CC - C749-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C749-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-749/09
CARRERA DE DERECHO-Práctica de judicatura al servicio de ligas y asociaciones de consumidores INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de constitucionalidad y cumplimiento de requisitos ABOGADO-Requisitos para concesión de grado responden a ponderación entre libertad de escoger profesión u oficio y protección de autonomía universitaria/ABOGADO-Exigencia de judicatura responde a criterio de razón suficiente La exigencia, por parte del legislador, de determinadas condiciones para la concesión del grado de abogado se inscribe en una ponderación entre la limitación constitucional a la libertad de escoger profesión u oficio, consistente en la facultad del legislador de exigir títulos de idoneidad como requisito para el ejercicio de las ocupaciones que conlleven riesgo social y la protección de la autonomía universitaria, que implica la potestad de las instituciones de educación superior para que, de acuerdo con la ley, determinen el contenido de sus programas académicos y los requisitos exigibles para obtener los grados correspondientes. La judicatura exigida a los egresados de los programas académicos de derecho, es una expresión ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE REQUISITOS DE PROFESIONES-Alcance/MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su
desarrollo/LEGISLADOR-Exigencia de títulos de idoneidad para profesiones que impliquen riesgo social debe responder a principio de razón suficiente El establecimiento de requisitos para la obtención del título profesional correspondientes a profesiones que impliquen riesgo social, hace parte del margen de configuración del legislador, siempre y cuando tales requisitos tengan relación intrínseca con la idoneidad exigida del aspirante respectivo, y debe acompasarse con la autonomía que tienen las instituciones de educación superior, y por lo tanto, cumplir con criterio de razón suficiente, que para el caso radica en que el requisito de grado esté relacionado con la adquisición de las habilidades profesionales que den al aspirante a título la idoneidad necesaria para ser depositario de intereses sociales de primer orden. La práctica de judicatura que realizan los egresados de la carrera de derecho cumple con las condiciones anotadas, por lo que el Congreso está constitucionalmente facultado para regular las condiciones en que se desarrolle, la naturaleza de los cargos que puede desempeñar el egresado y las características que deben cumplir las instituciones que acogen a los Expediente D-7686 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva practicantes. Ello, por supuesto, siempre y cuando tales exigencias estén relacionadas con la idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado. PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Concepto/PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADOPropósito/PRACTICA DE JUDICATURA COMO REQUISITO PARA EL TITULO DE ABOGADO-Alternativas para su realización
La práctica de judicatura es entendida como la actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho que haya terminado las materias del pénsum académico, como requisito para obtener el título de abogado; su validez constitucional radica en la existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho, y su exigencia es una expresión ajustada a la Constitución de la competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social. El ordenamiento ofrece diversas alternativas para el desarrollo de la práctica de judicatura pudiendo ser desarrollada de forma remunerada o ad honorem, en diversas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva y del sector privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como monitor de los consultorios jurídicos a cargo de las facultades de Derecho. CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Consagró el derecho de los consumidores como un derecho colectivo/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Reconocimiento del plano de desigualdad en que concurren al mercado de bienes y servicios La Corte ha resaltado el cambio significativo en el tratamiento de los derechos de los consumidores y usuarios a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, cambio que radica en el reconocimiento de las hondas desigualdades inmanentes al mercado y al consumo, que al ser advertidas por el
Constituyente, consagró, en el artículo 78 de la Carta Política, herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las consecuencias del desequilibrio, previendo mandatos particulares relativos tanto a aspectos prescriptivo-sancionatorios, como de participación, y delegando en el Congreso la responsabilidad de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, al igual que la información que deba suministrarse al público en su comercialización, precisando obligaciones concretas a cargo del Estado dirigidas a garantizar la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Carácter poliédrico Expediente D-7686 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva DERECHO DE ASOCIACION-Alcance y naturaleza/DERECHO DE ASOCIACION-No responde a fórmulas genéricas En los términos del artículo 38 Superior, toda persona tiene derecho a asociarse libremente para desarrollar las actividades que los sujetos realizan en sociedad, norma que es replicada en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. En estos términos, el derecho de asociación tiene la naturaleza propia de las libertades civiles, lo que implica que su goce efectivo incorpore su perspectiva positiva, entendida como la posibilidad de constituir asociaciones, y la negativa, consistente en la facultad de abstenerse de participar en dichas organizaciones, en las que cada uno de estos ámbitos fueron definidos por la Corte como facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo,
libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el estado, capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico; en tanto que el carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, ni directa ni indirectamente, a ello. El derecho de asociación no responde a una fórmula genérica aplicable a todas las formas de organización, sino que existen normas constitucionales que establecen principios y características particulares para determinados vínculos asociativos, condiciones éstas que sirven de parámetro para determinar (i) el contenido y alcance del derecho de asociación en cada evento concreto; y (ii) los límites aplicables al margen de configuración legislativa, respecto de las disposiciones que regulan el ejercicio del derecho en cada uno de dichos escenarios. DERECHO DE ASOCIACION-Consagración en normas de derecho internacional DERECHO DE ASOCIACION DE CONSUMIDORES-Protección constitucional La Constitución prevé un ámbito de protección específico al derecho de los consumidores de asociarse con el fin de participar en el diseño de las políticas estatales que los afectan. Esta especificidad se concreta en la exigencia constitucional que dichas asociaciones estén dirigidas por criterios de democracia en sus procedimientos internos y representatividad, y en tanto expresión del derecho de asociación, se predican a favor de consumidores y
usuarios las garantías propias de esa libertad, en especial (i) la protección de las facetas positiva y negativa; y (ii) la imposición de límites al legislador para la regulación de aspectos vinculados a ese derecho, restricciones que a la luz de las normas internacionales de derechos humanos, refieren a aquellas vinculadas a la sociedad democrática, la seguridad nacional, las seguridad y orden públicos, la salud o la moral públicas y los derechos de los demás.
LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Origen de las expresiones/LIGAS DE
Expediente D-7686 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORESConstituyen formas asociativas destinadas a la defensa de los derechos colectivos de consumidores y usuarios La acepción ligas y asociaciones tiene origen en lo regulado por la Ley 73 de 1981, en la que al determinar los aspectos objeto de regulación, dispuso que el Ejecutivo regularía todo lo relativo a la organización, reconocimiento y régimen de control y vigilancia de las asociaciones y ligas de consumidores, así como las condiciones bajo las cuales puedan colaborar con el Estado, con el carácter de policía cívica, en su acción de protección al consumidor y participar en los organismos y dependencias que en desarrollo de esta misma ley puedan crearse; y en el Decreto 1320 de 1982, reglamentario de aquella. LIGAS DE CONSUMIDORES-Definición/LIGAS DE CONSUMIDORES-Objetivos/ASOCIACION DE CONSUMIDORESDefinición/LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Habilitadas para suscribir convenios con universidades
para la práctica de la judicatura El Decreto 1320 de 1982 definió normativamente lo que debía entenderse por liga y asociación de consumidores, precisando: liga de consumidores es toda organización constituida mediante la asociación de personas naturales, cuyo objeto sea garantizar la protección, la información, la educación y el respeto de los derechos de los consumidores de bienes y servicios; en tanto que, las asociaciones de consumidores son las conformadas mediante agrupación de ligas de consumidores, o sindicatos de trabajadores, o cooperativas de trabajadores o de consumo, o asociaciones de padres de familia, o asociaciones de pensionados, o juntas de acción comunal que se formen a nivel municipal, comisarial, intendencial, departamental o nacional. En ambos casos se trata de organizaciones destinadas a la defensa de los derechos colectivos de consumidores y usuarios, al margen de su denominación como persona jurídica y hacen parte de los sujetos de derecho habilitados por el legislador en la ley 1086/06 para suscribir acuerdos destinados al ejercicio de las prácticas de judicatura. DERECHO DE ASOCIACION DE CONSUMIDORES-No se vulnera por uso de expresiones como ligas o asociaciones LIGAS DE CONSUMIDORES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES-Requisitos de constitución, organización y existencia no menor de cinco (5) años, para suscribir convenios relacionados con la práctica de la judicatura, no vulneran la constitución A juicio de la Sala, resulta razonable que el legislador disponga que las ligas y asociaciones de consumidores y usuarios cuenten con un término mínimo de funcionamiento, como requisito previo para quedar facultadas para suscribir los
convenios destinados a la práctica de la judicatura, debido a que es evidente que cuando una asociación ha ejercido de forma estable sus actividades por un periodo determinado, ha logrado una fortaleza institucional y organizacional Expediente D-7686 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva suficiente para que el egresado de la carrera de derecho tenga a disposición un escenario apto para perfeccionar su práctica profesional, ya que la legitimidad constitucional de los requisitos impuestos por el legislador para la práctica de judicatura, no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de las prerrogativas jurídicas reconocidas a favor las asociaciones de consumidores y usuarios, sino también desde el interés general comprometido en la idoneidad de esa práctica.
Referencia: expediente D-7686
Demanda de inconstitucionalidad contra el título y los artículos 1º, 2º y 4º (parciales) de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”.
