CC - C750-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C750-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-750/09
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMA SUBROGADA-Procedencia por continuar produciendo efectos jurídicos La Corte considera que, en principio, son aptas las demandas entabladas contra artículos que ya han sido subrogados, siempre y cuando la disposición reformatoria todavía incluya la norma acusada y no haya modificado enteramente su contexto jurídico de referencia. En el caso concreto de la presente demanda se observa que, aun cuando es cierto que el artículo en el cual se encuentra el parágrafo tercero demandado ya había sido subrogado en el momento en que se presentó el escrito de inconstitucionalidad, también es verdad que el texto del mencionado parágrafo tercero, que fue introducido a través de la Ley 756 de 2002, se conserva incólume y que el marco jurídico de referencia permanece casi invariable. Es decir, si bien el artículo en el cual se encuentra incluida la norma atacada fue modificado en distintos apartes, el texto y el contexto del parágrafo acusado permanecen idénticos, lo que significa que se encuentra vigente y continúa produciendo efectos jurídicos. Por eso, en aplicación del principio pro actione, sí cabría que la Corte se pronunciara sobre el fondo de la demanda. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Situación en que mediante escritos similares se demandan las normas subrogada y subrogante, habiéndose determinado incumplimiento de requisitos La demanda que en este proceso se analiza fue instaurada contra una norma contenida en un artículo que ya había sido subrogado, en el que se presenta
una situación excepcionalísima, por cuanto el mismo actor acudió a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar, con un escrito casi idéntico, primero el artículo subrogado y algunos meses después el artículo subrogante. En esta situación, el destino de la primera demanda, la instaurada contra la norma subrogada, se debe sujetar a las decisiones que se puedan tomar en relación con la demanda contra la norma reformatoria, si aún no se ha proferido sentencia sobre la primera acción de inconstitucionalidad, de forma que se asegure la coherencia de las decisiones de esta Corporación, a la manera de lo que ocurre cuando en una sentencia se ordena estarse a lo resuelto en una providencia anterior. En el presente caso la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda, por ineptitud sustantiva de la misma, tal como fue resuelto mediante Auto 263 del 26 de agosto de 2009, por no reunir los requisitos mínimos exigidos para que la Corte se pronunciara de fondo sobre ella.
Referencia: expediente D-7687
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 141 Expediente D-7687 de 1994, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002.
Demandantes: Carlos Arturo Guasca Velásquez y Juan
Carlos Guasca Acosta.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PERÉZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Arturo Guasca Velásquez y Juan Carlos Guasca Acosta demandaron el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 756 de 2002, “por medio de la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones”, por considerarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 113, 121, 122, 136 numeral 1°, 150 numeral 8°, 209, 267, 268, 270, 271, 272, 286, 287, 288, 294, 298, 360, 361 y 362 de la
Constitución Política. La demanda fue admitida mediante auto del 17 de abril de 2009. En consecuencia, se dispuso: - correr traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto a que hubiere lugar; - fijar en lista la disposición acusada, en la Secretaría General de esta Corporación, con el objeto de que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; - comunicar sobre la iniciación de este trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento Nacional de Planeación, a la Contraloría General de la República, a las Contralorías Departamentales de Nariño, La Guajira, Boyacá, Casanare, Meta, Huila, Arauca, Antioquia y a las Contralorías de Bogotá, Medellín, Santiago de Cali
y Barranquilla con el fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el proceso, indicando razones que a su juicio justificarían la declaratoria de 2 Expediente D-7687 constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición materia de impugnación; e - invitar a participar en el proceso a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Eafit e Icesi, al igual que al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de ColombiaASDECCOL-, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Municipios, con el objeto de que, si lo consideraban conveniente, emitieran su concepto sobre la norma demandada. Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de la acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe la disposición normativa demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 44.878 de 25 de julio de 2002: “LEY 756 DE 2002 “(julio 23) “por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia
“DECRETA: “(…) “Artículo 13. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994 quedará así: “Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:
Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los proyectos prioritarios que estén contemplados en los planes de desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios; b) El cinco por ciento (5%), para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y 3 Expediente D-7687 c) El cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación. El cincuenta por ciento (50%), y solo cuando estos recursos no provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones. Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados. El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR. Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios. Parágrafo 3°. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos”. (se subraya lo demandado)”
III. DEMANDA Los accionantes consideran que el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 756 de 2002, artículo que modificó el artículo 14 de la Ley 141 de 1994, vulnera la Constitución, por cuanto, para todos los efectos, atribuye el control fiscal sobre los recursos de las regalías a la Contraloría General de la República.
