CC - C748-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C748-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-748/09
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Procedencia respecto de pagos atribuidos a relación laboral o legal y reglamentaria
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA
JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Configuración/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Estudio de constitucionalidad no impide volver a estudiar la misma norma por cargos de igualdad diferentes Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en las Sentencias C-1060A de 2001, C-250 de 2003 y C-461 de 2004, pero en ninguna de estas providencias se abordaron los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad, y si bien en la Sentencia C-250 de 2003 se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario frente a los cargos imputados por violación del principio de igualdad, la decisión sólo configura cosa juzgada relativa explícita, pues como la Corte Constitucional lo ha destacado en relación con los cargos que se esgrimen contra una misma disposición por la presunta trasgresión del principio de igualdad, si los términos de comparación en uno y otro caso son sustancialmente diferentes, la decisión que se adopte no tiene el alcance de agotar en su totalidad el principio de igualdad, además que en la sentencia en comento, se limitaron expresamente los alcances del fallo a los cargos estudiados en dicha providencia, que difieren sustancialmente de los
formulados en la presente oportunidad, lo que no impide que se realice el examen de fondo de la misma norma a la luz del mismo principio constitucional. DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido Esta Corporación ha señalado que el derecho a la igualdad constituye el fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que emana de la dignidad humana, pues se deriva del hecho de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que exista entre ellas, correspondiéndole al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, con énfasis en aquéllas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, por su condición económica, física o mental. DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones Expediente D-7365 2 CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD DE TRATO-Alcance La jurisprudencia ha señalado que la igualdad es un concepto relacional por lo que no puede aplicarse en forma mecánica o automática, pues no sólo exige tratar igual a quienes se encuentren en situaciones similares, sino también de forma desigual a los sujetos que se hallen en situaciones disímiles. De su carácter relacional se ha derivado la posibilidad de que su protección sea invocada respecto de cualquier trato diferenciado injustificado, al tiempo que se ha señalado que el contenido esencial de la igualdad no guarda relación con el derecho a ser igual, sino que se refiere al derecho a ser
tratado igual en situaciones similares. El control judicial del respeto al derecho fundamental a la igualdad de trato es una operación compleja, en atención a que no existen en sí mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente diferentes, de suerte que las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista. TERTIUM COMPARATIONIS-Concepto JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Propósito/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Importancia/JUICIO O TEST DE IGUALDADEstructura analítica básica La Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que realizan los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. La estructura analítica básica del juicio de igualdad puede reseñarse de la siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.
JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad La Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en atención al grado de potestad de configuración normativa de que goza el legislador. La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. Así, el juicio de igualdad será más estricto a medida que el Expediente D-7365 3 margen de configuración del legislador sea menor y, contrario sensu, será menos estricto en los casos en que el legislador goce de amplia potestad de configuración normativa. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta El legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa en materia tributaria, pero no es absoluta sino que encuentra límites en los principios constitucionales, dentro de los que se destacan los de igualdad y equidad tributaria, de manera que la creación, modificación o supresión de tributos, así como de exenciones tributarias, debe atender al respeto de los principios señalados y, en general, de los derechos constitucionales fundamentales. TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIAAplicación Cuando las disposiciones tributarias son acusadas por trasgredir el principio de igualdad, deben ser valoradas con base en el test leve de igualdad, en atención a la amplia potestad de configuración normativa de que goza el
legislador en dicha materia y a su estrecha relación con la política económica y presupuestal del Estado, cuyo escrutinio debe realizarse con el mayor cuidado, con el fin de preservar sus principios esenciales y su coherencia macroeconómica. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORALCoexistencia de regímenes prestacionales diferentes no implican su vulneración/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Se vulnera por aplicación inequitativa y desfavorable a destinatarios de régimen prestacional especial Si bien esta Corporación ha precisado que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral, de suerte que es posible que en dicha materia coexistan diferentes regímenes jurídicos que regulen diversos aspectos de la relación laboral sin que por ello pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad, la comparación entre diferentes regímenes respecto de prestaciones concretas, no resulta conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Así ha destacado que si cada régimen jurídico es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, los beneficios particulares contemplados en él, no pueden ser examinados aisladamente, para enfrentarlos con otros regímenes jurídicos. De ahí que la existencia de regímenes prestacionales diferentes no vulnera el derecho a la igualdad, salvo cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas en la aplicación de los regímenes especiales, generan un trato inequitativo y desfavorable para sus destinatarios. Expediente D-7365 4
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Límite de la potestad de configuración normativa del legislador/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIAProscribe tratamientos tributarios diferenciados injustificados El principio de equidad tributaria consagrado en las normas constitucionales, comporta la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia que proscribe toda formulación legal que implique tratamientos tributarios diferenciados injustificados, y sirve de guía para ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes, para lo cual resulta relevante la valoración de su capacidad económica, no siendo éste el único criterio en materia de equidad tributaria, que a su vez se erige en límite del ejercicio de la potestad de configuración normativa de que goza el legislador en materia tributaria, de manera que no le es dado imponer cargas o beneficios manifiestamente inequitativos, sin que con ello se quiera significar que el legislador esté impedido para establecer algunos beneficios en consideración de circunstancias particulares de orden fiscal o extrafiscal, siempre que ellos se encuentren debidamente justificados. EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal Esta Corporación ha reconocido la doble dimensión del principio de equidad tributaria: la equidad horizontal, que se refiere a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente; y la equidad vertical, la que implica que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica, criterios que resultan relevantes para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos.
