CC - C739-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C739-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-739/02
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-No acreditación afiliación a salud y pensión en prestación de servicios de persona natural con el Estado FUNCION PUBLICA-Prestación Por regla general la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquélla puede ser desarrollada por personas que se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-Finalidad CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Celebración con personas naturales o jurídicas para administración o funcionamiento CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Celebración con personas naturales cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Justificación de trato diferente La persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categoría de empleado público o de trabajador oficial y, por tanto, la subordinación del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonomía de que gozan los contratistas de prestación de servicios, de tal forma que la situación legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente ni asimilable a la posición que ostenta el contratista independiente. El trato diferente que reciben unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el carácter independiente y autónomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinación de los trabajadores y empleados públicos.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL
ESTADO-No admisión de “carrusel contractual”
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS-Distinción DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciabilidad SEGURIDAD SOCIAL-Definición/SEGURIDAD SOCIAL-Principios SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de los individuos La seguridad social es un derecho de los individuos, es decir, de toda persona humana. El servicio público de la seguridad social está destinado a todos los habitantes del país con el fin de garantizarles una vida digna. PERSONA JURIDICA EN DERECHOS FUNDAMENTALES-No titularidad de todos Las personas jurídicas son titulares de una amplia gama de derechos, dentro de los cuales también los hay fundamentales, en cuanto están estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece. La naturaleza propia de las personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de sus derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. PERSONA JURIDICA EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No titularidad PERSONA JURIDICA EN DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación de trabajadores a salud y pensiones PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN SEGURIDAD SOCIALAlcance Todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a acceder a la seguridad social y que el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social, ya sean públicas o particulares, estén dispuestas en todo momento a brindar la atención que demanden los usuarios,
en forma oportuna y eficaz. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIALAlcance El principio de solidaridad implica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto. Ha dicho esta Corporación que tal principio “permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes”. SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional La seguridad social se instituye como un derecho irrenunciable de los individuos, de carácter prestacional que está a cargo de las entidades públicas o privadas cuyo contenido y extensión dependen de las políticas sociales y económicas del Estado, pero ello no conduce necesariamente a que el Estado deba obligar a los particulares a afiliarse a los sistemas de salud y pensiones cuando estos no mantengan una relación laboral. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-No acreditación afiliación a salud y pensión con duración igual o inferior a tres meses para supresión de trámites DERECHO A LA IGUALDAD-Razón suficiente que justifique trato desigual PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificación de trato diferente EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Formulación por el actor y no por el Procurador General
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Posibles violaciones de la Constitución formuladas por el Procurador General
Referencia: expediente D-4037
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995
Actor: Juan Diego Buitrago Galindo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo contra el artículo 114 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, publicado en el Diario Oficial Nº 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: "DECRETO NUMERO 2150 DE 1995
(diciembre 5) ‘por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que
le confiere el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo, y
CONSIDERANDO
(...)
DECRETA: (...) Artículo 114. Contratos de prestación de servicios. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993, quedará así: ‘Artículo 282. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses”.
II. LA DEMANDA En criterio del demandante, los apartes normativos acusados vulneran los artículos 13, 48 y 49 de la Carta Política.
Afirma que, a pesar de que el propósito de la norma es que los contratistas del Estado acrediten afiliación a los sistemas de salud y pensiones, se desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que se otorga un trato discriminatorio a las personas naturales que realicen la contratación a través del modo de prestación de servicios, frente a aquellas que contraten con el Estado bajo una modalidad diferente, pues mientras a las primeras se les exige certificar afiliación a los sistemas, respecto de las segundas no se dice nada. A su juicio, no existe un criterio que justifique el trato discriminatorio de la norma en tanto que la obligación de acreditar la vinculación sólo se predica de las personas naturales que suscriban un contrato de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres meses y no se exige tal requisito para aquellas que lo hagan por un periodo igual o inferior. Aduce que como no se
