CC - C745-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C745-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-745/15
CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Declaración de exequibilidad en relación con el derecho a la igualdad y debido proceso SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Inexistencia de cosa juzgada constitucional frente al derecho a la igualdad CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de competencias de la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Autonomía e independencia de los defensores públicos
CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA
TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Contenido
SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estructura
SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias con el Sistema Nacional de Defensoría Pública a cargo de la Defensoría del Pueblo SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carácter voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio DERECHO A LA DEFENSA TECNICA FRENTE AL SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA-Libertad de configuración legislativa DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial del debido proceso
DERECHO DE DEFENSA-Ambito internacional DERECHO DE DEFENSA-Ejercicio DEFENSOR PUBLICO-Instrumento con que cuenta el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia 2 DERECHO DE DEFENSA-Concreta su faceta prestacional en la defensoría pública con la cual garantiza el derecho al debido proceso y acceso a la justicia DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia Constitucional CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Trato diferente para determinado grupo de empleados públicos CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Criterio de comparación o “tertium comparationis JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia Constitucional
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA, PRESTACIONAL Y
DISCIPLINARIO DE FUERZAS MILITARES Y POLICIACompetencia del legislador PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Y DERECHOS DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Garantía por riesgo inescindible a la función castrense/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prerrogativa de quienes pertenecen a un régimen especial de función pública SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No lesiona el derecho a la igualdad DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MATERIA DE DEFENSORIA PUBLICA-Función de dirección DEFENSOR DEL PUEBLO-Alcance respecto a la organización y
dirección de la defensoría pública LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear múltiples sistemas de defensoría pública SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No existe transgresión al no incluirse a la Defensoría del Pueblo en los órganos de dirección ABOGADOS DEFENSORES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Independencia y autonomía 3 CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No amenaza el debido proceso y el servicio de defensa técnica LABOR DEL ABOGADO DEFENSOR-Equilibrio entre la función pública y los derechos del investigado PRINCIPIOS BASICOS SOBRE LA FUNCION DE LOS ABOGADOS-Condiciones para el desempeño de sus funciones CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No se evidencia afectación a la autonomía e imparcialidad con la que debe actuar el defensor público PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OPORTUNIDAD E IDONEIDAD-Condiciones normativas para la debida prestación del servicio de defensa técnica y especializada de miembros de la fuerza pública CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No vulnera el principio de igualdad ni el debido proceso SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se justifica el trato diferenciado por condiciones excepcionales de riesgo en que están
militares y policías
Referencia: expediente D-10786
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013 “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Liliana Andrea Ávila García
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los magistrados Myriam Ávila Roldán 4 (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Liliana Andrea Ávila García presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1698 de 2013 “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”.
2. Mediante Auto de 28 de mayo de 2015, la demanda fue parcialmente inadmitida por presentar falencias en cuanto a la especificidad del cargo por
violación del artículo 282 Superior, que se refiere a la competencia exclusiva de la Defensoría del Pueblo para organizar el sistema de defensa pública.
3. Presentada oportunamente la subsanación, se admitió la demanda el 26 de junio de 2015 y se dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, si lo consideraban pertinente intervinieran dentro de la oportunidad legal.
4. Con la misma finalidad se invitó a participar a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Nacional, del Rosario y Militar Nueva Granada; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia
Universidad Javeriana y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 49.016 de 27 de diciembre de 2013: “LEY 1698 DE 2013
5 Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO. I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. Creación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Créase el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Artículo 2°.Objeto del Sistema de Defensa Técnica y Especializada. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto determine el Gobierno Nacional. Artículo 3°. Principios que rigen el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: Continuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará sin interrupción desde el momento mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Especificidad: Los recursos apropiados para financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se destinarán al cumplimiento del objeto establecido en la presente ley y demás actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa e indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines del Sistema.
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Calidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará con eficiencia y calidad, para lo cual sus órganos de administración implementarán los mecanismos de control y vigilancia que así lo garanticen.
Accesibilidad: Los miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente ley y con sujeción a la apropiación presupuestal disponible al momento de la solicitud.
