandante y su familia pues la disposición no fija un límite respecto del monto del descuento. Por último, indica que la falta de debido proceso deriva en una afectación de la dignidad humana del afectado con la multa. Si bien la conducta puede ser reprochable, el demandante no pierde su dignidad humana, indica el actor. En consecuencia, el demandante pide se declare la inexequibilidad del artículo acusado.

IV. LAS INTERVENCIONES

1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Rafael Forero Rodríguez y Rafael Forero Contreras, como académicos de número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitan se declare la exequibilidad de la disposición acusada.

En criterio de los intervinientes, la sanción no se impone de manera arbitraria, pues la multa sólo se impone si está probado que la queja carece de “todo” fundamento fáctico o razonable. La carencia de fundamento fáctico implica que el hecho no existió y sólo estuvo en la mente del quejoso. Por su parte, la falta de

razón implica que ninguno de los argumentos presentados por el querellante haya prosperado. Indican los intervinentes que no se requeriría de un trámite incidental pues únicamente se debe dar un acto de reflexión del quejoso antes de interponer la acción temeraria. Si no se prueba el acoso si no la temeridad, no es razonable abrir otro proceso paralelo para “demostrar lo que ya se sabe y se demostró”, afirman quienes presentan concepto. Por otra parte, indican que el descuento automático de la multa se justifica porque es consecuencia de la conducta impensada del demandante. En lo relativo a la afectación del mínimo vital, juzgan que no se da, pues el monto de la multa y el tiempo de pago son razonables. Terminan por señalar que la sanción por temeridad se justifica pues con una demanda basada en hechos falsos se puede afectar el buen nombre del demandado y se desgasta injustificadamente la administración de justicia.

2. Intervención del Colegio de Abogados del Trabajo En nombre del Colegio de Abogados del Trabajo, intervino Shirley Bolívar Gutiérrez, en cuyo concepto la disposición acusada debe ser declarada inexequible. Afirma la interviniente que, debido a que la sanción debe ser impuesta en la decisión de fondo (en la misma en la que se absuelve al demandado) tiene el recurso de apelación, “por estar establecida en el Código Único Disciplinario [,] en el inciso 3º del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 o en el Código Procesal del Trabajo.” De otra parte, recuerda la demandante que en la legislación colombiana existen

otras disposiciones que imponen sanciones a quienes actúan temerariamente. Así, por ejemplo, el artículo 50 del Decreto 196 de 1971 que establece como falta al respeto debido a la administración de justicia las actuaciones temerarias, el artículo 52, numeral 1, del Decreto 196 de 1971 que fija como falta contra la lealtad a la administración de justicia la interposición de recursos tendentes a entorpecer el proceso, el numeral 127 del artículo 1 del Decreto Especial 2289 del 89 que condena a quien haya tachado de falso un documento que no lo era, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que establece la condena en costas y el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece el rechazo o la decisión desfavorable para el demandante cuando se ha interpuesto una tutela idéntica con anterioridad. A esto se añade que los artículos 71, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil indican que las partes deben obrar con lealtad, condenan por actuación temeraria aparte de las costas y establecen las causales de actuar de mala fe, respectivamente. Por último, indica que no se afecta el mínimo vital con el descuento automático pues éste se da por cuotas.

3. Intervención del Ministerio de la Protección Social En representación del Ministerio de la Protección Social, intervino Fanny Suárez Higuera en cuyo parecer en la Ley 1010 de 2006 sí se fija la competencia y se determina el debido proceso para la imposición de la sanción.

En relación con la competencia se remite a los artículos 12 y 13 de la Ley según

los cuales será el juez del trabajo quien imponga la sanción en caso de que se trate de un empleador particular y el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los consejos superiores cuando se trate de una falta disciplinaria de un funcionario público. Indica la interviniente que después de que el funcionario competente ha adelantado todo el proceso por acoso laboral, dentro del cual se encuentra una etapa probatoria, éste ya puede tener certeza sobre lo que ocurrió. Agrega que habiendo existido un procedimiento es exagerado que se pida que se fije uno nuevo para la imposición de la multa. Por último, señala que así como al servidor público se le califica la actuación de acoso como falta gravísima y a quien en el sector privado realice acoso laboral se le impone multa entre 2 y 10 salarios mínimos, es reflejo del derecho a la igualdad que a quien actuó temerariamente se le imponga una multa.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, considera que la Corte debe declarar exequible condicionadamente el artículo demandado.

