CC - C740-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C740-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-740/01
SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad constitucional
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y OBJECION DE
CONCIENCIA
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Elección para ingreso FUERZAS MILITARES-Reservistas FUERZA PUBLICA-Llamamiento especial de reservas FUERZAS MILITARES-Llamamiento de reservas DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS-Aplicación a los de primera clase SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derechos por la prestación DECRETO DE MOVILIZACION O LLAMAMIENTO ESPECIALObligación de concurrir los reservistas RESERVISTA MOVILIZADO-Obligaciones RESERVISTA DE PRIMERA CLASE-Calidad por llamamiento al servicio/RESERVISTA DE PRIMERA CLASE-Militar en servicio activo por llamamiento Para la Corte, cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en los términos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento. RESERVISTA-Llamamiento al servicio activo SERVICIO MILITAR-Causal de exención para el reservista
JUICIO DE IGUALDAD-Alcance
JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE POLICIA Y JUECES DE
BRIGADA Y DIVISIONES DEL EJERCITO-Distinción FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Organización jerárquica no idéntica/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en
estructura y organización Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuentan con una organización jerárquica, que no es sin embargo idéntica, pues ésta depende de las funciones específicas que cada una está llamada a cumplir. En este sentido esta Corporación debe recordar que si bien las instituciones señaladas hacen parte de la Fuerza Pública, cumplen funciones constitucionales distintas que no resultan equiparables y que hacen improcedente una asimilación mecánica de una y otra en términos de estructura y de organización. FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en competencias para juzgamiento de oficiales No son organizaciones comparables y en relación con las competencias fijadas para los organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, éstas no tienen porque responder a idénticas consideraciones, pues ellas variarán de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constitución y que determinan su estructura.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE MANDO Y JURISDICCION
CORTE MARCIAL-Integración
JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Parte civil PROCESO PENAL MILITAR-Constitución de parte civil PROCESO PENAL MILITAR-Actuación de parte civil/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resarcimiento de perjuicio Dentro del proceso penal militar la actuación de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuación al impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, excluyendo
expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo. PROCESO PENAL MILITAR-Inclusión de parte civil en procedimiento especial CODIGO PENAL MILITAR-Parte civil como sujeto procesal JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Indemnización de perjuicios conforme a decisión penal militar PROCESO PENAL MILITAR-Inclusión de parte civil en traslado para alegar en procedimiento especial PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Elemento acusatorio/PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Fiscal penal militar
Referencia: expediente D-3318
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 117, 255 a 258 e inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-.
Actor: Jaime Chaves Rincón.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá D.C., once (11) de julio del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Chaves Rincón demandó los artículos 117, 255 a 258 y el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 “por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665, del 13 de agosto de 1999, y se subraya lo demandado: “Ley 522 de 1999
(agosto 12) Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA
(…)
CAPITULO II
DE LA DESOBEDIENCIA (…) ARTICULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año. (…)
TITULO TERCERO
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA
(…)
CAPITULO VII
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA
NACIONAL ARTICULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en Primera Instancia, salvo lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 234 de éste Código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de Departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas, y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional.
ARTICULO 256. INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales Subalternos de la Policía Nacional, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y Personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado. ARTICULO 257. JUZGADOS DE POLICIAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías Metropolitanas, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana. ARTICULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los Juzgados de Departamento de Policía, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el Servicio Militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la
organización administrativa que fije la ley.