Gratuidad: El servicio que brinda el Sistema de Defensa Técnica y Especializada se prestará a quien se autorice en forma oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el monto de los recursos apropiados y disponibles.
Oportunidad e idoneidad: El Sistema de Defensa Técnica y Especializada garantizará el derecho a una defensa oportuna, especializada y con personal idóneo.
Imparcialidad: El defendido gozará de independencia, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión.
Especialidad: Los defensores vinculados al Sistema de Defensoría Técnica deberán tener estudios en grado de especialización o maestría en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los defensores seleccionados deberán registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública que para tal efecto cree y administre Fondetec.
Artículo 4°. Creación del Fondo. Créase el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como una cuenta especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de Defensa Nacional - Unidad de Gestión General, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. El Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec. Fondetec financiará el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella. 7 Artículo 5°. Financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Para el
cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 1° de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley. TÍTULO. II COBERTURA Y EXCLUSIONES Artículo 6°. Ámbito de cobertura. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) se encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los servicios mencionados en el artículo 2° de esta ley, cuyo conocimiento sea avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. Así mismo, podrá prestarse el Servicio de Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados. En aquellas actuaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. El Servicio de Defensa Técnica y Especializada que financia Fondetec garantiza, como obligación de medio y no de resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e
ininterrumpido. Artículo 7°. Exclusiones. Se excluyen de la cobertura del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad, integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente.
TÍTULO. III
8 ADMINISTRACIÓN DEL FONDO Artículo 8° Órganos de Administración. El Fondo contará para su administración con un Comité Directivo y un Director o Gerente. Parágrafo. El Director o Gerente del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que determine el Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes. Artículo 9°. Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:
1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.
3. El Comandante del Ejército Nacional de Colombia, o su delegado.
4. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, o su delegado.
5. El Comandante de la Armada Nacional, o su delegado.
6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.
7. Tres (3) representantes del Ministro de Defensa Nacional.
8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de los órganos de administración del Fondo. TÍTULO. IV RECURSOS Y OPERACIÓN DEL FONDO Artículo 10. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec) provendrán de:
1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.
2. Los recursos que para este propósito se destinen por parte del Fondo
de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional.
3. Los recursos de cooperación nacional e internacional que este gestione o se gestionen a su favor.
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4. Las donaciones que reciba.
5. Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos, y
6. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
Artículo 11. Finalidad de los recursos. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada y demás actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el
cumplimiento adecuado de los fines del Sistema y del objeto del Fondo. Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional y sus unidades ejecutoras podrán sufragar actividades relacionadas que constituyan directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado del objeto del Fondo y del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, previo estudio de conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad técnica y presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad Ejecutora. Parágrafo 2°. Los gastos en que incurra Fondetec para la implementación y ejecución de la fiducia mercantil de que trata el artículo 12 de esta ley, incluida la comisión que se pagará a la fiduciaria, serán atendidos con cargo a los recursos del patrimonio autónomo. Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente artículo, también se podrán celebrar convenios con la Defensoría del Pueblo. Artículo 12. Fiducia Mercantil. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 13. Administración de los recursos y régimen de contratación. Para efectos presupuestales, los recursos se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las 10 normas y reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Artículo 14. Transferencia de otros bienes. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de cooperación, podrán hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir recursos al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, a título gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento de insinuación. Estas transferencias no otorgan a quien transfiere la condición de fideicomitente. Artículo 15. De la extinción del fideicomiso. Son causas de extinción del fideicomiso creado por esta ley:
1. La disolución y liquidación estatutaria de la sociedad fiduciaria.
2. La intervención administrativa de la sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o la entidad que haga sus veces, para administrar sus negocios o para liquidarla.
3. La revocación decretada por el Ministro de Defensa Nacional.
En el evento de que ocurra cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa Técnica y Especializa (Fondetec) subsistirá y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregará la administración del mismo a la institución financiera que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
TÍTULO. V DISPOSICIONES FINALES Artículo 16. Ejercicio de la defensa por parte de personal uniformado. El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en servicio activo acredite título de abogado y se encuentre debidamente inscrito para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con ocasión de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, según corresponda. Artículo 17. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.”
