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CC - C741-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C741-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-741/03

PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRegulación legislativa

REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Alcance

SERVICIOS PUBLICOS-Regulación

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Alcance

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Deberes relevantes El ejercicio de esta potestad está orientado por varios deberes relevantes a la hora de regular los servicios públicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; (ii) el deber de dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable; (iii) el deber de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y (iv) el deber de garantizar los derechos y deberes de los usuarios.

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS

SERVICIOS PUBLICOS-Elementos característicos INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOSFines sociales INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOSRegulación de entrada al mercado

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

SERVICIOS PUBLICOS-Límites

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Determinación del régimen jurídico EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Participación en gestión y fiscalización EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Integración de junta directiva SERVICIOS PUBLICOS-Participación usuarios y

consumidores/PARTICIPACION DEMOCRATICA EN SERVICIOS

PUBLICOS-Fundamento constitucional LIBERTAD DE EMPRESA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No es absoluto

DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A

COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SERVICIOS PUBLICOSLímites SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de fines sociales de la intervención del Estado en la prestación REGIMEN GENERAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento por legislador SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Intervinientes en la prestación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSReserva legal para sociedades por acciones/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Relación El término empresas de servicios públicos domiciliarios, lo reserva la Ley 142 de 1994 para las sociedades por acciones –sean éstas públicas, mixtas o privadasque participen en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; o la realización de una o varias de las actividades complementarias. De tal manera que una comunidad organizada mediante una forma diferente no es considerada empresa de servicios públicos domiciliarios. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDenominación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Accionistas y capital EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSInscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos EMPRESAS MIXTAS-Aporte estatal con usufructo de bienes

vinculados a la prestación del servicio público EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSAmbito territorial de operación EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSConservación documentos para facilitar el control, inspección y vigilancia EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCausales de disolución REGIMEN ESPECIAL PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Prestación en municipios menores y zonas rurales REGIMEN DE ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participación en prestación de servicios públicos domiciliarios ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Límite ámbito territorial de participación PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Actividad de las organizaciones autorizadas La actividad de las “organizaciones autorizadas” que participen en la prestación de los servicios públicos se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos. IGUALDAD-Test intermedio La Corte ha denominado “test intermedio” de igualdad en el cual no basta que el medio sea “adecuado” para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, sino que se requiere que dicho medio sea “efectivamente conducente” para alcanzar los fines buscados y, además, que tales fines sean no sólo legítimos sino importantes dentro de un Estado social y democrático de derecho. TEST DE IGUALDAD-Método de análisis constitucional

Es necesario anotar que lo que se ha llamado “test de igualdad”, no es más que un método de análisis constitucional, que ha seguido la Corte Constitucional para examinar tratamientos distintos establecidos por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración. Este método de análisis hace explícitas las principales cuestiones que estudia la Corte para decidir cuándo un tratamiento diferente es incompatible con el principio de igualdad. Podría la Corte acudir a métodos de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ningún método. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, del respeto al principio democrático, y de trazar derroteros de interpretación constitucional, la Corte ha señalado que el juicio de igualdad tiene una estructura analítica que permite identificar violaciones al principio de igualdad. TEST DE IGUALDAD-Elementos/PRINCIPIO DE IGUALDADRelevancia en determinado caso PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad de la norma PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para alcanzar un fin legítimo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Modalidades de trato diferente JUICIO DE IGUALDAD-Análisis aplicable estricto JUICIO DE IGUALDAD EN CONFIGURACIÓN LEGISLATIVAMargen de apreciación del legislador POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN JUICIO DE IGUALDAD-No tiene límites/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinación grado de amplitud IGUALDAD-Concepto relacional/JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL-Trato igual a los iguales y desigual a los desiguales IGUALDAD-Trato diferente de dos grupos de personas IGUALDAD-Criterio de comparación PERSONA-Racionalidad de la clasificación REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSIgualdad de derechos, oportunidades y trato La Corte constata que en el caso presente el problema relativo al principio de igualdad se refiere tanto a la igualdad de derechos, como a la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato legislativo. En cuanto a la igualdad de derechos, el demandante señala que las medidas cuestionadas limitan arbitrariamente a las “organizaciones autorizadas” el ejercicio de sus derechos de libre asociación, libre competencia y participación democrática. En relación con la igualdad de oportunidades, el actor cuestiona que las medidas demandadas conducen al cierre de espacios para el ejercicio de los derechos de las “organizaciones autorizadas” y a la creación de ventajas de mercado a favor de las sociedades por acciones. Y, finalmente, se refiere a la igualdad de trato, porque las medidas demandadas establecen un tratamiento diferente dependiendo del ámbito territorial de prestación del servicio público domiciliario. Todas estas limitaciones se enmarcan dentro del cumplimiento de los fines de la ley que fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCondiciones/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tratamiento diferente para personas jurídicas distintas/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ambito territorial de participación PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Fines constitucionales

