CC-C748-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C748-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-748/99
DECRETO COMPILADOR-Competencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION Se precisa que los artículos integrantes de decretos compiladores habrán de acusarse ante la Corte Constitucional cuando el ataque se origine en una posible discrepancia entre el contenido de los artículos y el de una disposición constitucional, mientras que la demanda contra las mismas disposiciones habrá de instaurarse ante el Consejo de Estado cuando se trata de criticar - en forma global o individualizada - la labor de compilación. En el proceso bajo estudio se presenta precisamente esta situación, puesto que todas las acusaciones se refieren al trabajo de recopilación realizado por el gobierno. En consecuencia, la Corte deberá inhibirse para decidir sobre la demanda instaurada, por carencia de jurisdicción.
Referencia: Expediente D-2255
Actor: Ricardo Vanegas Beltran Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1818 de 1998 y los artículos 64, 121, 126, 135, 136, 163, 138 (parcial) y 155 (parcial).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Aprobada por acta Nº 53 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz,
Alvaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra el Decreto 1818 de 1998 y los artículos 64, 121, 126, 135, 136, 163, 138 (parcial) y 155 (parcial) del mismo.
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República expidió el Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 43380, del 7 de septiembre de 1998.
El ciudadano Ricardo Vanegas Beltrán demandó la inconstitucionalidad de la totalidad del decreto y, subsidiariamente, de los artículos 64, 121, 126, 135, 136 y 138, y de los numerales 4 y 5 del artículo 155 y 3 del artículo 163, por considerarlos violatorios del artículo 150, numerales 2 y 10, de la Constitución Política. En su intervención, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 64, que los artículos 135 y 136 sean sustituidos por el artículo 19 del decreto 2651 de 1991 y que se retiren del ordenamiento jurídico tanto los artículos 121, 126 y 138, como los numerales 4 y 5 del artículo 155 y 3 del artículo 163. En su concepto, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la constitucionalidad del artículo 64 y la inconstitucionalidad de los artículos 121, 126, 135, 136 y 138, y de los numerales 4 y 5 del artículo
155 y 3 del artículo 163.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
DECRETO NUMERO 1818 DE 1998 “septiembre 7” Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y CONSIDERANDO Que la Ley 446 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes; Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de las normas antes citadas,
D E C R E T A:
ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS "ARTÍCULO 64. Homologación. Los trámites de conciliación en materia Contencioso-Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente. "Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación y, si no está conforme con el
acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público. (Artículo 79 Ley 446 de 1998)". "ARTÍCULO 121. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se estipula, el fallo será en derecho. "Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas. (Artículo 6º Decreto 2279 de 1989)". "ARTÍCULO 126. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señalare el término para la duración del proceso, éste será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia de trámite. "El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses, a solicitud de las partes o de sus apoderados con facultad expresa para ello. A este término se adicionarán al término (sic) los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso (Artículo 19 Decreto 2279 de 1989)". "ARTÍCULO 135. Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de los árbitros haya (sic) empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (Artículo 15 Decreto 2279 de 1989)".
"ARTÍCULO 136. Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano. "Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación. "Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación. (Artículo 16 Decreto 2279 de 1989)". "ARTÍCULO 138. Cuando se trate de arbitramento en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado titulado, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley. La constitución de apoderado implica la facultad para notificarse de todas las providencias. (Artículo 26 Decreto 2279 de 1989)". "ARTÍCULO 155. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: (...) "4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial. En este caso se incorporará al expediente, y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda. "5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.
(....) "ARTÍCULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: (...) "3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia". (...)
CARGOS DE LA DEMANDA
2. El ciudadano Ricardo Vanegas Beltrán expuso dos cargos en su demanda de inconstitucionalidad. El primer cargo lo dirigió contra la totalidad del Decreto 1818 de 1998, el cual considera violatorio del artículo 150, numerales 2 y 10, de la Constitución Política.