La Vista Fiscal inicia por indicar que la Ley de acoso laboral es resultado de una tendencia global en la cual se ha demostrado que existe relación entre motivación y productividad, relaciones laborales y dignidad humana y ambiente laboral y salud mental y física del empleado. Como respuesta a lo anterior, Suecia, en los años 80, y España, con posterioridad, calificaron el acoso laboral como conducta penal. Indica el Procurador que el objeto de la Ley es “prevenir, corregir y sancionar

las conductas reprochables que tiene (sic) lugar en las relaciones laborales que afectan a los trabajadores y al proceso productivo, en tanto que tienden a disminuir o anular, personal o profesionalmente, a uno de los actores de la relación laboral” Entrando al análisis de la temeridad en la presentación de la demanda de acoso laboral, afirma que el artículo 7º establece las conductas que no representan acoso laboral por corresponder al giro normal de las relaciones laborales, al poder de la dirección de las empresas y a sus tareas de supervisión del recurso humano. Las conductas mencionadas en ese artículo, en parecer de la Procuraduría, son parámetros para juzgar la temeridad de la queja. Al analizar si los elementos necesarios para el respeto del debido proceso están consagrados en la disposición acusada, indica la Vista Fiscal que están establecidos tanto los sujetos activo y pasivo, los bienes jurídicamente protegidos, la conducta y la sanción. Por otra parte, señala que el hecho de que la multa por queja temeraria pueda cobrarse directamente se justifica por el hecho de que si bien la multa por acoso laboral va de 2 a 10 salarios mínimos y puede estar acompañada de despido, la de la queja sólo oscila entre medio y 3 salarios mínimos. A lo anterior se añade el hecho de que la Ley prevé varios mecanismos de prevención y corrección del acoso como el replanteamiento de los reglamentos internos a la luz de la nueva regulación legal y establecimiento de instancias para la prevención y corrección del acoso laboral y el señalamiento de un procedimiento para el trámite de las quejas. Además, los inspectores del trabajo,

los inspectores municipales de Policía, los personeros municipales o la Defensoría del Pueblo reciben las denuncias de la persona afectada para que, preventivamente, se tomen medidas. Estas medidas de prevención y corrección educan en relación con las situaciones que efectivamente constituyen acoso laboral, aspecto que evitará la presentación infundada de quejas. De otro lado, indica el Procurador que si bien el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración de los procedimientos en materia sancionatoria, tal libertad se limita por el respeto del debido proceso. En el caso de la temeridad se sanciona al quejoso por abusar de su derecho. El abuso del derecho implica una actitud dolosa; es decir que la temeridad implica conciencia de la falta de razón o de la actuación injusta, elemento que no es sencillo de establecer en el caso de acoso laboral por implicar un alto componente de subjetividad. El factor subjetivo de la temeridad se demuestra con el hecho de que tenga un tratamiento separado al cobro de las costas procesales. Al existir la presunción de buena fe en la Constitución (art. 83), el dolo en el actuar debe estar debidamente probado. Con el anterior marco, indica el Procurador que “la multa por temeridad en la queja de acoso laboral no contiene todos los elementos que garanticen el debido proceso, pero en atención al principio de conservación del derecho, ello puede ser corregido a través de una interpretación sistemática.” Acto seguido, afirma la Vista Fiscal que la punición de la temeridad se fundamenta en el artículo 6º constitucional (responsabilidad de particulares y servidores públicos), lo que se refuerza en el caso de los particulares por el

artículo 95 C.P. que fija el deber de colaborar con la administración de justicia y en el de los funcionarios con el hecho de que de incumplirse en deber de garantizar la buena marcha del Estado el legislador está facultado para fijar la responsabilidad de éstos (art. 124 C.P.). Posteriormente, el Procurador entra a señalar qué elementos existen en el artículo 14 acusado para garantizar el debido proceso. Así, indica que se consagra: a. La conducta sancionada (“presentación de queja de acoso laboral sin fundamento fáctico o razonable o formulación de más de una queja con base en los mismos hechos”) b. La autoridad competente para imponerla (“el juez laboral en el caso de trabajadores particulares, el Ministerio Público frente a los funcionarios públicos y el Consejo Superior de la Judicatura respecto de los funcionarios judiciales.”) c. La cuantía de la multa (“entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales.”) d. La forma de cobro (“descuento por nómina durante los seis meses siguientes a su imposición”) e. Y la destinación de la multa (“entidad a que pertenece la autoridad que la impuso.”) No obstante, advierte las siguientes falencias: a) No se fija mecanismo para la defensa del sancionado. b) No se establece ningún recurso contra la decisión administrativa o judicial c) No hay criterios para la tasación de la multa teniendo en cuenta la conducta, la situación del servidor o a la posibilidad de descontarla por nómina. Las mencionadas deficiencias derivarían en la inconstitucionalidad del artículo.

