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CC - C741-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C741-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-741/15

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAConsentimiento para dar en adopción

FALTA DEL PADRE O MADRE POR CAUSA DE

ENFERMEDAD MENTAL O PSIQUICA, PARA MANIFESTAR SU CONSENTIMIENTO EN DAR UN HIJO EN ADOPCION-Solo se tendrá por establecida cuando por dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluya la imposibilidad de que dicho consentimiento se otorgue de manera idónea y válida CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Alcance normativo de la expresión “cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVAProcedencia excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA-Contenido FAMILIA-Evolución del concepto PROTECCION DE LA HONRA, LA DIGNIDAD Y LA INTIMIDAD DE LA FAMILIA-Apareja la protección de su autonomía o autodeterminación y auto-regulación, de manera que la intervención del Estado es de carácter excepcional en ciertos casos

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL

MENOR-Contenido/DERECHOS FUNDAMENTALES PREVALECIENTES DE LOS NIÑOS-Contenido ADOPCION-Forma de protección del menor en el marco de la prevalencia de sus intereses ADOPCION-Característica esencial

PROTECCION DE LOS INTERESES PREVALENTES DE LA

NIÑEZ-Instrumentos internacionales ADOPCION-Naturaleza jurídica ADOPCION-Definición en la jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jurisprudencia constitucional DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Aplicación del principio de prevalencia del interés superior del menor DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Garantiza la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS-Equilibrio CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisitos CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Debe ser apto, asesorado, informado y no puede darse a cambio de un beneficio económico CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA DAR EN ADOPCIONParámetros CONSENTIMIENTO APTO PARA DAR EN ADOPCIONParámetros Los parámetros para un consentimiento apto son: “(1) que no puede ser en el momento del parto; (2) que se le haya informado previamente que a raíz del embarazo y del parto, puede estar en un estado emocional capaz de perturbar severamente su decisión y de distorsionar su apreciación sobre las consecuencias jurídicas subsiguientes y las implicaciones prácticas próximas y remotas; (3) que se le haya informado que cuenta con tiempo para poder reflexionar; (4) que se le advierta que si pasados los días siguientes al parto decide dar el consentimiento en dicho estado, éste será irrevocable después de

un mes –esto en un lenguaje inteligible para los no abogados–; y (5) que en todo caso se tendrá la posibilidad de ver al menor durante el período que otorga la Ley para revocar el consentimiento, en caso de haberlo dado. Los funcionarios competentes tienen el deber de asegurarse que la madre se encuentre en una situación emocional que le permita dar un consentimiento apto.” CONSENTIMIENTO ASESORADO PARA DAR EN ADOPCIONFundamento constitucional CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCION-Requisito de idoneidad 2 PROTECCION DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Fundamento constitucional GARANTIA DE LA IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACION A LAS PERSONAS CON LIMITACIONES O CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional LEGISLADOR-En cuanto a la protección de la igualdad y no discriminación, las distinciones que establezca entre personas con fundamento en el criterio de discapacidad, constituyen prima facie diferenciaciones sospechosas de discriminación DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES O CON DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional ADOPCION-Efectos jurídicos

REVOCATORIA DEL CONSENTIMIENTO PARA ADOPCIONContenido

ADOPCION EN EL MARCO DE PREVALENCIA DEL INTERES

SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

CONSENTIMIENTO PARA ADOPCION POR PERSONAS EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Contenido y alcance

Referencia: Expediente D-10813

Demanda de inconstitucionalidad, contra el

artículo 66 numeral 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el código de la infancia y la adolescencia"

Actor: Jean Paul Cuervo Diaz

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 66, inciso 3 (parcial) de la Ley 1098 de 2006“ por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 46.446 del 8 de noviembre de 2006: “LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8) “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.” “ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de

Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.

2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte 4 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.

III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte demandado inciso 3 (parcial) del artículo 66

de la Ley 1098 es inconstitucional por desconocer los artículos 5º, 13, 42 y 44 CP, por cuanto el Legislador frente a los efectos del consentimiento toma como falta del padre o de la madre, cuando a uno de éstos lo aqueja una enfermedad mental, sin tener en cuenta si esta enfermedad es temporal, o puede tener un tratamiento que conlleve la curación.