establece un límite máximo de contratos iguales o inferiores a tres meses, se pueden celebrar varios contratos por dicho término, los cuales en la práctica no presentan solución de continuidad y con ello se evaden los recursos de la Seguridad Social. Así las cosas -continúa el actor-, el criterio del término de duración del contrato carece de sentido para justificar una diferencia en el tratamiento dado por la norma acusada, ya que lo importante es la cuantía del contrato y el ingreso que va a percibir el contratista, y las disposiciones no reparan en el monto de los contratos sino en el término de duración, permitiendo “la discriminación y la inequidad entre quienes reciben menos dinero pero trabajan más tiempo frente a quienes trabajan menos tiempo pero ganan más, lo cual se acentúa en inequidad al permitirse el denominado ‘carrusel contractual’”. Considera igualmente que se quebrantan los principios de universalidad y solidaridad pues no se cumple con la meta de dar acceso a la seguridad social a todas las personas, y además se impide que personas que reciben ingresos contribuyan con quienes no los tienen, es decir aporten dineros al régimen subsidiado. Anota que la afiliación al sistema General de Seguridad Social es obligatorio, salvo las excepciones de los regímenes especiales, y con la norma se infringe el postulado constitucional de la irrenunciabilidad de la seguridad social, pues no sólo las personas jurídicas que celebren contratos con el Estado pueden renunciar a ese derecho sino también las naturales que contraten bajo la modalidad de prestación de servicios por un término igual o inferior a tres meses. Agrega que se elude el deber de cuidar la salud propia y la del grupo familiar
al permitirse la renuncia a un derecho que la Constitución establece como irrenunciable de manera expresa. Manifiesta que la norma es discriminatoria en tanto sólo se refiere a las personas naturales pero no a las jurídicas, de tal forma que frente a una contratación con el Estado las primeras deben cumplir requisitos que a las segundas no se les exige. Con ese privilegio que se otorga a las personas jurídicas y esa exigencia para las naturales que contraten sus servicios de manera directa con el Estado bajo la modalidad de prestación de servicios se vulnera el derecho a la igualdad frente a la ley. De otro lado, asegura que la expresión “Estado”, utilizada por la norma, no es clara si se tiene en cuenta que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, se debería utilizar la de entidades estatales que es más amplia y no da lugar a discriminación al quedar excluida la contratación que se realice con otras entidades. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que haga los siguientes pronunciamientos: -Declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “con el Estado”, en el entendido de que la norma también se refiere “a las entidades estatales, a la Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha
participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. Igualmente se tendría que incluir al Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. -Declarar inexequible la expresión “naturales” o, en su defecto, la exequibilidad condicionada, en el entendido de que la norma vincula también a las personas jurídicas. -Declarar inconstitucional la expresión “en la modalidad de prestación de servicios”, o declarar su exequibilidad condicionada en el entendido de que la norma se ajusta a la Carta Política siempre y cuando se interprete que la misma es aplicable a las demás modalidades de contratación o vinculación. -Declarar la inexequibilidad de las expresiones “no” y “siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses”, toda vez que es una obligación estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Pensiones.
III. INTERVENCIONES Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Salud, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la
disposición acusada. Luego de señalar las funciones que Colombia como Estado Social de Derecho debe cumplir a la luz de la Constitución, y de transcribir algunos apartes de la Sentencia C-714 de 1998, proferida por esta Corporación, en la que se estudia el tema de la seguridad social, manifiesta que la norma impugnada no hace más que desarrollar los principios constitucionales, los cuales buscan facilitar el desarrollo de los contratos de prestación de servicios. Afirma que la norma acusada no pretende, como lo manifiesta el demandante, que los contratistas no deban afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones, sino que tales personas no están obligadas a acreditar la afiliación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 114 del Decreto Ley 2150 de 1995, debido a que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias a él conferidas.
A su juicio, a pesar de que la norma acusada contiene una reforma a un trámite preexistente, cual era la acreditación de afiliación a seguridad social, lo cierto es que ese requisito no era de aquellos que pudiera suprimir y reformar el Presidente de la República a través del aludido Decreto, en tanto que no entra dentro de la órbita de los trámites que quiso el legislador ordinario que fuesen suprimidos para agilizar y dar preeminencia al artículo 83 de la Carta Política. Afirma que el requisito consagrado en la Ley 100 de 1993 es un desarrollo del derecho a la seguridad social y del deber que tiene el Estado de protegerlo, y tal exigencia no era innecesaria ni estaba generando
trabas en la administración, por el contrario “es un mecanismo para hacer cumplir el principio de la universalidad del sistema de seguridad social”. Respecto de los cargos formulados por el actor, sostiene que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad. Aduce que la Constitución consagró la seguridad social como uno de los derechos sociales, económicos y culturales de las personas naturales, pero no de las jurídicas, es decir, que estas últimas, en cuanto tales y por su misma naturaleza, no son sujetos del derecho a la seguridad social. Manifiesta que cosa distinta es el deber que tiene la persona jurídica de afiliar directamente a sus trabajadores (personas naturales) al sistema de salud y pensiones, ya se trate del representante legal o de sus trabajadores, y es obvio que a las personas morales que contraten con el Estado no se les puede exigir el requisito de afiliación de las personas naturales que a ellas están vinculadas, pero ello no obsta para que constituyan las pólizas que la ley ordena. De otro lado, asevera que por la misma naturaleza del contrato de prestación de servicios, éste sólo es posible suscribirlo con personas naturales, pues su objeto es que la entidad contratante “pueda realizar la labor a ella encomendada cuando su personal de planta no pueda hacerlo o se requieran conocimientos especializados, sin que por ello se genere relación laboral alguna”, y de ahí la exigencia hecha por la norma acusada y la no referencia a personas jurídicas ni a otros contratos. En concepto del Jefe del Ministerio Público el tratamiento diferenciado que se le da al contrato de prestación de servicios frente a los demás contratos estatales está razonablemente justificado. Asegura que dado el carácter de
