CC - C742-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C742-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-742/10
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Especificidad respecto del trámite de la objeción y la insistencia del congreso OBJECION PRESIDENCIAL-Oportunidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No existe fórmula textual específica para realizar anuncio REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Omisión constituye un vicio de trámite subsanable INFORME DE OBJECIONES-Aprobación por mayoría absoluta en votación ordinaria OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las cámaras INFORME DE OBJECIONES-Alcance del requisito de debida sustentación OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad REGIMEN PRESTACIONAL DE DIPUTADOS-Reserva de ley RESERVA DE LEY-Vulneración por norma que faculta a las asambleas departamentales para determinar régimen prestacional de diputados OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY-Fundada Mediante el presente proyecto de ley objetado por el Gobierno, el Congreso de la República define un régimen prestacional especial para los diputados,
Expediente D-8006 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ que contempla asuntos como las prestaciones sociales a que tendrán derecho tanto los diputados como quienes suplieren sus faltas absolutas o temporales, a saber: seguro de vida, auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. El proyecto señala la forma como se liquidará el auxilio de cesantía por cada año laborado; la liquidación de la prima de navidad y prevé que en materia de seguridad social los diputados estarán amparados por el régimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias; pero no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude como el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse las vacaciones y la prima de servicios, asuntos que no fueron expresamente regulados en la disposición acusada, vacío legislativo que sería llenado por las propias asambleas departamentales, lo que se traduciría en una delegación en las asambleas departamentales de una función exclusiva del legislador, cual es la de determinar el régimen prestacional de los diputados, que resulta inexequible pues la definición del régimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO
FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Subreglas/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO-Obligación del Congreso de valorar informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En relación con el cumplimiento del análisis del impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, pueden deducirse las siguientes subreglas: (i) las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que cumple fines constitucionalmente relevantes como el orden de las finanzas públicas y la estabilidad macroeconómica, (ii) el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 corresponde al Congreso, pero principalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que “es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica, (iii) en caso de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público no intervenga en el proceso legislativo u omita conceptuar sobre la viabilidad económica del proyecto no lo vicia de inconstitucionalidad, puesto que este requisito no puede entenderse como un poder de veto sobre la actuación del Congreso o una barrera para que el Legislador ejerza su función legislativa, y (iv) el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga a las células legislativas a acoger la posición del Ministro. Sin embargo, en relación con esta última subregla, se precisa que aunque el informe presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público no obliga al legislativo a acoger las observaciones del Ministro del ramo, sí genera una obligación en cabeza del Congreso de valorar el concepto emitido por el Ministerio, es decir de estudiar y discutir las razones aducidas por el ejecutivo. Sólo así se garantiza
una correcta colaboración entre las ramas del poder público y se armoniza el principio democrático con la necesaria estabilidad macroeconómica Expediente D-8006 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Se incumple por omisión del Congreso de valorar informe presentado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO FISCALCongreso no valoró informe presentado por Ministro de Hacienda y Crédito Público Los artículos 2º y 3º del proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, impactan el gasto público porque crean el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes allí establecidos, siendo aplicable para su tramitación, el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, en cuyo trámite el Ministro de Hacienda y Crédito Público, radicó en el Congreso de la República sus comentarios al proyecto de ley en referencia, advirtiendo sobre el impacto fiscal negativo del proyecto y sobre su inconveniencia por que se convirtiera en ley de la república. Es decir, dentro del trámite legislativo el Ministro de Hacienda y Crédito Público
explicó las graves consecuencias que la adopción de estas disposiciones implicarían para las finanzas de los Departamentos, cumpliendo con suficiencia la obligación contenida en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, y surgiendo para el Congreso la obligación de discutir y analizar las razones presentadas por el ejecutivo. Sin embargo, dentro del trámite del proyecto de ley no existe ninguna consideración ni sobre el impacto fiscal del proyecto ni del informe presentado por el Ministro, por lo que la Corte estima que en la presente oportunidad (i) el Congreso no examinó por sí mismo el impacto fiscal de los artículos 2° y 3° del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno, cumplió con la obligación contenida en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptuó negativamente en relación con la consistencia de lo dispuesto en los mismos artículos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrearía la adopción del proyecto a las entidades territoriales, el legislador no hizo referencia ni análisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del trámite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada.