Actora: Emperatriz Castillo Burbano
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Emperatriz Castillo Burbano instauró demanda de
constitucionalidad contra el título y los artículos 1º, 2º y 4º (parciales) de la Ley 1086 de 2006, “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de usuarios”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las normas demandadas, subrayándose los apartados acusados: LEY 1086 DE 2006
(agosto 11) Expediente D-7686 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores. Los estudiantes de las facultades de derecho para cumplir con el requisito de judicatura, o aquel que haga sus veces, para optar por el título de abogado, podrán actuar como asesores jurídicos de las ligas y asociaciones de consumidores, con el fin de representar legalmente y coadyuvar la defensa de los derechos de los consumidores.
Artículo 2°. De la prestación del servicio. El requisito de judicatura prestado a las ligas y asociaciones de los consumidores será ad honórem y no causará remuneración alguna. Artículo 4°. Los estudiantes interesados en realizar su judicatura en las ligas y asociaciones de consumidores serán postulados por la universidad respectiva. Para estos efectos, la
organización nacional a la que pertenezca la liga o asociación de que se trate, deberá tener suscrito con la universidad respectiva un convenio especial que permita acreditar, por parte del egresado, el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan sobre el particular, con el propósito de garantizar la eficacia de este programa. Para gozar de estos beneficios las ligas y asociaciones de consumidores deberán estar legalmente constituidas, ser organizaciones idóneas y tener una existencia activa de por lo menos cinco años continuos, a partir de su reconocimiento por la autoridad competente.
III. LA DEMANDA De manera preliminar, la actora expone que los requisitos impuestos por los apartados acusados implica que solo una institución en el país: la Confederación Colombiana de Consumidores (en adelante CCC), podría suscribir los convenios para que los estudiantes de las facultades de derecho presten servicios jurídicos en el desarrollo de la judicatura. Ello debido a que solo dicha entidad cuenta con instancias como ligas y asociaciones, una organización nacional y una existencia superior a los cinco años. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la actora no ofrece con la demanda prueba de que sea esa organización la que cumple con las condiciones anotadas.
Con base en esta premisa, advierte que los apartados acusados contradicen el derecho de igualdad de trato ante la ley y el derecho a la libre asociación. Considera que además de la CCC existen varias organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección de los derechos de los consumidores. En ese sentido, si tanto aquella como estas instituciones comparten identidad de objeto, carece de fundamento que el legislador haya dispuesto que solo una de ellas pueda contar con el servicio de asesoría jurídica por estudiantes en práctica
de judicatura. Además, contradiría el derecho de libre asociación que el goce del citado beneficio estuviera supeditado a que las diferentes entidades tuvieran que afiliarse a la organización nacional regentada por la CCC. Así, señala que dicha condición vulnera la Carta Política, puesto que “está obligando a las organizaciones defensoras de consumidores que pretendan ofrecer asesorías jurídicas a los consumidores por medio de los judicantes, primero, que sean “ligas o asociaciones” y segundo, que deba afiliarse a una “organización Expediente D-7686 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva nacional” y tercero que tenga cinco años de creada. Quiere decir esto que las fundaciones o corporaciones que también son entidades legales, queden por fuera de esta posibilidad. Las fundaciones y corporaciones que están instituidas en su objeto social como defensoras de los derechos de los consumidores y usuarios, deben ser objeto de esta Ley con el fin de optimizar el servicio de asesoría jurídica que se preste a los consumidores por medio de los judicantes, sin necesidad de afiliarse a una “entidad nacional” (…) en ejercicio del derecho de libre asociación, si prueba que su objeto es la defensa de los consumidores y usuarios.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Director de Ordenamiento Jurídico (E), en representación judicial del Ministerio de Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida de pronunciarse de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
En criterio del Ministerio, la interpretación que realiza la actora de las
expresiones acusadas no se infiere del contenido de la norma, sino del particular entendimiento que la demandante hace de las mismas. En efecto, no puede colegirse que la Ley 1086 de 2006 confiera un beneficio a favor de las organizaciones establecidas para la defensa de los consumidores, sino que se restringe a ofrecer una alternativa a los estudiantes de derecho que culminan sus estudios para que realicen la práctica de judicatura, alternativa que se une a otras que ha previsto el ordenamiento. En otras palabras, los destinatarios de la disposición no son las citadas organizaciones, sino los estudiantes que deben cumplir con el requisito académico mencionado. Además, si se aceptara el argumento que la norma acusada establece un beneficio a favor de las organizaciones citadas, la actora no expone las razones por las cuales las corporaciones y fundaciones deban recibir idéntico tratamiento a las ligas y asociaciones de consumidores. En tal razón, el libelo incumple con el requisito de suficiencia que ha previsto la jurisprudencia de la Corte para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad.
