CC-C743-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C743-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-743/98
MINISTERIO PUBLICO-Autonomía e independencia como órgano de control En la Constitución Política de 1991, el Procurador General de la Nación no depende ya, en sus funciones del Presidente de la República. Ello obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de control no deben depender ni funcional ni orgánicamente de los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia no sólo implica en sí misma una contradicción lógica irreconciliable, sino que por sobre todo, incide negativamente en el ejercicio efectivo del control. En la actual Carta Política, la Procuraduría General de la Nación es, pues, un órgano autónomo e independiente de la rama ejecutiva del poder público, al tenor del artículo 275 de la Constitución Política, en concordancia con los ya citados artículos 113 y 117 Superiores. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Supremo director La fijación de las políticas y orientaciones generales de la gestión por el Procurador General de la Nación, es, pues, el instrumento que convierte los enunciados constitucionales en prioridades estratégicas de acción y que permite redefinirlas y priorizarlas en función de las cambiantes exigencias del acontecer nacional. De hecho, con base en tales lineamientos y orientaciones generales, es que cada una de las áreas y dependencias que integran su estructura, en los distintos niveles, deben a su turno, formular el plan de acción que ejecutarán para traducir en ejecutorias y resultados tangibles las prioridades estratégicas de acción y de intervención que le corresponde fijarles al Procurador General de la Nación, en su condición de "supremo director del
Ministerio Público", bien de manera directa o, con la asesoría de sus órganos consultores y asesores. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Intervención En cuanto concierne a esta función, es también pertinente señalar que la Constitución de 1886 asignaba al Ministerio Público la "defensa de los intereses" de la Nación. Así lo preveía su artículo 143, según el cual correspondía "a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación". Esta función fue cualitativamente modificada por la Constitución de 1991. En efecto, el Constituyente de 1991 al incluirla en un nuevo texto, la dotó de mayor entidad, dada la significativa riqueza axiológica que le agregó, en el que corresponde al actual numeral 7°. del artículo 277 de la Carta. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Interpretación constitucional de intervención cuando sea necesario En sentir de la Corte, mediante el contenido normativo que se interpreta, la Constitución Política radica en cabeza del Procurador General de la Nación una importante competencia de regulación normativa para que, atendidos los requerimientos coyunturales de la Nación, ejerza la función de "supremo director del Ministerio Público" fijando las políticas, señalando los criterios e impartiendo las directrices que, según las urgencias nacionales, determinen su necesaria intervención en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, quedando obviamente a salvo las competencias que le corresponden al legislador, según lo determinan
expresamente los artículos 150, numeral 23 y 279 de la C.P.. Significa lo anterior que, además de aquellos casos en los que la Ley hace obligatoria la intervención del Ministerio Público, esta será igualmente imperativa, aunque, desde luego en forma selectiva cuando el Procurador, así lo considere "necesario" para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia residual de regulación normativa que defiere el legislador La Corte constata que algunas de las funciones que le atribuye el Legislador, también comportan de suyo una importante competencia de regulación, que apareja un deber de reglamentación bien, de aquellas materias que le reserva el Legislador o, de los aspectos que por preverse que puedan requerir mayor desarrollo normativo, según sean las necesidades nacionales o las del servicio, con esos propósitos en mente, le defiere el Congreso. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Carácter imperativo del deber de fijar por vía de reglamentación general criterios de intervención A juicio de esta Corte, por tratarse de una competencia cuyo desarrollo es indispensable para traducir los postulados constitucionales que se han estudiado en resultados concretos, que además actualiza y da concreción al marco funcional que, conforme a la Constitución Política y a la ley, constituye la misión institucional del Ministerio Público, el Procurador General de la Nación, como su supremo director, tiene el deber constitucional de darle cumplido desarrollo. Se trata de un instrumento de importancia estratégica crítica para el eficaz cumplimiento de tales funciones constitucionales y legales,
y para asegurar la coherencia, armonización y necesaria coordinación que debe existir entre la gestión a cargo de las Procuradurías Delegadas, de las Procuradurías Territoriales y de los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego, sus ámbitos de competencia funcional, material y territorial. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Distribución de competencias por factor territorial En forma análoga a lo que acontece en materia judicial, el Legislador adoptó como criterios generales para la distribución de competencias entre las distintas dependencias que, de acuerdo a la estructura fijada por la Ley 201 de 1995, integran la Procuraduría General de la Nación, los tradicionales material, subjetivo y territorial. Ahora bien, en cuanto concierne al concreto punto que es materia de cuestionamiento constitucional en la presente demanda es importante tener en cuenta que, sólo en el caso de Santa Fe de Bogotá y de Cundinamarca, algunas de las competencias atinentes a las funciones de Ministerio Público -como en materia civil y laboral que son objeto de examen-, las radicó el Congreso de la República en cabeza de las Procuradurías Delegadas, las cuales también tienen su asiento en la sede central, ubicada en el Distrito Capital -por lo que el criterio de radicación sigue correspondiendo a la ubicación geográfica-, en consideración, entre otras, a la congestión que en materia disciplinaria históricamente ha aquejado a la Procuraduría Departamental de Cundinamarca. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Exhortación para señalar criterios de intervención La Corte estima necesario que el Procurador General de la Nación, expida