TITULO DECIMO
(…)
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO ESPECIAL (…) ARTICULO 579. TRAMITE. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará Defensor de oficio. Perfeccionada la investigación, el Juez de primera instancia por auto de sustanciación, declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas. Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes. Vencido el término anterior, se dará traslado al Ministerio Público para concepto por cinco (5) días y al Defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)” 0 III. LA DEMANDA El actor manifiesta que los artículos 177, 255 a 258 y el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999 violan los artículos 13, 29 y 213 de la Constitución Política, respectivamente, por las siguientes razones: A su juicio, el artículo 117 viola la prohibición constitucional según la cual “[e]n
ningún caso los civiles podrán ser investigados por la justicia penal militar” (C.P., art. 213, inciso final), de modo que una vez que la persona cumple el término de la prestación del servicio militar obligatorio, y pasa a la reserva, o se desvincula de la milicia, adquiere la calidad de civil, sin que en evento alguno puede ser investigado y juzgado por la justicia “castrense”, que se encarga de quien tiene la calidad de militar, este es, “quien se encuentre bajo banderas y en actividad… sometido al Régimen de Milicia.” Y agrega que dicha prohibición está igualmente estipulada en el artículo 5º del C.P.M. y, en consecuencia, el artículo 117 demandado es inexequible. Estima que los artículos 255 a 258, mediante los que se establece la competencia de los jueces que han de conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten en contra de los miembros de la Policía Nacional, atentan contra el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) ya que, en su sentir, en forma caprichosa se asignó a los jueces de la Dirección General la institución, la competencia para conocer de los procesos adelantados contra los oficiales superiores y a los jueces de la Inspección General la competencia para el juzgamiento de oficiales subalternos, de modo que le negó la posibilidad de conocer de los procesos adelantados contra sus oficiales a los “juzgados de Metropolitana y de Departamento”, en tanto que para las fuerzas militares, vale decir el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, dicha competencia radica en cabeza de los juzgados de Brigada o de División, que tienen el mismo
rango de un Juzgado de Departamento en la Policía. Por lo tanto, concluye que el conocimiento de los procesos que se adelanten contra los oficiales de la Policía Nacional debe ser de competencia de los jueces de las unidades policiales a las cuales pertenezcan, sean éstas Metropolitanas o Departamentos de Policía. Por último, señala que el inciso final del artículo 579 viola el derecho al debido proceso (C.P., art. 29) pues en el llamado procedimiento especial a que alude dicha norma, se excluyó a la parte civil y al fiscal de conocimiento, ignorando que en el régimen penal militar debe dársele traslado, en igualdad de oportunidades y para los mismos efectos, a todos los sujetos procesales.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas y, por lo tanto, solicita su declaratoria de exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones.
A su juicio, el cargo contra el artículo 117 de la Ley 522 por violación del artículo 213 superior, carece de fundamento y refleja un total desconocimiento de las normas y trámites vigentes para el llamamiento de las reservas, ya que la Ley 48 de 1993 (Arts. 55 y 56) señala el procedimiento para tal efecto, en desarrollo del articulo 216 constitucional según el cual “…todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas…”. De manera que la convocatoria o el llamamiento de las reservas que haga el Gobierno Nacional, bajo las circunstancias previstas en la
Constitución y la ley, es el hecho que suspende la calidad de civil que tenga un ciudadano y lo convierte nuevamente en miembro de la fuerza pública, calidad ésta que permite que lo juzgue la justicia “castrense” por sus actos de desobediencia. Señala, con apoyo en la sentencia C-592 de 1998 de esta Corte, que los artículos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 no violan el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues el Congreso tiene la competencia para establecer, como lo hizo, la distribución de competencias en la jurisdicción penal militar. Así mismo, afirma que el principio de igualdad supone que el legislador otorgue trato igual entre iguales y desigual entre desiguales, por lo que las atribuciones otorgadas en los artículos demandados responden a esos postulados y responden a los presupuestos de razonabilidad a que alude la jurisprudencia. Sobre el cargo por violación al debido proceso (C.P., art. 29) por el inciso final del artículo 579 demandado, estima que no tiene sustento jurídico, pues el legislador previó el procedimiento especial en la Ley 522 de 1999 y fijó las normas propias del juicio respectivo, respetando el debido proceso y garantizando los derechos del acusado. Agrega así mismo, que la naturaleza de las conductas que se juzgan por el procedimiento especial no amerita la intervención de la parte civil y del fiscal, al contrario de lo que acontece con los procedimientos ante la Corte Marcial que si la prevé. Señala además que la constitución de la parte civil en el proceso penal militar tiene por único objeto el impulso del proceso y que la reclamación de perjuicios se
debe solicitar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 108 ibídem.
2. Intervención del Comando General de las Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares interviene en el proceso de la referencia y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes razones: En cuanto al artículo 117 demandado manifiesta que el Estado garantiza a los individuos derechos y libertades que implican responsabilidades (C.P., art. 95), entre otras, la de tomar las armas para la defensa de la Nación, en los términos que establezca la ley, y ello como una manifestación de la primacía del interés social sobre el particular.