No obstante, en desarrollo del principio de la conservación del derecho y la guarda de un interés legítimo como es evitar el abuso de las quejas por acoso laboral, la Procuraduría estima que se debe proferir una sentencia interpretativa. Pide la Procuraduría que se declare la exequibilidad “bajo el entendido de que en estos aspectos, para garantizar el debido proceso, debe aplicarse por remisión lo dispuesto en el Código Disciplinario Único o en el Código de Procedimiento Laboral y Civil y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el caso, para imponer la sanción por temeridad de la queja.” Tal afirmación la hace con base en la remisión que se hace en la Ley a lo Códigos Disciplinario Único y Procesal del trabajo frente a los no previsto por ésta. En lo relativo al monto de la sanción, indica el Procurador que se deben aplicar los criterios generales de medición de la sanción observando las circunstancias de las conductas y la situación económica del quejoso, para que la multa sea proporcionada. Para llenar el vacío procedimental de la Ley, la Vista Fiscal sugiere tener en cuenta el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil que señala los casos en que puede haber temeridad o mala fe, causales que fueron adoptadas por el Código de Procedimiento Penal, artículo 146. De igual manera señala que se deberían aplicar los artículos 40 y 72 del Código de Procedimiento Civil que establecen el deber de las partes de actuar sin temeridad y fijan la sanción por temeridad, independientemente de las costas.

Para los servidores públicos, en lo no regulado por el Código Disciplinario Único, por remisión de éste al Código de Procedimiento Civil (art. 21), se aplicarán las normas generales del C.P.C.. En caso de que aún queden vacíos se deben aplicar los principios constitucionales y generales del derecho procesal. En lo relativo a la aplicación del Código Disciplinario Único, la Vista Fiscal indica en particular la necesidad de regirse por los parámetros generales del artículo 150, parágrafo 2, de la Ley 734 de 2002. Para aplicar lo ahí dispuesto, según el Procurador, deberá haberse proferido un acto debidamente ejecutoriado en el que se reconozca la temeridad de la queja. Cuando se trate de conflictos del sector privado, el juez deberá aplicar, además de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil y el de Procedimiento Laboral, lo indicado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 58, 59 y 60. En conclusión la disposición acusada debe ser declarada exequible teniendo en cuenta los condicionamientos de integración normativa anteriormente indicados.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

2. Problemas jurídicos En la presente ocasión corresponde a la Sala determinar:

(i) Si la imposición de la multa por temeridad en la presentación de queja de acoso laboral en la forma establecida en el artículo 14 no reúne los elementos

necesarios para el respeto al debido proceso y, por tanto, vulnera tal derecho fundamental. (ii) Si la imposición de la mencionada multa, al descontarse de manera automática del salario y no tener límite prefijado respecto del monto del descuento, es desproporcionada y llega a vulnerar el mínimo vital del sancionado Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala desarrollará un recuento jurisprudencial relativo al a libertad de configuración del legislador en materia procesal y los límites de ésta y, posteriormente, profundizará en la necesidad del respeto al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, particularizando en el respeto al debido proceso en la imposición de multas. Por último, determinará si el pago de multas, según lo establecido por la Corte, puede llegar a ser desproporcionado por vulnerar el mínimo vital de los sancionados. Antes de abordar los problemas jurídicos, la Sala estima necesario aclarar que, a pesar de que varios intervinientes centran sus escritos en la legitimidad de la imposición de una sanción por actuar temerario, la Corte no abordará este aspecto pues la demanda no pretende cuestionar la legitimidad de la imposición o no de la multa por temeridad sino el respeto del debido proceso para imponerla. Igualmente, se estima oportuno presentar un marco general de la Ley 1010 que aborda el acoso laboral.

3. Marco general de la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.”

Como se indica en el artículo 1º de la Ley 1010, ésta tiene como propósito “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.” para proteger así “el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.” Para el cumplimiento de tal propósito, la Ley 1010 desarrolla, la definición y modalidades de acoso laboral, sus conductas atenuantes, las circunstancias agravantes, la graduación de la conducta, los sujetos y ámbito de aplicación de la ley, las conductas que constituyen y no constituyen acoso laboral, las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, el tratamiento sancionatorio al acoso laboral, las garantías contra las actitudes retaliatorias, el procedimiento sancionatorio aplicable y las facultades correccionales del juez dentro del proceso en el cual se conozca de la queja laboral. En relación con este último punto desarrollado por la ley es que el demandante presenta sus objeciones en el marco señalado en el acápite del problema jurídico el cual pasa la Corte a desarrollar.

4. Libertad de configuración del legislador en aspectos procedimentales –límites a la regla general4.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en señalar que el

legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración en la forma de establecer procedimientos. Sin embargo, la Corte ha sido clara en señalar que no está dentro de la competencia del legislador el omitir elementos esenciales para la garantía al debido proceso. A continuación se hará un recuento jurisprudencial en el cual se puede corroborar la anterior afirmación. Así, en la Sentencia C-927/00 se dijo en relación a la libertad de configuración del legislador en materia procesal: “de conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial.” Posteriormente, en la Sentencia C-1104/01 se hizo énfasis en que si bien existía un amplio margen de libertad de configuración del legislador en lo relativo a la fijación del procedimiento, esta facultad debía ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debía ser razonable y proporcional. Dijo la Corporación: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en

manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En desarrollo de esta competencia, el legislador está habilitado para regular los siguientes aspectos: El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. La radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado.

Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que

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