CC - C744-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C744-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-744/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCESO EN
EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuración de excesos en norma que elimina la autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar contratos con personas discapacitadas La demanda se dirige contra el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que proscribe la discriminación laboral de las personas con alguna discapacidad, y que si bien conservó la redacción original del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adicionando un inciso según el cual, no se requerirá del procedimiento que prevé la previa autorización del Ministerio de Trabajo, cuando el empleado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, situación que deviene en inconstitucional, por exceso en la aplicación de las facultades extraordinarias, dado que el Presidente de la República (i) No estaba facultado para regular, dentro de una norma antitrámites, lo relacionado con la no discriminación a las personas en situación de discapacidad, que no corresponde al eje temático para el cual se le dotó de las facultades en cuestión; y (ii) No le corresponde al Presidente, sino al legislador, determinar si exigir la autorización previa del Ministerio del Trabajo para poder despedir o dar por terminado el contrato de trabajo con un empleado en situación de discapacidad.
EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN
DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Abolición de
autorización previa del Ministerio de Trabajo para la terminación unilateral de contratos con personas con discapacidad Para la Corte, acertaron los demandantes al señalar dentro de su argumentación, que el Presidente de la República al expedir el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, excedió los límites de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo así lo estatuido en el numeral 10° del artículo 150 superior, por cuanto: (i) El legislador lo facultó únicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios; (ii) Esas finalidades constituyen el marco y criterio límite dentro del cual debía actuar el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democrático y la separación de poderes; (iii) La estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social, cuyos alcances en materia de protección y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que así lo ameriten, para no desconocer el principio de no regresividad; (iv) Debe ser el Congreso de la República el que determine, con atención a las posiciones de los diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la 2 autoridad respectiva, para que se pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello, siempre bajo el riesgo de una inconstitucionalidad si la exigencia ya existe y en realidad constituye una reforzada garantía de
estabilidad. EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES-Configuración por desbordamiento en límites intangibles ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Constituye un derecho constitucional/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Alcance de la
protección/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD-Improcedencia en casos de invalidez o pérdida de capacidad laboral de 50% o más Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen de la preceptiva internacional de protección de los derechos humanos, e igualmente del ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por quienes se hallan en circunstancias de indefensión y ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas. Si bien la Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que laboralmente “la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”. Así pues, el amparo cobija a quien sufre una disminución
que dificulta o impide el desempeño normal de sus labores, por padecer (i) una deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica, de estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, por disminución frente al ámbito considerado “normal” para el ser humano; o (iii) minusvalidez, desventaja humana que limita o impide el desempeño de una función, acorde con la edad u otros factores sociales o culturales. Esta corporación señaló que la protección laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no tendría aptitud para trabajar. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo 3
ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Clases/ACCIONES DE PROMOCION O
FACILITACION/ACCIONES DE DISCRIMINACION POSITIVA
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Contenido PROTECCION A TRABAJADORES CON DISCAPACIDADImprocedencia de despido o terminación del contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. INTEGRACION NORMATIVA-Facultades extraordinarias en Decreto de supresión de trámites respecto de la no discriminación de personas en situación de discapacidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Requisitos de la habilitación legislativa LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Delimitación clara y concreta/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad y criterios de sujeción del Ejecutivo precisos/LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Sujeción de criterios orientadores de la política pública al ámbito de la habilitación El artículo 150.10 superior permite que el Congreso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, revista al Presidente, hasta por 6 meses, de facultades precisas, previa y expresamente solicitadas por el Gobierno, para expedir normas con fuerza de ley, siempre que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, sin que ellas puedan ser conferidas cuando se trate de la expedición de códigos, leyes estatutarias u orgánicas, decretar impuestos, ni crear “servicios administrativos y técnicos de las cámaras”. En relación con los requisitos que ha de reunir la habilitación legislativa, para que se respete el mandato superior de precisión y se cumpla una de las exigencias de la carta política, pueden resumirse en que el Congreso (i) delimite la materia del campo de acción del ejecutivo, como ámbito sustantivo; (ii) señale la finalidad que encaminará al Presidente en el ejercicio de las facultades; y (iii) enuncie los criterios que han de orientar los decretos de la Rama Ejecutiva, respecto de las opciones de diseño de política
pública dentro del ámbito material general de la habilitación.