1. Respecto a la violación del artículo 5 de la Carta Política afirma que la expresión demandada desconoce este mandato superior en la medida que la Ley frente a los efectos del consentimiento, toma al padre o a la madre como faltante cuando padece una enfermedad mental, la cual puede resultar curable o no ser permanente sino temporal, y así realiza una discriminación por su condición de enfermos mentales, y eso desconoce la primacía del derecho de protección integral de la familia.

Encuentra así, que no se cumplen los requisitos del consentimiento, que debe ser una manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija, consentimiento que por tanto no resultaría válido de conformidad con los requisitos que exige el mismo código de infancia y adolescencia en su artículo 66, y tampoco sería constitucionalmente idóneo.

2. En relación con el artículo 13 de la Constitución Política, sostiene que el Estado tiene el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente, lo que debe verse reflejado en el asunto objetado, en un trato igual a pesar de la diferencia. A su juicio, nada impide a un padre o madre con enfermedad mental temporal o

curable, proporcionar su consentimiento de dar o no en adopción a su hijo o hija, mientras que como lo ha consagrado el legislador, es como si faltare, asemejándosele a los padres fallecidos. En este orden de ideas, afirma que la igualdad se ve vulnerada por el inciso demandado pues genera un trato desigual a las personas con una enfermedad mental, pero que es curable o temporal, es decir, evidencia un trato no paritario.

3. Acerca del desconocimiento del artículo 42 de la Constitución Política que consagra la protección de la familia, argumenta que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, mandato constitucional que se ve contrariado por la expresión objetada en razón a que niega tanto al padre o a la madre con 5 enfermedad temporal o curable, como al menor, la posibilidad de permanecer con su familia en la medida en que se les toma como si no existiesen, sin considerar su consentimiento de dar o no en adopción, separando a su hijo o hija de su lado, lo cual afecta el derecho a mantener el núcleo familiar.

4. En cuanto al artículo 44 CP que consagra los derechos fundamentales de los niños, advierte que el aparte demandado vulnera este derecho en la medida que se desconoce el derecho del niño o niña a tener una familia y a no ser separado de ella. Por tanto, la norma iría en contravía del amparo de la unidad familiar.

Con fundamento en las razones expuestas, el actor solicita a esta Corporación que emita una sentencia declarando inexequible el inciso 3 parcial del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006.

IV. INTERVENCIONES

1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El DAPS intervino para solicitar se declare la exequibilidad condicionada del aparte tercero del artículo 66 de la Ley 1098, en el entendido que a efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre con una enfermedad mental, cuando la valoración realizada por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluya su imposibilidad para otorgar un consentimiento. Realizó las siguientes consideraciones:

(i) Se refirió a la adopción y el consentimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y las normas internacionales sobre la materia, y a los pronunciamientos de esta Corte, y sostuvo que la voluntad para dar en adopción a un menor de edad es idónea cuando se manifiesta por medio de un consentimiento apto, asesorado e informado. (ii) El artículo 66 establece que se entenderá la falta del padre o la madre para otorgar el consentimiento no solo en caso de fallecer alguno, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental, por lo que la disposición debe ser analizada en armonía con el conjunto normativo establecido para la garantía y protección del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes razonables, eliminando toda forma de discriminación por razón de la discapacidad. (iii) Concluyó la intervención en que la expresión acusada debe interpretarse de manera sistemática con la Ley 1306 de 2009 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el

régimen de la representación legal de incapaces emancipados" que en su artículo 2º define la discapacidad mental, el artículo 15 que señala que ésta puede ser absoluta o relativa, y el artículo 50 que regula las situaciones de 6 familia del sujeto con discapacidad mental absoluta como la entrega en adopción de hijos. Igualmente, con la Ley 1618 de 2013 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad" que en su artículo 2º define las personas con y/o en situación de discapacidad.

2. La Defensoría del Pueblo Solicita una exequibilidad condicionada “siempre y cuando se entienda que la inhabilidad para otorgar el consentimiento concurre si al momento de la adopción la persona no cuenta con el pleno uso de sus facultades mentales”.