El actor sostiene que el decreto constituye un código y que la función de expedir códigos corresponde al Congreso y no al Gobierno. Señala que este decreto fue expedido con fundamento en las facultades que el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 confirió al Gobierno para compilar las normas aplicables a la conciliación, arbitraje, amigable composición y conciliación en equidad, que se encontraban vigentes en las Leyes 446 de 1998 y 23 de 1991, el Decreto 2279 de 1989 y demás disposiciones vigentes. Para el demandante, el Decreto 1818 no cumplió este cometido sino que se constituye en una verdadera codificación porque: 1) No incorporó normas que se encuentran vigentes; 2) “expidió nuevos textos legales, repitiendo los que contenían normas anteriormente derogadas, aún expresamente”; y 3) modificó el contenido de algunas de las normas que hacen parte de su articulado. Considera el demandante que cuando el gobierno expidió el Decreto 1818
de 1998 “creó un ordenamiento jurídico nuevo, pues no se limitó a cumplir con labores de compilación, sino que, visto en su conjunto, creó un nuevo ordenamiento. Este nuevo ordenamiento contiene nuevos textos que reproducen normas que habían sido anteriormente derogadas de manera expresa. Otros textos del mismo decreto corresponden a normas que so pretexto de ser compiladas sufrieron modificación. También fueron dejados por fuera de la compilación otros varios textos legales que se encuentran vigentes”. Más adelante concluye que “si se compara el decreto ley 1818 de 1998, con lo que podría haber sido el conjunto de la compilación para la que facultaba al Gobierno Nacional el art. 166 de la Ley 446/98, se encuentra que el sistema normativo ha sido cambiado en esencia y que las modificaciones que se introdujeron con nuevos textosreproduciendo normas derogadas - y eliminando otros vigentes es de una categoría tal que entra en la órbita de competencia del Congreso de la República señalada en el numeral 2° del art. 150 de la Constitución Nacional, es decir que debía corresponder a una ley de la República contentiva de un código sobre la materia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. Asimismo, el demandante afirma que cuando la Ley 446 otorgó facultades al gobierno para la compilación de las normas relativas a los métodos alternativos de solución de conflictos perseguía “facilitar a la comunidad la consulta de la normatividad que sobre esas materias se encontraba dispersa básicamente en los Decretos 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, Decreto 2651 de 1991 y Ley 446 de 1998”. Sin embargo, continúa, “como el Decreto
1818 de 1998 no incluye varios textos legales que se encuentran vigentes y en cambio incluyó otros que corresponden a normas expresamente derogadas ha generado una mayor confusión de la que podía existir previamente a su expedición...”
3. Mediante auto del 27 de noviembre de 1998, el Magistrado Sustanciador inadmitió el primer cargo presentado por el demandante y le concedió a éste 3 días para que procediera a corregirlo. Los argumentos expuestos para la inadmisión del cargo se exponen a continuación: “(...) Que el demandante acusa el Decreto 1818 de 1998, en su integridad, por cuanto considera que el Presidente de la República ha expedido, sin tener facultad para ello, un código.
3. Que en sentencia C-508/96 [la Corte Constitucional] sostuvo que: ‘Desde el punto de vista formal, estos decretos compiladores no tienen fuerza de ley, pues se limitan a compilar unas normas legales sin cambiar su redacción y contenido, todo con el único fin de facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Tienen únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales. En tal sentido, esos decretos son actos administrativos al servicio de la consulta de las leyes, pero no constituyen una nueva disposición legal autónoma... “4. Que, en consecuencia, la Corte ha señalado claramente que tales decretos compilatorios no suponen la derogatoria de las normas compiladas, la creación de nuevas, ni tienen fuerza normativa alguna. En esa medida, carecen, en absoluto, del carácter de códigos. “5. Que, el cargo en cuestión está sustentado en el hecho de que
en el decreto se incluyeron normas supuestamente derogadas, se eliminaron otras vigentes y, adicionalmente, se modificó el texto de algunas. “6. Que, en estos términos, la supuesta inconstitucionalidad no puede predicarse del decreto en su integridad sino de las normas derogadas incluidas en el mismo, de las normas modificadas en el decreto y de la supuesta omisión del Gobierno Nacional al momento de compilar. “7. Que, por lo expuesto, este cargo no es susceptible de debatirse constitucionalmente (...)”. Vencido el término para corregir, sin que el demandante lo hiciera, el Magistrado Sustanciador procedió a rechazar el cargo señalado, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1998.
