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CC - C739-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C739-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-739/00

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garantía/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENALGarantía constitucional Es claro que en el artículo 29 el Constituyente de 1991 consagró de manera expresa el denominado principio de legalidad, “nullum crimen, nulla poena sine lege”, principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en materia penal, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Realización PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Concepto El principio de reserva legal, implica en el Estado democrático de derecho, que él único facultado para producir normas de carácter penal es el legislador, pues además de ser esa su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en él se radica la representación popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente en las de carácter penal. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Redacción ambigua y equívoca de la norma acusada TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional En nada contraría el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra al tipo penal en blanco, siempre y cuando verifique la existencia

de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al intérprete, específicamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integración normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realización del principio de legalidad. NORMA PENAL-Contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado/NORMA PENAL-Función valorativa La norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene una función valorativa, en el sentido de que a través de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado. NORMA PENAL-Elementos Por lo general la norma penal está constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanción (sanctio legis). En el precepto está contenida la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto del hecho que constituye delito. La situación descrita en la norma se denomina comúnmente figura o tipo penal. TIPO PENAL-Elementos TIPO PENAL COMPLETO-Elementos El tipo penal completo es entonces el que contiene el precepto y la sanción con todos sus elementos constitutivos, es decir, aquel que no necesita complementarse con el contenido de otra norma jurídica del mismo u otro ordenamiento; a su vez el precepto deberá precisar, en primer lugar, el

sujeto activo del hecho punible, esto es quien o quienes podrán incurrir en la acción u omisión que se prohibe; en segundo lugar el sujeto pasivo del mismo, que es el titular del bien jurídico objeto de protección, y en tercer lugar el bien jurídico que se pretende proteger de una conducta específica, cuya referencia y descripción constituyen el cuarto elemento del precepto. SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Acceso o prestación ilegal NORMA LEGAL-Amplitud, imprecisión y ambigüedad

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto/PRINCIPIO DE

UNIDAD DE MATERIA-Alcance SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Prestación no autorizada TIPO PENAL-Discrecionalidad del legislador en su creación

Referencia: expediente D-2718

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6º. de la Ley 422 de 1998, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Douglas Velasquez Jacome

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C. junio veintidós (22 ) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 0 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ JACOME presentó demanda de inconstitucionalidad

contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998. Mediante Auto de fecha 1º de diciembre de 1999, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda presentada contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993 y se dictan otras disposiciones”; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Justicia y de Comunicaciones, al Señor Fiscal General de la Nación y al Representante Legal de la Comisión Nacional de Regulación de Telecomunicaciones de Colombia (CRT). Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: “LEY 422 de 1998 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia DECRETA “Artículo 6º. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante copia o reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no

autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. “La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados. “Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso, uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este artículo.”

III. LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 29, 83, 158 y 169 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda.

Las acusaciones concretas que presenta el actor de la demanda contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998 son las siguientes: Que el tipo penal que crea dicha norma, corresponde a uno de aquellos que la doctrina ha denominado “tipo penal en blanco”, dado que su contenido establece como punibles una serie de conductas relacionadas con temas técnicos, económicos y comerciales, que no tienen precedente de regulación ni en la ley ni el los reglamentos que produce la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), lo que hace que se genere un vacío significativo que se presta para el ejercicio arbitrario de sus funciones por parte de fiscales y jueces de la República. Que en consecuencia dicha norma viola el principio de legalidad, a través del cual se protege la libertad individual, se controla la arbitrariedad

judicial y se asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal, dado que la inexactitud y la vaguedad del contenido de la norma impugnada le impide a los ciudadanos conocer con certeza y de manera previa, cuáles de sus actuaciones corresponderían a las conductas que la disposición en cuestión tipifica como delitos. El principio de legalidad, señala el demandante, contiene un doble mandato, pues de una parte le ordena a los jueces que sólo sancionen conductas previamente establecidas en la ley, y de otra al legislador que defina de manera inequívoca las conductas punibles, de manera tal que éstas sean empíricamente verificables, presupuestos que desconoció el legislador al expedir la norma impugnada, cuyo contenido vulnera entonces el artículo 29 de la C.P. Otra acusación del actor se dirige a demostrar la violación del principio de reserva legal, pues según él, si se tiene en cuenta que la definición de las conductas punibles, de acuerdo con los mandatos de la Constitución, le corresponde de manera exclusiva al legislador, la deficiente o equivocada redacción de un tipo penal, que no permita saber con certeza y claridad cuáles son las acciones u omisiones que se consagran como conductas delictivas para las cuales se establecen unas determinadas sanciones, se traduce en el traslado de dicha función, que el Constituyente le atribuyó directa y expresamente al Congreso, al juez en cada caso específico, lo que transgrede abiertamente ese principio superior; por eso, anota el demandante, reiteradamente ha dicho esta Corporación, que la mala redacción de una norma que define un hecho punible es un asunto que

