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CC - C752-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C752-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-752/15

VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunación gratuita y obligatoria

LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA

CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Inhibición de expresión “y obligatoria” por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos mínimos

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION

PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia TITULO DE LAS LEYES-Ausencia de valor normativo autónomo/TITULO DE LAS LEYES-Control de constitucionalidad La Sala Plena concluye que los títulos de las leyes carecen de carácter normativo, por lo que el control de constitucionalidad de estas expresiones es solo viable como desarrollo del mandato de correspondencia de que trata el artículo 169 C.P. Igualmente, el título no puede infringir el principio de igualdad, ni desconocer las normas constitucionales y orgánicas que establecen otras modalidades de leyes para el reconocimiento a personas en específico. TITULO DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TITULO DE

LAS LEYES-Competencia de la Corte Constitucional TITULO DE LAS LEYES-Objetivos/TITULO DE LAS LEYESUtilidad TITULO DE LAS LEYES-Control judicial CONTROL JUDICIAL DEL TITULO DE LAS LEYES-Falta de consonancia entre contenido y título

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE

CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA LEY Y SU

CONTENIDO-Diferencia ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad del título de las leyes

DEMANDA CONTRA LEY SOBRE VACUNACION

GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL

PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-No cumple requisitos de certeza y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión sobre rechazo podrá adoptarse en la sentencia correspondiente

Referencia: expediente D-10467

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “obligatoria” del título de la Ley 1626 de 2013 “Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jorge Rubio Abad

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

Sentencia.

I. ANTECEDENTES1

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Rubio Abad demandó la constitucionalidad de la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera los artículos 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.777 del 30 de abril de 2013. “LEY 1626 DE 2013

(Abril 30) Diario Oficial No. 48.777 de 30 de abril de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: 1 Los antecedentes de la presente decisión son tomados del proyecto de fallo original, presentado por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual no fue aprobado por la Sala Plena.

(…) ARTÍCULO 1. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación contra el Virus del Papiloma Humano de manera gratuita a todas las niñas entre cuarto grado de básica primaria y séptimo grado de básica secundaria. Parágrafo. Para su efectivo cumplimiento, el Gobierno Nacional deberá tomar las medidas presupuestales necesarias. ARTICULO 2. El Ministerio de la Protección Social, o la entidad que corresponda a partir de la vigencia de la presente ley, actualizaran el programa ampliado de Inmunización. (PAI) Parágrafo 1. Se incluirá dentro del programa ampliado de inmunización (PAI), la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) en el plan básico de vacunación gratuita. Parágrafo 2. Para lograr cobertura universal de vacunación contra el Virus del Papiloma Humano (VPH), en los términos del artículo 1 de esta ley, ésta se hará de manera gradual a riesgo de la aparición del virus, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, atendiendo entre otros, criterios de prevalencia y costo – efectividad, así como la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo. Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las secretarías de salud Departamentales, adelantaran campañas masivas de comunicación y educación sobre los graves riesgos del Virus del papiloma Humano, principalmente en aquellos departamentos donde se identifique mayor riesgo de la aparición de dicho virus. ARTICULO 3. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Rubio Abad considera que la expresión “obligatoria” que aparece en el título de la Ley 1626 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones”, vulnera los artículos 16, 158 y 169 de la Constitución Política con fundamento en lo siguiente: 3.1. Indica que el título de la norma alude a una vacunación obligatoria a pesar de que ningún artículo de la misma hiciera referencia a ello. En tal sentido, señala que el proyecto de ley inicial pretendía que dicha vacunación fuera obligatoria y así lo contemplaba el artículo primero, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el trámite legislativo. 3.2. De acuerdo con lo anterior, asegura que existe una clara incongruencia entre el título de la ley y su contenido, situación que desconoce el artículo 169 C.P., según el cual, el título de las leyes debe coincidir con su contenido en forma precisa. 3.3. En esta misma línea, el demandante considera importante destacar que “aunque el título no prevé ninguna consecuencia jurídica, ni es vinculante legalmente, o sea, no se puede obligar legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que lo que dice la norma acusada, no obstante su incongruencia y contradicción con el articulado de la misma, produce inseguridad jurídica, pues genera incertidumbre en la gente sobre sí la vacunación es obligatoria en tanto así lo sugiere el título aunque de hecho no lo es pues no lo contempla el articulado”.