Referencia: expedientes D-8982 y D-8989, acumulados
4 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012
Demandantes: Nisson Alfredo Vahos Pérez
y Yesid Rodrigo Suaza Torres
Magistrado sustanciador: NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos Nisson Alfredo Vahos Pérez y Yesid Rodrigo Suaza Torres demandaron, por separado (D-8982 y D-8989 respectivamente), un segmento del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 20121, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 19972.
Mediante auto de marzo 7 de 2012, el Magistrado sustanciador admitió las demandas de la referencia y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto; así mismo, ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, y del Trabajo. Se invitó además a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario y de los Andes, al igual que de Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. 1“Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la Administración Pública.” 2“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” 5 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado. “DECRETO 19 DE 2012
(enero 10) Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el
parágrafo 1° del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, … … …
CAPITULO IX.
TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL
SECTOR ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.
Artículo 137. No discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: ‘Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. 6 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren. … … …”
III. LAS DEMANDAS 3.1. El actor Nisson Alfredo Vahos Pérez (expediente D-8982) afirmó que la norma impugnada desconoce los artículos 13, 29, 47, 53 y 150.10 superiores.
En síntesis, el actor expuso que el inciso demandado suprimió la solicitud que debía elevarse ante el Ministerio del Trabajo previamente al despido de un trabajador en situación de discapacidad, vulnerando el derecho a la igualdad (art. 13 Const.), al colocar en un mismo escenario a personas desiguales. Explicó que a quienes tienen algún tipo de limitación, constitucionalmente se les otorga medidas de protección especial, pero ahora la norma viene a fijar un tratamiento igual a “desiguales”, pues coloca bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos para despedir, por aducida justa causa, a trabajadores en alguna situación de discapacidad y a aquellos que no la padecen3. Planteó que la norma vulnera los artículos 13, 47 y 53 superiores, que obligan al legislador a dar un trato similar a quienes se hallen en situaciones equiparables y distinto a quienes no lo están, pero la reforma los coloca en el mismo plano, desconociendo la protección especial y reforzada reconocida a las personas que padezcan discapacidad. Agregó que la estabilidad laboral reforzada desconocida, implica (está en negrilla en el texto original): “1. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral. 2. Ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de
su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. 3. Quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito de 3El demandante indicó que el ordenamiento jurídico permite un mismo trato, en tanto el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que una persona “no limitada”, puede ser despedida de su empleo por una justa causa, sin autorización de la autoridad laboral, al tiempo que el artículo 137 del Decreto Ley da la misma posibilidad cuando se trate de una persona en condiciones de debilidad manifiesta (f. 4 cd. inicial). 7 autorización previo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.”4 Señaló que la nueva norma contraría el deber del Estado de proteger a las personas que por sus condiciones físicas o mentales, están en circunstancias de debilidad manifiesta y gozan de protección especial reforzada, permitiendo su despido, por una justa causa, sin autorización del referido Ministerio. Explicó que dicha garantía desaparece, pues “esa autorización era la que reforzaba ese derecho general a la estabilidad en el empleo, por múltiples razones, entre las cuales podemos mencionar las más importantes. (i) Evita la arbitrariedad de los empleadores. (ii) Impide los despidos injustos. (iii) Evita que las personas limitadas y sus familiares queden desprotegidas hasta que después de un largo y dispendioso proceso judicial el juez laboral juzgue la causal de despido. (iv) Propende por el mínimo vital de las personas limitadas
