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CC - C741-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C741-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-741/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración Puede observarse que en relación con las expresiones acusadas “a cargo de los aspirantes”, ahora nuevamente demandadas por vulneración de los artículos 13, 25, 40-7 y 130 de la Constitución, se ha configurado la cosa juzgada constitucional, según lo establecido en el artículo 243 de la Constituci ón Pol ítica, respecto a los cargos por violación de los artículos 13 y 40-7 de la Constituci ón. Ello, por cuanto la presente demanda plantea igual problema jurídico al examinado en dicha decisión, que fue resuelto integralmente según se aprecia de la parte motiva transcrita, la cual declaró la exequibilidad en relación con los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constituci ón. Por ende, la Corte dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2006, en cuanto a los artículos 13 y 40-7 de la Carta. CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en éste no desconoce derecho de acceso a cargos públicos

Referencia: expediente D-6211

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74, parcial, de la Ley 998 de 2005

Actor: Jorge Nain Ruíz Ditta

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci ón Pol ítica, el ciudadano Jorge Nain Ruíz Ditta solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 74, parcial, de la Ley 998 de 2005, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 ” .

Mediante auto del 6 de marzo de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constituci ón Pol ítica y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de

Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 74, parcial, de La Ley 998 de 2005, subrayando los apartes acusados: “LEY 998 DE 2005 (1o. de diciembre) CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006

ARTÍCULO 74. De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido, la Comisi ón Nacional del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El recaudo lo hará la Comisi ón Nacional del Servicio o quien esta delegue. Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva

entidad que requiera proveer el cargo, de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004. ”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el ciudadano las expresiones “a cargo de los aspirantes”, contenidas en el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, vulnera los artículos 13, 25, 40 y 130 de la Constitución, por los siguientes motivos: Considera vulnerado el artículo 13 de la Constitución, al colocarse en igualdad de condiciones a quienes no tienen la facilidad de pagar la inscripción del concurso y quienes sí disponen de dichos recursos, cuando el objetivo principal del Estado social de derecho es ayudar a los ciudadanos más desprotegidos o grupos vulnerables de la población que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Aduce que atendiendo que un gran porcentaje de la población se encuentra en absoluta pobreza y miseria y, además, en su mayoría están desempleados, no disponen de los recursos indispensables para pagar la inscripción al concurso. No es justo “que aquellas personas que tienen un empleo y por lo tanto gozan de mejores condiciones económicas sean precisamente quienes se vean beneficiadas y en estado de superioridad sobre las otras que no tienen como pagar su inscripción al concurso”.

Considera violado el derecho al trabajo ya que siendo el Estado uno de los mayores empleadores del país, “no puede cerrarle la puerta a quienes precisamente requieren de la solidaridad por encontrarse en situación de mayor vulnerabilidad”. Agrega que no sólo se desatiende la obligación social de proteger el derecho al trabajo sino que además se profundiza la brecha entre quienes disponen de un empleo y los que no lo tienen. Se desconoce el derecho de acceso a los cargos públicos toda vez que “en la

medida en que se cobra por inscribirse a un concurso y los ciudadanos no tienen la posibilidad de pagar esa inscripción se les limita el derecho, de tal manera que solo los que tienen forma de cubrir el costo para obtener el PIN, pueden acceder a los cargos públicos y contrario sensu el que no tiene”. Considera también vulnerado el artículo 130 de la Constitución, al no tener ningún fundamento que la Comisión recaude los dineros para la realización del concurso. Finalmente, manifiesta que la voluntad del legislador expresada en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, fue que la instituciones que requieran de personal para llenar las vacantes son las que con sus presupuestos deben pagar los costos del concurso y el Ejecutivo dispuso incluir en una ley que no tiene que ver con la carrera administrativa el cobro de un valor por su realización.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Federico José Moreno Tobar, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente acusada.