3.4. También indica el demandante, que esta confusión es un factor que propicia abusos de parte del personal sanitario o médico, dado que pueden apoyarse en ella para imponer de manera ilegal y abusiva la vacunación obligatoria a las personas. Para sustentar este argumento, cita la Sentencia C-817 de 2011, de la cual se extrae un aparte en el que se dice que el título de las leyes, aunque no produzca consecuencias jurídicas, sí es susceptible de ser confrontado con la Constitución, a efectos de preservar los principios de seguridad jurídica y de coherencia lógica mínima en el trabajo legislativo. Señaló además, que la falta de concordancia entre el título y el contenido de la norma también infringe el artículo 158 C.P., relativo a la unidad temática, causal y teleológica de los contenidos normativos. En este punto, reitera que “la ley no trata de vacunación obligatoria como anuncia engañosamente el título, hay discordancia entre el título y el contenido, luego hay una violación de la unidad de materia”. Sustentó este cargo en las Sentencias C-817 de 2011 y C-830 de 2013, cuyos apartes citados por el demandante hacen referencia a la relación entre el artículo 169 C.P. y el principio de unidad de materia. 3.5. Finalmente, el actor destaca que “no se debe engañar ni forzar a la gente a ser vacunada coercitivamente mediante la desinformación que provoca ese título mentiroso”. A su juicio, la incongruencia ya referida tiene un efecto nocivo frente al ejercicio del derecho a la autonomía, amparado en el artículo 16 C.P. Para respaldar esta afirmación, describe

las normas que prohíben a los médicos actuar en contra de la voluntad del paciente. Con base en ellas, sostiene que las personas están en su derecho a negarse a recibir una vacuna que supuestamente es obligatoria, ya que de ella se pueden derivar daños graves a la salud e incluso la muerte.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social considera que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues advierte que las apreciaciones del demandante son “jurídicas personales”, y no constituyen razones o motivos orientados a demostrar la vulneración de los artículos 158 y 169 C.P.

Respecto a lo expuesto en la demanda el interviniente solicita tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-821 de 2006, donde determinó respecto al principio de unidad de materia que “en estricto sentido, consagrado en el artículo 158 constitucional, es útil en el ejercicio de control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista “unidad” o “correspondencia”. A su vez ha sido criterio reiterado de la Corte que el examen de la constitucionalidad de una norma desde la perspectiva de la unidad de materia necesita de cierta flexibilidad que permita armonizar dicho axioma con el principio democrático, tal como se puso de presente en la sentencia C-570 de 2003 que cita el interviniente en donde se hizo referencia al

principio de unidad de materia. Para ello, se expresó que “La Corte Constitucional ha sido cuidadosa en advertir que la aplicación de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisión al principio de unidad de materia, restringiría la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulación; impediría la expedición de normatividades integrales y promovería la profusión de leyes de sectorización extrema”. Señaló el Ministerio que en ese sentido, el control de constitucionalidad en relación con el principio de unidad de materia debe realizarse a partir de un equilibrio que permita el despliegue de la potestad de configuración legislativa, sin desconocer la necesaria coherencia interna que deben tener las leyes. Cita también la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se refiere a la función del título de las leyes. Resalta la consideración según la cual el “título de las leyes cumple la función de ilustrar de forma genérica, la materia que se pretende regular en el respectivo cuerpo normativo, sin que le sea exigible al legislador exponer con exhaustividad dentro del título, todos y cada uno de los aspectos que el tema central incluye.(…) el epígrafe no puede dar noticia de todas y cada una de las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornaría en algo lógicamente imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensión del ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que allí se consagren. Basta simplemente que en el titulo se señalen los asuntos o temas generales que se pretende regular y es por ello que el legislador