tiene relevancia constitucional, en la medida en que afecta el principio de legalidad penal estricta. El artículo 6º de la Ley 422 de 1998, concluye el actor, es un tipo penal ambiguo, dada la absoluta imprecisión en la descripción de las conductas punibles. El último cargo de inconstitucionalidad que presenta el demandante, se refiere a la presunta vulneración del principio de unidad de materia que consagran los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, pues según él, el contenido de la norma demandada no guarda ninguna conexidad con el título de la ley a la que pertenece, ni tiene una relación temática, sistemática o teleológica con la materia que dicha ley regula, que se concentra en aspectos técnicos, comerciales y económicos de la telefonía móvil celular, los cuales no admiten la creación de un tipo penal en cuanto es un asunto que les es totalmente extraño.

IV. INTERVENCIONES Fiscalía General de la Nación Dentro del término establecido para el efecto, el señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, presentó a consideración de esta Corporación un estudio jurídico sobre la norma impugnada, en el que sustenta la constitucionalidad de la misma. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuación: La norma impugnada no viola el principio de legalidad En primer lugar, anota el señor Fiscal General de la Nación, el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y en una pluralidad de tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, al igual que en el artículo 1º. del Código Penal, al ser analizado

por la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, presenta dos modalidades concretas: el principio de legalidad en sentido lato y el principio de legalidad en sentido estricto. El principio de legalidad en sentido lato a su vez se realiza a través de: a) La estricta reserva legal en la creación de delitos y penas; b) La prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales El principio de legalidad en sentido estricto o principio de taxatividad, se refiere a: a) La descripción taxativa de las conductas punibles, que prohibe la aplicación de la analogía “in malam partem”; b) La inequívoca descripción de dichas conductas y de las penas aplicables Así la cosas, señala el señor Fiscal, el ataque contra el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, alude a la violación del principio de legalidad estricta o principio de taxatividad, por cuanto sostiene que la redacción del tipo penal demandado es ambigua, y también a la violación del principio de legalidad en sentido lato, dado que según él viola la estricta reserva legal. Para el Fiscal, la norma impugnada no viola el principio de legalidad estricta o principio de taxatividad, por cuanto ella contiene un tipo penal que como tal describe una conducta humana, lo que implica que su estructura necesariamente contenga el señalamiento del sujeto activo, aquel que ejecuta el comportamiento descrito en la norma, y del sujeto pasivo, aquel en cuya cabeza se radica el bien jurídico lesionado, lo mismo que la descripción de la conducta punible y del bien jurídicamente tutelado. El artículo 6º de la Ley 422 de 1998, anota la Fiscalía, establece un sujeto

activo indeterminado, en cuanto señala que cualquier persona natural puede llegar a ser sujeto activo del delito de acceso ilegal, uso o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones; en cuanto a la descripción de la conducta punible, que debe ser clara y precisa para cumplir con el principio de taxatividad, ésta debe incluir un verbo rector y, si es del caso, complementos directos y/o indirectos o complementos circunstanciales. El verbo o núcleo rector de la norma acusada es plural, lo cual es permitido constitucionalmente, pues establece “que el que acceda (...), use (...) o preste (...)”, verbos claros y precisos que no se prestan a confusión, pero que si necesitan complementos para obtener el modelo descriptivo completo, los cuales incluye la norma atacada, razones que desvirtúan la acusación central del actor. De otra parte, anota el Fiscal, no es admisible el argumento del actor en el sentido de que la norma impugnada se refiere a conductas sobre las cuales no existe precedente normativo, pues “...esperar que cada término legal, éste previamente definido en el ordenamiento jurídico implica una sobredimensionalización legislativa...”, para la jurisdicción penal basta que estos conceptos sean entendibles por parte del destinatario de la ley y por parte del intérprete, lo que se cumple a cabalidad en la norma objeto de demanda de inconstitucionalidad. Ministerio de Comunicaciones El abogado Pedro Nel Rueda Gárces, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones y dentro del plazo establecido para el