Afirma que esa disposición se opone a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 113, 121, 122, 136 numeral 1°, 150 numeral 8°, 209, 267, 268, 270, 271, 272, 286, 287, 288, 294, 298, 360, 361 y 362 de la Constitución Política. Los demandantes exponen los siguientes argumentos para fundamentar su afirmación sobre la vulneración de los artículos constitucionales mencionados: a) La norma demandada vulnera el artículo 1° de la Constitución, “al limitar
la autonomía y descentralización propias de las entidades territoriales, pues desconoce que los órganos de control territorial son los encargados de vigilar los recursos que reciben estas entidades a cualquier título.” b) Se vulnera el artículo 2º, pues se desconocen los fines esenciales del Estado al “no haber concurrencia y subsidiariedad en el control fiscal (…).” El control fiscal puede ser ejercido por cualquier organismo territorial en forma 4 Expediente D-7687 concurrente y coordinada, siempre que se protejan los recursos del Estado y que su inversión propenda a la satisfacción de los fines esenciales de éste. c) Se transgrede el artículo 3° superior, debido a que el legislador no puede proferir normas contrarias a la misma Constitución. La disposición acusada “viola flagrantemente el mandato del constituyente primario, pues lo que mandó el Constituyente en el artículo 272 fue lo contrario, al decir que: “‘La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.’” Por eso, el parágrafo demandado no puede entenderse en el sentido de que “solo otorga competencia para la vigilancia de la gestión fiscal a la Contraloría General de la República…” d) El artículo 4° de la Constitución es conculcado, pues si “un ente de control fiscal territorial… asumiera la competencia para conocer de investigaciones a las cuales se le asignó conocer solamente a la Contraloría General, corre el riesgo de que sus actuaciones sean declaradas nulas por la jurisdicción contencioso administrativa.” e) La vulneración del artículo 113 superior se configura al otorgarse el control
fiscal exclusivamente a la Contraloría General de la República, lo cual contradice el principio de la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines. f) La vulneración del art. 136.1 de la Carta se produjo porque al dictar la norma acusada el Congreso incurrió en la prohibición de “inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privada de otras autoridades.” g) El artículo 209 de la Constitución se viola por cuanto la norma acusada no contempla el control fiscal sobre las regalías por parte de los organismos de control fiscal territorial. Puesto que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, lo propio es que el control fiscal sobre las regalías sea ejecutado por los organismos territoriales, los cuales están más cerca de las administraciones territoriales y pueden desarrollar un control más oportuno. h) El artículo 272 es vulnerado, pues el primer inciso de esta norma constitucional dispone que “la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a éstas…” Además, su inciso sexto establece que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268…” 5 Expediente D-7687 i) Finalmente, anotan que los artículos 268, 270, 271, 272, 360, 361 y 362 de la Constitución “se violan de manera integral.” Al respecto aseguran que la
Constitución no le asignó el control fiscal exclusivamente a la Contraloría General de la República. Manifiestan que el art. 272 también se lo otorga a las contralorías territoriales “precisando que las atribuciones de estas últimas serían las mismas señaladas para el órgano nacional de control fiscal, pero circunscritas al ‘ámbito de su jurisdicción’”, y sin que se excluya de esa competencia ninguna de las funciones constitucionales o legales de la Contraloría General de la República. Aclaran que el mencionado artículo 272 no estableció ninguna condición o límite respecto del origen de los recursos públicos que serían objeto de control por parte de las contralorías territoriales. En consecuencia, aseguran que “no puede la ley autorizar una competencia exclusiva y excluyente a la Contraloría General de la República, desconociendo lo mandado en el artículo 272 Superior.” Anotan que en el numeral 6° del artículo 5° del Decreto 267 de 2000 – que regula la organización y el funcionamiento de la Contraloría General de la República - se estableció la “competencia prevalente” de la Contraloría General de la República. Aseguran que ello generó dudas sobre su exequibilidad. Aclaran, sin embargo, que mediante la Sentencia C-127 de 2002 la Corte Constitucional “avaló la competencia prevalente de la Contraloría General de la República, (…) igualmente de manera inequívoca estableció la ‘competencia concurrente’ de dicho órgano nacional con las contralorías territoriales, pues, de hecho, incluso en el simple plano gramatical, sólo puede hablarse que una competencia prevalece frente a otra que igualmente existe”. Consideran que la competencia concurrente de las contralorías territoriales se