4. El segundo cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor - que sí fue admitido por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 27 de noviembre de 1998 - se relaciona directamente con el primero, en la medida en que a través de él se hace un "señalamiento específico de las normas que hacen que el Decreto 1818 del 7 de septiembre de 1998 constituya una verdadera codificación." Las normas a las que se refiere el demandante se pueden aglutinar en dos grupos: el primero se conforma con disposiciones vigentes sobre conciliación, arbitraje, amigable composición y conciliación en equidad que hacen parte de las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 y del Decreto 2651 de 1991, y que, a pesar de ello, no fueron incluidas dentro del Decreto 1818 de 1998. El segundo grupo se compone de disposiciones que sí fueron incorporadas en el Decreto 1818, pero
habrían sido modificadas al momento de su compilación o se encontraban derogadas - expresa o tácitamente - antes de su recopilación. 4. 1. Las normas sobre las cuales el actor manifiesta que también deberían haberse incorporado al Decreto 1818 de 1998, son el artículo 63 de la Ley 23 de 1991, el 65B de la misma ley - el cual fue agregado a la Ley 23 de 1991 mediante el artículo 75 de la Ley 446 -, el 90 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 19 y 20 del decreto 2651 de 1991 - los cuales fueron adoptados como legislación permanente por medio del artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 4. 2. Asimismo, el actor considera que las siguientes normas contenidas en el Decreto 1818 de 1998 fueron modificadas en el momento de ser compiladas o se encuentran derogadas expresamente por los artículos 162 y 167 de la Ley 446 de 1998, o bien han sido tácitamente abrogadas: - Artículo 64 del decreto ley 1818 de 1998. Sobre este artículo el demandante sostiene que hace parte del capítulo II del Decreto 1818 de 1998, que versa sobre la conciliación prejudicial. Aclara que el artículo compila el artículo 79 de la Ley 446 de 1998, el cual está ubicado en el capítulo III del capítulo 1 del título 1 de la parte III de dicha ley, que trata sobre conciliación extrajudicial. En su concepto, la ubicación del artículo dentro de capítulos con títulos distintos modifica el alcance de la norma puesto que la conciliación extrajudicial, que se celebra ante un centro de
conciliación, “pasó a ser aplicable también a la conciliación extrajudicial que se tramita ante los agentes del Ministerio Público”. Considera que lo anterior se traduce en una extralimitación de funciones por parte del Gobierno nacional. - Artículo 121 del Decreto 1818 de 1998. Afirma que este artículo compiló el contenido del artículo 6 del Decreto 2279 de 1989, el cual se encuentra expresamente derogado por el numeral 2° del art. 167 de la Ley 446 de 1998. Considera que al compilar esta norma el Gobierno “creó un nuevo texto legal” y “legisló”, puesto que introdujo un texto que no existía previamente. - Artículo 126 del Decreto 1818 de 1998. Señala que mediante este artículo el Gobierno pretendió compilar el artículo 19 del Decreto 2279 de
1989. Aclara, sin embargo, que este artículo ya había sido modificado por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991. Por eso, asevera que “se compiló como texto del artículo 19 del Decreto 2279 de 1989, un contenido que había sido subrogado por la Ley 103 de 1991 y, por lo tanto, el contenido del artículo 126 del Decreto 1818 de 1998 no existía en el mundo jurídico al momento de la expedición de ese decreto”. Concluye, entonces, que en este caso el Gobierno “legisló” y que, además, se extralimitó en sus facultades al dejar de incluir el verdadero texto del artículo 19 del Decreto 2279 de 1989. - Artículos 135 y 136 del Decreto 1818 de 1998. Afirma que a través de estos artículos el gobierno buscaba la compilación de los artículos 15 y
