CC - C750-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C750-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-750/13
TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y SUIZA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material Cumplida la revisión constitucional del Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza, y de su ley aprobatoria, la Ley 1594 de 2012, la Corte concluye que tales textos, tanto en su aspecto formal como en su contenido material, se ajustan a la Constitución Política. Por una parte, porque se cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para aprobar la ley que incorpora el tratado al derecho interno; y, por la otra, porque los fines y propósitos del tratado, así como el contenido del mismo, se aviene a los postulados superiores de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios de derecho internacional, permitiendo a la vez dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2° de la Carta, al igual que el cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADOAlcance De acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y
automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Con respecto a dicho control, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el mismo presenta las siguientes características: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley en el Congreso y a su sanción gubernamental; (ii) es automático, en cuanto la ley aprobatoria debe ser remitida por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes al acto de sanción; (iii) es integral, en la medida en que le corresponde a la Corte examinar tanto los aspectos formales como materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con la integridad del texto constitucional y demás normas que hagan parte del mismo ordenamiento Superior; (iv) es habilitante, dado que constituye un requisito sine qua non para que el Estado colombiano se obligue internacionalmente frente al respectivo tratado; (v) es preventivo, pues su objetivo es detectar de forma anticipada a la vigencia del tratado, los eventuales quebrantamientos que se presenten frente a la preceptiva superior; 2 y, finalmente, (vi) el mismo tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. En lo que respecta al control de eventuales vicios de fondo o de contenido material, la labor de la Corte consiste en examinar las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria frente a la totalidad de los preceptos de la Constitución, con el propósito de garantizar la supremacía del texto fundamental, en los términos del artículo 4° de la Carta Política.
TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS
PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
CONFEDERACION SUIZA-Revisión formal
TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS
PENALES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CONFEDERACION SUIZA-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo en trámite legislativo La jurisprudencia constitucional se ha referido al requisito del anuncio previo, destacando que su incorporación al ordenamiento jurídico busca, por una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control
constitucional/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION
EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas jurisprudenciales Esta Corporación ha señalado que el requisito del anuncio previo lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el
Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) 3 que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente. Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo consagra y los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, en razón a que la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional; (ii) Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior; (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia
dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso; y (iv) En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están obligadas a reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto. No obstante, como lo ha precisado la propia jurisprudencia constitucional, la citada doctrina constituye la regla general, pues como excepción se ha admitido que a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, cuando en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, el mismo fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inexistencia de vicio, cuando a pesar de la ruptura de la cadena de anuncios, en sesión anterior a la de aprobación
del proyecto, éste fue anunciado para votación La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, entre otras, en las Sentencias C-533 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010, que, aun cuando haya tenido lugar el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por 4 desconocimiento del artículo 160 Constitucional, si en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, éste fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión.
Referencia: expediente LAT-404
Revisión constitucional de la Ley 1594 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1594 de diciembre 21 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la
República de Colombia y la Confederación Suiza’, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011”. En auto del 5 de febrero de 2013, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En dicha providencia solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Solicitó además, se indicara el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para cada una de las ponencias. De la misma manera, pidió a las referidas Secretarias del Congreso, la remisión en medio magnético 5 y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde fueron publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003. Igual petición hizo para la remisión en medio magnético y por escrito -indicando en este último caso las páginas correspondientesde las ponencias de cada debate, como de los textos aprobatorios de las mismas. Finalmente, señaló el Magistrado Sustanciador, que de ser pertinente, fuesen remitidas, en medio magnético y por escrito – indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos de conciliación y sus respectivas aprobaciones en plenarias. De otra parte, el Magistrado Sustanciador solicitó en el mismo Auto que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitiera, en el término de cinco días
contados a partir de la notificación de este auto, certificación detallada e información pertinente, en la que se diera cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, incluyéndose los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere necesario. Una vez allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Justicia y a la Ministra de Relaciones Exteriores para que, si así lo consideran, expusieran las razones que justifiquen o no la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. De igual manera, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se invitó al Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, Externado de Colombia, Andes y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el presente proceso, mediante escrito presentado dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, en el que consten las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o no del tratado objeto de revisión. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte
procede a decidir sobre la exequibilidad de la Ley 1594 de 2012, aprobatoria del Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN
6 A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial Número 48.651 del 21 de diciembre de 2012: LEY 1594 DE 2012 (diciembre 21) Diario Oficial Número 48.651 de 21 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la República de Colombia y la Confederación Suiza”, hecho en Davos, Suiza, el 28 de enero de 2011. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de diecinueve (19) folios.
TRATADO SOBRE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN
ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
La República de Colombia y la Confederación Suiza, En adelante, los Estados Contratantes CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los
unen; RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional; 7 CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; DESEANDO proporcionar la más amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso del producto e instrumentos del hecho punible; EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de sus Estados, así como el respeto a los principios del derecho internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y el respeto por el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes; TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoción;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE PROVEER ASISTENCIA
LEGAL MUTUA EN MATERIA PENAL.
