CC - C738-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C738-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-738/08
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibición de aplicación en caso de delitos contra la integridad personal, sexual y la libertad de los niños La Corte evidencia que la protección de los derechos de los menores no sería efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que afectan de manera grave derechos de categoría prevalente. La función disuasiva de la pena se encamina a que los abusos cometidos contra los niños y adolescentes dejen de cometerse, por lo que renunciar a ella despojaría al Estado de una herramienta crucial en la lucha contra el abuso infantil. Asimismo, atendiendo a los limites mismos del principio de oportunidad, el Estado no esta autorizado para omitir, suspender o renunciar a la acción penal cuando el afectado en estos casos es un menor de edad. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicación/PRINCIPIO DE OPORTUNIDADControl de legalidad El principio de oportunidad es una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bajo supervisión de legalidad del juez de control de garantías, y constituye una excepción a la obligación constitucional que recae sobre la Fiscalía y que la obliga a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Facultades que confiere/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Su aplicación se restringe a las circunstancias previstas por el legislador En ejercicio de la facultad que le confiere el principio de oportunidad, el fiscal puede abstenerse de adelantar la acción penal o de continuar o suspender la investigación en los casos expresamente señalados por el
legislador. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Propósitos El fin del principio de oportunidad es la racionalización de la función jurisdiccional penal. La institución busca disminuir las consecuencias negativas de penas cortas de privación de la libertad, persigue la reparación de las víctimas y pretende facilitar la reinserción social de los autores de ciertas conductas punibles, permitiendo dar tratamiento diferenciado a delitos que por sus características intrínsecas no representan lesión significativa del orden social.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-No es absoluta
2 La jurisprudencia ha reconocido que el legislador cuenta con un margen de configuración amplio para definir las causales de procedencia del principio de oportunidad, pero que dicho margen encuentra límite en la naturaleza excepcional de la figura, que viene impuesta por su condición de ser mecanismo de descongestión del aparato judicial que busca la supresión de la acción penal en contra de conductas delictivas de bajo impacto que pueden no ser sancionadas sin grave detrimento del orden social. Si bien el legislador tiene autonomía para fijar los eventos en que el principio de oportunidad es procedente, también es autónomo para establecer los casos en que dicho principio no tiene aplicación, lo que supone que la decisión del legislador sólo es contraria al orden constitucional si se comprueba que la no procedencia del principio en el delito de que se trate resulta desproporcionada, irrazonable o contraria a la institución misma. DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalerte La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de
los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor En el panorama jurídico colombiano los niños merecen un trato especialmente protector, que debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación, cuando quiera que el Estado identifique puntos de posible vulnerabilidad. Esta necesidad de considerar, en todos los aspectos de la realidad jurídica, que el derecho del menor tiene prevalencia sobre los demás, se conoce como el principio de interés superior del menor y constituye principio de interpretación de las normas y decisiones de autoridades que pueden afectar los intereses del niño. Este principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, así como de las instituciones privadas de bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados niñas y niños; siempre se ha de considerar, primordialmente, el interés superior del niño. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Inaplicación no exonera del restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados A partir del texto del artículo 250 de la Carta, al Fiscal no se lo exonera del deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales
Sentencia C-738/08
Expediente D-7003 3 necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, cuando ha sido imposible dar aplicación al principio de oportunidad. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-No se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7003
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 199 (parcial) de la Ley 1098 de 2006
Demandante: Orlando Díaz Niño
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Díaz Niño, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48
(parcial) y los numerales 3º, 7º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2007, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda respecto de la expresión acusada del artículo 48 y admitió los cargos restantes. Por auto del 23 de noviembre rechazó la demanda contra el artículo 48, por lo que el proceso continuó respecto de los numerales del artículo 199 de la Ley 1098/06. 4 El despacho de magistrado sustanciador ordenó correr traslado del libelo al señor Procurador General de la Nación, al tiempo que dispuso su comunicación a la Fiscalía General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad del Rosario. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los numerales acusados. Se resaltan y subrayan los apartes demandados.
Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
(…)
7. No procederán las rebajas de pena con base en los
“preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.