Para fundamentar su posición, adujo: (i) Los requisitos y sujetos habilitados para adoptar, establecidos en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de proteger el interés superior del menor, entre los cuales se encuentra la idoneidad física, requisito frente al cual se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corte. (ii) La norma acusada niega la posibilidad de otorgar consentimiento frente a la adopción a toda persona que padezca una enfermedad mental, sin distinguir cuáles condiciones invalidan su manifestación. Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, el sentido de la prohibición contenida en la disposición demandada es garantizar la idoneidad de la persona para otorgar un consentimiento libre, voluntario e informado, exento de error, fuerza y

dolo, y con objeto y causa lícitos. (iii) Dado que la adopción tiene como objetivo principal proporcionar al niño, niña o adolescente, que no puede ser cuidado por sus propios padres, la posibilidad de integrar un núcleo familiar, es constitucionalmente legítimo establecer una serie de requisitos o condiciones especiales que garanticen el sano juicio del adoptante al momento de otorgar su consentimiento para entregarlo, entendiendo todas las implicaciones que una decisión de esta envergadura puede traer de manera permanente e irreversible en la vida de los padres y sus hijos. (iv) La norma acusada se ajusta a la Constitución solo si se entiende la inhabilidad para otorgar el consentimiento por padecer una afectación en el uso de las capacidades mentales al instante de manifestar si entrega o no a su hijo/a en adopción.

3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El ICBF solicita a la Corte se integre la proposición jurídica completa de la norma demandada con la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, y en consecuencia se declare la exequibilidad condicionada de la misma “en el entendido de que en 7 la certificación que suscriba el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se debe emitir concepto sobre la aptitud y capacidad de la persona para dar su consentimiento respecto de la adopción de su hijo menor

de edad”. Para fundamentar la petición, expuso: (i) Que el actor debió integrar a la disposición demandada la expresión completa del inciso 3 del artículo 66, para que pueda proceder un estudio

constitucional integral, ya que, si bien la expresión acusada tiene significado propio, está íntimamente relacionada con la expresión siguiente que lo dota de contenido jurídico, de manera que no es posible realizar un examen de constitucionalidad aislado sin tener en cuenta el aparte que lo complementa. (ii) Que la aptitud para dar el consentimiento debe ser entendida como la capacidad cognoscitiva del ser humano que le permite un adecuado procesamiento de información, lo cual implica la estabilidad emocional necesaria para dimensionar la realidad y las decisiones que conlleva el otorgar una decisión sobre la adopción. Adicionalmente, se debe determinar la ausencia de trastornos mentales que afecten o alteren este ámbito de la salud y la toma de decisiones de quien otorga el consentimiento. (iii) Que por esta razón el Instituto, a través de la Defensoría de Familia como instancia competente de recepcionar el consentimiento para la adopción, realiza la evaluación y la intervención psicológica previa a la toma del consentimiento, estableciendo entre otros aspectos el examen mental. En caso de que se encuentren indicios o el diagnóstico de una enfermedad o trastorno mental la autoridad administrativa solicita la certificación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se determina tanto la enfermedad o anomalía psíquica, como la aptitud o capacidad para otorgar el consentimiento para la adopción. Por tanto, es necesario acudir al dictamen pericial especializado como medio para determinar el alcance de la condición mental o psíquica de quien debe otorgar el consentimiento. (iv) Para el Instituto no es relevante la diferenciación que hace el actor entre

personas con discapacidad mental temporal o permanente, curables o no curables, sino que lo importante es la valoración que en cada caso concreto haga la autoridad competente. Lo anterior, puesto que pueden existir casos de personas con discapacidad mental temporales o curables que para el momento de dar su consentimiento son incapaces de emitir una manifestación de voluntad válida respecto de la adopción; y personas en estado de discapacidad mental absoluta, que respecto de las relaciones familiares pueden emitir válidamente su voluntad y entender los efectos de la misma. Por ello, no puede tratarse de cualquier enfermedad mental, sino de aquella que de conformidad con el dictamen o certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afecte gravemente a la persona, a tal punto que le impida tomar una decisión tan transcendental como 8 la adopción. El ICBF insiste que el punto central es la aptitud que tenga la persona en situación de discapacidad mental, la cual no se presume, ni se elimina por su condición. (v) Según el ICBF el aparte demandado puede generar una interpretación que no se ajuste a la Constitución, en cuanto a lo que certifica el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en atención a que si se entiende que dicho dictamen solo se limita a certificar la enfermedad, carecería de importancia y generaría una violación directa a la Constitución al entender que con ésta, se podría prescindir del consentimiento de la persona en situación de discapacidad mental. Esta no es la interpretación que en criterio del Instituto debe hacerse del aparte mencionado, pues la certificación del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, no solo dará fe de la existencia de enfermedad mental o grave anomalía, sino que deberá realizar una valoración y dictaminar sobre la

aptitud y capacidad de la persona en situación de discapacidad mental para emitir su consentimiento sobre la adopción. Estima que esta última interpretación se encuentra acorde con la Constitución y garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y permanecer en ella, así como los de las personas en situación de discapacidad mental de ejercer sus derechos en el ámbito familiar en igualdad, sin discriminaciones basadas en su condición. Por tal razón solicita el condicionamiento enunciado.

