CC - C747-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C747-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-747/11
Referencia: expediente D-8441.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, 3° y 14 parcial de la Ley 1420 de 2010, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”.
Demandante: Johana Benítez Páez.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Johana Benítez Páez demandó unas expresiones contenidas en los artículos 1°, 3° y 14 de la Ley 1420 de 2010.
Al decidir sobre la demanda inicial, el Magistrado sustanciador consideró que no cumplía los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual mediante auto de marzo 11 de 2011 la inadmitió. Luego de analizar el escrito subsiguiente, con el cual la actora procuró corregir la demanda, por auto de abril 4 de 2011 la admitió y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, e invitó al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Expediente D-8441 2 Función Pública, a la Auditoría General de la Nación, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, a la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas, a la Contraloría General de la República, al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Industrial de Santander y de Antioquia para que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto atinente, subrayando lo demandado: “LEY 1420 DE 2010
(diciembre 13) Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”. El Congreso del Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO I Presupuesto de Rentas y Recurso de Capital
Artículo 1°. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, en la suma de ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2011, así:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN … … …
II - INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Expediente D-8441 3 …… …
380100 COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL
AINGRESOS CORRIENTES 23,325,300,000
BRECURSOS DE CAPITAL 20,878,837,000 … … …
SEGUNDA PARTE.
Artículo 3°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011 una suma por valor de: ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación: … … … Sección 3801
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
CTA SUBC CONCEPTO APORTE RECURS TOTAL
PRO SUBP NACION OS
G AL PROPIOS PRESUPUEST 4,108,000,000 26,312,1
O DE 22,204,137,000 37,000
FUNCIONAMI ENTO C. 500,000,000 22,500,0
PRESUPUEST 22,000,000,000 00,000
O DE INVERSIÓN 122 ADQUISICI 500,000, 4,000,000, 4,500,00
ÓN DE 000 000 0,000
INFRAESTR
UCTURA
ADMINISTR
ATIVA Expediente D-8441 4 1302 BIENESTAR 500,000, 4,000,000, 4,500,0
SOCIAL A 000 000 00,000
TRABAJAD ORES 221 ADQUISICI 18,000,00 18,000,0
ÓN Y/O 0,000 00,000
PRODUCCI
ÓN DE
EQUIPOS,
MATERIALE
S,
SUMINISTR
OS Y
SERVICIOS
ADMINISTR ATIVOS 1000 INTERSUBS 18,000,00 18,000,0
ECTORIAL 0,000 00,000
GOBIERNO TOTAL 4,608,000,00 44,204,137,000 48,812,1
PRESUPUES 0 37,000
TO SECCIÓN … … … Artículo 14. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de
2011. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, por todo concepto de gastos de personal,
salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal. Cuando se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, a través de la oferta pública de empleos; antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Expediente D-8441 5 Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política. Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. … … …”
III. LA DEMANDA La actora considera que las expresiones acusadas vulneran los artículos 2°, 4°, 113, 125, 130, 158 y 375 de la Constitución Política. Para demostrar sus aseveraciones, razona de la siguiente manera: En primer lugar, señala que los apartes de los artículos atacados violan los
principios de la separación de poderes, del mérito para el acceso a los cargos públicos y de autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Con mención de jurisprudencia constitucional sobre la materia, estima que la autonomía que se predica de la Comisión no es asimilable a aquella que se establece para las entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios, por lo que no es acertado que se le haya dado el tratamiento de establecimiento público y que se condicione su acción a la “previa y discrecional autorización o certificación de viabilidad”. A este respeto, refiere antecedente jurisprudencial en torno a la autonomía universitaria y un proceso disciplinario iniciado en contra del Presidente de la CNSC, archivado definitivamente, al indicarse que esta entidad no es un establecimiento público, de donde la autonomía en materia presupuestal se contrae a la posibilidad de no ser incorporado como sección presupuestal. Agrega que, según pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales entidades gozan de capacidad para disponer en forma independiente de sus recursos, sin la tutela que ejerce la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, en cuanto al inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, expone que la exigencia de viabilidad presupuestal quebranta el ingreso Expediente D-8441 6 al servicio público mediante concurso, que es imperativo, y menoscaba las facultades y funciones en cabeza de la Comisión. Añade que solicitar el aval de una entidad que a su vez es vigilada, vulnera el principio de separación de poderes y produce un conflicto de interés.