III. LA DEMANDA
1. Cargos de inconstitucionalidad La Corte resumirá los cargos dirigidos contra el artículo 199 de la ley de la referencia, toda vez que el magistrado sustanciador rechazó los formulados contra el artículo 48 de la misma ley.
Sentencia C-738/08
Expediente D-7003 5 El demandante sostiene que el numeral 3º del artículo 199 es inconstitucional porque desconoce abiertamente el artículo 250 de la Carta, en la medida en que no reconoce la aplicación del principio de oportunidad. Dice que la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en estos casos implica la vulneración del debido proceso del imputado, así como de la víctima, a quien se le deba hacer restablecimiento del derecho. Por esa vía también se vulnera el artículo 2º del Estatuto Fundamental, que propugna el goce efectivo de los derechos de los habitantes de Colombia. Insiste en que la Fiscalía tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas y restablecer el derecho. No obstante, se atenta contra la Constitución cuando se impide la aplicación del principio de oportunidad por reparación de perjuicios, pues se hace nugatorio lo ordenado a la Fiscalía para que solicite al
juez de conocimiento las medidas de reparación integral a las víctimas. Esta disposición es violatoria también de tratados internacionales que comprometen a Colombia con la reparación de los derechos de las víctimas del delito. Y no se puede argüir, dice el demandante, que esta medida cae dentro del concepto de libre configuración legislativa, porque por esa vía el legislador no está autorizado para subvertir la filosofía que inspira el principio de oportunidad. En cuanto al numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el demandante estima que contiene una norma inconstitucional porque impide la concesión de rebaja de penas con ocasión de acuerdos o negociaciones con la Fiscalía. Sostiene que la institución de los acuerdos y negociaciones con la Fiscalía es fundamental al nuevo sistema penal acusatorio -como se infiere de las discusiones legislativaspor lo que prohibirlos constituye grave deterioro del principio de igualdad en el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y vulneración de los derechos que le permiten al imputado aprovechar los beneficios de estas alternativas procesales. Dice que si el proceso acusatorio busca la terminación pronta de los procesos, no puede desconocerse el beneficio que recibe la administración de justicia por colaboración efectiva del procesado. Negar la posibilidad de estos mecanismos va en contravía de los fines de la humanización de la actuación procesal y de la pena. El numeral 8º es inconstitucional, agrega, porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del condenado, pues le impide acceder a beneficios por reeducación y reinserción social. Sostiene que ya la
Corte ha considerado ilegítimas estas restricciones, como fue el caso de la Sentencia C-1112 de 2000.
IV. INTERVENCIONES 1. intervención de la Fiscalía General de la Nación
6 El Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana, solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir concepto de fondo. Sostiene que el cargo contra el numeral 7 carece del elemento de la suficiencia, porque el demandante no precisa cómo la no aplicación del principio de oportunidad desconoce los rasgos fundamentales del sistema adversarial penal del artículo 250 de la Constitución Política. Dice que el demandante se basa en una afirmación infundada que supone que el principio de oportunidad está instituido para garantizar la reparación de los perjudicados con el delito, señalándolo como el único mecanismo con que cuenta la víctima para obtener el restablecimiento de sus derechos. Si la Corte decide no inhibirse de fallar, dice el Fiscal, entonces debe considerarse que el principio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad por lo que, de la misma manera, debe aplicarse de manera excepcional, bajo condiciones específicas fijadas por el legislador. En esa medida, es el legislador el llamado a señalar las ocasiones en que dicho principio no resulta aplicable, de conformidad con el diseño de la política criminal que escoja. Resalta que, de cualquier manera, es la propia Constitución la que señala que el principio de oportunidad no es aplicable cuando el delito involucre vulneración grave del derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad, genocidio, narcotráfico, terrorismo y actividades relacionadas. El constituyente concedió así al legislador la potestad de determinar en qué casos
procede la aplicación del principio de oportunidad. Ante la gravedad de las conductas relacionadas en la norma, resulta lesivo de los derechos de las víctimas que se suspenda la acción penal. Y esto resulta todavía más lesivo si se tiene en cuenta que durante el periodo de prueba no existe medida privativa de la libertad que garantice la integridad de las víctimas. La Fiscalía aclara que la disposición bajo examen no excluye la obligación de reparación a las víctimas del delito. En cuanto al numeral 7º, la Fiscalía considera que el cargo adolece de los mismos defectos que el anterior. Estima que el demandante se limitó a citar apartes de la Sentencia T-091 de 2006, de la que no se deduce que los preacuerdos hagan parte esencial del sistema acusatorio. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad, dice que el actor se limitó a indicar que debe darse un trato similar al procesado, sin tener en cuenta la gravedad de los delitos a que se refiere el artículo 199 de la ley, lo cual hace inepto el cargo. Finalmente, respecto del numeral 8º, la Fiscalía desestima la apreciación del actor según la cual existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-1112 de 2000. Dice que los contenidos normativos de las disposiciones son muy distintos, por lo que no puede acogerse la Corte a lo resuelto en aquella providencia.
