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CC - C739-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C739-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-739/01

SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA-Conformación SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAUnicas SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAEjercicio independiente de atribuciones LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Relación taxativa de causales/NULIDAD PROCESAL-No toda irregularidad la constituye/NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Innovación COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causales de nulidad procesal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inactividad del legislador OMISION LEGISLATIVA-No regulación de aspectos que deben considerarse CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Existencia de normas SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Función jurisdiccional como garante CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos de preservación de integridad y supremacía JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos para hacerla efectiva No sólo los fallos emitidos para decidir las acciones públicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisión previa y control automático-; sino también las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporación, en ejercicio de la revisión constitucional de las decisiones de

instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremacía constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los ámbitos del acontecer nacional. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción entre declaraciones del tribunal constitucional y demás jueces/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinción entre decisiones del tribunal y demás jueces No obstante, las diversas declaraciones con que los tribunales constitucionales pueden concluir un juicio de constitucionalidad, difieren, sustancialmente, tanto por la naturaleza de la acción como por los efectos de la decisión, de la labor asignada a los demás jueces en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta, porque, en este último caso, aunque los encargados han de sujetar su decisión a la ley y al hacerlo no pueden prescindir de la normatividad constitucional como norma suprema, lo hacen definiendo un asunto particular, al punto que lo decidido solo alcanza a las partes, y, en el evento de haber tenido que apartarse de alguna norma para adecuar el fallo al Estatuto Superior, la disposición inaplicada continúa en el ordenamiento. De lo que se ha dicho no se puede colegir que se trata de controles separados, porque los artículos 4º, 86 y 230 constitucionales, se encargan de armonizarlos, toda vez que el control de constitucionalidad, sin distingo de quien lo opere, persigue el mismo fin –garantizar la supremacía

de la Constitución Políticay todas las decisiones judiciales, así recurran como fuente a la ley, se sujetan en último término, como las decisiones de constitucionalidad, a los dictados del Ordenamiento Superior. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acatamiento CONTROL DE JURIDICIDAD-Sujeción de decisiones judiciales a normatividad constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Pronunciamiento La jurisprudencia constitucional tiene resuelto que procede pronunciarse sobre la inactividad parcial del legislador y que la declaratoria de inconstitucionalidad debe prosperar cuando el quehacer legislativo hace nugatorio un precepto constitucional o cuando por no hacer extensivas sus previsiones a situaciones que requieren igual regulación se quebranta el derecho a la igualdad -evento en el cual la Corte puede considerar que la norma puede permanecer en el ordenamiento, caso en el cual procede modular la decisión-.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO CIVILObservancia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Observancia en decisiones judiciales/ACCION DE TUTELA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia por no observancia en decisiones judiciales VIA DE HECHO POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONALDefecto orgánico VIA DE HECHO-Defectos en la actuación NULIDAD PROCESAL CIVIL-Falta de competencia/NULIDAD PROCESAL CIVIL-Desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCESO CIVIL-Aplicación

Sea lo primero reiterar que el proceso civil, como todos los trámites jurisdiccionales, está sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciación las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por ésta. Pero debido a la superioridad indiscutible de la Constitución sobre la ley, los mismos recursos pueden ser utilizados para que se acate, en primer término la normatividad constitucional. JUEZ CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeción de decisiones/JUEZ CIVIL ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sujeción de decisiones y mecanismos de defensa/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO CIVIL-Recursos y nulidades ante no observancia Si para asumir el conocimiento de un asunto el juez i) aplicó una disposición que ha perdido su vigencia, ii) se apartó del sentido dado a la norma en un fallo de constitucionalidad, o iii) acudió a una disposición constitucional sin sujetarse a las pautas y parámetros obligatorios que deben regir su aplicación, las partes pueden recurrir la providencia en que se haya adoptado tal determinación, así como proponer la nulidad de la actuación afectada con la irregularidad. Quiere decir que el Estatuto Procesal en cita, sí prevé mecanismos para que la competencia asumida por los jueces civiles se sujete a los dictados de la Constitución Política. NULIDAD PROCESAL CIVIL-Desconocimiento de la cosa juzgada y doctrina constitucional

NULIDAD PROCESAL CIVIL ANTE COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL-Causal/NULIDAD PROCESAL CIVIL ANTE