aquel contrato es comprensible que el legislador le hubiese dado herramientas a la entidad estatal contratante para que el contratista haga uso de su derecho a la afiliación a seguridad social, en tanto que la sola existencia de tal contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales y, en el evento en que se presenten los elementos del contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, rige el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en su caso, el juez competente podrá declarar la existencia de una relación laboral con las correspondientes consecuencias que ello genera. De otro lado, manifiesta que tampoco se desconocen los principios de universalidad y solidaridad, pues la norma no excluye en ningún momento el deber de afiliarse a los sistemas sino que se refiere a la acreditación de la afiliación para poder realizar el contrato. Afirma que el principio de universalidad exige la protección para todas las personas sin excepción, lo que incluye también a los trabajadores independientes. Asegura que como la seguridad social es un derecho irrenunciable, la Ley 100 de 1993 estableció distintos sistemas de afiliación a salud y pensiones y los trabajadores independientes se pueden afiliar en forma voluntaria, lo que no significa que sea una obligación “aunque por mandato constitucional, gradualmente todas las personas estarán cobijadas, no queriendo decir que de algún modo estén renunciando a ese derecho por la forma de afiliación que el legislador estableció para ellos”. Manifiesta que como los contratistas son trabajadores independientes pertenecientes al sistema de afiliación voluntaria, no se viola el principio de universalidad porque ello no excluye la posibilidad de que cumplan con el deber de cuidar su salud afiliándose al sistema. Lo cierto es que el contratista,
con base en la exención establecida en la norma, no puede dejar de afiliarse y contribuir al sistema.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Aclaración preliminar A pesar de que el accionante al presentar su demanda ante la Corte suscribió el escrito bajo el nombre de Simón Buitrago Galindo, con posterioridad y dentro del término otorgado por el Magistrado Sustanciador para corregir la demanda, solicitó se tuviera en cuenta para todos los efectos que efectuó aclaración de su registro civil para cambio de nombre, motivo por el cual se acepta tal pedimento.
2. Problema jurídico Debe la Corte determinar si se vulnera el derecho a la igualdad en cuanto la norma acusada sólo se refiere a los contratos de prestación de servicios y no a otro tipo de vinculación con el Estado, y si la alusión que hace a las personas naturales constituye una discriminación frente a las jurídicas.
Así mismo, debe analizar si se viola tal derecho fundamental por el hecho de que la disposición exija a las personas naturales que contraten con el Estado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por un período superior a tres meses acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones, frente a aquellas que contraten por un término igual o inferior, en tanto que a estas últimas no se les demanda tal requisito. De igual forma, se deberá dilucidar si ese término de tres meses consignado en la norma es o no razonable para marcar la diferencia. Por otro lado, la Corte debe precisar si con la disposición objeto de juicio se
desconocen los principios de universalidad y solidaridad propios de la seguridad social.
3. La supresión de trámites, finalidad del Decreto 2150 de 1995
El Decreto 2150 de 1995 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, que a la letra dice: “ARTICULO 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública. En ejercicio de dichas facultades no podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas. Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo". La facultad que por dicha norma se confiere tiene un indudable carácter legislativo, ya que, conforme a los artículos 26, 84 y 334 de la Carta Política, es al legislador a quien corresponde establecer -y por ende reformar y suprimirlos requisitos, formalidades, procedimientos y trámites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa,
como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las múltiples relaciones entre los particulares y el Estado1. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas el Ejecutivo procedió a dictar el Decreto 2150 de 1995, cuyo objetivo primordial es suprimir y reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública. Esa finalidad del Decreto tiene connotaciones importantes para efectos de analizar los cargos formulados por el actor, pues no puede la Corte entrar a estudiar la constitucionalidad de una disposición sin tener en cuenta el contexto dentro del cual fue expedida y la finalidad de la misma. El artículo 282 de la Ley 100 de 1993 que fue reformado por el artículo 114 ahora impugnado decía: “ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente Ley”. Nótese que a pesar de que con el Decreto 2150 de 1995 se modifica una norma contenida dentro del ordenamiento por el cual se crea el sistema de seguridad social, su propósito es diferente, la eliminación de trámites innecesarios existentes en la administración pública. Es claro para la Corte que el precepto demandado no hace más que suprimir un trámite que, a juicio del Presidente de la República no era indispensable, el requisito de acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones en aquellos casos en que un particular contrate con el Estado a través de la modalidad de
prestación de servicios por un término inferior o igual a tres meses. Lo anterior guarda perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con base en los principios de eficacia, economía y celeridad.