III. LA DEMANDA
11 La demandante presenta tres cargos de inconstitucionalidad: i) vulneración del derecho a la igualdad; ii) violación de la competencia exclusiva de la Defensoría del Pueblo para dirigir la defensa pública; y iii) el desconocimiento de la imparcialidad de los defensores de oficio, como consecuencia del diseño establecido en la ley acusada. Respecto del primer cargo, la ciudadana señala que se vulnera el principio a la igualdad (art. 13 C.P.), debido a que la norma acusada creó un privilegio injustificado en favor de la Fuerza Pública. En particular, considera que no se cumple con el criterio de necesidad de la medida diferenciadora, toda vez que existen otras alternativas como la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, regulada por la Ley 1224 de 2008, que aseguran el derecho de defensa de los miembros de las fuerzas militares y
de la Policía Nacional, que no exigen que el Estado incurra en gastos adicionales. Asimismo, la demandante indica que la norma tampoco cumple con el requisito de proporcionalidad exigido en el test de igualdad estricto, debido a que se discrimina a los demás funcionarios públicos que no tienen acceso a dicho sistema de defensa.
Según la accionante: “las situaciones de hecho que se comparan en el presente caso son, por un lado, la defensa jurídica de miembros de la fuerza pública y, por el otro lado, la defensa jurídica de los demás funcionarios públicos en la medida que los primeros son los únicos que pueden acceder a un sistema de defensa propio y financiado completamente con recursos públicos.”1
Adicionalmente, en criterio de la ciudadana “los integrantes de la Fuerza Pública no hacen parte de la población más vulnerable del país frente a la cual se amerita impulsar acciones afirmativas en su favor, ni pueden considerarse como una población sujeta a especial protección constitucional. En efecto, ni los militares ni los policías son grupos históricamente discriminados, ni sufren mayores necesidades o menores ingresos que ameriten la promulgación de tratos diferenciados a fin de promover su empoderamiento como sí ocurre con las comunidades negras, los pueblos indígenas, las mujeres o la población LGBTI. Por lo tanto, a los militares no les es aplicable el inciso segundo del artículo 13 superior según el cual "El Estado (...) adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”2. En concordancia con lo anterior, la actora señala que a pesar de que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una función peligrosa, y que no
reciben una remuneración muy alta por sus servicios, no pueden ser considerados como sujetos en situación de debilidad manifiesta, ya que dicha interpretación, implicaría que todos los ciudadanos que ejerzan una función 1 Folio 12 del expediente. 2 Folio 14 del expediente. 12 que involucre una actividad peligrosa y/o reciban un salario igual o inferior a tres (3) SMMLV, deberían ser considerados como personas en situación de vulnerabilidad que requieren acciones afirmativas en virtud del artículo 13 constitucional. Adicionalmente, afirma que la Ley 1698 de 2013 no cumple con el criterio de proporcionalidad, debido a que vulnera los siguientes principios y normas constitucionales: i) La función de la defensa pública en cabeza de la Defensoría del Pueblo por mandato constitucional (art. 282-4 Superior), que si bien del texto constitucional, prima facie, no se evidencia que sea de su competencia exclusiva, los debates al interior de la Asamblea Constituyente si dan cuenta de la necesidad de colocarla en cabeza de una autoridad autónoma distinta de la Procuraduría General de la Nación; ii) El derecho a la igualdad, en relación con la posibilidad de contar con una defensa jurídica pública en escenarios internacionales, la cual es negada a todos los colombianos; iii) El principio de igualdad entre miembros de la Fuerza Pública, puesto que independientemente del cargo y la asignación salarial, recibirán el mismo beneficio; iv) La prohibición de la norma superior de conceder auxilios o subvenciones particulares, consagrada en los artículos 136-4 y 355 de la
Constitución Política; v) Los artículos 2 y 3 de la Carta, en la medida en que el sistema de defensa implementado por la norma controvertida podría ir en contra de los intereses del Estado, ya que la posibilidad de defender a los miembros de la Fuerza Pública en jurisdicciones internacionales, podría conllevar a demandar al propio Estado en dichas instancias; vi) El principio de defensa judicial, toda vez que se incitaría a que los defensores estuvieran más preocupados por representar los intereses de las instituciones de la Fuerza Pública que los derechos de su defendido, teniendo en cuenta que sus honorarios son pagados directamente por el Estado. Para estructurar el segundo cargo, la demandante indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Carta Política, la defensoría pública se encuentra consolidada en un sistema único en cabeza del Defensor del Pueblo.