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Causal SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-No desconocimiento por decisión sobreviniente de constitucionalidad SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos y responsabilidad del juez en la aplicación En este punto es pertinente recordar que los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario, pero aún en este último evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en curso radica única y exclusivamente en el juez de la causa. OMISION LEGISLATIVA EN RECURSO DE CASACION CIVILInexistencia por causal de cosa juzgada y doctrina constitucional/RECURSO DE CASACION CIVIL-Desconocimiento de la cosa juzgada y doctrina constitucional SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Unificación de jurisprudencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Poder vinculante CONSTITUCION POLITICA-Intérprete autorizado/RECURSO DE CASACION CIVIL-Intérprete autorizado ante aplicación directa de la Constitución/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ANTE SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPauta meramente optativa Cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deba resolver un recurso de casación acudiendo a la aplicación directa de la Constitución Política, ya sea porque la ley no regula el asunto o porque la forma que lo

hace contradice el Ordenamiento Supremo, “el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia,” ha de ser el fijado por la Corte Constitucional, como “intérprete autorizado de la Constitución”. Y, cuando la Corporación primeramente nombrada realiza una interpretación simplemente legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es sólo un criterio orientador, “pauta meramente optativa” y no fuente obligatoria. RECURSO DE CASACION CIVIL-Causal de ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial/RECURSO DE CASACION CIVIL-Causal de fundamento jurídico declarado contrario a la Constitución REVISION-Naturaleza La revisión, mas que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la revisión es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias fácticas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado. REVISION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No es mecanismo de control abstracto de legalidad

REVISION Y CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDADDistinción

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y COSA JUZGADA

JUDICIAL-Distinción ACCION DE TUTELA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Mecanismo ulterior de adecuación de decisiones judiciales a la Constitución PROCEDIMIENTO CIVIL-Adecuación a preceptos constitucionales

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia plena y limitada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos plenos y limitados Cosa juzgada constitucional opera con plenos efectos, en el ámbito propio de la constitucionalidad abstracta y con efectos limitados en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces civiles y administrativos, los que, sin dejar de lado una decisión de constitucionalidad, deben sopesar su aplicación en el asunto que resuelven, porque en éstos puede acontecer que una sujeción inmediata y no valorada a la cosa juzgada y la doctrina constitucional, conduzca a quebrantar el postulado constitucional de la justicia. Vale recordar que el control abstracto de constitucionalidad no concluye en sí mismo, sino que, como todas las normas constitucionales, propende, en último término, por hacer realidad los derechos y libertades de toda la población con el objeto de alcanzar un orden social justo.

Referencia: expediente D-3293

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7º del Decreto ley 1819 de 1964; 140, 368 y 380 parciales del Código de Procedimiento Civil y 188 parcial del Código Contencioso Administrativo.

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., once (11) de julio del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,

ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó el artículo 7º del Decreto ley 1819 de 1964, algunos apartes de los artículos 140, 368 y 380 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales, en su orden, números 31.435 del 12 de agosto de 1964; 33.150 del 21 de septiembre de 1970, 39.013 del 17 de octubre de 1989; y 43.335 del 8 de julio de 1998. “DECRETO 1819 DE 1964

(julio 17) por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones, El presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de la misma Ley, y con aprobación del Consejo de Ministros, Decreta: Artículo 7º. Cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quede integrada por los magistrados cuyo número señala el artículo 15 del Decreto 528 de 1964, se dividirá en dos secciones o salas

de decisión, las cuales funcionarán separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar una jurisprudencia, caso en el cual lo harán conjuntamente, previa convocatoria hecha por la sala o sección que esté conociendo del asunto. (...)” “DECRETO 1400 DE 1970 (agosto 6 de 1970) por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4º de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: (...) 0 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. (...)” “DECRETO 2282 DE 1989 (octubre 7) Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora para ella establecida, DECRETA: ARTICULO 1o. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (...)

80. El artículo 152, quedará de 140, así:

Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(...)

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (..) PAR. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de recursos que este código establece.

(...)

183. El artículo 368, quedará así:

Causales. Son causales de casación: (...) Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiese saneado. (...)” “LEY 446 DE 1998 (julio 7) por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas normas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. SECCION 4º Varios Artículo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El Título XXIII del Libro 4º del Código Contenciosos Administrativo, quedará así: Artículo 188. Causales de Revisión. Son causales de revisión: (...)