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Expediente D-7003 7 No obstante, aún considerando que los argumentos de la demanda son suficientes, la Fiscalía sostiene que de conformidad con la jurisprudencia
penal, la pena cumple con una función didáctica, una función de confianza y una función de satisfacción. En el caso de la norma acusada, debido a la gravedad de los delitos a que hace referencia, que generan un especial repudio de la sociedad, la sanción debe ser especialmente drástica al eliminar beneficios que podrían hacer creer a la comunidad que el delincuente burló el cumplimiento de la pena. En otros términos, asegura que el trato diferenciado que se da a esta clase de condenados persigue una finalidad legítima, en la medida en que sólo el cumplimiento completo de la pena satisface las expectativas de la sociedad frente a la administración de justicia y la necesidad de que dichas conductas no se repitan. Al respecto, manifiesta que en estas conductas la víctima es la sociedad toda, por lo que el Estado debe adoptar medidas que la protejan de posibles reincidencias.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El abogado José Oberdan Martínez Robles, en representación del Instituto de la referencia, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.
En primer lugar, sostiene que el cargo dirigido contra el numeral 3º parte de una equivocada interpretación del principio de oportunidad, pues el demandante supone que la prohibición de aplicación de dicho principio implica el desconocimiento del derecho de reparación de las víctimas. El Instituto hace un completo resumen de la figura procesal y concluye que la aplicación de la misma es reglada, pues depende de las condiciones en que el legislador prevea que puede ordenarse. En este sentido, el legislador es competente para determinar en qué circunstancias puede operar el principio de oportunidad, caso de la norma
demandada que no vulnera la Constitución por haberse tenido en cuenta la protección de los derecho de los niños y adolescentes. En cuanto a los cargos contra el numeral 7º, considera que la figura de los preacuerdos y negociaciones no tiene consagración constitucional expresa, pero aunque reconoce que tienen un fin humanitario, estima que nada obsta para que el legislador los restrinja en casos específicos. Ello, especialmente, cuando se trata de proteger los derechos de los niños y adolescentes. Finalmente, en el cargo contra el numeral 8º, coincide con la fiscalía en que el actor da una interpretación equivocada a la Sentencia C-1112 de 2000. Afirma que aunque el fin de la pena es resocializador, éste debe ponderarse frente a los derechos de las víctimas y la sociedad, especialmente cuando los afectados son menores de edad. Los subrogados penales –sigueson derechos no 8 absolutos, por lo que su regulación cae en la órbita de libre configuración del legislador, que es herramienta para definir la política criminal. En el caso concreto, fue la necesidad de proteger a los niños y los adolescentes lo que llevó al legislador a eliminar la concesión de los beneficios penales y administrativos para los victimarios. Por eso, sostiene que el enfoque de la demanda desconoce que el fin de la pena es el de satisfacer el derecho de la víctima y, luego, consultando otros elementos, el de conceder ciertos derechos a los procesados. Pero en la tensión de esos derechos, no puede ponerse hacerse prevalecer el del condenado sobre el de la víctima.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El abogado Fernando Gómez Mejía, en representación del Ministerio de la
referencia, solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Resalta que los últimos pasos de la legislación se encaminan a incrementar los mecanismos de protección de los derechos de los niños, lo cual implica el endurecimiento del sistema sancionatorio para los agresores de los derechos de los menores de edad. El incremento de la severidad sancionatoria es consecuencia de la prevalencia de los derechos de los niños y de la consagración del interés superior del menor como criterio de interpretación de las normas que los afectan. En cuanto al numeral 3º acusado, considera que el demandante dio una interpretación abiertamente contraria al texto de la norma, pues el dispositivo legal se esfuerza por impedir el cese de la acción penal en contra del agresor de los derechos de las víctimas, lo que implica que no pueda evadir la sanción mediante la reparación integral. Sostiene que el principio de oportunidad opera de acuerdo con el delito que se investigue, según criterios de proporcionalidad, razonabilidad y lesividad, por lo que no es regla de aplicación general, sino que depende del diseño de la política criminal. Agrega que el fin retributivo de la pena no puede eliminar los demás objetivos de la sanción penal, como el que pretende la garantía de la justicia y la verdad. Sobre este aspecto, cita algunos tratadistas que se refieren a la necesidad de que la pena garantice la satisfacción de estas necesidades sociales. El numeral 7º es exequible porque, contrario a lo dicho por el actor, resulta razonable que no procedan los beneficios por preacuerdos y negociaciones con las fiscalía cuando los afectados por los delitos sean menores de edad. En este