efecto, presentó ante esta Corporación escrito a través del cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los argumentos que se resumen a continuación: Remitiéndose a la descripción que hace la doctrina de los componentes del principio de reserva legal y citando lo dispuesto por el artículo 75 de la C.P., sostiene el interviniente, “...que no existen en la norma impugnada las falencias que el actor le endilga, pues el claro que la ley 422 de 1998 está remitiendo a la autoridad encargada de la vigilancia del interés jurídico involucrado, el Ministerio de Comunicaciones, los temas relevantes de la misma.” Así las cosas, y previo recorrido sobre la legislación vigente en materia de telecomunicaciones, concluye el interviniente, que dado que las actividades a las que se refiere la disposición atacada, requieren para ser desarrolladas de la previa autorización o pronunciamiento del Ministerio de Comunicaciones, es claro que las mismas encuentran regulación legal precedente que permite “llenar” el tipo penal impugnado, precisamente por ser éste, según el actor, un “tipo penal en blanco”. En su criterio, “... la materia involucrada en el tipo penal de que trata el artículo 6º de la ley 422 de 1998 es técnica, y tiene respuesta en la legislación colombiana de telecomunicaciones”, razón suficiente para desvirtuar la acusación del actor. Anota el apoderado del Ministerio de Comunicaciones, que no obstante que en su concepto las disposiciones del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, reúnen los requisitos que establecen la Constitución, la ley y la

jurisprudencia para constituirse en un tipo penal completo, las inquietudes o interrogantes que le surjan al intérprete, administrativo o judicial, pueden ser absueltas desde el punto de vista técnico por el Ministerio de Comunicaciones y/o la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones, luego no es cierto lo que afirma el actor, en el sentido que dicha función, de manera arbitraria y para cada caso en particular, deberá asumirla el juez, violando con ello el principio de legalidad que consagra el artículo 29 de la C.P. Tampoco admite el interviniente que sean procedentes los argumentos que esgrime el actor de la demanda, para demostrar la supuesta violación del principio de unidad de materia, pues, anota, sencillamente se trata de “una norma de telecomunicaciones dentro de una ley de telecomunicaciones”, lo que es suficiente para demostrar la relación directa que existe entre la disposición impugnada y la ley que la contiene. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRTDentro del término establecido para el efecto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, a través de su apoderado, el abogado Cristhian Omar Lizcano Ortíz, intervino para defender la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los argumentos que se resumen a continuación: Para el interviniente la norma impugnada no vulnera el ordenamiento superior, por cuanto “...el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, cumple íntegramente con el contenido del principio de legalidad en materia penal, teniendo en cuenta que ha sido el propio legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el que como resultado de la evaluación del daño social que se está generando, ha tipificado en forma clara las

conductas que serán objeto de sanción penal, que él mismo ha denominado “del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones”, garantizando de esta manera que todos los ciudadanos puedan conocer con precisión y en forma previa, cuáles son las conductas prohibidas por la ley penal sobre el particular.” Manifiesta el interviniente, que la acusación que formula el actor de la demanda, en el sentido de que la disposición impugnada es inconstitucional por contener un “tipo penal en blanco”, no es de recibo tal como él la plantea, pues esos tipos penales son admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, que los define como aquéllos “...cuya conducta no está integralmente descrita en el texto legal en cuanto el legislador se remite al mismo u a otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla...”, lo que implica que no por serlo son contrarios a la Constitución. En esa perspectiva, para el apoderado del CRT, el artículo impugnado por el actor en efecto contiene un “tipo penal en blanco”, para cuya interpretación “...el funcionario competente debe acudir a las previsiones legales respectivas en materia de telecomunicaciones, a efectos de adelantar una adecuada integración normativa, las cuales contienen todos los elementos normativos necesarios que precisan las conductas previstas como punibles en el artículo 6º de la Ley 422 de 1998.” Atendiendo su redacción, señala el interviniente, el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, “...contiene algunos términos que deben ser entendidos en su sentido natural y obvio, como consecuencia del uso general que se le da a los mismos, y contiene otras expresiones que han sido definidas previamente por el legislador para una materia en particular, el sector de

