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CC - C752-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C752-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-752/13

EXCLUSION DE BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS DE

LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO ENTREGUE,

OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS BIENES ADQUIRIDOS POR

EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE

LA LEY-Exequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PLAZO DE POSTULACION DE DESMOVILIZADOS AL PROCEDIMIENDO PENAL ESPECIAL-Inhibición para decidir de fondo en relación con la expresión “Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación” contenida en el inciso 1° artículo 37 de la Ley 1592 por ineptitud sustantiva de demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos mínimos de cargos CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADIncumplimiento del requisito de suficiencia

EXCLUSION DE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES DERIVADOS

DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ PARA POSTULADO QUE NO

ENTREGUE, OFREZCA O DENUNCIE TODOS LOS BIENES

ADQUIRIDOS POR EL O POR EL GRUPO ARMADO ORGANIZADO

AL MARGEN DE LA LEY-Contexto normativo LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Fundamento jurídico LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Objeto La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de

la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En palabras de esta misma Corporación, la ley de justicia y paz vino a constituir un ingente esfuerzo político cuyo propósito es facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley que estén dispuestos a contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz. LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derechos de las víctimas

ALTERNATIVIDAD PENAL-Concepto

ALTERNATIVIDAD PENAL-Características PENA ALTERNATIVA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Elementos esenciales PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fundamentado en voluntad de los intervinientes PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización colectiva Dentro del propósito de concretar la expresión de voluntad del postulado, la ley establece unos requisitos de elegibilidad, a cuyo cumplimiento se condiciona el otorgamiento del beneficio de la pena alternativa. Los requisitos de elegibilidad, para el caso de la desmovilización colectiva, se concretan en: (i) que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional; (ii) que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal; (iii) que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados; (iv) que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita; (v) que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el

enriquecimiento ilícito; y (vi) que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder. PENA ALTERNATIVA-Requisitos de elegibilidad de postulados para caso de desmovilización individual La desmovilización individual exige como requisitos de elegibilidad, (i) que el desmovilizado entregue información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía; (ii) que haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional; (iii) que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto; (iv) que cese toda actividad ilícita; y (v) que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a las víctimas. PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Obligación del postulado De manera general, en virtud de la ley transicional, el postulado tiene la obligación, (i) en el contexto de satisfacer la verdad, de dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó; (ii) en el marco de la obligación de justicia, de permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo; y (iii) en lo relacionado con el derecho a la reparación, entre otras obligaciones, de entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas. PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Incumplimiento de requisito de entrega de bienes producto de la actividad ilegal da lugar a exclusión del postulado del

2 proceso de justicia y paz o en su defecto a pérdida del beneficio de pena alternativa EXCLUSION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Definición Esta ha sido definida por la jurisprudencia como el mecanismo por medio del cual la autoridad judicial de conocimiento del proceso de justicia y paz expulsa al postulado de dicho trámite, previa solicitud que presenta la fiscalía. EXCLUSION DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZJurisprudencia Corte Suprema de Justicia La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado al respecto, que la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales y objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005 para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición. EXCLUSION DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZCausales En relación con las causales de exclusión, para lo que es de interés a este juicio, debe señalarse una vez más que el citado artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que incluyó un nuevo artículo 11A a la Ley 975 de 2005, prevé que hay lugar a la exclusión, entre otras causas, cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo,

de forma directa o por interpuesta persona. En punto a dicha causal de exclusión, de destaca que la misma fue recogida por la norma acusada, el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 (que introdujo a la Ley 975 de 2005 un nuevo artículo 11D), el cual, al regular lo relacionado con el deber de los postulados de contribuir a la reparación integral, dispone que el postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda. EXCLUSION DE POSTULADO EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZEstructura procesal Con respecto al procedimiento a seguir, habrá de destacarse inicialmente, que la decisión de excluir a un postulado del proceso de justicia y paz debe ser adoptada en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada fáctica, probatoria y jurídicamente (Ley 975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el postulado incumple los requisitos de elegibilidad o alguna obligación legal o judicial, no obstante que el Gobierno lo haya incluido en lista, es obligación del fiscal delegado acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la 3 desvinculación de la persona en audiencia a través del mecanismo de la exclusión. La decisión de exclusión del proceso de justicia y paz, por no cumplir con los requisitos