Los Estados Contratantes se comprometen a proveerse entre sí, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, la más amplia asistencia legal mutua en materia penal en cualquier investigación o proceso con respecto a delitos castigables que, al momento de hacerse la solicitud de asistencia, caigan dentro de la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado Solicitante.
ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA.
La asistencia incluirá las siguientes medidas para avanzar en acciones penales en el Estado Solicitante:
a) Tomar testimonio u otras declaraciones; b) Transmitir objetos, documentos, registros y evidencia; c) Entrega de objetos y activos para propósitos de decomiso, extinción de dominio o devolución; 8 d) Intercambio de información; e) Registro e personas y propiedades; f) Localización e identificación de personas o propiedades; g) Rastreo, incautación y decomiso de cosas producto de delitos; h) Notificación de documentos; i) Trasladar personas detenidas con miras a interrogatorios o confrontaciones; j) Invitar a testigos o expertos para comparecer y rendir testimonio en el Estado solicitante; k) Cualquier otra asistencia consistente con los objetivos de este Tratado mutuamente aceptada por los Estados contratantes siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Solicitante.
ARTÍCULO 3. EXCLUSIÓN.
El presente Tratado no debe aplicarse para los siguientes casos: a) La ubicación, detención o arresto de una persona procesada o enjuiciada por un delito con miras a extradición; b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumpla la sentencia.
ARTÍCULO 4. BASES PARA NEGAR O POSPONER
ASISTENCIA.
1. La asistencia legal mutua en casos criminales, podrá ser denegada si: a) La solicitud concierne a un delito que el Estado Solicitado considera un delito político o conexo; b) La solicitud se refiere a un delito tipificado conforme a la legislación militar pero que no constituye un delito según la legislación penal ordinaria;
9 c) La solicitud concierne a un delito fiscal; sin embargo, el Estado Solicitado podrá aceptar una solicitud si el objeto de la investigación o del proceso es fraude tributario; d) El Estado Solicitado considera que el cumplimiento de la solicitud es perjudicial para su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales del Estado Solicitado, según lo determinen sus autoridades competentes; e) La solicitud se refiere a hechos sobre cuya base la persona procesada ha sido definitivamente condenada o exonerada en el Estado Solicitado por un delito en lo esencial similar, siempre y cuando la pena impuesta se estuviere cumpliendo o ya se hubiese cumplido; f) Existen bases sustanciales para creer que la solicitud de asistencia ha sido presentada para procesar o castigar a un individuo por su raza, religión, origen étnico, sexo u opiniones políticas, o que el otorgamiento de la solicitud pudiera resultar en el agravamiento de la situación de esta persona por cualquiera de estas razones; g) Existen bases sustanciales para creer que el proceso penal en contra de la persona procesada no es conforme a las garantías contenidas en los instrumentos internacionales para la protección de derechos humanos, incluido el Acuerdo Internacional en Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966; h) La solicitud se relaciona a un delito que acarrea la pena de muerte en el Estado Solicitante, a menos que el Estado Solicitante entregue las garantías necesarias para que el Estado solicitado considere suficientes, para que no se le imponga la pena de muerte o, si es impuesta, no se lleve a cabo.
2. El Estado Solicitado podrá posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal si su ejecución pudiese interferir en procesos penales en curso en el Estado Solicitado.
3. Antes de negar o posponer el cumplimiento de la solicitud de asistencia legal mutua, de conformidad con lo estipulado en este artículo, el Estado Solicitado deberá: a) Informar con prontitud al Estado Solicitante las razones para considerar, negar o posponer la asistencia; y 10 b) Considerar si la asistencia puede darse en los términos y condiciones que se crean necesarias, Si es así, dichos términos y condiciones deberán cumplir con lo estipulado por el Estado solicitante.
4. Se deberán dar las razones por las cuales se ha negado una asistencia, ya sea parcial o totalmente.
CAPÍTULO II.
SOLICITUDES PARA ASISTENCIA LEGAL MUTUA.
ARTÍCULO 5. LEY APLICABLE.
1. Las solicitudes deberán hacerse de acuerdo a las leyes del
Estado Solicitado.
2. Si el Estado solicitante requiere la aplicación de algún procedimiento específico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deberá ser así expresado y el estado Solicitado deberá cumplir con la solicitud si sus leyes no lo prohíben.
ARTÍCULO 6. DOBLE INCRIMINACIÓN.
La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en el Estado Solicitante no sea considerado como delito por la ley del Estado Solicitado, a excepción de las medidas coercitivas previstas en el Artículo 7.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS COERCITIVAS.