Como fundamento de la solicitud de inhibición constitucional señala que las razones de inconstitucionalidad adolecen de la certeza, precisión y pertinencia requerida. Se parte de meros juicios de valor subjetivos sin que se observe un análisis juicioso y pertinente del por qué el texto normativo acusado viola las normas constitucionales consideradas infringidas. Entrando al estudio material de las expresiones acusadas respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad expone que conforme al numeral 9 del

artículo 95 de la Constitución, existe el deber de solidaridad que obliga a los ciudadanos a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, por lo que existe una justificación constitucional para que el Estado cobre los derechos de quienes quieran participar en los concursos, que a su vez asegura la racionalización de la economía para que exista redistribución equitativa de oportunidades. Indica que efectuado el test de igualdad observa la no existencia de un trato discriminatorio por cuanto “existe una diferenciación en el pago para aquellos aspirantes que concursan para los niveles de asesor y profesional (un día y medio de salario mínimo legal diario) y para los que participan para los cargos en los niveles técnico y asistencial (un salario mínimo legal diario), los cuales deben hacer un desembolso más bajo. El objetivo de la norma acusada, precisamente es dar aplicación al artículo 125 de la Constituci ón Pol ítica, particularmente el inciso tercero que reza: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley…”. Así la norma demandada establece que la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes debe hacerse a través de un concurso público que implica en su realización una erogación a cargo del Estado; y, en esa medida, en armonía con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta, los aspirantes que participen de este concurso de méritos y calidades deben contribuir para la realización de este servicio, que eventualmente ha de redundar en beneficio de los candidatos. La consecución del objetivo consagrado en el artículo 125

constitucional es perfectamente válido y razonable, y en perfecta armonía con el deber consagrado en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta”. Señala que no se vulnera el derecho al trabajo puesto que no forma parte del núcleo esencial la facultad de ocupar determinados cargos públicos o estar vinculado a una entidad o cumplir funciones en un lugar determinado. Ni siquiera se está ante una mera expectativa ya que no se configura si no se cumple los requisitos mínimos de acceso al concurso previstos en la ley. Manifiesta que se parte del supuesto falso de la existencia de un derecho al trabajo cuando no se tiene en cuenta que el sistema de ingreso a los cargos de carrera supone la implementación de un proceso y un esquema generador de gastos y costos, que hace admisible la exigencia de unos requisitos mínimos conforme al numeral 9 del artículo 95 de la Constitución. Respecto a la violación del derecho de acceso a los cargos públicos encuentra que existen principios superiores cuya aplicación impone la necesidad que quienes quieran acceder al ejercicio de cargos públicos deban cumplir determinados requisitos en aras de la protección del bien común (numeral 9 del artículo 95 superior). Y, en cuanto al desconocimiento del artículo 130 de la Carta, reitera que existe fundamento constitucional a favor del principio de solidaridad que establece el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los criterios de justicia y equidad. Recuerda que conforma al artículo 45 del Decreto 760 de 2005, la Comisi ón Nacional del Servicio Civil establecerá el valor de los derechos que se causen por la

participación en los concursos, lo cual ha sido reglamentado conforme al numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias respecto al procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión para el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, alude al inciso 1 del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, en cuanto que los costos que genera el concurso estarán a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de los mismos y el inciso 2 del artículo acusado refiere a que si el valor recaudado fuera insuficiente para atender los costos del proceso de selección, será cubierto por la entidad respectiva que requiera proveer el cargo.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia Alejandro Venegas Franco, como secretario de la Academia Colombiana de Jurisprudencia acompaña concepto rendido por los académicos Alfredo Lewin Figueroa y Juan Rafael Bravo Arteaga quienes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.

Comienzan por indicar que de la norma acusada surgen algunas observaciones consistentes en que los derechos que tratan constituyen un tributo al configurarse los elementos esenciales del mismo. Así mismo, señalan que la disposición invoca como fundamento del establecimiento del tributo un decreto ley lo cual resulta contrario al principio de reserva de ley en la creación de tributos y a la prohibición de revestir al Presidente de la República para decretar impuestos. Indica que conforme al numeral 10 del artículo 150 superior, la parte correspondiente a las disposiciones generales debe referir a las normas que busquen asegurar la correcta ejecución del presupuesto general

de la Nación, que regirán solamente para el año fiscal de expedición. El tributo establecido a cargo de los aspirantes no tiene por objeto asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación y por su naturaleza está destinado a exigirse por un término superior al año fiscal del 2006. Considera así que el establecimiento de un tributo dentro de la ley de presupuesto resulta contrario al principio de unidad de materia, lo cual constituye suficiente motivo para ser retirada del ordenamiento legal. Manifiestan que se está ante una obligación tributaria denominada tasa. La norma acusada en sí misma no establece un tratamiento discriminatorio a los participantes del concurso y sólo contempla conforme al criterio de justicia una diferencia en la cuantía dependiendo si el concurso está relacionado con cargos técnicos y asistenciales o de otros niveles, lo cual atiende la menor capacidad económica de quienes aspiran a concursar para empleos de menor nivel. Anotan que si bien resulta conveniente y justo que el legislador tenga en cuenta las circunstancias socio económicas de los aspirantes, en este caso “dada la naturaleza y cuantía del tributo establecido, no parece que la norma que impone la obligación sea manifiestamente irracional y desproporcionada, de tal manera que pueda imputársele vicio de inconstitucionalidad. En efecto, en este caso se trata de una tasa o contraprestación económica moderada a cambio de un servicio que posibilita a quien la paga a concursar para la selección de un empleo o un ascenso en la carrera administrativa y cuya cuantía pretende la recuperación del costo de la prestación del servicio por