acostumbra a incluir la frase”2 Seguidamente, describe el interviniente los aspectos que ha dicho la Corte se deben tener en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de las leyes por violación del principio de congruencia entre el título de la ley y su contenido. Estos requisitos refieren a que (i) que el título de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos anunciados por la propia Constitución como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la población; (ii) que el título de la ley no sustituya la descripción general del contenido de la misma; (iii) entre el título de la ley y el contenido debe existir necesariamente una relación de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia y el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido; y (iv) el título no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica, pues para ello se encuentran las leyes de honores. Finaliza diciendo que por lo anterior el cargo formulado por el actor no debe prosperar al no cumplir los criterios dispuestos. 2 Sentencia C-026 de 1993. Con relación al esquema de vacunas contra el virus del papiloma humano, manifiesta el interviniente que Colombia lo introdujo en 2012, dirigido a todas las niñas escolarizadas en cuarto grado de básica primaria que hayan cumplido nueve años y hasta grado once; además las no escolarizadas entre nueve y diecisiete años de edad, con el objetivo de disminuir la morbilidad y mortalidad por cáncer de cuello uterino, y para quienes se garantiza un esquema de tres dosis de la vacuna. 4.2. Universidad de Antioquia

La Universidad de Antioquia interviene a través de la Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, con el fin de solicitar a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresión “obligatoria” en los términos en los que expone el demandante o subsidiariamente que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresión “obligatoria”, siempre y cuando se entienda que se refiere a la obligatoriedad del Estado de garantizar la disponibilidad, accesibilidad a tales vacunas, y en ningún momento a que las personas se vean obligadas a vacunarse aun en contra de sus propios derechos y libertades fundamentales su solicitud en las siguientes consideraciones: Considera el interviniente que es cierto que la expresión “obligatoria” del título analizado en principio “puede crear confusiones y acepciones diferentes que pueden ir desde el entendimiento constitucional de la propia obligatoriedad del Estado de garantizar el derecho fundamental la salud hasta la concepción, posiblemente arbitraria, de que es obligatoria la vacunación para todas las personas objeto de la misma como una obligación de ley, general y coercitiva para ellas.” En este sentido, reitera la representante de la Universidad de Antioquia en el marco del bloque de constitucionalidad, la Observación General 14 del Comité del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC-, que desarrolla el artículo 12 del Pacto, es clara en afirmar que uno de los derechos y libertades de toda persona con relación al derecho a la salud y a los sistemas de salud de cada Estado es, precisamente, no verse obligado a recibir tratamientos y/o medicamentos que dicha persona no quiera luego de ser formado e informado de sus efectos y que en su criterio puedan tener consecuencias nocivas para su

salud e integridad física. En cuanto al tema de la libertad, señala que de acuerdo con la Ley 1751 de 2015 son derechos de los pacientes, entre otros, la autonomía y la libertad de decidir sobre su tratamiento y medicación. 4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita declarar la inexequibilidad de la expresión demandada bajo los siguientes argumentos: Considera pertinente establecer si la congruencia entre el título y el contenido de la ley se configura como un vicio en cuanto a la violación del principio de unidad de materia. Cita además un aparte de la sentencia C817 de 2011 que trata el principio de unidad de materia y señala que “la delimitación constitucional esta deferida doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo título del proyecto, cuales habrán de ser las materias en las que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial entre otras normas que harán parte de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde luego, deberá corresponder al título de aquella”. Sostiene que de acuerdo con lo dicho por la Corte, se puede evidenciar en la exposición de motivos del proyecto de ley, que la intención del legislador fue la de establecer la vacunación gratuita y obligatoria contra el virus del papiloma humano, tanto en el título como en el contenido. A partir de esto concluye que efectivamente el título de la norma anuncia