Referencia: expediente D-8006
Expediente D-8006 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y
37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Luís Eduardo Montealegre Lynett.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luís Eduardo Montealegre Lynett demandó la constitucionalidad de los artículos 1, 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009, por considerarlos contrarios a los artículos 13, 16 y 29 superiores, los numerales 2 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Mediante auto del 12 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador admitió
la demanda respecto de los artículos 1° -parágrafo 1°, 3, 5 –parágrafo 1°- y 8 de la Ley 1333 de 2009, y la inadmitió en relación con los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en particular, por carecer de certeza. Cumplido el término concedido para subsanar la demanda y corregidos los defectos resaltados por el Magistrado Sustanciador, aquella fue admitida en su totalidad mediante auto del 5 de marzo de 2010. Expediente D-8006 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 1.1. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto completo de las disposiciones demandadas y se subrayan las expresiones acusadas concretamente: “LEY 1333 DE 2009 (julio 21) Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. (…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1 o de la Ley 99 de 1993 . (…) Expediente D-8006 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________
TITULO II.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones
ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla. PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
ARTÍCULO 8o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Son
eximentes de responsabilidad:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de
1890.
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista .
(…) ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de
Expediente D-8006 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará
constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 25. DESCARGOS. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite. Expediente D-8006 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ (…) ARTÍCULO 27. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar. PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8 y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se
declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente. (…) ARTÍCULO 33. MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE AGENTES Y BIENES EXTRANJEROS. Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que esta los envíe al país de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta. (…) ARTÍCULO 37. AMONESTACIÓN ESCRITA. Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3 de esta ley.” Expediente D-8006 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 1.2. LA DEMANDA El actor considera que las disposiciones y expresiones demandadas
consagran un sistema de responsabilidad objetiva en materia ambiental contrario a los artículos 13, 16 y 29 superiores, los numerales 2 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 2° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su concepto, los artículos 1, 5, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 consagran un régimen de responsabilidad objetiva de manera expresa, pues disponen la presunción de responsabilidad del infractor ambiental –no sólo una presunción de culpa; mientras los artículos 3 y 8 ibídem lo hacen por omisión, ya que no señalan el principio de culpabilidad como principio rector del procedimiento sancionatorio ambiental y excluyen de los eximentes de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa o dolo. 1.2.1. Para el demandante, las disposiciones acusadas crean un régimen de presunción de responsabilidad o de responsabilidad objetiva, y no solamente de presunción de culpa, pues permiten la imposición de sanciones por la sola ocurrencia de un resultado perjudicial para el medio ambiente. Explica que en un régimen de presunción de responsabilidad se exige al presunto infractor probar la interrupción del nexo de causalidad para ser eximido de responsabilidad, no solamente demostrar la ausencia de culpa, razón por la cual es posible imponer sanciones incluso en ausencia de responsabilidad subjetiva, es decir, con fundamento exclusivamente en el resultado de la conducta del procesado. Las disposiciones acusadas crean este tipo de régimen,