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDefinición por legislador como sociedades por acciones SOCIEDAD POR ACCIONES-Relación entre medio y fin PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSExclusión de las organizaciones autorizadas JUICIO DE IGUALDAD-Criterio para determinación de intensidad JUICIO DE IGUALDAD-En materia de regulación de asuntos económicos es leve o flexible JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación rigurosa IGUALDAD-Medidas a favor de grupos discriminados o marginados GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protección GRUPO MARGINADO-Alcance De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, y tan solo a manera de ejemplo, un grupo marginado puede estar compuesto por (i) personas que por su condición económica, física o mental, se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) personas que en razón de la situación desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales; (iii) diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos que son objeto de aislamiento, estigmatización, maltrato, incomprensión o discriminación lo cual conduce a su marginamiento; (iv) población en situación de extrema pobreza, o en condiciones de manifiesta injusticia material y vulneración de la dignidad humana; o (v) un grupo de la población que no está en capacidad de participar del debate público y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopción de las decisiones políticas que lo afectan. Así, el concepto de grupo marginado es más amplio que el de grupo discriminado. Comprende no solo a

personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada. ORGANIZACIONES AUTORIZADAS-Participación de sectores marginados en la prestación de servicios públicos SERVICIOS PUBLICOS-Eficiencia, continuidad y universalidad de la cobertura LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Delimitación zonas para prestación de servicios públicos domiciliarios PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Restricción para quienes no están organizados como sociedades por acciones NORMA ACUSADA-Conducencia para ampliar cobertura en la prestación de servicios públicos por organizaciones autorizadas REGIMEN DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSCondiciones impuestas por el legislador para competir

Referencia: expediente D-4405

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994

Demandante: Silvio Ruiz Grisales

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Silvio Ruiz Grisales demandó varios apartes de los artículos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, así como el Decreto 421 de 2000, decreto reglamentario del numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Mediante Auto del 28 de enero de 2003, la Corte rechazó la demanda contra el Decreto 421 de 2000, cuya constitucionalidad debe ser examinada por la jurisdicción contencioso administrativa. En el mismo admitió la demanda contra los artículos 15 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 142 de 1994. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes cuestionados subrayados: Ley 142 de 1994

(julio 11) por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (...) Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su

administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17. (...) Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley. Parágrafo 2°. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al

finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. III.LA DEMANDA El demandante considera que las expresiones “en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”, y “son sociedades por acciones”, contenidas en el numeral 4 del artículo 15 y en el inciso primero del artículo 17, respectivamente, de la Ley 142 de 1994 son contrarias a los artículos 13, 38, 58, 60, 95, numeral 5, 333 y 369 de la Carta, por las siguientes razones. En primer lugar, sostiene el actor que los apartes demandados violan el derecho a la igualdad de las organizaciones solidarias porque establecen una restricción irrazonable para poder participar en la prestación de los servicios públicos domiciliarios al exigir que sean las sociedades por acciones las que presten este tipo de servicios y limitar la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de formas asociativas distintas de las sociedades por acciones a municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, dejando “al sector solidario los espacios marginales y no rentables,” sin que para ello exista una justificación razonable. Acudiendo a la jurisprudencia de la Corte en materia de igualdad, sostiene que dada la evidencia de un tratamiento arbitrario o discriminatorio, a pesar de que la finalidad de las disposiciones cuestionadas es legítima, el medio escogido por el legislador –la restricción de formas asociativas y la determinación de áreas exclusivas para la prestación de servicios públicos domiciliarios para las organizaciones solidarias— no es adecuado ni conducente y es, por lo tanto,