una característica de obligatoriedad, que no es establecida efectivamente en el contenido, lo cual indica que el texto de la norma inicialmente propuesto a consideración del Congreso de la República y aquel que resultó sancionado finalmente por el Gobierno Nacional, es totalmente diferente. Por ello, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. 4.4. Defensoría del Pueblo Interviene el Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, quien considera que la expresión “obligatoria” es contraria a la Constitución en razón a que desconoce la dignidad y la libertad de las niñas o mujeres al someterlas a la aplicación de esta vacuna. Sin embargo, debe advertirse que la argumentación desarrollada en la intervención está orientada a describir el problema de salud pública que genera el virus del papiloma humano y elabora un test de proporcionalidad para evaluar si la medida de la obligatoriedad en la aplicación de la vacuna se justifica a la luz del orden constitucional. De igual manera hace un recuento de la historia de los derechos sexuales y reproductivos. No se pronuncia frente al cargo relativo a la violación del principio de unidad de materia. 4.5. Superintendencia Nacional de Salud Interviene el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud y manifiesta la necesidad de respetar la voluntad del paciente en todo tratamiento y procedimiento y especialmente cuando se trata de una vacuna, que es un procedimiento invasivo. El interviniente no hace referencia a ninguno de los cargos expuestos en la demanda. En cambio realiza una exposición referente al consentimiento informado y la necesidad de que se diligencia con el consentimiento del paciente respecto de los efectos adversos que pueden llegar a presentarse

en consecuencia de un tratamiento o un procedimiento. 4.6. Universidad Santo Tomás Interviene el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, para solicitar a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013. Encuentra el interviniente frente al tema de la inseguridad jurídica que generaría la incongruencia entre el título de una ley y el contenido de la misma, que ésta se presenta cuando no existe certeza del derecho aplicable a una determinada situación, a raíz de un error del legislador, el cual impide al particular diferenciar el comportamiento amparado por las instituciones legales y proscrito por las mismas.” Sostiene que en el caso objeto de estudio es evidente la ausencia de conexidad teleológica y sistemática. Así, en lo que respecta a la ausencia de relación teológica, la expresión “obligatoria” propone un objetivo diferente al de la ley, cuyo articulado en vez de establecer la vacunación obligatoria, establecen una vacunación gratuita y voluntaria. De otro lado, en relación con la ausencia de relación sistemática, el título no se relaciona con las demás disposiciones. Por otra parte, precisa que aun cuando el tema del consentimiento informado de las pacientes no sea objeto de estudio en el presente caso, es necesario advertir que el ejercicio de este derecho se ve altamente afectado como consecuencia de la falta de unidad de materia. En este sentido, señala que “el paciente está en plena libertad para decidir la aceptación o denegación de cualquier procedimiento, ya que su elección constituye uno

de los pilares del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la elección de un proyecto de vida autónomo”. Afirma que la decisión de aceptar o no una intervención médica, no puede fundarse en datos legislativos ambiguos o que fomentan problemas de compresión para la paciente, en la medida que se limitaría el ejercicio de la libertad expresado en el consentimiento informado. Manifiesta además que no se puede obviar este tema incluso aunque no sea el núcleo de la demanda de inconstitucionalidad, porque “recae sobre una de las expresiones básicas de la libertad del ser humano, la de decidir sobre su propio cuerpo”. 4.7. Instituto Nacional de Salud Esta autoridad científica y técnica manifiesta que no puede emitir concepto alguno frente a los cargos alegados por el actor, pues no es el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni se encarga de definir las políticas, planes y programas que impulsan la vacunación en Colombia. Señala que esas competencias le corresponden directamente al Ministerio de Salud y Protección Social.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la Corte declarar inexequible la expresión “obligatoria” contenida en el título de la Ley 1626 de 2013, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: 5.1. Inicialmente, señala el Ministerio Público que para determinar si en una ley se respetó o no el principio de unidad de materia es necesario hacer un análisis material en la medida en que es indispensable confrontarlo, en este caso, con la expresión contenida en el título.