extiende a todas las actuaciones y atribuciones propias del control fiscal. Esas atribuciones se encuentran señaladas en el artículo 268 de la Constitución Política y a ellas hace remisión expresa el inciso 5° del artículo 272 de la Carta, que dispone que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el art. 268…” En relación con la aludida sentencia C-127 de 2002 expresan: “Aun siendo claro el criterio de la H. Corte Constitucional, en el que en buena parte se soporta este estudio, no podemos dejar de decir que su tesis no es absoluta, nunca porque se piense que las contralorías territoriales no deben concurrir al control fiscal de los recursos de las regalías, sino por el contrario, porque resulta también válido decir que dicha función es privativa de ellas, excluyendo al órgano nacional de control fiscal, pues respecto de los recursos de origen nacional que son transferidos a las entidades territoriales, es igualmente admisible afirmar que a partir del momento en que tales recursos ingresan al presupuesto público territorial, la importancia de su génesis se contrae sólo al cumplimiento de los fines del Estado desde la perspectiva 6 Expediente D-7687 territorial, obviamente bajo el entendido que los fines del Estado constituyen tarea y responsabilidad de todos los servidores públicos del país, con arreglo a su órbita de acción ... “De hecho, como estos fines importan tanto a la Nación como a sus entidades territoriales, no puede admitirse o sugerirse un mejor desempeño de la función pública del control fiscal en el ámbito nacional,
tampoco una mayor jerarquía moral en cabeza de los servidores públicos de linaje nacional, como si los principios de la buena fe y la moralidad únicamente se predicaran de los servidores públicos del orden nacional, y como si la Constitución Política insinuara o reseñara a su favor alguna vocación ética de mayor talla, y mucho menos creerse que sólo debe ponerse en entredicho la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales que puedan afectar su idoneidad, como si en la esfera nacional las presiones o injerencias indebidas no existieran”. A renglón seguido se refieren al régimen constitucional de las regalías. Así, expresan que las entidades territoriales acceden a ellas a través de dos vías. La primera es la indicada por el artículo 360 de la Constitución, para los entes territoriales en los que se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables o que cuentan con puertos a través de los cuales se transportan esos recursos. La segunda es la contemplada en el art. 361, que dispone que con las regalías no asignadas se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se distribuirán entre las entidades territoriales, según lo disponga la ley. En relación con el artículo 360 de la Constitución afirman que el Constituyente evitó en él “atribuir a la Nación la propiedad de los recursos no renovables, precisamente para que no se centralizaran sus beneficios, pero simultáneamente no quiso atribuir su propiedad a los departamentos o municipios por razones de equidad y equilibrio regional. Por ello, resulta perfectamente lógico que la titularidad de tales recursos y las regalías que
generaran su explotación (las referidas en el artículo 360) fueran de un ente más abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales: el Estado colombiano.” Precisamente por eso, aseguran que el control fiscal sobre los recursos de regalías mencionados en el artículo 360 de la Constitución Política se realiza en forma concurrente por la Contraloría General de la República, por ser ellos de propiedad del Estado, y por las contralorías territoriales, por cuanto es a los departamentos y municipios productores y portuarios a quienes se transfieren esos recursos. Manifiestan que la misma Contraloría General de la República ha defendido esta posición. Para demostrarlo transcriben apartes de oficios y comunicaciones emanados de esa entidad. Afirman que para el caso de los recursos de regalías de que trata el art. 361 de la Carta se han esbozado dos tesis acerca de cómo debe efectuarse el control 7 Expediente D-7687 fiscal. La primera sostiene que la competencia debe ser concurrente. Indica que como el Fondo Nacional de Regalías es una entidad del orden nacional con personería jurídica – tal como lo dispone la Ley 756 de 2002 -, la competencia para el control fiscal residiría en la Contraloría General de la República. Sin embargo, dado que el parágrafo del art. 1º de la misma Ley 756 de 2002 establece que las entidades territoriales no son meramente destinatarias de los recursos de las regalías, sino sus propietarias en forma exclusiva, la competencia para el control fiscal sobre esos recursos recae también en las contralorías del orden territorial. De allí que esta tesis propenda por la competencia concurrente.