parte del Estado”. Indican que la carga económica establecida en la norma legal acusada a cargo de los aspirantes no implica el desconocimiento del derecho al trabajo (art. 25 superior), ni supone desprotección por parte del Estado, ya que simplemente presupone que la realización de los concursos conlleva un costo que debe ser sufragado parcial o totalmente por los aspirantes independientemente de sus condiciones o circunstancias personales. Tampoco se desconoce el artículo 407 de la Carta, por cuanto cualquier ciudadano que se interese por participar en los concursos y tenga la capacidad suficiente podrá hacerlo cancelando el valor cuya cuantía no parece desproporcionada o que impida acceder a la evaluación correspondiente. Concluyen solicitando la exequibilidad por los cargos formulados.

3. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Pedro Alfonso Hernández, como presidente de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas.

Empieza por señalar que en relación con la presunta violación de los artículos 13 y 25 de la Constitución, la Corte se pronunció en la sentencia T-563 de 1994, al resolver una acción de tutela promovida por un aspirante a un concurso de méritos organizado por la Universidad de Antioquia, donde el actor consideraba que se cometía una injusticia al condicionarse su participación en el concurso al pago de una suma de dinero que no disponía favoreciendo de manera indebida a otros participantes que sí tenían los recursos para comprar el formulario. Indica que la Corte denegó el amparo constitucional invocado. Recuerda que para la Corte, en casos semejantes al

previsto en la norma acusada, la condición económica del concursante es irrelevante en el momento de inscripción al concurso si el cobro que se efectúa resulta razonable ya que es difícil demostrar que el pago de cierta suma de dinero constituye una barrera para el ingreso de las personas que carecen de empleo. Señala que el monto que deben asumir los candidatos a cargos de carrera en los niveles técnico y asistencial “equivale a cerca del 3% del salario mínimo legal mensual y menos del 2% de las asignaciones básicas promedio de los empleos a ser provistos a través de las convocatorias de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, lo que, en los términos ya señalados por la Corte, no configuran una circunstancia relevante para exigir un tratamiento especial para quienes, según las expresiones usadas por el accionante “están impedidos para realizar gastos más allá de lo necesario para subsistir””. Considera que no se vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo máxime cuando las condiciones de cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde realizar a la Comisi ón Nacional del Servicio Civil, imponen que las inscripciones de los concursantes tengan algún costo para los aspirantes. Añade que las inscripciones abiertas y gratuitas impiden que existan concursos dentro de los parámetros de eficiencia y economía de la función administrativa. Como consideración adicional señala que los procesos masivos de selección son inviables en el Estado si no existe cobro de derechos de participación en los concursos. Indica que la única manera para llevar a cabo los procesos de selección es a través de convocatorias unificadas que incluyan los empleos

vacantes de las distintas entidades ya que resulta impracticable la realización de una convocatoria anual para cada una de las 4.000 plantas de personal. Convocatorias unificadas “que imponen , de igual manera, una serie de condiciones para su realización. Por ejemplo, tendrán que emplearse medios electrónicos para la inscripción de aspirantes, la citación a pruebas y la difusión de resultados, puesto que las inscripciones manuales o físicas de manera simultánea en todo el territorio nacional y para un número muy elevado de candidatos ocasionarían costos que harían insostenible todo concurso de méritos. Con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 se estima que pueden inscribirse 800.000 candidatos…Al juntar los dos componentes mencionados, es decir la necesidad de usar los mecanismos electrónicos para la inscripción de concursantes y las evidentes oposiciones que genera este tipo de proceso de selección, si se dejara la inscripción abierta y gratuita a todos los interesados se vuelve muy frágil el mecanismo y se allana el camino para que el proceso se torne inviable. La instrucción que los detractores de la convocatoria impartirían a sus seguidores es muy sencilla: inscriban el mayor número de personas al concurso, sean ellas reales o imaginarias, las cuales jamás aparecerán el día de las pruebas, así las espere una silla y un cuadernillo de examen en un salón y ciudad determinados”. Y se pregunta a la luz de los principios de la función administrativa, concretamente en cuanto a la racionalización del gasto y de eficacia y economía ¿cómo justificar los costos de los procesos de selección por