EXENCION TRIBUTARIA-Concepto/EXENCION TRIBUTARIAGeneralidad y homogeneidad en configuración/EXENCION TRIBUTARIA-Características fundamentales/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos Las exenciones tributarias son medidas legislativas a través de las cuales se impide el nacimiento de una obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, y se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley. En relación con los propósitos que persigue el Estado al implementar beneficios de naturaleza fiscal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la exención tributaria no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino que se trata de un instrumento de Expediente D-7365 5 estímulo tributario que puede estar orientado hacia diferentes propósitos tales como (i) la recuperación y desarrollo de áreas geográficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre, (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social, (iii) el incremento de la inversión en sectores vinculados a la generación de empleo masivo, (iv) la protección de ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social, así como (v) una mejor redistribución de la renta global.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites
La jurisprudencia ha reconocido la amplia potestad que ostenta el Congreso para fijar exenciones tributarias, la cual sólo encuentra límites en las disposiciones constitucionales, por lo que ha de ser ejercida al tenor de ellas, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. Así, la soberanía fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede reputarse absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los límites y condicionamientos que emanan directamente de la Constitución Política. EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno JUICIO DE IGUALDAD DE FUNCIONARIOS PUBLICOSImposibilidad de adelantarlo respecto de prestaciones de funcionarios sometidos a regímenes jurídicos diferentes/REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN JUICIO DE IGUALDAD DE EXENCION TRIBUTARIA-Justificación como criterio excepcional de comparación o tertium comparationis Si bien la Corte Constitucional ha establecido que, en principio, no resulta procedente la comparación de prestaciones entre regímenes jurídicos diferentes, en el presente caso en el que los sujetos objeto de comparación se encuentran sometidos a regímenes jurídicos disímiles, no sería posible adelantar el juicio de igualdad, toda vez que, de una parte, tanto los magistrados de tribunal como los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura son funcionarios judiciales mientras que los magistrados auxiliares de las Altas Cortes son empleados judiciales, y de otra, los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales
de la Judicatura son de carrera, en tanto que los cargos de magistrados auxiliares de las Altas Cortes son de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta evidente que los funcionarios públicos mencionados se encuentran sometidos a regímenes jurídicos diferentes, no siendo posible adelantar un juicio de igualdad. Sin embargo, el ordenamiento jurídico nacional ha determinado que los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura comparten el mismo régimen salarial y prestacional de que son titulares los magistrados de Expediente D-7365 6 tribunal, de suerte que en tales materias se encuentran sometidos a un mismo estatuto jurídico, con lo que gozan de elementos comunes que los ubican en una situación similar desde el punto de vista del régimen salarial y prestacional, que para efectos del presente control de constitucionalidad se erige en criterio de comparación o tertium comparationis, y por lo mismo que la Corte mediante sentencia C-250 de 2003 reconoció que la exención tributaria consagrada en la norma acusada hace parte del régimen salarial de sus beneficiarios, es dado concluir que dicho régimen es un criterio de comparación relevante con base en el cual puede adelantarse el juicio de igualdad. MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Cargos de libre nombramiento y remoción/MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Requisitos/MAGISTRADOS AUXILIARES DE ALTAS CORTES-Régimen salarial y prestacional equivalente al de magistrado de tribunal superior de distrito judicial En relación con los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, existe una
tradición normativa que los equipara a los magistrados de tribunal superior, en cuanto a calidades y derechos para todos los efectos legales, lo cual incluye el régimen salarial y prestacional, por lo que unos y otros se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica en relación con el criterio de comparación planteado en el presente análisis de constitucionalidad, de manera que, en principio, deben ser beneficiarios de la exención tributaria, sin ningún tipo de discriminación.
MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA
JUDICATURA-Cargos de carrera/MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURARequisitos/MAGISTRADOS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA-Régimen salarial y prestacional equivalente al de magistrado de tribunal superior de distrito judicial Los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, tanto de las salas administrativas como de las salas jurisdiccionales disciplinarias, gozan del mismo régimen salarial y prestacional que los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que en esa precisa materia, se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, por lo que deben ser beneficiarios de la exención tributaria, sin ningún tipo de discriminación. PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA EN RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Vulneración por trato diferenciado injustificado de sujetos en condiciones fácticas y jurídicas similares a las de los beneficiarios de la exención/RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Extensión del beneficio a magistrados auxiliares de altas cortes y magistrados de los consejos seccionales de la judicatura
Expediente D-7365 7 Si bien el otorgamiento de beneficios tributarios es de recibo en el ordenamiento jurídico nacional, mientras se orienten a la consecución de propósitos directamente relacionados con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política, lo que no resulta admisible es que su aplicación se realice con exclusión de sujetos que se encuentren en una misma situación fáctica que los destinatarios de la norma que los consagra, y en el presente caso se ha precisado que, de una parte, los cargos de magistrado de tribunal, magistrado auxiliar de las altas cortes y magistrado de los consejos seccionales de la judicatura, por expreso mandato legal han sido equiparados en materia salarial y prestacional, y, de otra, la exención contenida en el numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario ha sido entendida como parte integrante de la remuneración de los magistrados de Tribunal, de manera que todos estos funcionarios y empleados judiciales deberían ser tratados de manera igual respecto de dicho beneficio fiscal, no existiendo una justificación razonable del trato diferenciado. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos SENTENCIA INTEGRADORA ADITIVA-Procedencia SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos ex nunc
Referencia: expediente D-7365
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).
Demandante: Jairo José Saade Cotes
Conjuez Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) La Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 2 de julio de 2008, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo José Saade Cotes presentó demanda contra el artículo 206
Expediente D-7365 8 (parcial) del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Mediante Auto del 30 de julio de 2008, el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto resolvió admitir la demanda radicada bajo el número D-7365, fijar en lista el proceso por el término de diez días para efectos de permitir la intervención ciudadana, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En el Auto también se ordenó comunicar la demanda a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Dirección Nacional de la Rama Judicial, al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran dentro del proceso con el propósito de
impugnar o defender la disposición acusada. Adelantados los trámites de rigor se manifestaron y aceptaron en Sala Plena los impedimentos de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva. En su reemplazo fueron elegidos los correspondientes Conjueces y luego de aceptar los impedimentos que por distintas causas legales invocaron algunos de ellos, se constituyó en forma definitiva la Sala Plena de Conjueces conformada por los doctores Álvaro Tafur Galvis, quien fue designado como Presidente, Rodrigo Escobar Gil, quien fue designado como ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, Ligia Galvis Ortiz, Delio Gómez Leiva, José Roberto Herrera Vergara, Susana Montes De Echeverri, María Inés Ortiz Barbosa y Manuel Urueta Ayola. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el inciso tercero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 1989, destacando en negrilla y subraya el aparte acusado. “DECRETO 624 DE 1989
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
Expediente D-7365 9 ‘Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’ ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (…) 7. <Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES> En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que la disposición acusada trasgrede los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política que, respectivamente, informan el derecho de igualdad, establecen los principios de justicia y equidad a los que se somete la contribución de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y señalan que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Por una parte, el accionante señala que la parte del inciso demandado vulnera de forma directa los principios constitucionales de igualdad general y de
equidad tributaria, al crear un trato discriminatorio entre funcionarios que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. En efecto, aduce que la expresión acusada contempla una exención tributaria a favor de los magistrados de Tribunales, sin incluir expresamente a funcionarios judiciales que cumplen funciones de naturaleza similar, como son los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, con lo que se concreta un trato diferenciado injustificado constitucionalmente. El demandante refiere, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que la exención tributaria consagrada en la norma censurada se encuentra plenamente justificada a la luz del principio de equidad vertical, de manera que la discriminación que se hace respecto de algunos funcionarios de la rama judicial que gozan del mismo fuero de los magistrados de Tribunal, constituye Expediente D-7365 10 una trasgresión del principio de equidad horizontal en materia tributaria. De igual forma, precisa que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos requisitos de acceso al cargo que los magistrados de los tribunales, gozan de su mismo régimen salarial y prestacional y de idénticas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades, de manera que se encuentran en su misma condición jurídica y resulta inconstitucional su exclusión del ámbito de regulación de la norma demandada. Por otro lado, establece que la trasgresión de los principios de justicia y