y de su núcleo familiar, y (v) les asegura el debido proceso, con antelación a que se produzca la terminación del contrato laboral”5. 3.2. Indicó que se desconocen los artículos 13 y 53 ibídem, al colocar en “situaciones de desigualdad a personas en igualdad de condiciones”6, sin justificación constitucional alguna, pues mientras la carta política reconoce la estabilidad laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a los aforados y a las personas con discapacidad, frente a estas últimas la norma demandada suprimió el requisito previo al despido. El actor sintetizó que el precepto impugnado, más que perseguir un fin constitucionalmente legítimo al suprimir un trámite, realmente elimina un incuestionable derecho superior y garantía, que no resulta racional ni adecuado para cumplir las finalidades perseguidas. 3.3. Agregó que la norma censurada también vulnera el artículo 29 superior, como quiera que la autorización previa del Ministerio del Trabajo constituye una garantía procesal para los discapacitados, que les permite ser oídos, controvertir al empleador y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Manifestó además que el “debido proceso se les materializa precisamente con la autorización que para tales efectos debe expedir el Inspector del Trabajo, … en cuanto, con la autorización previa al despido de la persona limitada se permite que un funcionario competente al momento de calificar la justa causa para despedir al trabajador con discapacidad, admita la participación activa de las partes, y valore las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana crítica, permitiendo la publicidad y contradicción de las
mismas, con lo cual se facilita el desarrollo y la protección del debido 4F. 6 ib.. 5F. 7 ib.. 6Fs. 4 a 6 ib.. 8 proceso, como garantía fundamental que protege a la persona limitada7, garantía ésta que fue eliminada por el inciso segundo del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012”8. 3.4. El actor afirmó además que la norma censurada desconoce el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución, pues el legislador facultó al Presidente, mediante el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración, pero no para derogar derechos y garantías fundamentales. Indicó que exigir el permiso del Ministerio, antes de despedir a quien posee condiciones físicas, sensoriales o psicológicas que generan debilidad manifiesta, no es “un simple trámite o un procedimiento innecesario, es un verdadero derecho y una incuestionable garantía que conforma y ayuda a materializar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, cuyos sujetos activos son las personas limitadas en consideración a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se hallan”9. El ciudadano demandante planteó entonces que “el Presidente de la República al expedir el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 1474 de 2011, … en cuanto se arrogó asuntos propios de la competencia constitucional del legislador, toda vez que el legislador ordinario lo facultó única y
exclusivamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración, y él, extralimitándose, decidió modificar una norma que no contiene simples trámites, o trámites innecesarios, sino verdaderos derechos y garantías que protegen a las personas en condiciones de limitación”10. Así, solicitó declarar “con efectos retroactivos la inconstitucionalidad e inexequibilidad del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, dado que desde la entrada en vigencia del artículo demandado, hasta la expedición de la sentencia de inconstitucionalidad, han quedado desamparadas las personas limitadas y por ende desproveídas del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo cual resulta contrario al orden constitucional, especialmente al preámbulo y a los artículos 1, 2 y 13 de la carta”11. 3.5. El ciudadano Yesid Rodrigo Suaza Torres (expediente D-8989) afirmó que el segmento demandado desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 121 y 150 (numeral 10°) de la Constitución. Anotó que la preceptiva acusada viola los artículos 121 y 150.10 superiores, pues la Ley 1474 de 2011 otorgó al Presidente de la República facultades 7“Corte Constitucional, sentencia C-710 de 1996.” 8F. 8 ib.. 9F. 10 ib.. 10F. 12 ib.. 11Íd.. 9 extraordinarias para suprimir o reformar trámites dentro de la administración
pública, pero no para “regular lo relativo al despido de trabajadores en condición de discapacidad”, excediendo así las atribuciones conferidas12. Planteó que el ejecutivo suprimió la autorización previa del Ministerio para que se pudiera terminar unilateralmente el contrato de trabajo de una persona con discapacidad, “tema que no tiene conexidad con la supresión o modificación de regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios”13, invadiendo competencias del legislador “ordinario”. 3.6. También aseveró que la norma quebranta los principios y fines del Estado social de derecho, la igualdad de las personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, y sus derechos al trabajo digno, al debido proceso y a la especial protección constitucional (arts. 1, 2, 13, 25, 29, 47, 53 y 54 superiores), además de disposiciones del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración de los Derechos de los Impedidos; los Convenios 111 y 159 de la Organización Internacional del Trabajo y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. En su sentir, la preceptiva impugnada ignoró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “consolidó una estabilidad laboral afirmativa, que se mantiene con la reforma del Decreto Ley 19, consistente en que la limitación de una persona no puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral. De igual forma, instituyó una estabilidad laboral negativa, según la cual ninguna persona puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”14.