particularmente los artículos 8, 9, 23 27, ya que, según el artículo 8, son eximentes de responsabilidad en materia ambiental únicamente la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y el sabotaje o acto terrorista, es decir, hechos que rompen el nexo de causalidad, pero no hechos que demuestren la falta de culpabilidad; mientras que de conformidad con los artículos 9, 23 y 27, las causales de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental son la muerte de la persona natural investigada, la inexistencia del hecho, la presencia de una causa extraña y la autorización legal de la actividad, causales en las que no se incluye la demostración de diligencia, cuidado y pericia, es decir, de ausencia de responsabilidad subjetiva. 1.2.2. Asegura que el procedimiento sancionatorio ambiental hace parte del derecho administrativo sancionador y, por tanto, le son aplicables las garantías penales. Entre ellas se hallan los principios de presunción de inocencia y el de nulla poena sine culpa. Un régimen de responsabilidad objetiva es claramente contrario a estas garantías constitucionales. Además, las disposiciones infringen el principio de tipicidad en materia sancionatoria, puesto que impiden al investigado demostrar la ausencia de la conducta que se reprocha. Expediente D-8006 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 1.2.3. Adicionalmente, el actor explica que los regímenes de responsabilidad objetiva solamente pueden emplearse en los procesos de responsabilidad cuya finalidad es reparar daños antijurídicos causados por actividades riesgosas. El reproche administrativo ambiental que se
desprende de las disposiciones acusadas no surge del deber de reparar daños antijurídicos en el marco de un proceso de responsabilidad, sino de la potestad correccional del Estado, y tampoco tiene origen en el ejercicio de una actividad que genera riesgo o es peligrosa, sino en la comisión de una infracción tipificada. En consecuencia, el uso de un régimen de responsabilidad objetiva en un proceso sancionatorio administrativo y no de responsabilidad es desproporcionado desde el punto de vista constitucional. 1.2.4. En esta misma línea argumentativa, sostiene que el desplazamiento legal o judicial de la carga de la prueba es razonable cuando el demandado tiene una mejor posición probatoria o cuando el demandante es la parte débil de la relación litigiosa. En este caso, el presunto infractor ambiental es la parte débil en el proceso administrativo y, en consecuencia, no debe soportar la carga de la prueba. Además, el Estado se encuentra en mejor posición probatoria “(…) que fácilmente le permitiría, no sólo demostrar la existencia del hecho dañino sino también la culpabilidad del investigado”1. La inversión de la carga de la prueba conduce entonces a una afectación desproporcionada del derecho de defensa del investigado, pues le exige “(…) desplegar una actividad de aquellas que en derecho probatorio se conocen como probatio diabólica o ‘pruebas diabólicas’. Es decir: la actividad de probar dos cosas que no existen o, (…) dos hechos negativos indeterminados”2. Agrega que debido a la imposibilidad que tiene el presunto infractor de probar un hecho negativo indeterminado, tal como la ausencia de culpa o dolo, la inversión de la carga de la
prueba se convierte en una presunción de derecho, es decir, una presunción que no admite prueba en contrario y, por tanto, que se opone a las garantías constitucionales. 1.2.5. También sostiene que el derecho de defensa es desconocido por las expresiones acusadas debido a la imposibilidad que tiene el investigado de demostrar que actuó dentro del riesgo permitido por la administración. Al respecto, el demandante asegura que “(…) la flexibilización del principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, no puede llegar al punto de afectar desproporcionadamente el derecho de defensa, como en este caso. Si el legislador no le da al investigado la posibilidad de demostrar que actuó dentro del riesgo permitido en las normas jurídicas y técnicas que regulan la actividad, esto es que no existe infracción ambiental, le 1 Cfr. fol. 12 C. 1. 2 Cfr. fol. 12 C. 1. Expediente D-8006 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ impone una sanción exclusivamente por el resultado y con ello afecta gravemente su derecho fundamental de defensa”3. 1.2.5.1. Afirma que las disposiciones y expresiones demandadas desconocen el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 constitucional “porque la ley incluye en una regulación a más casos de los que es debido (violación que en el derecho constitucional norteamericano se denomina ‘overinclusiveness’) y que consiste en otorgar un tratamiento igualitario a casos que deben ser tratados de manera diversa.”4 El actor explica que las disposiciones acusadas vulneran el mandato de trato diferenciado de situaciones disímiles que se desprende del