De acuerdo con el Ministerio Público, la expresión “obligatoria” contenida en la Ley 1626 de 2013 no es congruente con el contenido del articulado de la ley. Al respecto señala que “basta con hacer una comparación literal entre el tenor literal del título y el contenido de las disposiciones del articulado (…) por cuanto le asiste razón al accionante cuando afirma que pese a que en el título se incluye el carácter obligatorio de la vacunación, en la regulación que se hace en las disposiciones de ley en ningún momento se establece que la vacunación contra el VPH sea obligatoria”. 5.2. Manifiesta que lo anterior podría inducir a un error a los ciudadanos y autoridades públicas, “así como conducir a una aplicación de la ley que, contrario a la finalidad buscada por el legislador, termine lesionado los derechos fundamentales de la población destinataria de esta vacuna.” Por esta razón, el jefe del Ministerio Público concluye que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la expresión demandada puesto que, además de no corresponder con el contenido de la ley, induce a error a los ciudadanos y autoridades que se ven involucrados en el cumplimiento de la Ley 1626 de 2013.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República.

Metodología de la decisión

2. El demandante considera que la expresión “obligatoria” contenida en el

título de la Ley acusada es inconstitucional por dos tipos de motivos. Para ello parte de advertir que dicha expresión significa que la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano (en adelante VPH), sería de forzosa aplicación a las mujeres. A partir de esta interpretación, advierte que la mencionada expresión viola el principio de unidad de materia, puesto que en el texto de la ley no se encuentra ninguna disposición que disponga tal obligatoriedad. Adicionalmente, considera que la previsión acusada viola el derecho a la autonomía personal de las mujeres, pues les impone la obligación de permitir que les sea aplicada la vacuna, ignorándose la voluntad y autonomía de las pacientes. Varios de los intervinientes, al igual que la Procuraduría General, consideran que las normas acusadas son inexequibles, a partir de argumentos similares a los antes analizados. Otros intervinientes advierten que la expresión “obligatoria” es exequible, en tanto carece del alcance que le confiere el ciudadano Rubio Abad, por lo que no es posible considerar que la misma compela a las mujeres a someterse a la vacunación. Asimismo, la obligatoriedad que se deriva de la expresión demandada estaría dirigida al suministro y gratuidad de la vacuna, más no a que tenga un carácter coactivo para las pacientes.

3. Habida cuenta estas consideraciones y de manera previa a la formulación del problema jurídico materia de esta decisión, la Sala Plena considera necesario evaluar la aptitud del cargo de la demanda. Esto en razón a que la discusión jurídico constitucional propuesta por el demandante y por los intervinientes llevaría a considerar que existe un

desacuerdo sustantivo sobre la cabal comprensión y alcance de la expresión acusada, el cual podría afectar la mencionada aptitud. Por lo tanto, la Corte resolverá este asunto con base en la metodología siguiente: En primer lugar, reiterará el precedente constitucional sobre los requisitos sustantivos exigibles al cargo de inconstitucionalidad. Luego, definirá cuál es el efecto normativo del título de las leyes y los requisitos que ha fijado la Corte para su inexequibilidad. A partir de estas consideraciones, decidirá sobre la aptitud de la demanda, como paso previo a la formulación del problema jurídico materia de decisión. Condiciones argumentativas de los cargos de inconstitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

4. La jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son las condiciones argumentativas mínimas que deben contener las demandas de inconstitucionalidad, con el fin que permitan un debate jurídico sustantivo sobre la materia correspondiente. Por lo tanto, en este apartado la Sala reiterará ese precedente, a partir de una de sus síntesis más recientes.3

5. La jurisprudencia constitucional, en específico aquella fijada con la sentencia C-1052/01, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia participativa y pluralista, se requiere de condiciones argumentativas mínimas que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico

constitucional que se somete a su decisión. Este ejercicio de deliberación, entonces, depende de que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá adoptarse una resolución de fondo por parte de la Sala. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[p]ara que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.”4 En este mismo sentido, la Corte ha enfatizado el vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la participación democrática que precede a la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no constituye una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la 3 A continuación se reiteran las reglas jurisprudenciales planteadas por la Corte en la sentencia C612/15. En dicha decisión la Corte se inhibió de adoptar una decisión de fondo respecto de una demanda contra el artículo 28 de la Ley 1744 de 2014, en materia de aprobación de proyectos financiados con recursos de regalías. 4 Corte Constitucional, sentencia C-421/05. expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el ámbito del control constitucional.”5

6. La exigencia de dichos requisitos mínimos también opera, como se ha señalado, como un mecanismo de a

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