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción

de cosa juzgada y fue rechazada. (...)”

III. LA DEMANDA A juicio del actor, los apartes subrayados de las normas demandadas vulneran los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constitución Política, por ello solicita que sean declarados inexequibles y que, en lo procedente, la Corte aplique el principio de conservación del derecho fijándoles el sentido que corresponda, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, apoyándose en los artículos 4º, 241 y 243 de la Carta, el demandante afirma que los fallos dictados por esta Corporación, en ejercicio del control de constitucionalidad, tienen efectos de cosa juzgada -artículo 21 del Decreto 2067 de 1991-, y que tanto la decisión tomada como el alcance y sentido que esta Corporación da a las normas superiores, en ejercicio de dicho control, se sujetan al “imperio de la ley”, al cual están sometidos los jueces cuando administran justicia

(C.P., art. 230), de tal forma que “el quebrantamiento o desconocimiento de él entraña violación de la voluntad superior y avasallante.”. En el mismo sentido afirma que el alcance dado por la Corte a los preceptos constitucionales, conocido como “doctrina constitucional vinculante” (subraya el actor), es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos y los particulares, como quiera que los nombrados están obligados, conforme a lo dispuesto por los artículos 4º y 95 constitucionales, a cumplir la Constitución y las

leyes. Para sustentar su afirmación cita las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-260 de 1995, C-037 de 1996 y T-175 de 1997 de esta Corporación. Además, apoyándose en la sentencia C-546 de 1996, distingue la competencia de esta Corte para fallar de fondo la acción pública de inconstitucionalidad cuando se fundamenta en una omisión relativa del legislador, de la imposibilidad de hacerlo cuando lo que se advierte es una inactividad absoluta, pues en aquellas, “(..).el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos (...) de violación al principio de igualdad o al debido proceso.”. Bajo las anteriores premisas, el demandante individualiza los cargos para cada una de las normas demandadas, así: a) Señala que el numeral 8º del artículo 188 de la Ley 446 de 1998 -en realidad se refiere al artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998ha debido relacionar entre las causales de revisión el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, porque ésta tiene efectos erga omnes y obliga tanto a los jueces como a las partes. Omisión que califica de “parcial”, y respecto de la que afirma: “(..) puede apreciarse en la circunstancia de que se refiere a fallo entre partes procesales y a excepción propuesta y rechazada.”. b) Igual omisión encuentra en el numeral 9º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “(..) habida cuenta que habla del caso de sentencia dictada entre las partes del proceso, de curador ad litem designado y excepción de cosa

juzgada.”. c) Sobre el artículo 7º del Decreto 1819 de 1964 indica que también el legislador incurrió en una “omisión parcial”, además de “falta de claridad esencial”. Fundamenta su afirmación en que a su juicio ha debido limitarse la facultad otorgada a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para modificar la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, toda vez que tal modificación con “valor de ley” sólo corresponde a esta Corporación, a través del control de constitucionalidad. d) Denuncia que en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debía haberse incluido, como causal de nulidad, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues, en su opinión, cuando los jueces modifican o inaplican las sentencias de constitucionalidad, como éstas tienen efectos erga omnes, “(..) destazan el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.) y estructuran -entoncescausal de nulidad, de origen constitucional e insaneable mientras haya proceso” (resalta el actor). e) En relación con los apartes cuestionados del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, expone similares argumentos, calificando nuevamente de “omisión parcial” el no haber incluido como causal de nulidad la ya explicada. Para el efecto conceptúa que como las causales de nulidad, en los términos del artículo en cita, son taxativas, y no se consideró entre éstas la falta de competencia del juzgador para modificar o inaplicar los fallos de constitucionalidad, aunque el juez de la causa desconozca que esta Corporación es la encargada de guardar la