En síntesis, el inciso demandado constituye una medida discriminatoria, al equiparar a los trabajadores que tienen “todas sus capacidades físicas, síquicas y sensoriales”, con quienes no las poseen, sobre lo cual explicó: “Aplicando el test de proporcionalidad, se concluye que (i) es una medida inadecuada, pues está eliminando un requisito que garantiza la protección de los trabajadores en condición de discapacidad, aunque se diga que su fin es eliminar trámites o procedimientos innecesarios; (ii) es una medida innecesaria, porque si lo que se quiere es hacer más efectivo el despido de un trabajador, el mecanismo de la autorización permite evitar errores que incidan en otros procesos ante el Ministerio del Trabajo o ante la justicia laboral. Además, es falaz considerar que la autorización es un trámite innecesario…; y (iii) es una medida desproporcionada, toda vez que el supuesto fin que se persigue sacrifica garantías constitucionales como el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la igualdad, el debido proceso y la 12Cfr. f. 21 ib.. 13Íd.. 14F. 22 ib.. 10 protección constitucional a favor de los discapacitados. En este caso se considera necesario aplicar un test estricto de igualdad, pues se trata de una diferenciación que excluye a grupos de personas tradicionalmente segregados.”15
IV. INTERVENCIONES. 4.1. Consejo de Estado.
En escrito de marzo 27 de 2012, el Presidente de esa corporación pidió declarar inexequible el inciso segundo del artículo 137 del Decreto 19 de
201216, pues estima que desconoce el artículo 13 superior, al no distinguir “las condiciones de un trabajador con discapacidad de las de un trabajador con plenas capacidades en lo que se refiere a su relación y estabilidad laboral”17. Luego de citar el artículo 13 de la Constitución, expuso18: “Del tenor del transcrito artículo se desprende que todas las personas nacen iguales ante la ley. Pues bien, partiendo de ese supuesto, en principio podría pensarse que al otorgar una protección especial a los discapacitados los estaríamos sobreponiendo frente a los demás ciudadanos. Sin embargo, debe tenerse presente que aquellas personas… no tienen plenitud de sus capacidades físicas, sicológicas o cognitivas. Así las cosas, se trata de personas con limitaciones, y en tal orden, no cabe duda que la posibilidad de acceder al mercado laboral se vea reducida, máxime en países con tasas de desempleo considerables. Es por ello que la Constitución y la ley les brindan un tratamiento preferencial tendiente a que puedan acceder a un trabajo digno y no se les rechace o despida por razón de sus limitaciones. Bajo estos principios, la Ley 361 de 1997, que además se expidió en desarrollo del artículo 54 de la Constitución Política de 199119, obligaba a todo empleador a que en el evento en que pretendiera despedir a un trabajador discapacitado, solicitara a la Oficina del Trabajo –hoy Ministerio de Trabajo-, autorización para despedirlos. Esta autorización simplemente tenía como propósito que dicha oficina calificara la legalidad del despido y, por esa vía, se evitaran despidos injustos de personas discapacitadas,
relacionados con sus particulares condiciones. 15F. 23 ib.. 16 Cfr. fs. 65 a 74 ib.. 17 F. 68 ib.. 18 Fs. 68 y 69 ib.. 19“Artículo. 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” 11 … El Gobierno Nacional, desconociendo el artículo 54 precitado, expidió el Decreto 19 de 2012, adicionó un inciso al anterior artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y con dicha adición suprimió la garantía para los trabajadores discapacitados de no ser despedidos previa autorización de la Oficina del Trabajo”20. Explicó que el ejecutivo, desconociendo el artículo 13 superior, “asumió que la garantía contenida en el artículo 23 de la Ley 361 de 1997 era un trámite común y corriente, similar a aquellos que perturban las relaciones entre la Administración Pública y los particulares, por innecesarios o exagerados y, en consecuencia lo eliminó del ordenamiento jurídico nacional, dejando desprotegidos a un grupo de la población que no tiene las mismas condiciones para acceder y mantenerse en el mercado laboral”21. Aseveró además que el referido Decreto eliminó una garantía en pro de quienes padecen discapacidad, pues “se les está equiparando y poniendo a competir con todas aquellas personas que gozan del cien por ciento de sus capacidades cuando estas personas por sus especiales condiciones soportan