equidad a los que se somete la contribución de los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, se concreta en el trato discriminatorio e inequitativo que la disposición legal censurada está dando a los magistrados que no pertenecen a los tribunales pero cuyos cargos gozan de la misma naturaleza.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó ante la Corte Constitucional sus consideraciones de oposición a la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Preliminarmente, el Ministerio adujo que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en la Sentencia C-250 de 2003, con relación a los mismos cargos formulados en la presente demanda, relacionados con la trasgresión de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, por lo que es forzoso concluir que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada formal y la Corte debe proferir un fallo inhibitorio. No obstante lo anterior, el Ministerio señaló que la norma demandada es constitucional por cuanto la exención en ella establecida, atiende al ejercicio de la amplia potestad de configuración normativa de que goza el legislador, sin que ello signifique tratamiento desigual o discriminatorio frente a los demás sectores de la economía que no se encuentran cubiertos con el beneficio tributario establecido. De otra parte, el interviniente expuso que la norma demandada no trasgrede los principios de igualdad y equidad tributaria, por cuanto si bien establece un
tratamiento diferenciado entre contribuyentes, ella se encuentra plenamente justificada, en atención a la innegable diferencia de la situación en que se encuentran los Magistrados de Tribunales y los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por cuanto los primeros están sometidos a los Expediente D-7365 11 más altos niveles de responsabilidad e incluso riesgo que deben soportar al proferir fallos judiciales que en la mayoría de los casos tienen una importante trascendencia económica y social, mientras que los segundos tienen funciones eminentemente administrativas que no comportan tan alto grado de responsabilidad y riesgo. Por lo tanto, indistintamente de las similitudes que puedan tener los Magistrados de Tribunales y los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en cuanto a requisitos para acceder a sus cargos, al régimen salarial y prestacional, es evidente que no se encuentran en la misma situación en relación con las funciones que desempeñan, por lo que el trato tributario diferenciado no resulta violatorio del principio de igualdad. De igual forma, el Ministerio aduce que los beneficios fiscales son de aplicación taxativa y obedecen al principio de potestad de configuración legislativa, sin que sea posible hacerlos extensivos por analogía a situaciones o sujetos no comprendidos de manera expresa. En efecto, expone que la doctrina constitucional ha sido uniforme en señalar que las exenciones se identifican por su carácter taxativo, personal e intransferible, de tal suerte que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que subsuman en las hipótesis previstas en la ley. Por lo tanto, no es de recibo la pretensión del demandante en el sentido de ampliar la cobertura de
una exención tributaria a unos beneficiarios no identificados en la ley, mediante ejercicios de interpretación extensiva. Finalmente, el Ministerio señala que del artículo 84 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no puede derivarse la extensión del beneficio tributario que pretende el demandante, por cuanto a la luz del principio de unidad de materia, no es posible que una norma de justicia se encargara de establecer exenciones tributarias.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la demanda de constitucionalidad formulada contra el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, con argumentos idénticos en aspectos formales y sustanciales, a los presentados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e, incluso, suscritos por la misma funcionaria que actuó en calidad de apoderada de estas entidades públicas.
3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió concepto, a nombre de la entidad, sobre el proceso de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte Constitucional que declarara la exequibilidad condicionada de la norma Expediente D-7365 12 acusada, entendiéndose que cuando ella se refiere a magistrados de tribunales debe también incluirse a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes.
En primer lugar, la interviniente propugna por la aplicación del principio de
conservación del derecho y por salvaguardar la eficacia jurídica de la norma acusada, en atención a que se trata de una exención del impuesto de renta y complementarios de gran importancia para el Estado, merced a la calidad y responsabilidad pública del trabajo de los magistrados que gozan de ella y dado que pertenece al marco de política laboral en materia salarial para los funcionarios de la administración de justicia. De otra parte, señala que la exención en estudio se halla suficientemente justificada y consulta el principio de equidad tributaria no obstante lo cual, para que se perfeccione cabalmente la equidad horizontal debe entenderse que dentro del ámbito de aplicación de la norma censurada se encuentran los magistrados que integran las salas jurisdiccional disciplinaria y administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los magistrados auxiliares de las altas cortes. Para sustentar su afirmación en el sentido de que la exención se encuentra plenamente justificada, la interviniente cita ampliamente la Sentencia C-250 de 2003 de la Corte Constitucional. Por otro lado, para desarrollar el aserto respecto de la necesidad de extender el beneficio tributario a los funcionarios señalados precedentemente, seña
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