supremacía e integridad de la Constitución y que sus decisiones tienen efectos erga omnes, que deben prevalecer sobre los fallos de los jueces inferiores, tal nulidad no se podría alegar. Adicionalmente conceptúa que las decisiones de los jueces que se apartan de la “doctrina constitucional vinculante”, contenida en las sentencias de constitucionalidad, deberían ser objeto del recurso extraordinario de revisión, puesto que la primera además de fijar el sentido y alcance de las normas constitucionales y definir su valor jurídico, es oponible a las partes afectadas y al juez que profirió la decisión. Indica que en aras de la realización de los derechos y efectividad de las garantías las leyes deben ser proporcionadas, razonables, claras y congruentes, entre otros motivos, porque es de interés general que los ciudadanos conozcan las reglas que regulan su conducta. Concluye, entonces, que para salvaguardar el mencionado interés, esta Corte debe controlar y suprimir la falta de claridad de la ley y la “colisión normativa” que se observa en las disposiciones acusadas, toda vez que no se puede permitir que los jueces desconozcan sin consecuencias las decisiones proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad. Finalmente aduce i) que apartarse de la doctrina constitucional implica “trasgresión constitucional”, ii) que si dicha irregularidad causa perjuicio, el afectado debe ser indemnizado en los términos del artículo 91 superior, iii) que las sentencias de constitucionalidad constituyen “precedente judicial obligatorio, que corrige a la jurisprudencia y cuya observancia preserva el derecho de igualdad” -cita las

sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997, T-321 de 1998 y C-400 de 1998y iv) que de llegarse a mantener las disposiciones en el ordenamiento, se module la decisión con el objeto de evitar que la falta de claridad de mismas permita el abuso de las autoridades judiciales, las que solo están facultadas para realizar aquello que les está expresamente permitido, –para el efecto relaciona los artículos 6º, 121 a 123 de la C. P., y transcribe fragmentos de la sentencia C-337 de 1993-.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, acude al proceso de la referencia en procura de la inhibición sobre las pretensiones formuladas. Además invoca la aplicación del principio de cosa juzgada constitucional en relación con la expresión “solamente en los siguientes casos” contenida en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y respecto del parágrafo del mismo artículo.

Para el efecto recuerda que mediante sentencia C-491 de 1995 se declaró exequible tal expresión bajo la advertencia expresa de que dicho artículo regula las causales de nulidad en los procesos civiles y que, en consecuencia, también procede invocar, como en toda clase de procesos, la vulneración del principio constitucional del debido proceso. Y que la sentencia C-217 de 1996 además de reiterar la anterior advertencia, declaró exequible el parágrafo del citado artículo. La petición de inhibición la sustenta en que el actor no controvierte el contenido de

las disposiciones acusadas, sino la circunstancia de que entre las causales de nulidad, casación y revisión no se haya incluido el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por ello considera que la demanda adolece de ineptitud sustancial por carencia de “proposición jurídica” -como apoyo de su argumento transcribe apartes de la sentencia C-331 de 1999-. No obstante el anterior pedimento considera posible que esta Corporación decida de fondo, circunstancia que lo lleva a defender la constitucionalidad de las normas atacadas, con los argumentos que a continuación se sintetizan: Respecto del desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional y sobre la necesidad de que esta violación se erija como causal constitucional de nulidad, casación o revisión, instrumentos que califica de “(..)herramientas procesales con el objetivo de salvaguardar la garantía del debido proceso, el imperio de la legalidad y el valor supremo de la justicia.(..)”, argumenta que se debe decidir no solo si el haber omitido su inclusión hace inconstitucionales las normas demandadas, sino cómo deben quedar los textos excluidos, dada su trascendencia en la salvaguardia del orden jurídico. Con el objeto de responder los anteriores interrogantes el ciudadano interviniente se detiene en el principio de la cosa juzgada constitucional, apoyándose, para el efecto, en la sentencia C-131 de 1993, de la que transcribe apartes. Y, en primer término, señala que, en virtud del mencionado principio, todas las autoridades públicas están sujetas a los fallos emitidos por esta Corte en ejercicio del control de