Señala que, en desarrollo de los artículos 217, 218 y 221 de la Constitución Política, se expidió la Ley 48 de 1993 que establece el llamamiento especial de las reservas y la obligatoriedad de la presentación del servicio (Arts. 55 y 56), de conformidad con el mandato del artículo 117 demandado, en concordancia con el 116 ibídem. Así pues, debe entenderse que cuando el Gobierno Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, convoca a las reservas indicándoles lugar, fecha y hora en que deben presentarse, las incorpora nuevamente al servicio activo y por lo tanto los reservistas pierden su calidad de civiles para readquirir la de militares; de modo que a partir de ese momento les son aplicables las normas del Código Penal Militar. Respecto de los artículos 255 a 258 demandados señala, con apoyo en la sentencia T120 de 1992 de la Corte Constitucional, que se trata de normas de derecho procesal,
de carácter público y por lo tanto de aplicación inmediata. En cuanto a lo dispuesto por el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, manifiesta que en el proceso penal militar las partes están conformadas por quienes integran la relación jurídico procesal, de modo que la parte civil puede constituirse en los términos del artículo 305 ibídem; y respecto de los fiscales, indica que ellos simplemente son quienes ejercen la función de calificación y acusación en el proceso, de modo que en este caso, teniendo en cuenta la etapa procesal a que se refiere el inciso acusado, no hay violación al debido proceso. A lo anterior agrega que, en el proceso penal militar la investigación de todos los delitos la adelantan los jueces de instrucción penal militar (C.P.M., art. 264), que algunos sujetos procesales tienen funciones diferentes a las establecidas dentro del proceso penal ordinario y que el procedimiento especial del artículo 578 del C.P.M. “pretende darle más agilidad, eficiencia y eficacia al proceso penal, iniciado por los delitos taxativamente allí previstos, reduciendo los términos para cada uno de los compartimientos o etapas del proceso.” 0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2447, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de febrero del año 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 117 y 255 a 258, así como la constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 579, con base en las siguientes consideraciones: A su juicio, la obligación establecida en el artículo 216 constitucional, según la cual
“todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas…”, es un referente constitucional que justifica la existencia del artículo 117 de la Ley 522 de 1999. Dicha disposición no vulnera, en su concepto, el artículo 213 superior, pues cuando el Gobierno Nacional decreta la movilización de las reservas, en los términos de la Carta Política, los civiles que tienen la calidad de reservistas, se reincorporan a la vida militar y retoman sus obligaciones en el servicio activo, quedando así facultada la justicia militar para aplicar sus normas. De otra parte, señala que los artículos 255 a 258, que disponen el reparto de competencias para el juzgamiento de oficiales de la Policía Nacional, no establecen discriminación alguna entre los oficiales de la Fuerza Pública y, por lo tanto, no vulneran el principio de igualdad (C.P., art. 13), ya que la Constitución no exige de la ley un tratamiento siempre igual a todas las personas cuyas situaciones sean reguladas por ella, salvo que éstas sean idénticas. En el presente asunto, si bien se trata de servidores públicos que ostentan nominalmente el mismo rango, éstos hacen parte de dos instituciones que tiene estructuras distintas diseñadas conforme a los requerimientos operativos respectivos y que desempeñan funciones constitucionales diferentes, por lo que la violación del principio de igualdad alegada por el actor, no tiene sustento. Finalmente, señala que el Código Penal Militar establece y regula la constitución de la parte civil en el proceso penal militar, pero la excluye para el proceso especial,
consagrado en el mismo código en el artículo 578, aplicable al juzgamiento de delitos contra el servicio, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y los contemplados en los artículos 187 a 194 ibídem. A su juicio, dicha exclusión no se justifica, pues algunos de los delitos tipificados en dichos artículos pueden causar daños y vulnerar derechos que no pueden dejar de ser resarcidos. En ese orden de ideas, y apoyado, entre otras, en la Sentencia C-163 de 2000 de esta Corporación, la cual trae en cita, considera que en el inciso final del artículo 579 demandado se configura una omisión legislativa relativa que, en términos de la Sentencia C-543 de 1997, se presenta cuando el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.” Por lo tanto, solicita se declare la constitucionalidad de la norma, condicionada “a que en el proceso especial de que trata el Código Penal Militar, ha de admitirse la constitución de la parte civil y su participación en las diversas etapas de éste, en la forma prevista para el resto de sujetos procesales. En este sentido, ha de entenderse que los términos previstos en dicha norma para la solicitud de pruebas y para alegar, también deben ser reconocidos a la parte civil, si ésta se hubiere constituido.”