1. El cumplimiento de una solicitud que involucre medidas de coerción podrá ser denegado si los hechos descritos en la solicitud no corresponden con los elementos objetivos de un delito sancionable por las leyes del Estado Solicitado.
2. Las medidas coercitivas incluirán: a) Registro de personas y propiedades; b) Incautación de evidencia, incluyendo los instrumentos utilizados en la ejecución del delito, así como objetos y activos que constituyan los productos del mismo; c) Cualquier medida dirigida a levantar secretos protegidos por la ley penal del Estado Solicitado; 11 d) Cualquier otra medida que involucre coerción, de acuerdo a la ley procesal del Estado solicitado.
ARTÍCULO 8. MEDIDAS PROVISIONALES.
Previa solicitud explícita por parte del Estado Solicitante, las medidas provisionales serán ordenadas por la autoridad competente del estado solicitado para preservar la situación existente, para salvaguardar intereses legales que se vean amenazados o para proteger evidencias en peligro, si el procedimiento del que trate la solicitud no aparece obviamente inadmisible o inapropiado bajo las leyes del Estado solicitado.
ARTÍCULO 9. PERSONAS PARTICIPANTES EN EL
CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA.
Por solicitud expresa del Estado Solicitante, la Autoridad Central del Estado Solicitado deberá establecer la fecha y lugar del cumplimiento de la solicitud. Las autoridades y personas involucradas podrán estar presentes si así lo contempla el Estado Solicitado.
ARTÍCULO 10. DECLARACIÓN DE TESTIGOS EN EL
ESTADO SOLICITADO.
1. Los testigos deberán ser escuchados de acuerdo a la ley del
estado Solicitado. Sin embargo, también podrán negarse a testificar si la ley del Estado solicitante lo permite.
2. Si su negación a testificar se basa en la ley del estado Solicitante, el Estado solicitado deberá remitir el asunto al Estado Solicitante para su decisión. Se deberá entregar las razones por las cuales se toma esa decisión.
3. El testigo que invoque el derecho a negarse a testificar, no podrá ser sujeto de ninguna penalidad legal en el Estado Solicitante por dicha razón.
ARTÍCULO 11. TRANSMISIÓN DE OBJETOS, DOCUMENTOS,
REGISTROS O EVIDENCIA.
1. Previa solicitud, el Estado Solicitado transmitirá objetos, documentos, registros o evidencia al Estado solicitante.
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2. El Estado Solicitado podrá transmitir copias de documentos, registros o evidencia que sea solicitada. Si el Estado solicitante solicita expresamente la transmisión de documentos originales, el estado Solicitado hará sus mejores esfuerzos para cumplir con dicha solicitud.
3. Se requiere que el Estado Solicitante devuelva lo antes posible todo documento que le haya sido suministrado, o a más tardar, al finalizar el proceso a menos que el estado solicitado renuncie expresamente a la entrega de los mismos.
4. Los derechos invocados por terceros respecto de objetos, documentos, registros, expedientes o elementos de prueba que se encuentren en el Estado Solicitado no impedirán su envío al estado Solicitante.
ARTÍCULO 12. EXPEDIENTES DE JUZGADOS, CORTES O
AUTORIDADES INVESTIGADORAS.
1. A solicitud, el Estado Solicitado pondrá a disposición de las autoridades del Estado solicitante, los registros y expedientes de
sus Tribunales de Justicia o de sus autoridades de investigación, incluyendo fallos y resoluciones, si estos fueren importantes para un proceso judicial.
2. Los documentos, registros, expedientes y demás elementos solamente se entregarán si tuvieren relación con una causa cerrada. Si no estuviese cerrada la causa, la autoridad competente del Estado Solicitado decidirá si es procedente la entrega.
ARTÍCULO 13. ENTREGA DE OBJETOS Y ACTIVOS.
1. Los objetos y activos que constituyan productos o beneficios de un delito en relación con un proceso en el estado solicitante o los instrumentos utilizados para cometer el delito que estén sujetos a decomiso o su valor equivalente, podrán ser entregados al Estado Solicitante para propósitos de decomiso o devolución al titular de los mismos, salvo aquellos derechos de terceros de buena fe.
2. Por regla general, la entrega procederá sobre la base de una orden o sentencia definitiva y que cause ejecutoria en el Estado Solicitante; sin embargo, el Estado Solicitado también podrá entregar objetos y bienes en una etapa anterior del proceso.
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ARTÍCULO 14. REPARTICIÓN DE ACTIVOS DECOMISADOS.
1. En la repartición de activos confiscados, siendo considerado como uno de los medios para elevar la efectividad en la cooperación internacional de este Tratado, los Estados Contratantes asumen una alta responsabilidad en la cooperación en asuntos de repartición, de acuerdo a sus leyes nacionales.