4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia Expuso que la Corte tiene las siguientes posibilidades para fallar: declarar que el aparte demandado es inexequible; o realizar una integración normativa con el aparte grave anomalía psíquica, para dictar una sentencia condicionada de exequibilidad “bajo el entendido que las expresiones deben entenderse como demencia, la que debe ser declarada como tal en la sentencia de interdicción”. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: Del contenido integral del artículo 66 de la Ley 1098 que regula el consentimiento para la adopción, se refirió a la patria potestad la cual se suspende por demencia o discapacidad mental absoluta, dentro de un proceso ante el juez de familia, hallando que la norma es inconsistente porque el padre o madre a quienes aqueja una enfermedad mental no ejercen la patria potestad para efectos de dar consentimiento para la adopción de sus hijos, pero sí la ejercen para administrar sus bienes, recibir los usufructos y para representarlos en los demás actos de la vida civil de los menores. Esta falta de coherencia, atenta contra el derecho fundamental de los niños de pertenecer a una familia,

no ser separados de ésta, y demás derechos, en cuanto de ella se desprende que los padres faltan, han fallecido y no pueden dar consentimiento para la adopción, lo que facilita que el ICBF decida por los padres y entregue los hijos en adopción. 9 Adicionalmente, si la norma fuera constitucional se tendría que el médico forense que dé la certificación, tendría la facultad de declarar la pérdida de la patria potestad, y esta facultad se encuentra reservada para los jueces de la República. Finalmente, hace referencia a la enfermedad mental, anomalía psíquica, trastorno mental, de conformidad con las definiciones de la OMS, aclarando que la norma no califica la enfermedad mental y tampoco la anomalía psíquica.

5. Coordinación Grupo Nacional de Psiquiatría y Psicología Forense Esta entidad presentó a la Corte un concepto técnico sobre la enfermedad mental o anomalía psíquica, con las siguientes consideraciones:

(i) La evaluación psiquiátrico forense para establecer si a una persona le aqueja una enfermedad mental o una grave anomalía psíquica que le impida dar un consentimiento informado en el marco de un proceso de adopción, según lo expresado en el art. 66 del Código de Infancia y Adolescencia, debe hacerse utilizando el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así se realiza una evaluación completa con el fin de determinar si se padece una patología que altere la inteligencia, el juicio y raciocinio, la volición y el pensamiento, para establecer si el padre o la madre tienen o no la

capacidad mental de tomar decisiones y ejercer su voluntad, particularmente en lo relativo a dar su hijo en adopción. (ii) La enfermedad que aqueje al padre o madre para dar su consentimiento debe ser grave y alterar de manera significativa el funcionamiento mental del individuo de tal manera que no le permita utilizar sus funciones mentales superiores para aprehender a cabalidad la realidad que se le presenta, analizar los pros y contras del acto que va a realizar y tomar una determinación libre al momento de dar su hijo en adopción. (iii) El psiquiatra que realiza la evaluación forense debe hacer un diagnóstico psiquiátrico clínico y un diagnóstico psiquiátrico forense, a la luz del art. 66 demandado, “ya que no es equivalente que una persona a la que se le diagnostique una enfermedad mental conlleve necesariamente que no tiene capacidad mental para dar o no a su hijo en adopción. La enfermedad que altere la capacidad mental de decidir libremente sobre la adopción debe afectar de manera significativa y permanente el aparato mental, es decir, debe producir una discapacidad mental absoluta y tener un mal pronóstico en el que no se espera recuperación, en otras palabras será una enfermedad grave, crónica e irreversible”. (iv) Finalmente, el concepto de anomalía psíquica no es un término utilizado por las clasificaciones psiquiátricas actuales, sino que se utilizó en el Código 10 Penal de 1936 dentro de las causales de inimputabilidad al lado de enajenación mental e intoxicación crónica como perturbadoras de la capacidad de comprensión y autodeterminación.