punto, el legislador ponderó los beneficios que se obtienen de los acuerdos con la necesidad de preservar los derechos de los menores, dándole prevalencia a los últimos. Esta ponderación se sustenta en la necesidad de dar protección efectiva a los derechos de los niños. El numeral 8º de la norma, dice, es constitucional porque en el diseño de la política criminal del Estado el legislador puede proscribir la aplicación de
Sentencia C-738/08
Expediente D-7003 9 beneficios y mecanismos sustitutos de la pena cuando se trata de delitos cometidos contra menores de edad. La ley puede restringirlos, según el impacto social que causen. Tal interpretación es avalada por la Corte en Sentencia C-762 de 2002. De dicha posición se deduce que tales beneficios no son garantías procesales y por tanto pueden ser limitadas de acuerdo con la gravedad del ilícito.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad prevista, intervino en el proceso la señora Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, dado que la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por el Procurador General y el Viceprocurador General de la Nación, derivados de haber participado los funcionarios en la elaboración del proyecto de la ley demandada1.
La Procuradora Auxiliar solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo del numeral 7º porque, a su juicio, carece de claridad, toda vez que en forma general enuncia la violación del artículo 250 constitucional, “sin advertir de manera precisa y diáfana de qué forma se produce la presunta vulneración y qué norma específica de las
muchas que consagra el artículo constitucional en comento son las quebrantadas”. Dice que el demandante no precisa cuáles principios del sistema acusatorio se ven afectados por la norma, ni explica en qué consiste la violación del principio de igualdad, lo que indica falta de especificidad del cargo e insuficiencia del mismo. En cuanto al numeral 3º, indica que el principio de oportunidad no es un principio rector de la actuación penal ni puede asimilarse a un derecho fundamental. Es, por el contrario, una excepción al principio de obligatoriedad de la acción penal, por lo que sólo puede ser aplicado en los casos expresamente señalados por el legislador. La decisión de ordenar su inaplicación hace parte del diseño de la política criminal “la cual promueve sin duda alguna una mayor protección de los derechos de los menores frente a las más graves conductas que los violan, como son las enunciadas en el artículo 199, inciso 1º, de la Ley 1098 (delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes)”. Por lo anterior, el Ministerio Público entiende que “cuando el actor censura la prohibición de aplicar el principio de oportunidad por la causal establecida en el artículo 324, numeral 8º, de la ley 906 de 2004, en los casos de reparación integral, porque impide que este resarcimiento tenga lugar, está suponiendo que sólo en aplicación de dicho principio podría la víctima 1 El magistrado Jaime Araujo Rentería presentó salvamento de voto a la decisión de admitir el impedimento del Procurador General de la Nación porque, a su juicio, la Corte Constitucional no tiene competencia para
resolverlo. 10 obtener una indemnización, olvidando que la Fiscalía General de la Nación está obligada a promover esa reparación y restablecimiento a favor de la víctima, por mandato constitucional (artículo 250 numeral 6º) en todas las actuaciones penales, ya sea que terminen en forma prematura o se desarrollen hasta su culminación con sentencia, de conformidad con las reglas ordinarias de trámite”. Y cuando la norma excluye la aplicación del principio de oportunidad, la Fiscalía no queda relevada de solicitar “al juez de conocimiento las medidas necesarias para la reparación integral de las víctimas (artículo 250 numeral 8) en la etapa de juzgamiento, ni tampoco el juez de declararlas cuando a ello hubiere lugar, pues como se dijo tales son obligaciones que tienen los funcionarios judiciales durante todo el proceso y hasta su terminación”. En conclusión, dice la Procuraduría: “por cuanto la Constitución no establece el principio de oportunidad como una regla general, ni reconoce el derecho a obtener la reparación integral sólo en aplicación del mismo, no se estima viable la demanda ciudadana”. La Vista Fiscal afirma que tampoco se vulnera el artículo 2º superior referido al deber de las autoridades de proteger los derechos de los residentes en el país, pues cuando la norma excluye la terminación del proceso por aplicación del principio de oportunidad “está reforzando la protección de los derechos de los niños y adolescentes, al establecer que no basta el pago de una indemnización para entender satisfechos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de este grupo de víctimas en particular, quienes por su edad y grado de madurez, sin duda se encuentran en una situación especial de