dicha regulación normativa que señale los criterios con fundamento en los cuales los delegados y agentes del Ministerio Público en lo Civil y Laboral, intervendrán obligatoriamente, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, para la eficaz defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Dicha regulación normativa además, debe señalar los criterios y la orientación general que habilite a las Procuradurías Delegadas en lo Civil y en lo Laboral, para efectivamente ejercer la coordinación de las intervenciones que, en consonancia con tales directrices, deban adelantar las Procuradurías Territoriales y los Agentes del Ministerio Público en estas áreas, en sus respectivas jurisdicciones. La Corte reitera así, el pensamiento que ha consignado en anteriores providencias en las que, ha adoptado análoga determinación a la que se plasma ahora en esta providencia, respecto del señor Procurador General de la Nación. PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Alcance Resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 113 de la actual Carta Política, al preceptuar que "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines," mantuvo el principio de la colaboración armónica que venía siendo consagrado para las ramas del Poder desde la Constitución anterior, conforme a lo establecido en la reforma constitucional de 1945. La modificación introducida en la Constitución de 1991 consistente en que la colaboración armónica se predica no ya de las ramas del poder público, sino de los "diferentes órganos
del Estado", incluídos los "autónomos e independientes" a que hace referencia el inciso segundo del artículo 113, refuerza la tesis que esta Corte reitera. En su concepto, ciertamente, esta modalidad de actuación es expresión prístina del deber de colaboración que la actual Carta Política, hace extensivo a los órganos autónomos y, que por ende, también se predica de la Corte Constitucional respecto del Ministerio Público.
Referencia: Expediente D-2090
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 102 (parcial) y 114 (parcial) de la Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo Temas: La naturaleza jurídica del Ministerio Público en la Constitución de 1991; La autonomía e independencia del Ministerio Público, en cuanto órgano de control;
El Procurador General de la Nación, Supremo Director del Ministerio Público; La intervención del Procurador, por medio de sus delegados y agentes en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales; La interpretación constitucional del sentido normativo de la expresión “cuando sea necesario,” contenida en el numeral 7º. del artículo 277 C. P. La competencia residual de regulación normativa que defiere el Legislador en el Procurador General de la Nación; El carácter imperativo del deber de fijar, por
vía de reglamentación general, los criterios de intervención necesaria del Ministerio Público para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o, de los derechos y garantías fundamentales, en desarrollo del artículo 277-7 C. P. La ley 201 de 1995 y la distribución de competencias atendido el factor territorial. Exhortaciones
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORóN DíAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO en contra de los artículos 102 (parcial) y 114 (parcial) de la Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
Por auto del 17 de junio de 1998, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda; ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Dispuso, además, que se cursaran las comunicaciones de rigor a quienes al momento de la fijación en lista del negocio, ostentaban las investiduras de Secretario General de la Presidencia de la República y de Ministros de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta índole de asuntos,
contemplan la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS Se transcriben a continuación los artículos demandados, de acuerdo a la publicación de la Ley 201 de julio 28 de 1995 en el Diario Oficial No. 41950 del 2 de agosto de 1995, destacándose en negrillas los apartes parcialmente
acusados: “...
LEY 201 DE 1995
(julio 28) Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia
DECRETA:
... Artículo 102.- Competencia de la Procuraduría Delegada en lo Civil. Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Civil: ... c) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca; d) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá; ... e) Coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio Público que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento fuera de Santafé de Bogotá, D.C.; ... Artículo 114.- Competencia de la Procuraduría Delegada en lo Laboral. Corresponde a la Procuraduría Delegada en lo Laboral: ... b) Ejercer las funciones de Ministerio Público ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las Entidades Territoriales, las Entidades Descentralizadas, o las Instituciones de derecho social o de utilidad común; c) Actuar ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del Circuito de estos dos Distritos Judiciales en los procesos de fuero sindical. ...”