concurso cuando un número elevado de personas inscritas nunca se presentó ya que no tuvieron la real intención de participar, pero frente a las cuales la CNSC tuvo que diseñar y construir una prueba, imprimir y transportar el cuestionario y reservar un sitio de aplicación para ellas? Considera que al asumir los aspirantes una parte de los costos permite dimensionar la demanda de empleos y solicitar a las entidades que paguen un costo razonable por la provisión de los empleos vacantes. Se traslada una parte de los costos lo cual encuentra fundamento en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado.

4. Departamento Administrativo de la Funci ón P ública Camilo Escovar Plata, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Funci ón P ública, solicita declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada.

Señala que la realización de los procesos de selección exige la implementación y aplicación de instrumentos técnicos idóneos y una infraestructura adecuada cuyos costos rebasan la capacidad del Estado colombiano “toda vez que de acuerdo a las propuestas y estudios de costos preparados y presentados por las universidades e instituciones de educación superior, organismos encargados de ejecutar los concursos de conformidad con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, los valores de ejecución de los mismos ascienden a la cantidad de dos millones de pesos, por cargo. No debe olvidarse que son cerca de setenta mil (70.000) los empleos de carrera administrativa que deben ser convocados a concurso público, debido al flagrante represamiento en la provisión definitiva de los mismos en las plantas de personal de las diferentes

entidades estatales sometidas al sistema de carrera general, en los niveles nacional y territorial, derivados de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1999, …, por lo cual desde su fecha de ejecutoria, la provisión de empleos por sistema de mérito quedó, en la práctica, materialmente suspendida, generando que en la actualidad estén vinculadas mediante nombramientos provisionales o encargos un número proporcional de servidores públicos respecto a los cargos a proveer de manera definitiva. En suma, el número de cargos que deben ser convocados a concurso (cerca de 70 mil) frente al presupuesto presentado por las distintas universidades públicas para la ejecución de los mismos ($2 millones por empleo), hacen inmanejable para el Estado colombiano la financiación integral de los procesos de selección, dadas sus limitantes materiales y las necesidades sociales que debe asumir en otros ámbitos de la economía y de la sociedad”. Agrega que la anterior situación más el inaplazable deber de desarrollo del mandato constitucional de proveer los empleos por el sistema de carrera como también dar cumplimiento a la orden del legislador sobre la CNSC de convocar dentro del año siguiente a su conformación los concursos abiertos para cubrir los empleos que se encuentran vacantes o provistos en provisionalidad o encargo, llevó a que el legislador conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 338, estableciera una tarifa diferencial de inscripción a convocatorias que consulte y guarde relación directa con el nivel del cargo a proveer lo cual permitirá atender “en una mínima parte el valor de los concursos, correspondiéndole al Estado colombiano, en su

conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa. La anterior situación explica la validez y proporcionalidad social y presupuestal de la disposición legislativa demandada y, además, la constitucionalidad de la misma en razón de la libertad de configuración legislativa atribuida al Congreso de la República”. A continuación, refiere a la potestad de configuración normativa del legislador para fijar los requisitos para acceder a los cargos públicos y en materia tributaria. Aduce que el aparte acusado se ajusta a la Constitución por cuanto el legislador está facultado para fijar las condiciones de acceso a los cargos públicos de carrera y las tarifas con las cuales se permitirá hacer efectivo el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de condiciones. Señala que el valor de la inscripción para participar en los concursos resulta constitucional al consultar los postulados de equidad y progresividad. Frente a los cargos específicos anota que el cobro de una tarifa en ejercicio de la libertad de configuración legislativa no afecta las disposiciones constitucionales consideradas infringidas por el actor, ya que por el contrario las viabiliza a través de los procesos de selección públicos y abiertos en los cuales pueden participar todas las personas que cumplan los requisitos sin discriminación alguna (arts. 13, 40-7 y 125 superior). Indica que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005, no resulta contrario a la Constitución por cuanto la tarifa además de ser progresiva en relación con el nivel de los cargos convocados, es el resultado de una potestad legislativa dentro de la órbita de