2. Para llevar a cabo la repartición de activos a que se refiere el presente artículo, los Estados Contratantes celebrarán, para cada caso, los acuerdos o arreglos específicos en los que se determinen las condiciones particulares de la solicitud, entrega y
traslado de los activos repartidos.
ARTÍCULO 15. LÍMITES EN EL USO DE LA INFORMACIÓN,
DOCUMENTOS Y OBJETOS.
1. Cualquier información, documentos u objetos que se obtengan por medio de la asistencia legal mutua de acuerdo a este Tratado, no deberán ser utilizados para propósitos investigativos, como tampoco deberán usarse como evidencia en el Estado Solicitante en ningún proceso que esté relacionado a un delito en el que la asistencia no sea admisible.
2. Cualquier otro uso deberá estar sujeto a aprobación por parte del Estado Solicitado. Esta aprobación no será necesaria si: a) Los hechos que son base de la solicitud constituyen otro delito que pueda otorgar asistencia legal mutua; b) El proceso penal extranjero está dirigido a otras personas que hayan participado en el delito; o c) Los materiales son utilizados para una investigación o proceso concerniente a la compensación por daños relacionados a un proceso por el cual se haya otorgado asistencia.
CAPÍTULO III.
NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIA.
ARTÍCULO 16. NOTIFICACIONES DE PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
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1. El Estado Solicitado deberá efectuar notificaciones de providencias judiciales que sean transmitidas para este propósito por parte del Estado solicitante.
2. Las notificaciones podrán efectuarse por medio de transmisión simple a la persona a notificar por el estado solicitado. Si el Estado Solicitante los solicita expresamente, las notificaciones deberán ser efectuadas por el Estado Solicitado de la manera dispuesta para la notificación de documentos análogos bajo sus propias leyes o de manera especial que sea consistente con las mismas.
3. Se debe hacer entrega de prueba de notificación por medio de recibo fechado y firmado por la persona notificada o por medio de declaración hecha por el Estado Solicitado en el que se declare que el servicio ha sido efectuado, especificando la forma y fecha de la misma. Cualquiera de estos documentos deberá ser enviado inmediatamente al Estado Solicitante. El Estado Solicitado deberá, si así lo solicita el Estado solicitante, declarar si dicha notificación ha sido efectuada de acuerdo a la ley del Estado Solicitado. Si no se puede efectuar la notificación, deberá entonces declarar las razones de manera inmediata y por escrito al estado Solicitante.
4. La solicitud de notificación de un documento para citar a una persona procesada que esté en el territorio del Estado Solicitado, deberá llegar a la Autoridad Central de ese Estado a más tardar 45 días calendario antes de la fecha acordada para su comparecencia.
ARTÍCULO 17. COMPARECENCIA DE TESTIGOS O
EXPERTOS EN EL ESTADO SOLICITANTE.
1. Si el Estado Solicitante considera necesaria la comparecencia en persona de un testigo o experto ante las autoridades judiciales, esto deberá ser mencionado en la solicitud de notificación y el Estado Solicitado deberá invitar a los mismos a comparecer en el territorio del Estado Solicitante.
2. El Estado Solicitante deberá, sin demora alguna, comunicar por escrito al Estado Solicitante, la decisión tomada por parte de dicho testigo o experto con respecto a la invitación.
3. El testigo o experto que acepte asistir al Estado Solicitante podrá requerir que ese Estado le otorgue un anticipo para sus gastos de viaje y estadía.
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ARTÍCULO 18. GASTOS DE VIAJE Y ESTADÍA.
Los viáticos a ser pagados y los gastos de viaje y estadía a ser reembolsados a un testigo o experto por parte del Estado Solicitante deberán ser calculados desde su lugar de residencia de acuerdo a la tasa por lo menos equivalente a aquellas dispuestas en las escalas y reglas vigentes en el Estado Contratante donde se llevará a cabo la audiencia o diligencia.
ARTÍCULO 19. INCUMPLIMIENTO A COMPARECER.
Un testigo o experto que no cumpla con una orden de comparecencia, o notificación por la cual sea requerido, no deberá, así sea que la citación contenga una notificación de penalidad, estar sujeto a ningún tipo de castigo o medida sancionatoria, a menos que esta persona subsecuentemente ingrese voluntariamente al territorio del Estado Solicitante y sea citado nuevamente en forma legal.
ARTÍCULO 20. SALVOCONDUCTO.
1. Un testigo o experto, sea cual sea su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, no deberá ser procesado o detenido o sujeto a cualquier otro tipo de restricción de su libertad, en el territorio de ese Estado, con respecto a actos y condenas previas a su salida del territorio del Estado Solicitado.
2. Una persona, sea cual sea su nacionalidad, que haya sido citada para comparecer ante las autoridades judiciales del Estado Solicitante, y deba responder por actos que conforman el proceso en su contra, no deberá ser procesada o detenida o estar sujeta a cualquier tipo
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