constitucionalidad, debiendo abstenerse de aplicar una norma que ha sido declarada inexequible y aplicando, de acuerdo al sentido impuesto en las mismas decisiones, las normas cuya permanencia en el ordenamiento se condiciona a un determinado entendimiento, “toda vez que es deber de las autoridades conocer los preceptos constitucionales y legales y los pronunciamientos de la Corte”. Enseguida, y con el propósito de conceptuar si la inobservancia de la cosa juzgada constitucional, en un proceso judicial, debe figurar como causal de nulidad, o si debe ser objeto del recurso de casación, o de revisión, afirma: a) Que por regla general, la Constitución Política consagra un catálogo de valores y principios que corresponde desarrollar al legislador haciendo uso de su amplia facultad de configuración normativa, uno de los cuales es el debido proceso, excepcionalmente regulado por la Carta, cuando dispone la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con desconocimiento del mismo. b) Que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de casación se incluye en la Carta Política (Art. 235), pero que la determinación de las causales de procedencia corresponde asumirla al legislador quien -dice lo ha establecido esta Corte-, deberá desarrollarla teniendo en cuenta los principios, garantías y límites que el mismo ordenamiento señala. c) Afirma que no sucede lo mismo con un recurso de origen legal, como el de revisión, del cual anota que si bien propende por salvaguardar el valor de la justicia, permitiendo desvirtuar el carácter de cosa juzgada que acompaña a los fallos judiciales, genera una “tensión latente” entre dicho valor y la seguridad que

transmite el anotado carácter, razón a la que atribuye su restricción mediante causales precisas y un término perentorio para su ejercicio. Con fundamento en lo expuesto, el interviniente determina las posibles consecuencias de la inobservancia del principio de cosa juzgada constitucional, en el curso de un proceso, que se resume como sigue: a) El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional puede considerarse incluido entre las causales que se pueden invocar en procura de obtener la nulidad de una decisión, porque en general éstas persiguen que en el proceso se respete el principio de legalidad toda vez que consideran aspectos genéricos del trámite como “la competencia, la legitimación, la publicidad, etc.”. Ejemplifica lo dicho suponiendo el retiro del ordenamiento, por inexequibilidad, de una forma utilizada para notificar una decisión judicial, situación que, a su juicio, constituye causal de nulidad por indebida notificación y no por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior lo lleva a concluir que el cargo formulado “no parece trascender en la forma autónoma como lo describe el demandante.” b) Cuando es la decisión final la que desconoce el principio que se analiza, se configura un defecto de juzgamiento o error in iudicando, que permite utilizar los recursos ordinarios y, en caso de que éstos no procedan, la acción de tutela, por cuanto conceptúa que “el pronunciamiento dado por la Corte y sus alcances se convierten así en ley”. c) En cambio, estima que respecto de fallos en firme no procede alegar la inobservancia de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el recurso de revisión

ha sido establecido para asegurar “el valor de la justicia en los procesos judiciales”, “pues su naturaleza se aparta del control de legalidad de los argumentos y análisis expuestos en el proceso lógico-deductivo inmerso en la sentencia”. De todo lo anterior, concluye que como la eventual transgresión del principio de cosa juzgada constitucional no constituye una causal para decretar la nulidad, o para hacer procedentes los recursos de casación o de revisión, las disposiciones acusadas no pueden ser declaradas inconstitucionales, entre otras razones porque, a excepción de la Ley 446 de 1998, las demás son anteriores a la Constitución vigente y, principalmente, porque “consagran instrumentos que garantizan el debido proceso y el respeto al principio constitucional examinado”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2441, recibido el 20 de febrero de 2001 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas, con excepción de los artículos 7º del Decreto ley 1819 de 1964 y 368.5 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los cuales solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo. Expone los argumentos que se sintetizan enseguida: En primer lugar, advierte que el control constitucional sobre el artículo 7º del Decreto ley 1819 de 1964 carece de objeto porque la disposición fue derogada por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay no está produciendo efectos jurídicos.

De igual manera, considera que la Corte debe inhibirse para decidir de fondo sobre el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de cargo de constitucionalidad en su contra, pues, en su opinión, “basta analizar el sentido de la demanda, para deducir que lo expuesto en ella no es predicable de este precepto”. Así las cosas, el Jefe del Ministerio Público realiza el examen de constitucionalidad del resto de normas demandadas, indicando que deben estudiarse los cargos formulados contra los apartes del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque las sentencias que estudiaron su constitucionalidad -C-491 de 1995 y C-217 de 1996-, tienen efecto de cosa juzgada relativa en cuanto “no se ocuparon del cargo que ahora expone el ciudadano (..)” demandante. Su examen lo enfoca, entonces, en determinar si el desconocimiento que un fallo judicial hace d

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