indefensión, no sólo frente al agresor, sino además respecto del sistema judicial, en cuya operatividad debe prevalecer el interés superior del menor”. En cuanto al numeral 8º acusado, la Procuradora Auxiliar manifiesta que al caso de la norma acusada no resultan aplicables las consideraciones de la jurisprudencia citada por el demandante, pues ellas se refieren a un tema distinto. Cuando la norma se refiere a los beneficios administrativos, hace alusión a los “permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta, prerrogativas que de conformidad con el artículo 79, numeral 5º, de la Ley 600 de 2000 y el artículo 38, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, deben ser aprobadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Algunos de estos beneficios, como la libertad y franquicia preparatorias y el trabajo extramuros le permiten al condenado trabajar y estudiar por fuera del centro de reclusión. (artículos 148 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario)”. Impedir que se otorguen estos beneficios a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro cometidos sobre niños y adolescentes, “no puede considerarse una violación de la dignidad humana ni
Sentencia C-738/08
Expediente D-7003 11 del derecho al libre desarrollo de la personalidad del condenado por cuanto la norma no le impide trabajar o estudiar al interior del centro penitenciario,
ni excluye, limita o no reconoce estas actividades como generadoras de una reducción en la pena. Es decir, nada obsta para que el condenado se reeduque dentro del establecimiento de reclusión y de este modo adelante su proceso de resocialización.” Para la Procuraduría, la pena implica la pérdida de la libertad y la afectación de otros derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, restricción que es legítima como sanción por la conducta ilícita, por lo que el cargo del demandante no puede ser de recibo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Por dirigirse la demanda contra disposiciones que hacen parte de una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico y disposición de la providencia La demanda de la referencia va dirigida contra tres disposiciones de la Ley 1098 de 2006, contenidas en el artículo 199 de la ley.
La primera disposición se refiere a la prohibición de aplicación del principio de oportunidad en caso de delitos contra la integridad personal, sexual y la libertad de los niños. La Corte debe establecer, en este caso, si con dicha disposición el legislador vulnera el artículo 250 de la Constitución, que señala los principios generales del sistema penal acusatorio y consigna el principio de oportunidad como elemento de su estructura, y los derechos de los menores de edad que, de aplicarse dicho principio, podrían resultar indemnizados.
3. Marco normativo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006
La Ley 1098 de 2006 es el Código de la infancia. Regula aspectos
fundamentales de la política de protección del Estado a los menores de edad. Tal como lo indica el artículo 1º de la normativa, el fin del Código de la Infancia es “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”. 12 En la persecución de dicho propósito, el Código de la Infancia busca establecer “normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento” (art. 2º Ley 1098 de 2006). Según la ley, el concepto de interés superior del menor (art.8°) es aquél “imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” En cuanto a la prevalencia de los derechos de los niños, el artículo 9º señala que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” a lo cual agrega que en caso de conflicto “entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o
adolescente. El Código también consagra el principio de aplicación más favorable de la norma, siempre en pos de la satisfacción del interés superior del menor (art. 6º). De manera expresa, consigna el concepto de Protección integral, entendido como el reconocimiento como “sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la segur
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