1 VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo
241 de la Constitución Nacional
2. La materia sujeta a examen Para el demandante el artículo 117 de la Ley 522 de 1999 viola el artículo 213 de la Constitución que prohíbe la investigación o el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar. Los intervinientes por su parte rechazan esta afirmación y señalan que los reservistas llamados a servicio activo, a los que alude la disposición atacada, son militares a los cuales les es aplicable la normatividad castrense.
El actor afirma igualmente que los artículos 255 a 258 ibídem establecen un tratamiento discriminatorio contra los oficiales de las Fuerzas Armadas y a favor de los oficiales de la Policía Nacional en relación con los juzgados competentes para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra ellos. Al respecto, los intervinientes señalan que la violación al principio de igualdad alegada (C.P., art. 13) no se configura pues la estructura de las instituciones respectivas, incluida la de los órganos de juzgamiento, no resultan comparables, amen de que para el caso de la Policía Nacional existen razones concretas que justifican la opción tomada por el Legislador con el fin de garantizar el principio de separación de mando y jurisdicción. Finalmente el actor considera violado el artículo 29 Constitucional por el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, el cual, en su concepto, excluye la participación de la parte civil y del fiscal penal militar dentro del procedimiento especial que él regula. Al respecto la representante del Ministerio de Defensa y el Comandante de la Fuerzas Militares defienden la norma acusada en virtud del libre
ejercicio del legislador en este campo de su potestad de configuración. Por su parte el señor Procurador solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma, pero condicionada al reconocimiento de la intervención en dicho procedimiento especial de la parte civil, si ésta se ha constituido. En consecuencia, esta Corporación deberá examinar si, como lo afirma el demandante, resulta violado el artículo 213 de la Constitución Política, que prohibe la investigación y el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, de la misma manera que entrará a valorar la presunta violación del principio de igualdad por las disposiciones atacadas, atendiendo al test de igualdad eventualmente aplicable en este caso. Finalmente, la Corte deberá analizar si, como lo señalan tanto el demandante como el señor Procurador, el artículo 579 de la Ley 522 viola el debido proceso (C.P., art. 29).
3. La competencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de la conducta de “desobediencia de reservista” -delitos contra la disciplinano vulnera el inciso final del artículo 213 de la Constitución Política El demandante considera que la norma que establece el delito de “desobediencia de reservas” (C.P.M., art. 117) vulnera la prohibición constitucional establecida en el inciso final del artículo 213 de la Constitución, según la cual “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”, porque a su juicio quien haya prestado su servicio militar y se encuentre en reserva tiene la calidad de civil y, por lo tanto, no puede ser juzgado por la Jurisdicción Penal
Militar. Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones: El constituyente de 1991 dispuso en el artículo 216 de la Constitución Política i.) que la fuerza pública estará integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ii.) que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender a independencia nacional y las instituciones públicas y iii.) que la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen de la prestación del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. En desarrollo de esta disposición el legislador expidió la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. Esta ley en su artículo 10 señala que “todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”1 1 El parágrafo del artículo señala que “La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el En relación con el carácter obligatorio del servicio militar esta Corporación ha señalado que:
“La obligatoriedad constitucional de prestar el servicio militar Dispone el artículo 216 de la Constitución, como regla general, que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. El precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley. El artículo 217 señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. Al respecto, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en las sentencias T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del
16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995. Ha sostenido la Corporación especialmente: servicio.” "El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. Los beneficios conferidos por la Carta Política a los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica, en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades". De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido instituídas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte). Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades". "...en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas". No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre
el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). "La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando nó de conservación de los principios de so
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