inconstitucional. “En esta oportunidad se observa que las normas acusadas contienen un fin importante. En efecto, la pretensión que ellas tienen es la de garantizar una adecuada prestación de los servicios públicos, lo cual responde al mandato del artículo 365 de la Carta, cuyo inciso primero señala que ‘los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.’ “El medio por su parte, no es adecuado ni conducente. En efecto, el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 limita la participación de las organizaciones a prestar los servicios en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas y el artículo 17 excluye a todo aquello que no corresponda a la condición de sociedad por acciones de la posibilidad de ser una empresa de servicios. “Así pues, se sostiene que el medio elegido por las normas acusadas vulnera el derecho a la igualdad porque la limitación que contiene el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusión que presenta el artículo 17 de la misma norma, no conducen al fin que persigue la norma. Por el contrario, la limitación referida por el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y la exclusión señalada por el artículo 17, (...) conllevan una afectación del fin perseguido por la norma. “Las normas atacadas no guardan relación de causalidad entre el fin que aparentan proponerse y el medio que utiliza. Nadie ha demostrado que sólo las sociedades por acciones son eficientes. La ecuación sociedad por acciones

= eficiencia es insostenible. Hay ejemplos de ello: las Empresas Públicas de Medellín son de capital público y eficientes, mientras que Termorrío era por acciones y fue un fracaso. En realidad el aspecto de la estructura interna del operador del servicio público es un aspecto indiferente a la calidad y cobertura del servicio, motivo por el cual esta discriminación es inútil. Por eso se debe (...) retirar la norma del ordenamiento jurídico. “Por último, respecto de la relación entre el fin y el medio, se observa que las normas atacadas, son desproporcionadas ya que afectan gravemente importantes valores constitucionales. “En efecto, el legislador vulnera de manera flagrante la Constitución cuando en aras de una supuesta protección o mejoría del servicio, excluye a varios sectores de la sociedad de la posibilidad de participar en una actividad económica, generando así, además, afectaciones graves de otros valores constitucionales como lo son la especial protección de una población vulnerable, la participación de la comunidad en los asuntos que la afectan y la posibilidad de hacer viable la democracia participativa. “En suma, el criterio empleado por el legislador no satisface el test de razonabilidad. El mero prejuicio según el cual una buena prestación de servicios públicos se garantiza mediante una sociedad por acciones, no puede justificar el sacrificio de la democracia participativa y de la especial protección de los grupos vulnerables de la población. El nexo causal que en particular presenta el artículo 17, según el cual “sociedad por acciones = mejor servicio” es insostenible. Basta ver cómo están hoy en calidad, cobertura, tarifas los servicios públicos en casi todo el país, todos ellos monopolizados por sociedades por acciones. Tampoco se cumple con la