2. Intervención de la Confederación Colombiana de Consumidores La representante legal de la Confederación Colombiana de Consumidores presentó ante la Corte escrito justificativo de la exequibilidad de las normas acusadas. Para sustentar su solicitud, parte de señalar que las ligas y asociaciones de consumidores fueron establecidas a través de la Ley 73 de 1981 y el Decreto 1441 de 1982, con el fin de cumplir diversas tareas relacionadas con la eficacia, eficiencia e idoneidad de las acciones y procedimientos destinados al control de las diferentes transacciones económicas que atañen a consumidores y
usuarios. En virtud de las funciones que ejercen esas instituciones, el legislador consideró conveniente que prestaran el servicio gratuito de asesoría jurídica calificada, a través de los estudiantes de judicatura. Desde esta perspectiva, la Expediente D-7686 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva exposición de motivos al proyecto de ley que precedió a la norma acusada, señaló que tal asesoría gratuita constituía una herramienta idónea y adecuada para la protección de los derechos económicos, sociales y culturales de los consumidores. Resalta que según las reglas planteadas en la Ley 1086 de 2006, la escogencia de la entidad en que se desarrollará la judicatura está supeditada a la libre elección del estudiante. Por ende, no es viable sostener que la norma impone el desarrollo de la práctica académica en una institución en particular. Agrega que lo que motivó la imposición de los requisitos particulares a las entidades beneficiarias de la asesoría por los judicantes, fueron motivos de conveniencia fijados por el legislador, vinculados a la necesidad que dichos entes tuvieran la idoneidad suficiente, en miras a permitir el ejercicio adecuado de la práctica por parte de los estudiantes. A esto se aúna el hecho que, como se señaló, la constitución de las ligas y asociaciones de consumidores está basada en expresas normas de rango legal, lo que no sucede con otro tipo de organizaciones. Para el interviniente, “[e]s apenas obvio, entonces, que el Legislador tomara precauciones. Pues si no existieran límites, cualquier persona o asociación podría constituir una organización bajo la premisa de defender a los
consumidores para, al cabo de corto tiempo (sólo el necesario para su creación), empezar a certificar prácticas jurídicas (Judicaturas) sin ningún tipo de control. Y podría, además, si lo quisiera, una vez expedida la correspondiente certificación de la práctica jurídica, renunciar a su responsabilidad y dejar al garete la organización recientemente constituida, sin que hubiese mediado ninguna vigilancia de la Ley”.
3. Intervención de la Universidad Libre Por encargo del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la profesora Mabel Bonilla Correa, directora del Centro de Conciliación de dicha institución, solicitó a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los apartados demandados. Luego de hacer algunas consideraciones acerca del régimen legal de la práctica de judicatura, señala que comparte las consideraciones de la demanda, en el sentido de la existencia de una discriminación injustificada contra las organizaciones de defensa de los consumidores distintas a la CCC. Ello debido a que solo esta tendría la posibilidad de prestar servicios gratuitos de asesoría jurídica.
4. Intervención de la Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia, a través de su Secretario General, solicitó a la Corte que profiera un fallo inhibitorio, ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria, declare la exequibilidad de los apartados demandados. Señaló el interviniente que el juicio de constitucionalidad planteado por la actora se basa en su particular interpretación de las normas acusadas y no de lo que de ellas puede colegirse. Ello en tanto el hecho que tales disposiciones hagan referencia a las ligas y asociaciones de consumidores, se
explica en que dichas denominaciones son las que ha establecido el Expediente D-7686 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ordenamiento, tanto en la Ley 73/81 como en los Decretos 1441 y 3467 de 1982, que disponen el marco legal de las organizaciones de consumidores. Por ende, lo que hacen los apartados acusados es ajustarse a ese marco, sin que resulte válido inferir que están dirigidos a favorecer una agrupación en particular. Para la Universidad, de no admitirse esta conclusión, en cualquier caso las normas acusadas son ajustadas a la Constitución. Advierte que la decisión del legislador de prever la posibilidad de ejercicio de la judicatura en las ligas y asociaciones y usuarios responde al ejercicio de la libre configuración legislativa, que en este caso se traduce en adoptar una forma asociativa regulada en el ordenamiento y sometida a la vigilancia administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, como instancia idónea para la realización de la práctica jurídica. Esta normatividad, a su vez, no es incompatible con los derechos de asociación e igualdad, pues no se opone a que los consumidores y usuarios puedan conformar agrupaciones distintas a las ligas y asociaciones. En tal sentido, la medida legislativa solo busca que organizaciones constituidas y de la mayor seriedad, derivada de su regulación legal, sean los espacios calificados para que los estudiantes de derecho desarrollen la judicatura. Iguales consideraciones son, a juicio del interviniente, aplicables para la exigencia de constitución mayor a cinco años. En efecto ese requisito, aunado a la necesidad que las ligas y asociaciones suscriban un convenio con la
universidad correspondiente, hacen parte de la libertad de configuración legislativa y pretenden cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, como es la idoneidad de las organizaciones para el ejercicio de la práctica mencionada, aspecto que fue recalcado en diversas etapas del trámite legislativo.