III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes acusados quebrantan el artículo 277-7 de la Constitución Política por cuanto, en su criterio, limitan el ejercicio de la función de intervención que le compete cumplir a la Procuraduría General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario defender el orden jurídico, el patrimonio público, o los derechos y garantías fundamentales “a un pedazo del territorio nacional”, al determinar que “sólo se ejercería en Santafé de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca, violando de contera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución”.
Estima el actor que la efectividad del derecho de defensa y de todas las garantías procesales reclaman “la intervención integral de la Procuraduría General de la Nación”, porque el Constituyente “promulgó la Constitución para todo el territorio nacional”, no siendo válido que el Congreso de la República haya legislado para una porción de ese territorio, “olvidándose del
resto del país”. Sostiene que en la Constitución anterior el Ministerio Público no tenía intervención en los procesos entre particulares, y sólo se limitaba excepcionalmente a los casos expresamente señalados por la Ley. Es del parecer que la actual Carta Política “determina al Ministerio Público como un verdadero sujeto procesal, al cual obligatoriamente debe notificarse en forma personal, so pena de nulidad absoluta y de violación también del principio del debido proceso.” Por lo demás, en su sentir la expresión “cuando sea necesario” que el Constituyente de 1991 consignó en el numeral 7º. del artículo 277 de la Carta relieva “ ... la urgencia de esa intervención, bien a solicitud de las partes , bien porque así lo descubra (sic) el agente del Ministerio Público y no significa un criterio subjetivo, al libre albedrío de este.”
IV. INTERVENCION OFICIAL
1. En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, la abogada MONICA FONSECA JARAMILLO, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, defendió la constitucio-nalidad de los apartes acusados.
La interviniente recuerda que la Constitución consagra los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales y que la misma Carta defiere al legislador la determinación de la estructura y del funcionamiento del Ministerio Público. Recuerda, así mismo, que para su funcionamiento la Procuraduría General de la Nación fue dividida en Procuradurías delegadas, regionales, departamentales, distritales, metropolitanas y provinciales, las que, a su turno, ejercen funciones
ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en materia penal, disciplinaria, penal, militar y civil; ante las autoridades judiciales y administrativas, en asuntos de familia, ambientales, agrarios y en materia laboral. Destaca la interviniente que, según el artículo 68 de la Ley 201 de 1995, las Procuradurías Departamentales intervienen eventualmente como Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Salas Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, “ante los cuales intervendrá la Procuraduría Delegada en lo Civil” . Agrega que tratándose de los Jueces del Circuito en materia civil y laboral, actúan las Procuradurías distritales, metropolitanas y provinciales, al tenor de lo dispuesto en los artículos 69 literal h), 70 literal h) y 71 literal g), respectivamente. En cuanto a los Tribunales de Arbitramento se remite la interviniente a indicar que, según el artículo 102 literal g) de la Ley 201 de 1995, a la Procuraduría Delegada en lo Civil le corresponde “coordinar con los Procuradores Departamentales las funciones de Ministerio Público que se adelanten ante los Tribunales de Arbitramento fuera de Santafé de Bogotá D.C.”. Del anterior recuento normativo la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho deduce que no existe el vacío planteado por el actor y que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar.
2. Intervino también el abogado JUAN FERNANDO ROMERO TOBON en su
calidad de apoderado especial del señor ministro de Hacienda y Crédito Público y como ciudadano en ejercicio, para solicitar la declaración de exequibilidad de los segmentos acusados. El interviniente realiza una detallada exposición acerca de la regulación constitucional del Ministerio Público y reconoce que “la premisa de la que parte el peticionario para estructurar su cargo es acertada”, pues “instituciones como la Procuraduría deben estar organizadas de forma tal que les sea posible acudir pronta e idóneamente a todos los rincones de la Nación”. Sin embargo, considera que los cargos son infundados pues resultan del error de la demanda “que se concreta en una lectura incompleta de la normatividad..”. Para demostrarlo se refiere a la organización del Ministerio Público, plasmada en las Leyes 24 de 1992, 136 de 1994 y 201 de 1995, destacando de esta última los artículos 68 a 71 para concluir que “dicha organización retoma la prevista en el ámbito territorial concebido en la Constitución, lo que garantiza tanto la cobertura como el grado de detalle que exige una función como la encomendada sin que, desde esa perspectiva, subsistan vacíos o ausencias en su prestación”. Así pues, para el interviniente, no constituye motivo de inconstitucionalidad el que “la lectura realizada por el actor no se corresponda con lo previsto en el texto de la Ley 201”. Por otra parte el interviniente señala que la propia Constitución condiciona la intervención del Ministerio Público a la necesidad de defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, no siendo, por
ende, obligatoria en todos los procesos.
V. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación (E) rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la Corte “Declarar CONSTITUCIONALES en lo acusado, los artículos 102 y 114 de la Ley 201 de 1995”.
Luego de efectuar un examen de las normas constitucionales y de las pertinentes de la Ley 201 de 1995, el Jefe del Ministerio Público concluye que no es cierto “que las normas acusadas restringen la competencia de la Procuraduría General de la Nación en materia civil y laboral a Santafé de Bogotá y Cundinamarca, pues si bien el legislador previó que las Procuradurías Delegadas en lo Civil y en lo Laboral tendrían competencia exclusivamente en las entidades territoriales antes referidas, también determinó el funcionario competente para intervenir como Ministerio Público en los asuntos civiles y laborales que se adelanten ante los despachos judiciales del resto del territorio nacional”. Agrega el señor Procurador que la distribución de competencias prevista en la Ley es razonable, porque permite una actuación ágil y eficaz de los funcionarios que ejercen funciones de Ministerio Público “ya que la ubicación de sus sedes coincide con la de los despachos judiciales ante los cuales deben actuar”, otorgándole, de ese modo, expresión a lo previsto en el artículo 209 Superior, de acuerdo con el cual los principios de eficacia, celeridad y economía guían el desempeño de la función pública, “mediante la descentralización y la desconcentración de funciones.”
Adicionalmente, indica el Jefe del Ministerio Público que la función establecida en el artículo 277-7 de la Carta la cumple el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes y que según jurisprudencia de la Corte Constitucional los Procuradores regionales, departamentales, distritales, metropolitanos y provinciales son delegados del Procurador. Con base en las consideraciones que se han sintetizado, concluye que la preceptiva acusada no vulnera los artículos 277-7 y 13 de la Constitución Política.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera.- La Competencia Las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad.
Segunda.- Los temas constitucionales relevantes para el examen de los cargos.- La naturaleza jurídica del Ministerio Público en la Constitución de 1991 Esta Corporación, en diversas oportunidades,1 se ha ocupado de analizar las notas distintivas del enfoque que, sobre la naturaleza y las funciones al Ministerio Público, como órgano de control autónomo bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, inspiró las variaciones que, en relación con este trascendental tema, introdujo el Constituyente de 1991 en la Carta Política que actualmente rige los destinos de la Nación. Un análisis comparativo de la institución del Ministerio Público en las Constituciones de 1886 y 1991, permite enunciar los siguientes presupuestos, como estructurales del actual diseño constitucional de este órgano de control.
Por ende, a ellos resulta indispensable referir el examen de constitucionalidad, a que da lugar la acción ciudadana que es materia del presente proceso. La autonomía e independencia del Ministerio Público, en cuanto órgano de control, respecto de los demás órganos del Estado, particularmente de los titulares de las distintas ramas del Poder público. La Carta de 1991 modificó notablemente la estructura del Ministerio Público, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 142 de la anteriormente vigente, el Ministerio Público se ejercía "bajo la suprema dirección del Gobierno por un Procurador General de la Nación". En efecto, el Capítulo 1º., "De la estructura del Estado" del Título V., "De la organización del Estado” de la Constitución, da el carácter de órganos autónomos e independientes a los de control, a saber, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República (Art. 117). 1 Veánse, a este respecto, las Sentencias C-178 de abril 10 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-443, de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; C-568 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; C-338 de julio 8 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-655 de diciembre 3 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-196 e abril 17 de 1997, M.P. Dra. Carmenza Isaza de Gómez; C-283 de junio 5 de
1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C334 de agosto 1º. de 1996 Ms.Ps. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Julio Cesar Ortiz G.; C-031 de enero 30 de 1997, Dr. Antonio Barrera Carbonell ; y, C-317 de julio 18 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa C-443 de septiembre 18 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero Así, pues, en la Constitución Política de 1991, el Procurador General de la Nación no depende ya, en sus funciones del Presidente de la República. Ello obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según la cual los órganos de control no deben depender ni funcional ni orgánicamente de los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia no sólo implica en sí misma una contradicción lógica irreconciliable, sino que por sobre todo, incide negativamente en el ejercicio efectivo del control. En efecto, resultaba en grado sumo cuestionable que el Procurador General de la Nación, de acuerdo con el numeral 6o. del artículo 277 de la Constitución, ejerciera "vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular" y, al mismo tiempo y bajo algún aspecto, dependiera en su ejercicio del Presidente de la República. De ahí que la Constitución vigente subsanara la anotada falencia, al disponer el Constituyente de 1991, en el texto que corresponde al actual artículo 275 de la Carta, que "el Procurador General de la Nación es el
supremo director del Ministerio Público,” lo cual, como ya fué expuesto, hace coherente y completa el esquema al integrarse con los artículos 113 y 117 Superiores, relativos a la independencia y autonomía de los órganos del Estado (113) y a que el Ministerio Público, como uno de dichos órganos, cumple principalmente un rol de control (117).