La segunda tesis parte precisamente de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 756 de 2002 acerca de que las únicas propietarias de los recursos de las regalías son las entidades territoriales. Ello significa que “la competencia radica únicamente en el organismo de control fiscal departamental o municipal, según el caso.” Mencionan que esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que un organismo del orden nacional como el Fondo Nacional de Regalías administre los recursos, pues como se estableció en la sentencia C-781 de 2007, que juzgó la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 756 de 2002 – esa labor de administración se reduce a “una función de gestión de dichos recursos, para materializar su entrega a las entidades territoriales (que son sus propietarias exclusivas), y que ella lejos está de la posibilidad de disponer de los mismos”. Aclaran que para el caso de esta segunda tesis interpretativa del art. 361 de la Constitución no aplican las consideraciones expuestas por la Corte en su sentencia C-127 de 2002, “pues allí se hace referencia expresa a bienes de la Nación o de origen nacional que le sean transferidos a las entidades territoriales, y en este caso, el de las regalías mencionadas en el artículo 361 de la Carta, por mandato de la ley se repite, no son de la Nación, como tampoco de origen nacional, sino de propiedad exclusiva de dichas entidades territoriales. Además, tampoco puede hablarse de ‘transferencia’ en el sentido técnico de la palabra, pues este concepto sólo tiene lugar cuando se trasladan recursos que son de un ente, que hacen parte de su
presupuesto, a otro ente de distinto nivel, situación que difiere de la que es objeto de análisis, en la que el Fondo Nacional de Regalías lo que hace es un simple acto de entrega (no transferencia, ni pago) de los recursos a su exclusivo propietario, esto es, la entidad territorial.” Apuntan que esta tesis no excluye que la Contraloría General de la República practique el llamado “control excepcional”, al que se refiere el inciso tercero del art. 267 de la Constitución, y que fue reglado a través de la Ley 42 de 1993 y en el art. 64 de la Ley 141 de 1994. Anotan que este control excepcional tiene lugar precisamente cuando el órgano nacional de control fiscal carece de competencia natural, como aquí sucedería. 8 Expediente D-7687 Para terminar se refieren a la competencia concurrente de la que se habla en la Sentencia C-127 de 2002. Así, exponen que no se puede interpretar que ella “implica y avala un ejercicio simultáneo del control fiscal por parte del órgano nacional y el seccional o local, según el caso”, puesto que ello equivaldría a una “innecesaria duplicidad de funciones, que además de multiplicar su costo en nada contribuiría a la eficacia y celeridad de la función administrativa.” Consideran que por eso es importante el concepto de la competencia prevalente en materia de control fiscal, “por virtud de la cual en todos los eventos en que tenga lugar la competencia concurrente, surge para la Contraloría General de la República la posibilidad de invocar dicha figura y desplazar a la contraloría territorial, cuyas actuaciones anteriores, practicadas durante el proceso auditor o en desarrollo del respectivo y subsiguiente
proceso de responsabilidad fiscal, cuando así haya sucedido, son absolutamente válidas, pues en su momento fueron surtidas al amparo de la competencia concurrente.” Con todo, afirman que el ejercicio de esta competencia prevalente por parte de la Contraloría General de la República no puede ser simplemente discrecional. Mencionan que el numeral 6° del artículo 5° del Decreto 267 de 2000 establece que su ejercicio debe ser ‘“en coordinación con las contralorías territoriales’, lo cual implica que no necesariamente significa el desplazamiento absoluto del ente de control territorial, sino que debe hacerse conforme a las reglas que bajo el criterio de coordinación se establezcan.” En este sentido proponen que, a falta de regulación sobre el punto, se aplique analógicamente el artículo 7° de la Resolución Orgánica No. 05678 de julio 6 de 2005 proferida por el Contralor General de la República, el cual establece los criterios para el ejercicio de la competencia prevalente por parte de la Contraloría General de la República en el marco de la vigilancia de los recursos del sistema general de participaciones. Consideran que, en principio, esta vigilancia tiene el mismo soporte jurisprudencial y normativo que la relativa a los recursos de las regalías. Aclaran que de acogerse su posición ello significaría que “para el ejercicio de la competencia prevalente por parte de la Contraloría General de la República resulta necesario que el funcionario competente profiera dentro de la actuación que viene surtiendo el organismo nacional un acto en que lo exprese y así lo disponga formalmente, acto en el que igualmente debe señalarse (…) qué hechos o circunstancias configuran el criterio o criterios
que se invocan, todo lo cual indiscutiblemente debe informarse a la contraloría territorial frente a la cual se ejerce la prevalencia, como es obvio.” En virtud de lo expuesto, los demandantes solicitaron como petición principal que se “declare inconstitucional el parágrafo 3° del artículo 13 de la ley 756 9 Expediente D-7687 de 2002 en su totalidad por ser violatorio de los artículos constitucionales citados…” y como petición subsidiaria que “se declare que el parágrafo demandado es exequible condicionado en el entendido que la vigilancia fiscal de los recursos de regalías lo ejercen tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales de manera concurrente y coordinada”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía
Mateo Floriano Carrera, apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía, intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que se inhibiera para fallar por ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, solicitó que se declarara la exequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, expresa que “los demandantes se limitaron a enunciar y transcribir las normas que consideran violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, limitándose a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando unas vagas e imprecisas consideraciones personales y subjetivas que no permiten confrontar la norma acusada con los textos constitucionales invocados”..