Censura la que llama injerencia del Ejecutivo en las funciones de la entidad, puesto que con el certificado de viabilidad se pierde la oportunidad de realizar las actuaciones que le son propias, materializándose una interferencia no justificada. Destaca en este campo la jurisprudencia constitucional en torno al mérito para la provisión de cargos como elemento fundamental de nuestro ordenamiento. En segundo lugar, indica que se vulnera el principio de unidad de materia puesto que la ley presupuestal termina regulando aspectos relativos a la carrera administrativa. Para tal fin se refiere a la sentencia C-803 de 2003 y en la corrección de la demanda afirma: “El inciso segundo del artículo 14 de la 1420 de 2010, introduce un elemento nuevo y opuesto al modelo de administración pública establecido en la Constitución de 1991, al exigir que en materia de procesos de selección, antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el órgano correspondiente debe obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en virtud de dicho acto, todos los trámites que tengan relación con los concursos públicos de méritos, se encuentran sometidos en primer lugar a las diligencias que realice la entidades destinatarias de los procesos de selección y en segundo lugar a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto otorgue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual se encuentra en contravía con la esencia misma del artículo 125 de la C.P.” Por último, expresa la incompetencia del Congreso de la República para
modificar una norma constitucional a través de la ley “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011”.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, solicita declarar exequibles los apartes acusados.
Expediente D-8441 7 Manifiesta que “no existe vulneración a la estructura del poder público en el Estado colombiano, ni a la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando el legislador incorpora en la Ley de Presupuesto los ingresos y los gastos de esta entidad en el apartado de establecimientos públicos; toda vez que la elaboración, presentación, discusión, aprobación, ejecución y control del Presupuesto está sometido a la Ley Orgánica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)”. Agrega que el referente que tienen el Gobierno y el Congreso para la estructuración del presupuesto es el contenido del artículo 3° del Decreto 111 de 1996. Considera que la norma orgánica no contiene una previsión específica para los órganos autónomos establecidos por la Constitución y, desde esa perspectiva, resulta necesario encuadrar el presupuesto de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de la categoría más similar, que son los establecimientos públicos. Advierte entonces que “crear un apartado para los entes autónomos dentro del presupuesto, no previsto en la norma orgánica del presupuesto, implicaría la inconstitucionalidad de tal decisión, toda vez que al estar relacionadas las materias reservadas a las leyes orgánicas con los procedimientos legislativos
(el general y los específicos para la disposición del gasto público), las orgánicas son normas interpuestas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto sirven de parámetro para determinar la constitucionalidad de las restantes leyes, no pudiendo ser objeto de infracción o desconocimiento; ni tampoco de derogatoria expresa o tácita por una ley ordinaria posterior, sencillamente porque estas últimas no pueden invadir la reserva de materia ni cumplen con los requisitos especiales de aprobación que son exigidos constitucionalmente para la expedición de normas orgánicas”. Estima que el hecho de que se encuadre el presupuesto de ingresos y gastos de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los apartados de establecimientos públicos, en nada modifica su naturaleza, como quiera que esta circunstancia obedece a la estructura del presupuesto establecida por la norma orgánica. Opina que el cuestionamiento planteado no tiene un propósito directo, sino que se constituye en la puerta de entrada para estructurar la demanda contra el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, que es el verdadero objeto de incomodidad para la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que carece de un efecto práctico frente a la decisión de inconstitucionalidad perseguida. Precisa que “si la Corte Constitucional llegare a declarar la inexequibilidad de la incorporación del presupuesto de la CNSC dentro de los Expediente D-8441 8 establecimientos públicos ¿qué podría ocurrir? ¿Qué la comisión se quede sin presupuesto?, decisión que produciría una crisis institucional injustificada, o que se produzca un fallo interpretativo según el cual se aclare
que no por incorporarse el presupuesto de la CNSC dentro del presupuesto de los establecimientos públicos se varía su naturaleza de órgano autónomo, conclusión a la que se arriba sin esa aclaración por parte de la Corte Constitucional”. Acota que la demandante mezcla dos temas diametralmente opuestos, razón por la cual deben desestimarse los cargos a partir de las siguientes razones: “1. La ley de presupuesto no está creando requisitos para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, lo que pretende la norma es asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación por parte de los órganos que hacen parte del mismo.