16 del Decreto 2279 de 1989. Sin embargo, añade que el trámite de los impedimentos y recusaciones ante los jueces civiles del circuito, consagrado en los artículos 135 y 136, “fue derogado tácitamente por el art. 19 del Decreto 2651 de 1991”, el cual fue adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998 y no fue incluido en la compilación que efectuó el Decreto 1818 de 1998. Por lo tanto, asevera que los artículos 135 y 136 del Decreto 1818 corresponden a un texto inexistente al momento de su expedición. De esta manera, sostiene que “el gobierno nacional legisló sobre el tema y de paso eliminó una norma vigente que le da un destino particularmente diferente al trámite de impedimentos y recusaciones en materia arbitral, como desarrollo del propósito de descongestionar los despachos judiciales”. - Artículo 138 del Decreto 1818 de 1998. Sobre este artículo expone que perseguía la compilación del artículo 26 del Decreto 2279 de 1989, el cual fue expresamente derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998. De esta manera, el Gobierno “legisló” al introducir un texto nuevo dentro del Decreto 1818. - Numerales 4 y 5 del artículo 155 del Decreto 1818 de 1998. Con estos numerales ocurre lo mismo que se señaló en el párrafo anterior: mediante ellos se buscaba la compilación de los numerales 4 y 5 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991. Empero, los mencionados numerales del artículo 21 fueron derogados expresamente por el artículo 162 de la
Ley 446 de 1998. - Numeral 3 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Afirma el actor que el Gobierno Nacional pretendía con esta norma compilar el numeral 3 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989. Sin embargo, éste se encontraba expresamente derogado por el numeral 2 del artículo 167 de la Ley 446 de 1998, lo cual significa que se “dio vida a una norma inexistente al momento de entrar en vigencia el citado Decreto 1818 de 1998”. Para sintetizar su argumentación, el actor expone que con la expedición del Decreto 1818 de 1998 el Gobierno violó el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política en la medida en que “superando ampliamente las facultades que le fueron conferidas por el citado artículo 166, eliminó normas, expidió nuevos textos legales y reordenó algunas materias en forma tal que creó un verdadero nuevo estatuto de los mecanismos alternativos de soluciones de conflictos, de un contenido sustancialmente diferente del que habría arrojado una labor de simple compilación, que era la que le facultaba la Ley 446 de 1998”. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
5. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la constitucionalidad del artículo 64 demandado y solicita a esta Corporación que retire del Decreto 1818 de 1998 las demás normas acusadas. Siguiendo el orden de la demanda, la apoderada analiza primero el cargo contra la totalidad del decreto y luego estudia cada uno de los artículos a los que hace alusión el actor.
En primer lugar, sostiene que el Decreto 1818 “en forma alguna puede
considerarse como una codificación”. Al respecto cita la sentencia C-252 de 1994, en la que se establece que un código es un conjunto de normas “que regulan de manera completa, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. Señala que la compilación contenida en el Decreto 1818 “está dirigida a los usuarios de la justicia y más concretamente a la comunidad de personas que actualmente no conocen muchos de estos métodos...” Explica que fue con el fin de configurar un medio útil de consulta que el Gobierno “consideró la exclusión de normas que no tuvieran fuerza de ley, es decir, decretos reglamentarios, resoluciones etc., a fin de darle solución de permanencia al Estatuto”. En busca de este objetivo excluyó también normas cuyos destinatarios son las autoridades judiciales o administrativas, los centros de conciliación o los centros de arbitraje, “por su calidad de entes dentro de los cuales se maneja la normatividad aplicable a la estructura y funcionamiento de los mismos de manera cotidiana, pero haciendo referencia a aspectos ajenos al interés y necesidades del usuario”. Ello, por cuanto, “si la intención es dar a conocer a la comunidad las normas aplicables a los mecanismos alternos de solución de conflictos, tal como encontramos en la norma de la ley que ordena la realización de dicha compilación, como un cuerpo de fácil consulta, es lógico excluir de dicho trabajo aquellas disposiciones que no tengan incidencia en el desenvolvimiento usual de quienes acuden a dichos mecanismos de solución de conflictos.” Por lo anterior, concluye que “el contenido del decreto discutido obedece a