de elegibilidad, puede tener lugar en cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A). Como se mencionó, tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que dicha determinación privaría al postulado de gozar del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley 975 de 2005. En caso que el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad se verifique antes de proferirse sentencia, se dispondrá la exclusión del postulado del proceso de justicia y paz y se remitirá la actuación al funcionario competente para llevar el proceso conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas, en donde no tendrá valor la confesión del justiciable realizada en el expediente transicional (Ley 975 de 2005, art. 11A). Si el incumplimiento se verifica luego de proferido el respectivo fallo, la Sala de Conocimiento, de oficio o por solicitud del fiscal, deberá proceder a revocar la pena alternativa o el periodo de libertad a prueba y se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias determinadas en la sentencia (Ley 975 de 2005, arts. 24, 25 y 26). Finalmente, contra la decisión de exclusión, adoptada en audiencia pública mediante auto, procede el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 975 de 2005, art. 26). Una vez en firme la decisión, el

desmovilizado no podrá ser nuevamente postulado para acceder a un futuro trámite y a los beneficios establecidos en la ley de justicia y paz (Ley 975, art. 11A). Ello es así, pues el desconocimiento de los presupuestos establecidos desconoce los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación y una decisión diferente conduciría a un trato desigual respecto de los postulados y generaría incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica en el marco de la justicia transicional. PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Descripción PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Fase administrativa y judicial La primera corre por cuenta del Gobierno Nacional, en cuanto que a él le corresponde elaborar la lista con los nombres de los miembros de grupos armados al margen de la ley que aspiren a obtener los beneficios reconocidos. La segunda, la judicial, se encuentra a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y de los Tribunales de Justicia y Paz, a quienes corresponde, una vez recibida la lista correspondiente de postulados, llevar a cabo lo concerniente a la investigación, juzgamiento, imposición de la sanción y aplicación de los beneficios judiciales.

ETAPA JUDICIAL EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo

DILIGENCIA DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance El fiscal delegado recibe la declaración de versión libre y confesión del postulado, en la cual lo interroga acerca de los hechos de que tenga conocimiento. Dicha diligencia se desarrolla en presencia del apoderado del postulado y éste tiene la

4 obligación de confesar de manera completa y veraz los hechos delictivos en los que participó y de que tenga conocimiento, así como de indicar los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron, entre otros elementos. Con base en la versión libre, el Fiscal elabora un programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimización. En esta fase es posible solicitar medidas cautelares sobre los bienes destinados a la reparación de las víctimas. DILIGENCIA DE VERSION LIBRE Y CONFESION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Momento procesal en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley Teniendo en cuenta el alcance reconocido a la diligencia de versión libre y confesión, la misma constituye el momento procesal en el cual el postulado materializa y hace manifiesta su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley, pues en ella se obliga a declarar la verdad, en particular, a declarar todos los bienes adquiridos ilícitamente, con los cuales se compromete a contribuir a la reparación integral de las víctimas. En ese sentido, es también el primer referente procesal con que cuenta la fiscalía para verificar si el postulado honra su compromiso, es decir, si actúa con la intención real de hacer entrega de bienes e indemnizar a sus víctimas, o si lo hace como una manera de dilatar el

proceso penal, pues el ofrecimiento de los bienes es indicativo de que tan cierto es el propósito que tiene de reconciliación. En este escenario, es importante resaltar que la fiscalía, según surge de la propia ley y la jurisprudencia, es el ente encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la voluntad constante del postulado de ser beneficiario de la pena alternativa. AUDIENCIA DE FORMULACION DE LA IMPUTACION EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance Cumplida la declaración de versión libre y confesión, se da paso a la audiencia de formulación de imputación ante el magistrado que ejerce la función de control de garantías. Esta audiencia tiene como finalidad la iniciación formal de la investigación penal, y en ella el fiscal hace la imputación fáctica de los cargos investigados y confesados y solicita al magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de reclusión que corresponda. Igualmente, puede solicitar la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes para efectos de la contribución a la reparación integral de las víctimas. AUDIENCIA DE FORMULACION E IMPUTACION DE CARGOS-La aceptación de cargos solo tendrá validez si se hizo de manera libre, voluntaria y espontánea, y siempre que el postulado haya estado asistido por su defensor AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOS-Se convocará con el fin de examinar si la aceptación se efectúo de manera libre, voluntaria y espontánea y asistida por el defensor del imputado 5 AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ACEPTACION DE CARGOSInicio de manera oficiosa al incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta criminal SENTENCIA EN PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Se verifica el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, de encontrarse cumplidos se suspende ejecución de la pena que se imponga de acuerdo al Código Penal y habrá lugar al beneficio de la pena alternativa PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Desarrollo con estricta sujeción a las garantías sustanciales y procesales propias del Estado de Derecho PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ-Las medidas y decisiones que se adopten están sujetas a los principios y garantías mínimas reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripción constitucional Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución. CULPABILIDAD-Responsabilidad plena

Referencia: Expediente D-9568

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 8° y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que

contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo

Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

6 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Arbeláez Naranjo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra de los artículos 7°, 8°, 19 y 37 (parciales) de la Ley 1592 de 2012 “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 ‘por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios’ y se dictan otras disposiciones”.