2. La demandante deja de lado el hecho de que para adelantar un concurso o proceso de selección, la entidad que lo requiera debe asumir los costos que genere la realización de los mismos con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.
3. En este contexto, es evidente que una cosa es el requisito presupuestario de la viabilidad expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la realización del concurso y otra
los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos.
4. Las normas del presupuesto que pretenden la correcta ejecución del mismo, son aplicables en todos los casos en que haya ejecución de gasto, supuesto que se presenta en este momento, toda vez que no es la CNSC la que asume la realización del gasto sino las entidades que solicitan el concurso.” Observa la mixtura de dos asuntos diferentes para lograr un argumento de inconstitucionalidad, dado que el artículo 14 de la Ley 1420 de 2010 no
establece requisitos para que la Comisión Nacional del Servicio Civil materialice sus competencias, sino el adelantamiento de proceso por entidades que requieran sus servicios, como quiera que implican ejecución de gasto público. Desde esta perspectiva, considera que será necesaria la ejecución presupuestaria del gasto por parte de la entidad que requiere la provisión de cargos de carrera, a través de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestaria y del Registro Presupuestario, y en este caso, además, la expedición de la viabilidad presupuestaria por parte del Ministerio de Expediente D-8441 9 Hacienda y Crédito Público, requisitos que en nada se contraponen a los mandatos constitucionales supuestamente vulnerados. Concluye que el inciso segundo del artículo 14 acusado no vulnera el principio de unidad de materia, cuando fija una condición adicional (viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) para los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, como quiera que es una norma que pretende la correcta ejecución del presupuesto, encuadrándose así dentro del supuesto del artículo 11 del Decreto 111 de 1996.
2. Departamento Nacional de Planeación Esta entidad pública, a través de apoderado, solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados.
Sustenta su afirmación indicando que los artículos 151 y 352 de la carta política disponen que la preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, se adopta mediante leyes orgánicas expedidas por el Congreso de la República.
Indica que en cumplimiento de tales disposiciones, han sido expedidas, entre otras, las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996 junto con la Ley 38 de 1989, originada en desarrollo del artículo 210 de la Constitución Política de 1886. Anota que constituyen el marco regulatorio de la programación, presentación, aprobación, liquidación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General de la Nación, las disposiciones de la Constitución, el Estatuto Orgánico del Presupuesto - EOP compilado a través del Decreto 111 de 1996, y las leyes orgánicas expedidas con posterioridad al mencionado Decreto. En este orden, encuentra pertinente acotar que “la Constitución Política consagra en el artículo 346 que, corresponde al Gobierno formular anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y presentarlo al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura, presupuesto que se compone por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional, según lo dispuesto por el artículo 3 del EOP”. De igual forma, expresa que el Estatuto Orgánico del Presupuesto dispone en el artículo 47 que el Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretenda incluir en el proyecto de presupuesto. Expediente D-8441 10 Considera que incluir o no un órgano en el Presupuesto General de la Nación no vulnera el artículo 113 superior, puesto que no sólo lo conforman los órganos de la rama ejecutiva sino aquellos de otras ramas del poder público e inclusive los organismos de control y la organización electoral.
Así visto, destaca que la Comisión Nacional del Servicio Civil no se adscribe a ningún órgano del nivel central, asimilándose a establecimiento público del orden nacional, con el fin exclusivo de garantizar su independencia y patrimonio propio, razón por la cual ningún Ministerio o Departamento Administrativo adopta decisiones sobre sus necesidades de gasto. Por último, advierte que el Presupuesto General de la Nación es uno de los instrumentos estatales a través de los cuales se evidencia con mayor amplitud el principio de separación y colaboración de poderes, siendo un proceso en el cual todas las ramas del poder público y los órganos autónomos intervienen desde su programación hasta su aprobación, correspondiendo la ejecución de las apropiaciones allí definidas a los ordenadores de gasto.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Mediante apoderado, pide declarar exequibles los apartes correspondientes a los artículos 1°, 3° y 14 de la Ley 1420 de 2010, recordando que la Comisión Nacional del Servicio Civil “es la sección presupuestal 3801, en la Ley 1420 de 2010 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011", y así clasificada, lo establecido en el artículo 4° del Estatuto Orgánico del Presupuesto – EOP en nada desnaturaliza a la Comisión, ya que por disposición de la Ley Orgánica de Presupuesto se asimila a un establecimiento público para efectos presupuestales, sin que ello denote una transformación de su naturaleza jurídica a entidad descentralizada.