una metodología clara y coherente dirigida a la obtención de un medio útil de divulgación y consulta para el ciudadano común, pero por tal carácter renuncia a contener absolutamente toda la normatividad aplicable en estricto sentido, siendo contradictorio por lo que respecta a este razonamiento y al contenido definitivo de la compilación, concluir que se trata de una codificación”. En segundo lugar, la apoderada aclara que el Decreto 1818 de 1998 es un decreto ejecutivo y no un decreto ley como lo asegura en su demanda el actor. Al respecto aclara que las facultades otorgadas por el artículo 166 de la Ley 446 no son facultades extraordinarias y que esa norma “simplemente ordena al Gobierno Nacional realizar una compilación dentro de un lapso de tiempo determinado”. Expresa que el Gobierno y el Congreso tuvieron siempre claro que el artículo 166 no perseguía otorgar facultades al Gobierno para legislar, “primero por la forma en que se redactó la norma que ordena compilar y segundo por la expresa prohibición que hace el numeral 10 del artículo 150 de la Carta, en el cual se excluye la posibilidad de hacer lo propio para la expedición de códigos.” En tercer lugar, sostiene que la orden impartida por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 expresaba que el gobierno debía realizar una compilación dentro de un lapso de tiempo determinado, “haciendo clara referencia a la reunión de las normas aplicables vigentes, por lo que no comprende el otorgar vigencia a disposiciones distintas a las que rigen en el momento de la expedición de la ley, esto es, no apunta a facultar para la expedición de normas, sino que ordena que las mismas sean agrupadas en un cuerpo
idóneo para proveer su consulta y divulgación”. De lo anterior concluye que “las normas contenidas en el decreto demandado están vigentes por razón de que fueron expedidas en debida forma y no han sido derogadas expresa o tácitamente, nunca por el hecho de su inclusión en la compilación”. Aclara que “por la misma causa, las normas que por errores en el estudio de recopilación y vigencia se incluyeron en el Decreto 1818 de 1998 no obstante encontrarse derogadas, no recuperan por ello su vigencia, aunque es necesario aceptar, conforme a la intención expresada por el Gobierno, que su inclusión puede inducir a equívocos para las personas que entren a consultar el estatuto, por lo que este despacho no se manifiesta en contra de una resolución de la H. Corte tendiente a eliminar del mismo las normas que en apartes posteriores sean efectivamente consideradas ajenas al ordenamiento jurídico vigente”. Por último, analiza el cargo subsidiario del actor contra diversas normas del decreto 1818. Primero, sostiene que no es procedente el argumento del actor respecto a que el Gobierno violó la Constitución por no haber incluido algunas normas dentro de la compilación realizada por el Decreto 1818, puesto que es potestad del Gobierno decidir cuáles normas deben incluirse dentro de la compilación “con el fin de hacer útil, coherente y fácil su manejo y consulta por parte de sus destinatarios, sobre todo teniendo en cuenta que el objetivo perseguido por el artículo 166 de la Ley 466 de 1998 no es el de expedir una regulación de la materia como ya vimos, sino proveer a la divulgación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. Señala que, de acuerdo con lo anterior, “no se
consideró conveniente la inclusión de normas sin rango legal... ni aquellas que no fueran relevantes o hicieran del compilado un cuerpo de difícil consulta para el ciudadano común”. De otra parte, respecto a lo sostenido por el actor acerca de que el artículo 64 del decreto es inconstitucional por haber sido incluido dentro de un capítulo distinto al que pertenecía en la ley de origen, afirma que el decreto dividió la normatividad aplicable a la conciliación contencioso administrativa en tres apartes, con el fin de brindarle un orden lógico y claro a los usuarios. Agrega que la ubicación del artículo 64 corresponde a esa división y que ésta es lógica y coherente, razón por la cual no comparte la acusación del actor. En relación con el cargo que menciona que en el Decreto 1818 se incluyeron normas que se encuentran derogadas, la apoderada del Ministerio de Justicia sostiene, en primer lugar, que, el 15 de octubre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “determinó la suspensión provisional de los artículos 121, 138, 155 numerales 4 y 5 y art. 163 numeral 3 del Decreto 1818, dentro del proceso radicado en el expediente N° 5191 que se adelanta para determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 121, 126, 138, 155 numerales 4 y 5 y art. 163 numeral 3 del mismo estatuto”. Añade que las normas que fueron incorporadas en la recopilación a través de los artículos 121 y 138, y de los numerales 4 y 5 del artículo 155, y 3 del