Mediante Auto del 1° de abril de 2013, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda contra los mencionados artículos, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Durante el término previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 para la corrección de la demanda, el actor radicó el correspondiente escrito de subsanación.

Analizado por el Despacho el referido escrito, en Auto del 23 de abril de 2013, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada contra los artículos 7° y 19 de la Ley 1592 de 2012 y admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8° y 37 de la misma ley. En consecuencia, con respeto a la demanda formulada contra algunas expresiones de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012, se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez días, para efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Igualmente, se dispuso comunicar la iniciación del presente proceso al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticiay a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Javeriana, Rosario, Libre y Nacional, para que, si lo consideran conveniente, intervengan en el proceso con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

7 A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas:

“LEY 1592 DE 2012

(diciembre 3) Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 8º. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11D del siguiente tenor: Artículo 11D. Deber de los postulados de contribuir a la reparación integral de las víctimas. Para efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en los literales 10.2 y 11.5 de los artículos 10 y 11 respectivamente de la presente ley, los desmovilizados deberán entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. Estos bienes serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas para que sean destinados a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, según corresponda. Las víctimas que sean acreditadas en los procedimientos

penales especiales de justicia y paz, tendrán acceso preferente a estos programas. La Fiscalía General de la Nación tomará todas las medidas necesarias para perseguir los bienes a los que se refiere el presente artículo, que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado. El postulado que no entregue, ofrezca o denuncie todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa, según corresponda. PARÁGRAFO. En ningún caso se afectarán los bienes de los postulados adquiridos como resultado del proceso de reintegración, los frutos de los mismos, ni aquellos adquiridos de forma lícita con posterioridad a la desmovilización. 8 (…) ARTÍCULO 37. POSTULACIÓN DE DESMOVILIZADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación. Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley 975 de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de

la solicitud para decidir sobre su postulación. (Resaltado fuera del texto).

III. DEMANDA En criterio del demandante, la expresión acusada del artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto establece una responsabilidad objetiva, al imponer una sanción de exclusión “sin agotar el proceso previo, y sin valorar la entidad de la omisión, las condiciones personales del desmovilizado y el grupo al cual perteneció, los errores y olvidos que se pueden generar en las diligencias judiciales, y la oportunidad procesal para hacer entrega y ofrecimiento de bienes, generando una carga sospechosa y temeridad en cabeza del desmovilizado postulado y desconociendo la presunción de buena fe”.

En otros términos, la norma acusada no señala que el juez deba valorar el elemento subjetivo al momento de constatar la omisión en la denuncia de los bienes, pues no le permite evaluar si la omisión de la denuncia fue un hecho premeditado, doloso, negligente, malicioso o involuntario por parte del postulado, por lo que se debe precisar el componente subjetivo y el grado de culpabilidad del que se deriva la consecuencia jurídica, el cual debe ser doloso, para que no se deje a la discrecionalidad del operador jurídico la valoración o no del elemento subjetivo de la omisión de la denuncia de los bienes. Asimismo, considera que el aparte subrayado del artículo 37 vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, ya que introduce un trato diferencial entre quienes se postulan con anterioridad y quienes se postulan con posterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 1592 de 2012, pues respecto de los primeros el gobierno nacional tiene el plazo de dos años para definir lo referente a su postulación, mientras que para los segundos otorga el plazo de un año, lo cual afecta los derechos de quienes fueron primero en el tiempo y tendrán que esperar más para disfrutar de los beneficios jurídicos que trae la ley. 9 Agrega que se trata de sujetos iguales que se desmovilizaron y hacían parte de grupos armados al margen de la ley, por lo que no es justificable ni proporcional el trato diferente para la resolución de una situación jurídica particular.

IV. INTERVENCIONES

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de uno de sus miembros, intervino en el presente juicio para solicitarle a la Corte que declare exequibles los apartes demandados de los artículos 8° y 37 de la Ley 1592 de 2012. 1.1. Señala el interviniente que en la Sentencia C-370 de 2006, se estableció que quienes aspiran acogerse a la Ley de Justicia y Paz “deberían hacer entrega total de los bienes en cabeza suya o de terceros adquiridos directamente o como consecuencia de las actividades contrarias a la ley, para contribuir así a la conformación de un Fondo para la Reparación de las Víctimas”. Si incumplen, actúan en desmedro del propósito restaurativo de esa ley y, en consecuencia, no se encuentra razón de inexequibilidad para que a esa conducta se le asigne la consecuencia de perder el beneficio de la pena alternativa.