5. Intervención de la Universidad del Rosario Como consecuencia del encargo realizado por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, los profesores Edgar Iván León Robayo y Yira López Castro solicitaron a la Corte que declare exequibles los apartados acusados, exceptuándose la expresión “la organización nacional a la que pertenezca”, la cual a su juicio es inconstitucional.
Para el interviniente, las normas legales que regulan la constitución y funcionamiento de las ligas y asociaciones de consumidores buscan proteger los intereses de dichos sujetos, en tanto las reglas legales que le son aplicables están dirigidas a dar cumplimiento al mandato de representatividad previsto en el artículo 78 de la Carta. En este orden de ideas, “[s]iguiendo la metodología de un juicio intermedio de proporcionalidad, el medio escogido por el legislador para alcanzar la finalidad explicada anteriormente, esto es, la asesoría de estudiantes de derecho en las ligas y asociaciones que tengan existencia de por lo menos de 5 años, no está prohibido por la Constitución y tiene una efectiva conducencia para proteger los derechos de los consumidores. || Así las cosas, consideramos que son constitucionales las normas que se acusan, pues buscan que sean los consumidores organizados los que puedan acceder a la posibilidad de que estudiantes de derecho les presten sus servicios. Este propósito es
Expediente D-7686 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva protegido por la Constitución y puede alcanzarse con el medio que escogió el legislador al exigir que los consumidores se organicen de conformidad con la ley para constituir ligas y asociaciones.” Sin embargo, la misma conclusión no se predica de la exigencia que las ligas y asociaciones pertenezcan a una organización nacional. Para la Universidad, aunque dicha medida cumple una finalidad válida, como es promover que los consumidores y usuarios se organicen para proteger sus derechos, la cual no es incompatible con la Constitución, el medio escogido es inconducente, en tanto constituye una carga que no está relacionada con los fines de la Ley 1086/06 y que, igualmente, “no crea incentivos ni siquiera para que los consumidores protejan sus derechos.” En cambio, constituye una restricción al derecho de asociación, basado en un instrumento legal que no es idóneo para cumplir con los fines de la normatividad objeto de análisis. Por lo tanto, se opone a la Carta Política.
6. Intervención del ciudadano Hernán Alejandro Olano García El ciudadano Olano García, quien invoca la condición de Amicus Curiae, interviene en el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender la exequibilidad de las normas demandadas. Sostiene que los argumentos propuestos por la demandante están basados no en un análisis jurídico objetivo de dichos preceptos, sino en un juicio subjetivo de valor acerca de los presuntos beneficios que la normatividad ofrece a la CCC. En tal virtud, tales razones no son aptas para sustentar la inexequibilidad de los preceptos.
Agrega, de forma similar a los demás intervinientes, que los requisitos que
prescriben las normas demandadas hacen parte de la libre configuración del legislador, que para el presente caso busca garantizar la idoneidad de las organizaciones en las que se efectuará la práctica de la judicatura.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con excepción del apartado “tener una existencia activa de por lo menos cinco años”, contenido en el artículo 4º de la Ley 1086/06, el cual considera que es inconstitucional.
Luego de realizar algunas consideraciones sobre el sustento constitucional de la protección, a través de formas asociativas, de los derechos de consumidores y usuarios, el Ministerio Público concluye que resulta legítimo que el legislador prevea la posibilidad que los estudiantes de derecho desarrollen la judicatura en dichas organizaciones. Sentada esta premisa, señala que del artículo 78 Superior no se colige que dichas agrupaciones deban adoptar una modalidad particular, por lo que la previsión legal que establece su configuración como ligas y asociaciones se inscribe en la libertad de configuración legislativa, más aún cuando el funcionamiento de tales asociaciones ha sido previsto por normas Expediente D-7686 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva anteriores, dirigidas a garantizar su idoneidad en términos de protección de los derechos de usuarios y consumidores. Señala, como lo hacen algunos de los intervinientes, que las normas acusadas no
implican que los usuarios y consumidor
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