En palabras de la accionante: “la Ley 1698 de 2013 desconoció el marco de actuación trazado en el artículo 282 Superior, pues creó una excepción a la función de dirección y organización de la defensoría pública que está en cabeza del Defensor del Pueblo. Dicha excepción no ha sido habilitada constitucionalmente, pues ni el constituyente primario, ni el constituyente 13 derivado la han incluido en el texto superior. Por lo tanto, el Congreso excedió la cláusula general de competencias y actuó equivocadamente bajo el postulado de 'todo lo que no está prohibido está permitido', pues decidió modificar la ingeniería institucional de la Carta Política mediante una ley ordinaria que creó una nueva entidad (FONDETEC) para cumplir la función
que el citado artículo 282 dejó en cabeza de la Defensoría del Pueblo.”3 A juicio de la ciudadana, conforme al artículo 282 de la Carta Política, el Estado no está en la obligación de proveer los servicios de defensa técnica a todas las personas que son investigadas penal o disciplinariamente, sino solo a quienes no cuenten con los recursos propios para proveer su defensa o no quieran hacerlo, sin embargo, la ley demandada provee dicho servicio a todos los miembros de la Fuerza Pública sin distinción. En el tercer cargo, considera que la ley demandada no garantiza la independencia y autonomía de los abogados que litiguen en dicho sistema, toda vez que se da la posibilidad de que se prioricen los intereses del Estado sobre los de los policías y militares investigados, debido a que pertenecen a la rama ejecutiva y los recursos que los soportan provienen del erario público. Sostiene la demandante que la especialidad y exclusividad de los abogados que asumirían la defensa técnica que presta el Fondetec, afecta la autonomía e independencia de los profesionales del Derecho tanto por razones organizacionales como estratégicas, lo cual atenta contra el debido proceso (art. 29 C.P.) En relación con el aspecto organizacional recuerda que, en últimas, dichos profesionales quedan sometidos a las órdenes e instrucciones de la cúpula militar, dado el carácter jerárquico de las instituciones castrenses, lo cual impide el libre ejercicio de la defensa técnica. Por su parte, sobre el elemento estratégico refiere que una de las motivaciones de la ley fue propender por una “estrategia de defensa unificada”, que según
la actora, mina la independencia del derecho de los miembros de la Fuerza Pública de contar con una representación jurídica que tenga como eje los derechos de los investigados y más cuando los intereses litigiosos del Ministerio de Defensa pueden ser contrarios a los de los servidores públicos investigados. En suma, considera que la Ley 1698 de 2013 debe ser declarada inexequible.
IV. INTERVENCIONES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada. 3 Folio 44 del expediente.
14 Respecto del derecho a la igualdad, el interviniente resalta que el sistema impuesto en la norma demandada no constituye un privilegio desproporcionado, toda vez que se requiere una defensa especializada que resulte adecuada para la complejidad y trascendencia de las funciones que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública, que son vitales para la supervivencia del Estado. En particular, indica que no se puede aplicar un test de igualdad en sentido estricto entre los miembros de la Fuerza Pública los demás funcionarios públicos, toda vez que las labores de unos y otros no admiten equiparación. Adicionalmente, señala que la declaratoria de exequibilidad de la norma estudiada derogaría la Ley 941 de 2005, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública en lo que se le oponga y la totalidad de la Ley 1224 de 2008 que contempla la creación de un fondo para la defensa de los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, el efecto de dicha derogatoria sería eliminar la existencia paralela de dos sistemas de defensoría pública para los
militares y policías, en tanto que la única regulación vigente estaría dada por la Ley 1698 de 2013.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada, por considerar que la creación del Sistema de Defensa Técnica, es necesario para la protección o asistencia jurídica de los miembros de la Fuerza Pública en virtud del principio de correspondencia, debido a que desempeñan una
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