artículo 163, habían sido expresamente derogados por la Ley 446 de 1998, y que su inclusión dentro del Decreto 1818 “obedeció a errores en el trabajo de compilación, los cuales se presentaron también respecto del artículo 126 pero ya respecto de la transcripción del texto real resultante de la modificación emprendida por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, pues tal como se observa, dicho texto ni siquiera corresponde al original artículo 19 del Decreto 2279 de 1989”. Por otra parte, afirma que, tal como lo indicó el demandante, respecto de los artículos 135 y 136 acusados operó la derogatoria tácita, puesto que los mecanismos que consagraban no operan actualmente, por disposición del artículo 19 del decreto 2651 de 1991. Por lo tanto, considera que estos artículos han de ser excluidos del Decreto 1818 y que, en su lugar, debería ser incluido el artículo 19 del Decreto 2651. Resume su concepto de la siguiente manera: “el artículo 166 de la Ley 446 de 1998 sólo autorizó al Gobierno Nacional para compilar las normas vigentes, este despacho no expresa objeción para que se excluyan del texto del Decreto 1818 de 1998 los artículos 121, 126, 138, 155 numerales 4 y 5 y art. 163 numeral 3, así como solicitará también que se resuelva que en lugar de los artículos 135 y 136 del mismo, debe entenderse incluido el artículo 19 del Decreto 2651 de 1991”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
6. El Procurador General de la Nación solicita que se declare la
constitucionalidad del artículo 64 del Decreto 1818 de 1998 y la inconstitucionalidad de los artículos 121, 126, 135, 136, 138, 155 (numerales 4 y 5) y 163 (numeral 3). La Vista Fiscal inicia su concepto con la afirmación de que la Corte Constitucional es competente para “revisar la constitucionalidad de los decretos compiladores, porque no obstante ser su naturaleza jurídica la de un decreto ‘ejecutivo’, cuya finalidad es la de facilitar la consulta de las leyes compiladas, los artículos que la integran son materialmente legales.” A continuación, el representante del Ministerio Público formula una aclaración preliminar, en la que expone que como los cargos presentados giran en torno a un asunto relacionado con el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno, su análisis de la demanda se concentrará en la precisión del Gobierno al desarrollar la habilitación legal, “sin que sea necesario estudiar la materialidad de las normas cuestionadas, puesto que ella no fue objeto de reparo constitucional”. En primer lugar, estudia el alcance de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998. Sostiene que “el Congreso quiso delegar la función legislativa en el Presidente, sólo para compilar normas en las materias referidas en la disposición que otorga facultades...” y que el mismo artículo 166 dispuso expresamente que la labor debía ser ejercida “recopilando únicamente disposiciones vigentes, y respetando su redacción y contenido”. De lo anterior concluye que “siendo la única función de esta clase de decretos [compiladores] la de reunir sistemáticamente un grupo de
normas referidas todas ellas a una materia o área del derecho determinada, no puede válidamente el Presidente de la República, so pena de excederse en las facultades legales a él otorgadas crear nuevas normas, modificar las existentes o revivir las ya derogadas”. De otra parte, afirma que la no inclusión de normas vigentes dentro del decreto compilador no constituye un vicio de inconstitucionalidad que afecte la validez del decreto por omisión legislativa y que el marginamiento de esas normas en la labor compiladora no afecta la vigencia ni la validez de las mismas, razón por la cual esas normas “siguen produciendo efectos en la esfera de lo jurídico”. Por eso, propone desestimar los cargos formulados en relación con los artículos 63 y 65B
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