una condición de desigualdad frente a los demás asociados. Es decir se está dando un trato igual a personas desiguales”22, con lo cual se desconoció el artículo 54 superior y los principios que fundan el Estado social de derecho, pues la estabilidad laboral reforzada es una garantía constitucional, que no puede ser desconocida por el Estado. 4.2. Federación Nacional de Sordos de Colombia, FENASCOL; Asociación Colombiana de Sordociegos, SURCOE; Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales, CONALIVI; Asociación Colombiana de Síndrome de Down ASDOWN Colombia; Fundamental Colombia y Federación Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física, FECODIF. En escrito de marzo 29 de 201223, los representantes de las referidas organizaciones respaldaron la exequibilidad de la norma demandada, afirmando que “ante el sector empresarial colombiano” es claro24: “·1. Que en ningún caso una persona con discapacidad por el sólo hecho de su discapacidad, podrá ser despedida de su cargo, pues ello constituye una discriminación inadmisible en nuestro Estado social de derecho. Y,
2. Que toda persona con discapacidad ya vinculada laboralmente, podrá ser despedida de su trabajo o cancelado su contrato laboral,
20F. 69 ib.. 21 F. 70 ib.. 22Íb.. 23 Cfr. fs. 76 a 80 ib.. 24 Fs. 76 y 77 ib.. 12 si incurre en alguna de las causales establecidas en la ley como justa causa para el efecto. La aclaración efectuada por el Decreto antitrámites resulta de la mayor importancia, ya que la norma contenida en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, se estaba convirtiendo en un obstáculo insalvable para la inclusión laboral de nuestra población, dado que algunos empresarios colombianos interpretaban tal disposición en el sentido de que sin mediar la autorización del Ministerio del Trabajo, una persona con discapacidad jamás podría ser despedida de su cargo, independientemente del modo en que ejecutara sus obligaciones en la relación laboral.” Estos intervinientes indicaron que, contrario a lo planteado en las demandas, la norma no desconoce la “discriminación positiva desarrollada en atención al principio de igualdad”, el principio de estabilidad laboral reforzada, ni la condición de vulnerabilidad de las personas en situación de discapacidad25. Explicaron que los actores yerran al considerar que toda deficiencia física, mental, intelectual o sensorial conlleva discapacidad, pues según la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 1°), se requiere “la existencia de deficiencias y además, de limitaciones o dificultades en el desarrollo de la actividad cotidiana”26. Además27: “Establecer tratos diferenciadores en situaciones de igualdad, es decir, exigir la autorización a la oficina del trabajo para despedir a una persona en situación de discapacidad por aquellas justas causas de despido no relacionadas con su limitación, sería discriminatorio de manera negativa, por cuanto desestimularía la vinculación misma de estas personas. Si bien la norma pretende proteger a las personas al momento de la desvinculación, el trato diferenciador en los casos en los cuales no se requiere, implicaría no una protección sino un perjuicio para
estimular la vinculación, lo cual comporta una discriminación inconstitucional. Lo que el demandante considera una protección, en realidad está configurando una exclusión.” 4.3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. En escrito de marzo 29 de 201228, la señora Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República pidió declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 137 del Decreto 19 de 2012, porque el cambio normativo tuvo su 25 Cfr. f. 77 ib.. 26 F. 78 ib.. 27Í
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