Considera además que la ley anual de presupuesto, no integra la Comisión Nacional del Servicio Civil a ninguna de las ramas del poder público, o la ubica como una entidad adscrita o vinculada a otro órgano, o permite al ejecutivo ejercer un control de tutela sobre sus funciones, por lo que no se vislumbra el desconocimiento de su autonomía ni la vulneración de los artículos 113 y 130 superiores. En relación con la sentencia C-220 de 1997 que cita la actora, mediante la cual se declaró exequible el artículo 4° del estatuto orgánico de presupuesto “en el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado”, observa que “a ciertas entidades públicas el constituyente otorgó la facultad de regirse bajo sus propios estatutos o un régimen legal propio, situación que no se describe en la Constitución para el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante el desarrollo legal que ha tenido su autonomía, que como se indicó, no se encuentra vulnerada por hacer parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que Expediente D-8441 11 los cargos formulados no están llamados a prosperar, así mismo teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que en este caso la parte actora debió dirigir la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y no contra la ley anual de presupuesto”. Destaca además otros pronunciamientos de esta Corte para indicar que la autonomía presupuestal prevista en la Constitución y la ley, otorga a los órganos que son una sección dentro del Presupuesto General de la Nación, como la Comisión Nacional del Servicio Civil, las facultades plenas de
contratar, comprometer y ordenar el gasto de los recursos apropiados de acuerdo a sus necesidades, sin injerencia del ejecutivo que la menoscabe, lo cual tampoco riñe con las metas macroeconómicas. Enlista entidades que no integran alguna de las ramas del poder público y hacen parte del Presupuesto General de la Nación, sin ninguna afectación de su autonomía, como la Procuraduría General de la Nación (Sección presupuestal 2501), la Defensoría del Pueblo (Sección presupuestal 2502), la Contraloría General de la República (Sección Presupuestal 2601) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Sección Presupuestal 2801). De acuerdo con expuesto, afirma que “no se desconoce el principio de separación de poderes y no se afecta la naturaleza y autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil por el hecho de que esta haga parte como una sección presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, de tal manera que no se configura una violación por parte de las disposiciones contenidas en la ley 1420 de 2010 de la Constitución Política”. Considera errada la interpretación dada por la actora al inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010, en cuanto afecta el sistema de carrera de los empleos públicos, el acceso al empleo público y se entromete en las competencias a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que la finalidad de la norma no es otra que proteger la sostenibilidad de las finanzas públicas y garantizar los recursos necesarios que permitan al ciudadano ejercer el empleo obtenido. Agrega que tal disposición en ningún momento impone límites al acceso del empleo público, sustituye el sistema de concurso público de méritos,
configura requisitos adicionales a cargo de los aspirantes, menoscaba las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre administración y vigilancia del sistema de carrera, ni constituye un plan de ajuste presupuestal. Estima que la obtención de viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional por parte de los órganos que van a iniciar trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa, en ningún caso constituye una función adicional de la entidad que transgreda su autonomía. Expediente D-8441 12 Manifiesta adicionalmente que no es una atribución conferida a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para hacerse parte o constituirse en instancia del sistema de carrera administrativa, dado que con ella se busca propiamente (i) garantizar que a la apertura del concurso, la provisión del empleo cuente con las apropiaciones que permitan atender sus emolumentos, y (ii) proteger al ciudadano vencedor de una convocatoria, pues de lo contrario, habría un desbalance presupuestal que arrojaría la adopción de medidas fiscales y presupuestales y de acciones legales en perjuicio de las finanzas públicas. Destaca al respecto que "el Ejecutivo no sólo tiene la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado (CP arts. 150, 303 y 371) sino que, además, es el órgano que posee las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto". Por otro lado, considera que la viabilidad presupuestal se diferencia de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal previo, en la medida