Manifiesta que, de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Constitución, a la Contraloría General de la República le compete el control fiscal sobre las regalías. Anota que, con el objeto de evitar usos indebidos y fraudulentos de las regalías – tanto directas como indirectas -, el Gobierno Nacional ha emitido distintas normas sobre su uso, manejo y control, tal como lo hizo recientemente con el Decreto 416 de 2007, en cuyo artículo 21 estableció que el Departamento Nacional de Planeación ejerce la vigilancia y el control financiero y administrativo sobre la correcta utilización de los recursos de las regalías. Por eso, concluye que “para el caso en estudio, la Contraloría General de la República es la máxima autoridad para ejercer el control fiscal y el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con ella realiza la interventoría técnica y financiera de los recursos de las regalías en los entes territoriales”. Expresa que, si bien la disposición acusada en este proceso le asigna competencia exclusiva a la Contraloría General de la República para el control fiscal de los recursos de las regalías, esta norma debe ser interpretada a la luz de los artículos 113 y 209 de la Constitución, referidos a la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado y a los principios que deben regir la función pública. Por eso, asegura que, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 165 de la Ley 136 de 1994, la Contraloría General de la República puede celebrar convenios con las contralorías territoriales “para 10 Expediente D-7687 lograr el apoyo para el ejercicio de sus atribuciones y la eficacia de los
resultados cuando así lo estime”. Aduce el interviniente que el art. 332 de la Constitución establece que los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado - concepto que fue estudiado en la Sentencia C-221 de 1997 -, lo cual significa que “pertenecen a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales.” Por eso, en la Sentencia C-447 de 1998 se reconoció que las regalías “son fuentes de financiación exógena para las entidades territoriales”, razón por la cual se admitió sobre ellas un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno.” El apoderado desestima las acusaciones del actor acerca de que la norma acusada vulnera distintas normas constitucionales. Así, expone que en la interpretación del art. 1º de la Carta se deben conciliar las figuras del Estado unitario y la descentralización, tal como se expuso en las sentencias C-539 de 1995 y C-478 de 1992. Por eso, afirma que la interpretación de la norma acusada “ha de realizarse conforme a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y que las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes.” También destaca que “contrario a lo que el actor manifiesta, en la práctica el control fiscal no lo han dejado de ejercer los organismos territoriales, por lo tanto no hay vulneración del artículo 1° de la Constitución Política”. Tampoco considera que se transgreda el artículo 272 de la Constitución Política. Al respecto menciona que el artículo 360 ibídem establece que “[l]a ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales
no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos”, mientras que el numeral 8° del artículo 150 dispone que al legislador le corresponde “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.” De allí que no se puede afirmar que el legislador incumplió su mandato, cuando precisamente los preceptos constitucionales le asignan competencia para expedir normas referentes al control fiscal, la explotación de los recursos naturales y conforme a ello expidió la norma que el actor cuestiona.”
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En su calidad de asesora del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Nathalia Succar intervino en el proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad de la norma acusada.
En primer lugar, advierte que la norma demandada está incorrectamente id
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.