telecomunicaciones, por lo que no existe ambigüedad alguna.” Para el apoderado de la CRT, la norma impugnada tampoco vulnera el principio de unidad de materia, pues si se tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial que sobre el mismo ha hecho esta Corporación, es claro que el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, guarda una relación razonable y objetiva con el tema general de la misma y que su contenido no es extraño o ajeno a la materia que regula dicha ley, que no es otro que el de las telecomunicaciones, relación que además es de carácter sustancial y que se evidencia desde el mismo título que el legislador le dio a la norma, lo que descarta la violación de los artículos 158 y 169 de la C.P.. Ministerio de Justicia y del Derecho La doctora Blanca Esperanza Niño Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino también para defender la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 422 de 1998, presentando a consideración de esta Corporación los argumentos que sustentan su posición, los cuales se resumen a continuación: Inicia su intervención la apoderada del Ministerio de Justicia, anotando que tanto el principio de legalidad como el de tipicidad, consagrados en el artículo 29 de la C.P. y en tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento, son normas rectoras de la ley penal colombiana; señala que la acusación del actor parte del supuesto de que el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, norma impugnada, contiene un tipo penal en blanco el cual automáticamente transgrede dichos principios, consideración en su criterio equivocada, pues esa modalidad de tipos penales, además de ser aceptada

por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, también los desarrolla. Sostiene que el tipo penal en blanco “...sugiere una forma de complementariedad con otras disposiciones normativas, a fin de poderse llevar a cabo el proceso de adecuación típica”, luego de no existir la norma a la cual aquel remite, tal proceso de adecuación no podría realizarse; en esa perspectiva, añade, ese no es el caso de la norma acusada en este caso concreto, pues al analizarla, si se tiene en cuenta la complejidad e incertidumbre que deriva de la materia de telecomunicaciones, es claro que “...el legislador previno esa situación y señaló genéricamente la conducta punible para que normas especializadas la desarrollasen.” Así, sostiene la interviniente, “... la norma acusada no contempla un tipo penal en blanco, toda vez que están reunidos los elementos constitutivos del tipo (sujeto activo, conducta, elemento material y sanción); al parecerprosigue - se puede explotar el hecho de que las conductas sí están definidas, sin perjuicio de la complementariedad que pueda existir con otras disposiciones. En efecto, el artículo acusado señala un sujeto activo indeterminado, una conducta compuesta (acceder o usar) y un elemento material claramente preciso y delimitado.” En el caso concreto, añade, la remisión que consagra el tipo penal analizado a otras disposiciones no deviene en ambigüedades ni en indeterminaciones, toda vez que ellas sirven para constituir la complementariedad que exige la adecuación típica. Así las cosas, concluye la interviniente, la disposición acusada, además de no ser una norma en

blanco en sentido legal y doctrinario estricto, [sí puede servirse de] las normas legales complementarias a la norma acusada que hacen posible llevar a cabo el proceso de adecuación típica.” Por último, rebate la interviniente el cargo de violación del principio de unidad de materia, pues según ella, “...la norma acusada guarda coherencia con el tema general de la ley y no es posible concluir que ella sea contraria, ajena o extraña a la materia del servicio de telecomunicaciones”. Anota, que contrario a lo que afirma el actor, la ley 422 de 1998 no tiene como materia específica y única el servicio de telefonía móvil celular, ella, como su nombre lo indica, regula aspectos relacionados con el tema de las telecomunicaciones, en el cual sin duda cabe el acceso y uso de dichos servicios. Coadyuvancias La ciudadana Mónica Oviedo Díaz, dentro del término establecido para el efecto, presentó escrito a través del cual coadyuva la demanda del actor, solicitando a esta Corporación, que con base en los argumentos en que aquel sustenta su petición, los cuales califica de claros y contundentes, se declare inexequible el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, por ser éste violatorio del artículo 29 de la C.P. Adiciona los argumentos del actor, señalando que la norma cuestionada viola el artículo 365 de la Constitución, pues si en ese precepto se establece que los servicios públicos estarán sometidos al régimen legal que fije la ley y que pueden ser prestados por particulares, la inobservancia de las reglamentaciones respectivas puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, pero en ningún momento puede generar delitos