En suma: fue el pensamiento del Constituyente de 1991, que la autonomía e independencia de los órganos de control, principalmente respecto de las ramas del poder público, a más de presupuesto configurativo de la estructura orgánica y funcional del Estado Social de Derecho, constituyera condición principalísima e insustituible para la efectividad, en la praxis, de los postulados axiológicos del control tanto de la actuación de los servidores del Estado y de quienes en forma transitoria desempeñan funciones públicas, como de los resultados de su gestión.
Lo anterior, permite válidamente sostener que la Constitución de 1991 trazó los lineamientos generales de una Procuraduría General de la Nación, adaptada a los modernos conceptos del Estado Social de Derecho y a las necesidades de un efectivo control de la Administración Pública, lo cual hacía indis-pensable la autonomía de la Procuraduría y la supremacía del Procurador dentro del Ministerio Público. En la actual Carta Política, la Procuraduría General de la Nación es, pues, un órgano autónomo e independiente de la rama ejecutiva del poder público2, al tenor del artículo 275 de la Constitución Política, en concordancia con los ya citados artículos 113 y 117 Superiores. 2 Cfr. José María Velasco Guerrero, Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Reformatorio de la
Constitución Política de Colombia No. 105. El Procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público. Como consecuencia de la plena independencia y autonomía que el Constituyente quiso darle al Ministerio Público, a través de las normas señaladas, el artículo 275 de la Constitución determina, de manera clara y perentoria, que su titular, el Procurador General de la Nación, es su "supremo director". A juicio de esta Corte, la función de suprema dirección que en los términos del artículo 275 en cita, constitucionalmente le corresponde ejercer al Procurador General de la Nación, en particular, comporta la trascendental responsabilidad de dar concreción al marco funcional que, por vía de enunciación general, traza la Constitución, para lo cual le corresponde señalar mediante directivas los propósitos y objetivos a los que debe dirigirse la misión institucional; de consiguiente, la de formular las directrices, las políticas generales y las estrategias generales que orientarán la gestión de la entidad en sus distintos ámbitos de competencia funcional; la de determinar las metas y prioridades de su acción, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano y largo plazo. Ciertamente, el ejercicio de la función de dirección tiene por esencial razón de ser la de asegurar que las acciones y actividades que acometa el órgano de control efectivamente traduzcan las metas y objetivos que la propia Constitución le señala en el artículo 277, cuando preceptúa que, a más de la tradicional función de supervigilar la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, y de ejercer el poder disciplinario, ésta igualmente debe encaminarse
a: Hacer efectivo el Estado de derecho, vigilando que se cumpla la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (num., 1º); A proteger y a asegurar la efectividad de los derechos humanos (num. 2º.); A defender los intereses de la sociedad (num. 3º.); A defender los intereses colectivos, en especial el ambiente (num. 4º.), A defender el orden jurídico, el patrimonio público, y los derechos y garantías fundamentales. En criterio de esta Corte, la fijación de las políticas y orientaciones generales de la gestión por el Procurador General de la Nación, es, pues, el instrumento que convierte los enunciados constitucionales en prioridades estratégicas de acción y que permite redefinirlas y priorizarlas en función de las cambiantes exigencias del acontecer nacional. De hecho, con base en tales lineamientos y orientaciones generales, es que cada una de las áreas y dependencias que integran su estructura, en los distintos niveles, deben a su turno, formular el plan de acción que ejecutarán para traducir en ejecutorias y resultados tangibles las prioridades estratégicas de acción y de intervención que le corresponde fijarles al Procurador General de la Nación, en su condición de “supremo director del Ministerio Público”, bien de manera directa o, con la asesoría de sus órganos consultores y asesores3. Esta interpretación encuentra además sustento constitucional y, en ese sentido, - de conteraexplica el deber que, en consonancia con su condición de “Supremo Director”, el Constituyente le ha señalado al Procurador General de la Nación,
en el numeral 8
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