El artículo 8° demandado no establece una responsabilidad objetiva, sino que asigna una consecuencia jurídica a quien no entregue ni ofrezca la totalidad de los bienes adquiridos por él en el curso de su pertenencia al grupo armado ilegal, para lo cual el juzgador puede acudir a cualquier medio de prueba, sin que ello implique imponer una pena por responsabilidad objetiva. 1.2. Dice que el aparte acusado del artículo 37,unificó para el 31 de diciembre de 2014 la fecha máxima para decidir por parte del gobierno las postulaciones de quienes se desmovilizaron antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, pues para el primer grupo se fijó un plazo de dos años que vence el 31 de diciembre de 2014 y para el segundo grupo la facultad de postular del gobierno vence en un año a partir del mes de diciembre de 2013, esto es el 31 de diciembre de 2014.

2. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, a través de apoderado, solicita “declarar EXEQUIBLES los apartes acusados en su integridad, por estar en armonía con la Constitución Política de 1991 y a los lineamientos de la Alta Corporación”. 2.1. No obstante, previo a explicar las razones que apoyan su solicitud, el interviniente llama la atención de la Corte sobre los problemas de aptitud que presenta la demanda. Sobre este particular, sostiene que del hecho de que la demanda haya sido admitida no se desprende necesariamente que deba existir un pronunciamiento de fondo, pues los cargos de inconstitucionalidad carecen de carga argumentativa, al no derivarse de una realidad jurídica, sino de la propia

percepción del demandante y de aspectos subjetivos e intelectivos. Además, la acusación no recae en una proposición jurídica completa, sino en palabras o expresiones que carecen de sentido al ser analizadas aisladamente. 10 2.2. En lo que respecta al artículo 8° demandando, estima que la situación de los bienes dependerá de la valoración fáctica que haga la autoridad judicial competente en cada caso concreto, teniendo en cuenta que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se deben ceñir a los postulados de la buena fe. Agrega que “no se puede hablar de responsabilidad objetiva, cuando muchos de los delitos perpetrados (…) consistieron (…) con la expropiación de bienes o con el aprovechamiento de la situación de la víctima para adquirirlos a precios irrisorios o en el mejor de los casos alcanzarlos con recursos provenientes de actividades ilícitas (…), pues sería lesivo para el orden jurídico que los bienes (…) queden al servicio de nuevas estructuras dentro de la espiral de la violencia (…), es así como el legislador lo que buscó precisamente cumplir con el deber de reparación a las víctimas (sic)”. 2.3. Manifiesta que lo que busca el artículo 37 acusado, es que “exista un término para que se postulen quienes tengan la vocación frente al procedimiento penal especial previsto en la Ley 975 de 2005, y quien lo hiciere con posterioridad al término establecido por el legislador, estará sujeto a la decisión que en un termino adicional de dos años tome el Gobierno Nacional”.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a esta Corporación “se

declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las normas acusadas por ineptitud sustancial de la demanda”. 3.1. Señala que el cargo contra el artículo 8° de la Ley 1592 de 2012 carece de certeza, pues la norma acusada no determina una responsabilidad objetiva, sino que establece, dentro de la amplia facultad que tiene el legislador, cómo se dará cumplimiento a los requisitos para acceder a los beneficios de la ley de justicia y paz de un grupo que decide desmovilizarse. La entrega, ofrecimiento o denuncia de todos los bienes adquiridos durante o con ocasión de la permanencia en el grupo armado al margen de la ley, permite cumplir con la condición de reparar a las víctimas y contribuye con los objetivos de justicia y paz. Afirma que el actor no corrigió la demanda, pues no es cierto que de la literalidad de la norma no se infiera que se deba valorar por parte del juez la denuncia, ya que por el contrario “la literalidad de la norma permite establecer que hay dos tipos de sanciones por omitir el deber consagrado en la disposición (‘será excluido del proceso de justicia y paz o perderá el beneficio de la pena alternativa’) y que necesariamente la autoridad judicial competente debe valorar la actuación del postulado, para establecer ‘según corresponda’ si impone una u otra”. Agrega que no se advierte que la norma acusada sea contraria a la Constitución de manera objetiva, sino que el cargo acusado se basó en apreciaciones subjetivas e hipótesis no plasmadas en el texto de la norma.

3.2. En lo que se refiere al artículo 37 acusado, sostiene que el cargo por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política no fue adecuadamente planteado en la demanda, ni tampoco en el escrito de corrección, pues “no resulta admisible que el 11 argumento de un cargo de inconstitucionalidad se fundamente exclusivamente en la descalificación de la diversidad regulativa. No es posible, desde el punto de vista de la técnica de la demanda, que el cargo del

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