4. Los contratos de prestación de servicios. Su finalidad y su celebración tanto por personas jurídicas como por personas naturales Por regla general la función pública se presta por parte del personal de planta perteneciente a una entidad estatal, y sólo de manera excepcional y en los casos previstos en la ley, aquélla puede ser desarrollada por personas que se vinculan a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Los contratos de prestación de servicios están definidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así “Artículo 32. (...)
3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. De la norma transcrita se desprenden dos situaciones distintas que son importantes para el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada. Por un lado, que la finalidad de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Desde esta perspectiva, siempre que las entidades estatales requieran atender
asuntos que tengan que ver con su administración o funcionamiento, pueden acudir a dicha figura. Para ello pueden contratar tanto personas jurídicas como personas naturales. En segundo lugar, es claro que si la entidad estatal decide contratar los servicios con una persona natural, sólo podrá hacerlo cuando dichas actividades para las cuales se contrata no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En todo caso y según la Ley 80 de 1993, tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones laborales y únicamente podrán celebrarse por el término estrictamente indispensable para desarrollar la actividad. La persona que contrata con el Estado no adquiere por ese solo hecho la categoría de empleado público o de trabajador oficial y, por tanto, la subordinación del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonomía de que gozan los contratistas de prestación de servicios, de tal forma que la situación legal y reglamentaria de los primeros no es equivalente ni asimilable a la posición que ostenta el contratista independiente. Conforme a lo anterior el trato diferente que reciben unos y otros se justifica por la existencia de una razonable diferencia dada por el carácter independiente y autónomo de los contratistas frente a la dependencia y subordinación de los trabajadores y empleados públicos2. La vigencia del contrato de prestación de servicios es, por su naturaleza, temporal y sólo podrá celebrarse por el término estrictamente indispensable para ejecutar el objeto convenido. Y, en caso contrario, como lo ha dicho la Corte “será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo
público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente3”. Con tal medida se pretende evitar el denominado por el actor “carrusel contractual”, figura que, conforme al ordenamiento jurídico y a la propia naturaleza del contrato de prestación de servicios, no es admisible. En caso de que, como lo afirma el impugnante, la entidad estatal de manera irregular 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-056 del 22 de febrero de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-154 de 1997, ya citada. disfrace una relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, esto sería una situación de hecho que escapa al control de constitucionalidad por parte de esta Corte. Según el actor, se desconoce el derecho a la igualdad en la medida en que la norma impugnada otorga un trato discriminatorio a las personas naturales que suscriban un contrato de prestación de servicio, frente a aquellas que lo hagan bajo una modalidad diferente. Es importante señalar que el actor no manifestó a la Corte cuáles eran las otras modalidades de contratación a las que se refiere en su libelo y con las cuales pretende realizar una comparación con los contratos de prestación de servicios. No obstante lo anterior, hay que decir que la Corporación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre las diferencias existentes entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios4. No entrará ahora la Corte, en tanto que no es relevante para el debate de constitucionalidad que se plantea, a analizar las diferencias existentes entre los
contratos de prestación de servicios y los demás contratos estatales señalados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tales como los de obra, consultoría, concesión y encargos fiduciarios. De otro lado, la Corporación considera importante señalar que si el cargo central del impugnante consiste en atacar la norma por el hecho de que no exige acreditar la afiliación a los sistemas de salud y pensiones en determinados eventos, es necesario realizar algunas precisiones sobre el derecho a la seguridad social.
4. Irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. Los principios de universalidad y solidaridad no resultan vulnerados con la norma acusada.
El objeto del Decreto 2150 de 1995 es la supresión de trámites Expresa el actor que con la norma acusada se vulneran los artículos 48 y 49 de la Constitución, por cuanto se desconocen los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social. En criterio de la Corte la disposición acusada no es violatoria de los cánones constitucionales señalados por los siguientes motivos. La seguridad social constituye una garantía irrenunciable de los trabajadores, que impone a los patronos la obligación de afiliar a sus empleados a una entidad prestadora de los servicios de seguridad social. En el marco del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio destinado a hacer efectivas unas condiciones de vida digna. En otras palabras, es un “conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plen
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