competencias y atendiendo razones de progresividad y solidaridad social. El valor de la inscripción responde a la necesidad de obtener recursos para financiar parcialmente y en una mínima parte los costos administrativos que generan como también racionalizar y prevenir la inadecuada utilización de los servicios que exige la planeación, organización y ejecución de los procesos de selección, que son de aplicación uniforme para los aspirantes. Manifiesta que el valor a cancelar dependerá del nivel jerárquico del cargo en que se inscribe el aspirante por lo que no puede afirmarse que la intención del legislador es que las entidades asuman integralmente el valor total de los concursos cuando el mismo legislador está autorizando el cobro de dicha tarifa,“Así por ejemplo, para los niveles asesor y profesional, cuyos requisitos y competencias requieren como mínimo formación profesional en una ciencia, establece la norma que el valor que deben cubrir quienes reúnan tales calidades es de un día y medio de salario mínimo legal diario, suma que puede ser razonablemente sufragada por una persona que tenga estudios en educación superior. Frente a los niveles técnico y asistencial, cuyos requisitos y calidades exigen como mínimo aprobación de la educación básica primaria y máximo la aprobación de estudios técnicos en sus diferentes modalidades, la ley establece una tarifa inferior a la de los anteriores empleos, lo cual resulta proporcional y razonable al grado de escolaridad que demandan los cargos de estas jerarquías administrativas”. Indica que los recursos que aporta el Estado para la realización de los concursos provienen de los impuestos como del crédito público por lo que el principio de solidaridad se encuentra garantizado para las personas más

vulnerables económicamente. Añade que el propósito del legislador consiste en que los aspirantes contribuyan al financiamiento parcial de los gastos que representa la realización de un proceso de selección donde el monto establecido resulta razonable y proporcionado a los niveles jerárquicos de los empleos convocados a concurso. Concluye que el cobro de una tarifa a quienes aspiren ingresar y tomar posesión de los cargos de carrera administrativa de las diferentes entidades del Estado no viola la igualdad y demás preceptos constitucionales indicados por el actor ya que permite hacer realidad el derecho de acceso a los empleos públicos a través del mérito lo que contribuye a la mejor prestación de los servicios a cargo del Estado. Con ello, el legislador desarrolló el artículo 95-9 de la Constitución, que impone el deber de contribuir al financiamiento de los gastos que propician la materialización del derecho constitucional “generando para el aspirante una expectativa real y cierta de acceder a los cuadros permanentes de la administración y, de contera, para quienes demuestren en los concursos ser los más aptos y capacitados el derecho a desempeñar funciones y cargos públicos y a obtener los demás beneficios inherentes a la carrera administrativa, entre ellos, la protección a la estabilidad en sus empleos”.

5. Federación Colombiana de Municipios Gilberto Toro Giraldo, ciudadano interviniente y actuando en representación de la Federaci ón Colombiana de Municipios solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas.

Expone que efectuar los procesos de selección por méritos impone realizar grandes inversiones “que, de acuerdo a las cifras manejadas al interior de esta Federación, ascienden a la suma de dos millones de pesos

($2.000.000)…por empleo a proveer, cifra que alcance niveles financieramente inmanejables para los municipios colombianos considerando que un número superior a los cien mil (100.000) cargos deben ser llamados a concurso al estar provistos de manera transitoria con nombramientos provisionales o por encargo, tanto en el nivel nacional como en el territorial. El mayor problema presupuestal se presenta en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, en razón de los ajustes y restricciones presupuestales ordenador por las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 715 de 2002…Obsérvese, entonces, que los municipios colombianos más pobres (1.047) representan el noventa y cinco punto treinta y cinco por ciento (95.35%), del total de los que existen en el país (1098), por lo cual no resulta objetivamente atendible que los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría deban asumir de manera integral el valor de la realización de los concursos, cuando los aspirantes se beneficiarán de manera directa de los resultados de los mismos; no es justo tampoco ni se allana a los principios de solidaridad y justicia social que los recursos destinados a las personas más desprotegidas y vulnerables de estas regiones deban sacrificar la insuficiente atención que reciben del Estado y de los gobiernos locales para financiar a personas que ostentan un significativo grado de escolaridad”. Para el interviniente el legislador trata de aminorar el impacto presupuestal que la realización de concursos genera para los municipios más pobres del país, “su aprobación materializó un logro parcial de la Federaci ón

Colombiana de Municipios que, a través de sus diferentes voceros y luego de una amplia campaña de divulgación y confrontación en todos los escenarios del país, obtuvo que parte del valor de la tarif

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