principio de igualdad, toda vez que “(…) supone igualar a todas las infracciones ambientales, en el sentido de establecer que frente a todas ellas debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva”5. A su juicio, “si bien es posible que haya alguna o algunas infracciones ambientales que puedan llegar a admitir la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, esta conclusión no puede generalizarse. (…) el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva sólo puede ser la excepción y no la regla general; sólo puede hacerse en relación con determinados supuestos, tras un análisis caso por caso; y sólo puede hacerse cuando así lo permita la satisfacción de las exigencias del principio de proporcionalidad”6 En este sentido, indica que, por ejemplo, un régimen de responsabilidad objetiva es constitucionalmente admisible cuando la sanción a imponer es de tipo pecuniario, ya que solamente “(…) produce un impacto leve sobre los derechos fundamentales de los administrados”7. Sin embargo, en este caso el legislador extendió el régimen de responsabilidad objetiva a un régimen sancionatorio que no comprende exclusivamente sanciones pecuniarias y que afecta gravemente los derechos fundamentales de los procesados. 1.2.6. Con fundamento en los mismos argumentos, el actor alega que un régimen de responsabilidad objetiva infringe el derecho general a la libertad reconocido en el artículo 16 de la Carta. En este sentido expresa: “(…) la autorización constitucional al legislador para regular los casos en los que procede la declaración de responsabilidad civil objetiva en materia ambiental no debe extenderse a los casos de responsabilidad derivada del ius puniendo del Estado y, en especial, del derecho administrativo sancionador. Una aplicación extensiva de esa
autorización implica un exceso del Legislador, un ejercicio ultra vires de sus competencias, que vulnera sin lugar a dudas la libertad general 3 Cfr. fol 65 C. 1. 4 Cfr. fol 7 C. 1. 5 Cfr. fol 45 C. 1. 6 Cfr. Ibídem. 7 Cfr. fol 7 C. 1. Expediente D-8006 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ de acción de los individuos, establecida por el artículo 16 de la Constitución Política”8. 1.2.7. Por último, aduce que en los artículos 3 y 8 de la Ley 1333 el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que en el primero no incluyó el principio de culpabilidad del procedimiento sancionatorio ambiental, pese a que el artículo 29 de la Carta, los numerales 2 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos así lo exigen como regla general aplicable a los procedimientos administrativos sancionatorios y como una garantía ineludible frente al ius puniendo del Estado. En el segundo caso, a juicio del actor, el legislador omitió regular la ausencia de culpa o dolo o “(…) la prueba de permisión del riesgo por atipicidad de la infracción o la prueba de la diligencia de la satisfacción del deber de cuidado”9 como causales de exoneración de responsabilidad en materia sancionatoria ambiental. Tal omisión “(…) viola el artículo 29 de la Constitución por cuanto no existe una razón suficiente para no
consagrarla y, por el contrario, su falta de regulación flexibiliza los principios de legalidad y culpabilidad de manera contraria a los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la aplicación del principio nulla poella sine culpa. En tal virtud, el Congreso debió incluir la ausencia de culpa o la prueba de riesgo permitido como eximente de responsabilidad en el régimen sancionatorio ambiental”10. 1.2.8. Mediante escrito de corrección radicado el 18 de febrero de 2010, el demandante agrega que las expresiones “presunto infractor”, “presuntos infractores” y “presuntamente” contenidas en los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y6 37, en tanto aluden a un sistema de responsabilidad objetiva en el que se presume la responsabilidad del infractor, desconocen los artículos 13 y 29 de la Constitución. Para el actor “(…) la descripción del investigado, como presunto infractor, implica e incorpora un sistema de responsabilidad objetiva” (subraya original). En este escrito también indica que si en gracia de discusión no se acepta que las expresiones demandadas hacen parte de un sistema de responsabilidad objetiva previsto en varios artículos de la Ley 1333, en todo caso tales expresiones son inconstitucionales de manera autónoma, ya que “(…) el trato procesal al investigado como presunto infractor supone una desproporcionada afectación del derecho de defensa del investigado, viola gravemente los principios de culpabilidad y presunción de inocencia”. 8 Cfr. fol 67 C. 1. 9 Cfr. fol 68 C. 1
10 Cfr. fol 68 C. 1 Expediente D-8006 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Dentro del término de fijación en lista, intervino el ciudadano Orlando Sepúlveda Otálora, apoderado judicial del ministerio de la referencia, con el fin de solicitar a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas. Las razones en las que apoya su solicitud son las siguientes: 1.3.1.1.En primer lugar, aduce que el “me
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.