6. DeJusticia DeJusticia solicita de manera principal se declaren inexequibles las

expresiones “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” contenidas en la norma acusada, “por cuanto desconocen los deberes del Estado en relación con los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad, especialmente la obligación estatal de reconocer la personalidad y la capacidad jurídica de estas personas de forma universal”. Igualmente solicita que la Corte exhorte al Congreso de la República “para que regule la materia, teniendo en cuenta los estándares internacionales de protección del ejercicio de la capacidad jurídica de la población en situación de discapacidad mental”. En forma subsidiaria, solicita que se declaren exequibles de forma condicionada las mencionadas expresiones “en el sentido que para este tipo de situaciones aplica el principio de personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad”. Además, que el condicionamiento debe dirigirse a precisar que “el Estado colombiano debe garantizar el acceso e implementación de un modelo de apoyo a las decisiones, siempre que se requiera, siguiendo los estándares señalados que hacen parte de sus obligaciones internacionales”. Esta postura la fundamenta DeJusticia a partir de las siguientes

consideraciones:

(i) Sugiere a la Corte que integre la unidad normativa, para que también estudie la constitucionalidad de las expresiones “o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, pues existe equivalencia normativa entre los dos apartes de la norma acusada, por lo que un fallo de constitucionalidad que no tenga en cuenta la última parte del inciso tercero del artículo 66 sería inocuo.

(ii) La norma parcialmente demandada constituye un trato desigual y discriminatorio en razón de la discapacidad (arts. 5 y 13 CP), niega el derecho de permanecer en una familia de los padres y a los hijos que se encuentran en estas circunstancias (art. 42 CP), y viola los derechos de los niños que están en tales condiciones de tener una familia y no ser separados de ella (art. 44 CP). (iii) Refiere los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional que definen la obligación del Estado de reconocer que las personas con discapacidad tienen personalidad jurídica y capacidad jurídica; el deber de adoptar medidas para lograr la inclusión social de estas personas; y la 11 obligación de lograr ajustes razonables para garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de esta población. En este sentido considera que la norma hace una diferenciación en el trato legal sobre el consentimiento para adoptar entre los padres y madres que tienen una enfermedad mental frente a quienes no la tienen; y, de otra parte, niega de plano la capacidad jurídica de los padres y las madres con una enfermedad mental para dar su consentimiento sobre la adopción de sus hijos, por lo que desconoce la personalidad jurídica de dichos padres y madres. Por ello, la norma cuestionada viola las obligaciones del Estado colombiano, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, en materia de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad, la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de igualdad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación

de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y algunas Observaciones Generales e informes del Comité de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. (iv) Menciona el modelo social y de apoyo a las decisiones de las personas con discapacidad, como mecanismo que debe ser implementado por el Estado colombiano para hacer efectivos los derechos a la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental. Con fundamento en lo expuesto solicitan la inexequibilidad o subsidiariamente exequibilidad condicionada de la disposición acusada.

7. Intervenciones de Universidades y entidades académicas 7.1 Universidad Libre La Universidad intervino a través del Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá para solicitar que la norma demandada se declare exequible de forma condicionada, “en el entendido de que la única enfermedad mental que permita la presunción contenida, es aquella, cuyas características imposibiliten de manera permanente al progenitor, para otorgar el consentimiento válido para la adopción”, con fundamento en las

siguientes razones: (i) La adopción es una medida de protección por excelencia (art.61 Ley 1098 de 2006) que busca el desarrollo integral del niño, niña o adolescente, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (art.1 Ley 1098 de 2006). Por tanto, lo que se pretende es que el adoptado llegue al seno de una familia estable, para que logre un desarrollo integral. 12 (ii) No toda enfermedad mental es por sí misma suficiente e idónea para

declarar la inexistencia jurídica de la calidad de padre de quien la padece, y solo será eficaz aquella que comprometa sus facultades intelectiva y volitiva. Entonces, el legislador en la expresión del art. 66 demandada no tuvo en cuenta las características de la enfermedad mental, al no diferenciar dicha enfermedad, la cual puede ser temporal o mediante tratamiento puede lograr la curación del padre o la madre que otorga el consentimiento. Igualmente alude a la protección integral de las personas con discapacidad mental o física, respecto de lo cual se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. La enfermedad mental debe tener ciertas características de gravedad y temporalidad e insuperabilidad, entre otras, que generen una incapacidad permanente para ello. Pero, si el padre o la

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