obligación estatal de darle un trato preferente a la población vulnerable.” Agrega además que dado que es “procedente que se aplique un test intermedio de razonabilidad y que uno de los elementos integrantes de este test es que se demuestre que la medida es “efectivamente conducente” para alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial”, la carga de la prueba sobre la importancia de las normas acusadas y la efectiva conducencia del medio escogido por el legislador corresponde a los interesados en la defensa de la exequibilidad de las normas, en particular al Gobierno Nacional. Finalmente, en relación con la violación del derecho a la igualdad, agrega el actor que la obligación del Estado respeto de sectores tradicionalmente marginados no solo debe no incurrir en discriminaciones, sino también debe remover las condiciones que impiden que la igualdad sea real y efectiva, “con el fin de enderezar las cargas”, obligación que no se cumple con los apartes demandados. “El Estado respecto de la igualdad no sólo tiene una obligación –pasivade no hacer discriminaciones, sino también una obligación –activade hacer: promover la igualdad real y efectiva. Se establece aquí un deber del Estado, a través de todas sus ramas y órganos, con el fin de reorientar sus actividades hacia la efectividad del derecho de igualdad. Esta faceta de la igualdad configura entonces una expresión del Estado social de derecho. (...) Además la igualdad material guarda armonía con la facultad del Estado para intervenir en la economía (artículo 344 CN) y con el papel del Estado en materia de servicios públicos, que también tienen una finalidad social (artículo 365 CN). Igualmente el Estado tiene un deber positivo o de hacer,

en relación con el derecho a la igualdad: debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, debe brindar especial protección a los débiles y debe sancionar los abusos o maltratos contra tales personas o grupos. Se ubican aquí las denominadas discriminaciones positivas o “acciones afirmativas”, que consisten en que las personas “débiles” o en desventaja o discapacitadas se les debe conferir un trato no igual sino mejor que el que se les da a los demás.” El segundo cargo que desarrolla el actor en su escrito se refiere a la violación de la democracia participativa. Para el actor, “en el caso sub judice se viola la democracia participativa si los usuarios sin ánimo de lucro – asociaciones y fundacionessólo pueden participar en la prestación de un servicio público en municipios pequeños, áreas rurales y zonas acantonadas de una gran ciudad. Y la prestación del servicio en el gran mercado está reservada para la participación de las sociedades por acciones. (...) “En realidad las disposiciones que nos ocupan son privatistas, pues limitan lo público a lo privado, excluyendo al grueso de los ciudadanos. Ello se comprende mejor si se tiene en cuenta que a la tradicional separación entre lo estatal y lo privado se ha venido a sumar un tercer elemento: lo público. Es público aquello que independientemente del carácter estatal o privado del sujeto que interviene, afecta a la comunidad o a una parte importante de la comunidad. Pues bien, los textos que nos ocupan hacen énfasis en lo privado y desprecian lo público, y al público, limitando las posibilidades de participación de éste, no obstante la abundante consagración constitucional

de la democracia participativa. Por ello deben ser retiradas del ordenamiento.” En relación con la violación del derecho de asociación, el actor sostiene que los apartes demandados violan la libertad que debe caracterizar su ejercicio al exigir que “la prestación ordinaria de un servicio público sea bajo una cierta y única modalidad societal, dejando a las demás formas organizativas la prestación del servicio excepcional y marginal.” “El artículo 38 de la Carta, en armonía con el artículo 365 ídem, conduce a colegir que las “comunidades organizadas”, que son una forma legítima de asociación, pueden sin limitación irrazonable prestar el normal y ordinario servicio público. “Dicho en otras palabras, el artículo 365 superior no establece una forma específica de asociación para prestar los servicios públicos sino que, bien por el contrario, consagra cuatro formas simultáneas o coetáneas: por el Estado directamente, por el Estado indirectamente, por las comunidades organizadas y por los particulares. Y el artículo 38 ídem consagra la libre asociación. En cambio las disposiciones sub lite limitan la prestación ordinaria del servicio a una forma organizativa específica (la S.A.) y deja para el sector comunitario los espacios marginales y no rentables. Ello viola la Carta Política, motivo por el cual debe aplicarse la sanción de conformidad.” Finalmente, en relación con la violación de la libre competencia, señala el actor que “las normas demandadas desconocen la preceptiva constitucional sobre libre competencia económica y el deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias (Artículo 333), sobre intervención del Estado en la economía para procurar la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo (Artículo 334), las áreas en las que el legislador

puede regular los servicios públicos (Artículo 367) y los derechos de los usuarios a participar en la gestión de los servicios públicos (Artículo 369). “(...) las disposiciones objeto de esta demanda son discriminatorias, atentan contra la democracia participativa y la libre asociación, motivos por los cuales no se cumplen las atribuciones del legislador en materia de regulación económica. El constituyente fijó unas pautas para la competencia y la intervención estatal y la Ley 142 y su decreto reglamentario desconocieron esas pautas. Por ello deben declararse inconstitucionales tales normas.”