que éste garantiza únicamente la existencia de saldo disponible dentro de la vigencia fiscal para el cual se expide, puesto que la situación en los gastos de funcionamiento de determinado órgano presupuestal puede no corresponder a la del momento en que se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Precisa que el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010 respeta los artículos 113, 125 y 130 de la carta política, al no desconocer el sistema de mérito en la carrera administrativa ni constituirse en impedimento para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil, garantizando, por el contrario, la inclusión de las apropiaciones respectivas en las siguientes vigencias fiscales. Advierte igualmente que la normatividad atacada no vulnera el principio constitucional de unidad de materia que debe regir el contenido de cualquier proyecto de ley, en razón a que en el epígrafe de la ley "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011", se determina que corresponde a la ley anual de presupuesto, que reúne el estimativo de los ingresos y las autorizaciones máximas de gasto para cada una de las secciones presupuestales y de las disposiciones generales aplicables para dicha vigencia. Puntualiza entonces que por tratarse de la obtención de la viabilidad presupuestal de parte del órgano público correspondiente, previo a iniciar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de empleos de carrera administrativa, resulta evidente que la norma involucra aspectos directamente atinentes al presupuesto dentro del propósito
de asegurar su correcta ejecución (existencia de recursos), aspecto que por lo mismo guarda inmediata relación con el contenido de la ley de rentas y Expediente D-8441 13 apropiaciones para la vigencia fiscal de 2011 y, en consecuencia, no vulnera el artículo 158 superior. Por último, estima que los artículos acusados no constituyen modificación a la carta política, en la medida que su trámite en el Congreso se circunscribió a lo previsto para la expedición de la ley de presupuesto que regirá para la presente vigencia fiscal.
4. Intervenciones ciudadanas 4.1. Miguel Ángel García Cano y Jhan Alejandro Laguna, solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, estimando que la autonomía otorgada por la Constitución a una entidad encargada del manejo de control de
la carrera de los servidores públicos, proporciona el carácter de órgano especial y así mismo concede un ámbito limitado de competencias, puesto que por pertenecer a un Estado de Social de Derecho se encuentra sujeto a determinadas restricciones. Consideran que la carta política al crear la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendió mantener una entidad aislada de los órganos del Estado a nivel general, con funciones de legítimo control, autorregulación y autogestión, propias de las instituciones de rango superior, razón por la que, sin perjuicio de la colaboración armónica y del cumplimiento de los fines del Estado (arts. 113 y 209), no puede ser supeditada a certificaciones emitidas por otras entidades. Bajo esta perspectiva, observan que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo principal de la administración y manejo de los recursos de
la Nación, debe mantener y respetar la función de coordinación con los demás organismos, sin exceder su ámbito de control, pero sin que exista razón jurídica alguna para excluirse los unos de los otros. Buscando fundamento en fallos de esta Corte, alegan la vulneración del principio de unidad de materia, en cuanto “ no debe ser mal interpretado, con el fin de desconocer la real unidad de materia, permitiendo adicionar requisitos de naturaleza formal y no sustancial, que no son de la ley de apropiación, para imponerlos a entidades autónomas que buscan regular temas propios de la carrera administrativa, es claro que en las plenarias no se debatieron temas, como qué requisitos hacían falta, o se debían exigir para el ingreso de nuevos funcionarios por concurso de méritos a la carrera administrativa, llevando a la inconstitucionalidad de los artículos mencionados”. Estiman entonces que el legislador aprovechó una coyuntura para legislar sobre asuntos que “no giran sobre la misma materia”. 4.2. Manuel Ávila Olarte pide la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 14 de la Ley 1420 de 2010. Al respecto, sostiene de manera expresa: Expediente D-8441 14 “… debe tenerse en cuenta, que el artículo 4° del Decreto 111 de 1996 tiene en cuenta a los establecimientos públicos como un referente presupuestal de las demás entidades que sean una sección del presupue
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