porque para eso el Estado se encarga de su regulación, control y vigilancia. Si se establecen normas punitivas como la demandada, dice la coadyuvante, “...se esta cercenando el derecho que la misma Constitución le concede a los particulares para prestar los servicios públicos.” Anota, que el artículo demandado también vulnera el artículo 335 de la Carta Política, el cual establece que los monopolios sólo pueden establecerse como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social en virtud de la ley, pues la norma impugnada “...al elevar a delito el acceso sin autorización a las telecomunicaciones no hace otra cosa que propiciar un monopolio que no está previsto legalmente, a favor de entidades estatales o particulares que dominan el mercado...” Impugnaciones La ciudadana Silvia Vélez Vargas presentó escrito a través del cual impugna la demanda de la referencia y solicita que se declare constitucional el artículo 6º de la Ley 422 de 1998. Manifiesta, que en Colombia los servicios y actividades de telecomunicaciones, sus definiciones y clasificación y las condiciones de su prestación tienen regulación legal, lo que descarta el cargo de ambigüedad atribuido al tipo penal que se tacha de inconstitucional. De otra parte, anota la impugnante de la demanda, existe plena correspondencia temática y normativa entre el objeto de la Ley 422 de 1998, esto es la modificación parcial de la ley 37 de 1993 y la expedición de “otras disposiciones”, y las previsiones de su artículo 6º, dado que éste tipifica como delito el acceso o prestación ilegal del servicio de telefonía móvil celular y de otros servicios de telecomunicaciones, razón con la

que se desvirtúa el cargo de violación del principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la Constitución Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare constitucional la norma acusada, pues en su criterio en nada contraría el ordenamiento superior.

No comparte el Ministerio Público los argumentos que le sirven de base al actor, para sostener que el artículo 6º de la Ley 422 de 1998 vulnera el artículo 29 de la C.P., pues, señala, “...el legislador está facultado para establecer el carácter delictivo de ciertas conductas, sus modalidades, y para contemplar y graduar las penas, ...” Dicha facultad, agrega el Procurador, desde luego debe ejercerla el Congreso “...dentro del marco de los principios y preceptos constitucionales”, lo que implica que las normas que contengan tipos penales estén sujetas a específicos y concretos límites que estipulan la Constitución y la ley, los cuales garantizan que no se vulnere el ordenamiento superior, esto es, que se trata de una potestad, que como todas las del legislador, no puede ser ejercida arbitrariamente; así las cosas, anota el Ministerio Público, el legislador actúa legítimamente cuando crea un tipo penal que señala como punible una conducta, cuya comisión por parte de un sujeto ocasiona daño a la comunidad. El actor, señala el concepto fiscal, en el caso concreto no acusa de inconstitucional la norma impugnada por encontrar que su contenido sea

contrario a la Carta Política, sino por la supuesta falta de claridad de la misma y la no previsión en las normas reguladoras de las telecomunicaciones de los términos técnicos que ella utiliza, circunstancias que en su criterio implican que sean los jueces y no el legislador, los que en últimas determinen el contenido de la disposición para cada caso específico, situación que riñe con el principio de legalidad. Manifiesta el Procurador, que no obstante la defectuosa redacción de la norma atacada, de ella no es predicable la falta de claridad a la que alude el actor, motivo por el cual considera inadmisible el argumento en el que éste sustenta la acusación de violación del principio de legalidad, el cual de manera estricta debe acoger el legislador, especialmente cuando se trata de desarrollar el poder punitivo del Estado, referido a la imprecisión en la descripción de las conductas cuya sanción prevé a través del tipo penal que cuestiona. Indica, que “...una somera descripción de las normas sobre telecomunicaciones permite verificar que los términos aparentemente no regulados cuentan con definiciones y descripciones en la normativa sobre la materia, como son el decreto 1900 de 1990 en sus artículos 27 a 33 y 52, y la ley 80 de 1993 en su artículo 33, normas en que se clasifican los servicios de telecomunicaciones, se definen e indican cuáles y que comprenden los servicios básicos, los servicios de difusión, los servicios telemáticos y de valor agregado, los servicios de ayuda y especiales, en el campo de las telecomunicaciones y tratan sobre la concesión de tales

servicios.” El Ministerio Público se remite a la jurisprudencia de esta Corporación para señalar, que el principio de legalidad, que alega transgredido el actor, consiste en el riguroso cumplimiento, por parte del legislador, de su función de definir inequívocamente los hechos punibles y establecer, también de manera inequívoca y taxativa, las penas aplicables, de manera tal que el juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua o no a la descripción abstracta de la ley, presupuestos ambos que cumple en sentido estricto la norma impugnada. Por último, sostiene la vista fiscal, la norma acusada tampoco vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política, dado que “...existe una íntima relación entre la sanción penal consagrada y la materia tratada en la ley 422 de 1998, pues

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