IV. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES PUBICAS

1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Mediante escrito del 14 de marzo de 2003, Carmela Lara de Meza, apoderada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte que los apartes demandados sean declarados exequibles porque en su opinión no establecen ninguna discriminación sino que se limitan a garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos. Luego de transcribir varias normas constitucionales y de la Ley 142 de 1994, así como de recordar las finalidades que cumple la Ley de Servicios Públicos afirma que las normas cuestionadas no desconocen el derecho a la igualdad, la libertad de asociación, ni la participación ciudadana, ni constituyen una violación de la intervención del Estado en la economía. A continuación se trascriben los apartes de su intervención. “La Constitución Política de Colombia en el artículo 365 y siguientes, contempla la finalidad social del Estado y de los servicios públicos y

estatuye el deber del Estado de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además señala que la Ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios. A su vez, dicho articulado establece que el Presidente de la República señalará con sujeción a la Ley las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. “(...) la Ley 142 de 1994 (...) lo que buscó fue fortalecer la descentralización y estimular la participación del sector privado en las inversiones y prestación de los servicios, racionalizando las responsabilidades sectoriales del orden nacional. (...) “El espíritu de la Ley en comento (...) buscó incentivar y promover la inversión y participación del sector privado en la prestación de los servicios, racionalizar el régimen tarifario, garantizar la administración transparente de los subsidios, y ejercer vigilancia y control estatal para asegurar la buena gestión de las entidades que prestan los servicios. “En lo que respecta a los municipios, las funciones fueron enfocadas a prestar a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios de agua potable, alcantarillado y aseo; a otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos; a estratificar los inmuebles para el establecimiento de las tarifas y los subsidios, apoyar a las entidades prestadoras de los servicios con inversiones y crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos. “Igualmente la ley previó y estimuló la participación ciudadana de los

habitantes, usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la conformación de comités de desarrollo y control social en cada municipio. “(...) la Ley 142 de 1994, en ningún momento es violatoria de nuestra Constitución Política (...), puesto que para la expedición de los mismos (sic), tuvo en cuenta las coberturas de agua potable y alcantarillado, en especial, para aquellos municipios menores, áreas rurales y zonas urbanas específicas, estableciendo rangos entre 2.500 y 3.000 habitantes en los municipios en donde se presentó rezagos superiores al 25% sobre servicio de alcantarillado. (...) “La ley pretende que la gestión de las entidades prestadoras en municipios menores de 12.000 habitantes y zonas rurales sea eficiente y propende fomentar una concepción moderna de la administración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Por ello aunque no estoy de acuerdo con el concepto emitido por el actor, no existe desigualdad alguna frente a la normativa establecida en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, ni vicios de inconstitucionalidad para que esa Corporación declare nulos los artículos impugnados (...). “(...) con relación a (sic) las entidades prestadoras de servicios públicos que atiendan a los municipios menores, áreas rurales y áreas o zonas urbanas específicas, como son las “organizaciones autorizadas” conforme a la Ley 142 de 1994, si bien es cierto que éstas pueden constituirse por medio de documento privado, no es menos cierto que deben cumplir con las estipulaciones contenidas en el artículo 110 del Código de Comercio que analizadas

individualmente tienen las mismas características de las sociedades anónimas, estableciendo algunas excepciones que en ningún momento atentan contra la democracia participativa, pues lo que quiso el Legislador es dar más participación a las comunidades organizadas de los municipios menores, áreas rurales y áreas o zonas urbanas específicas, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de estos sectores, darles participación activa a todos los miembros que hacen parte de la comunidad. “En cuanto al derecho de asociación (...) la Ley 142 de 1994 (...) en

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